REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018003898

ACUSADO: JOHANA JOSEFINA BALZA CONTRERAS Titular de la Cedula de
Identidad V.- 15.517.105
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
FISCALIA: VIGESIMONOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCÍA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LAS EXCEPCIONES
INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2026,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 248 de
fecha 08 de mayo de 2025, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno Pérez
que indica:

“…se observa la omisión de la publicación por separado de cada auto fundado, con
relación a cada pronunciamiento dictado al término de la audiencia preliminar
constituye un documento individual aparte y diferente, la admisión de la acusación,
el fallo de condena por aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos,
y el sobreseimiento decretado en la misma causa penal, pues debe tenerse en cuenta
que los mismos constituyen sentencias distintas.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación
jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que
contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación
de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a
la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le
señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

A los fines de garantizar el más elevado estándar de tutela judicial efectiva y
en respeto estricto al debido proceso constitucional, este Juzgado de Control, en
ocasión de decidir sobre las excepciones opuestas por la defensa en el curso de la
audiencia preliminar, considera necesario emitir un auto fundado autónomo, con
carácter argumentativo, que permita a las partes conocer con claridad las razones
de derecho que motivaron la declaratoria sin lugar de dichas excepciones, en
concordancia con el deber de motivación racional que pesa sobre todo
pronunciamiento judicial. Esta exigencia encuentra sustento tanto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la jurisprudencia
reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto
al deber del juez penal de dictar autos diferenciados y fundados respecto de cada
pronunciamiento emitido durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

La motivación de una decisión que niega las excepciones planteadas por la
defensa no puede reducirse a una fórmula estandarizada ni a una referencia
superficial al contenido normativo. Muy por el contrario, debe reflejar un análisis
riguroso y puntual de los alegatos presentados, contrastándolos con el marco
legal aplicable, con el objeto de que las partes cuenten con una respuesta procesal
idónea, suficiente y jurídicamente inteligible. Ello se corresponde con los postulados
del artículo 26 constitucional, que reconoce el derecho de toda persona a obtener
del Estado una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos
inútiles y con pleno respeto al contenido esencial del derecho de defensa.

La doctrina jurisprudencial nacional ha establecido que cada decisión
judicial constituye un acto autónomo, cuyo valor se determina no solo por su
contenido resolutivo, sino, principalmente, por el razonamiento jurídico que lo
sustenta. En este sentido, la decisión de declarar sin lugar las excepciones
propuestas por la defensa debe contener una respuesta clara, motivada y
jurídicamente desarrollada, de modo que permita a las partes —en especial a
aquella que ve rechazado su planteamiento— ejercer con propiedad los recursos
procesales a que haya lugar, y así activar los mecanismos de control vertical dentro
del sistema recursivo penal.
En consecuencia, el presente auto fundado no solo da cumplimiento a los
deberes legales y jurisprudenciales que rigen la actividad jurisdiccional penal, sino
que materializa el principio de transparencia judicial, permite verificar la
racionalidad de la decisión, y consolida el derecho de los intervinientes procesales
a participar de un procedimiento penal dotado de garantías reales y efectivas. De
este modo, la fundamentación que aquí se presenta cumple una doble función: sirve
como instrumento de control de legalidad de la actuación del juzgador y, al mismo
tiempo, como garantía democrática del proceso, preservando la confianza de los
ciudadanos en la administración de justicia y asegurando que cada decisión, incluso
aquella que rechaza un planteamiento, sea el resultado de una valoración seria,
técnica y respetuosa del contradictorio procesal.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA

En primer orden, la defensa técnica articula su narrativa fáctica
fundamentada en la ausencia de nexo causal y la inexistencia de dominio funcional
del hecho por parte de la encausada. Sostiene de manera categórica que la
ciudadana Balza Contreras se encontraba en el lugar de los hechos bajo una
relación de estricta subordinación laboral, desempeñándose como asistente en el
"Centro Estético Naaman", situación que la sitúa fuera de la esfera de custodia,
propiedad o disposición jurídica de los insumos médicos incautados. Argumenta la
defensa que la responsabilidad penal, en el marco de una imputación seria, debería
recaer de manera exclusiva sobre la representante legal y propietaria del
establecimiento, la ciudadana MARNY MUÑOZ, por lo que la pretensión fiscal
incurre en una atribución de responsabilidad objetiva proscrita por nuestro
ordenamiento punitivo, al pretender vincular a la imputada por el solo hecho de su
presencia física en el sitio de trabajo.

En este mismo orden de ideas, y descendiendo al plano de las excepciones
de derecho conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor
esgrime la falta de acción por atipicidad manifiesta de la conducta. Alega que el
Ministerio Público no logró acreditar los elementos constitutivos de los tipos penales
imputados, especialmente en cuanto al dolo de aprovechamiento, toda vez que no
consta en las actas elemento de convicción alguno que demuestre que la
encausada adquirió, recibió u ocultó los bienes con conocimiento de su origen
ilícito. Esta orfandad probatoria, a juicio de la defensa, deviene en una imposibilidad
de subsunción de los hechos en los verbos rectores de la norma, lo que hace
imperativo el control material de la acusación para evitar el tránsito hacia un juicio
oral viciado de nulidad por falta de fundamentación fáctica y jurídica.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la ciudadana invoca la
nulidad de las actuaciones fundamentada en la presunta transgresión de garantías
constitucionales relativas al debido proceso y la libertad de pruebas. La defensa
cuestiona la licitud de la diligencia de allanamiento y la cadena de custodia,
sugiriendo que la obtención de las evidencias se realizó con prescindencia de las
formalidades legales, lo que contaminaría el acervo probatorio bajo la doctrina del
fruto del árbol envenenado. Bajo esta premisa, sostiene que el proceso se halla
imbuido de vicios que vulneran el derecho a la defensa y el principio de legalidad,
por lo que solicita al órgano jurisdiccional la invalidación de aquellos actos que
pretenden servir de sustento a la acusación fiscal, reforzando la tesis de que la
persecución penal ha sido promovida de manera ilegal.

Finalmente, en cuanto al petitorio esencial desglosado para la audiencia
preliminar, la defensa técnica insta a este Tribunal a declarar con lugar las
excepciones opuestas, rechazando de forma íntegra el libelo acusatorio por
considerarlo una pieza procesal carente de rigor técnico y soporte probatorio. En
consecuencia, solicita formalmente el decreto de sobreseimiento definitivo de la
causa, de conformidad con las causales previstas en el artículo 300 del texto
adjetivo penal, exigiendo la restitución plena de la libertad de la ciudadana Balza
Contreras y el cese de toda medida de coerción, en aras de salvaguardar el
principio de presunción de inocencia que debe imperar ante la evidente falta de
elementos que vinculen a su defendida con la comisión del hecho punible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sintetizado los alegatos defensivos y sometido los mismos al
escrutinio jurisdiccional, este Tribunal procede a desestimar en su totalidad las
excepciones opuestas por la Defensa Técnica, declarándolas SIN LUGAR, con
fundamento en las siguientes consideraciones de orden dogmático y procesal:

En cuanto a la excepción de falta de acción fundamentada en la presunta
atipicidad de los hechos, este Tribunal debe precisar que, si bien se ha decretado
el sobreseimiento parcial respecto al delito de Utilidad Ilegal de Actos de la
Administración Pública por una palmaria inexistencia del objeto normativo, tal
decisión no conlleva la claudicación de la pretensión punitiva estatal en su totalidad.
Por el contrario, al haber superado el tipo penal de Aprovechamiento de Objetos
Provenientes del Delito el tamiz del control material, se colige que existe un sustrato
fáctico y jurídico con suficiente vigor para ser ventilado en la etapa plenaria. En este
sentido, la pretensión de la defensa de extender la falta de antijuridicidad a la
totalidad de la conducta resulta improcedente, toda vez que el juicio de fundabilidad
realizado por esta Judicatura permitió constatar una probabilidad objetiva de
responsabilidad respecto al aprovechamiento, lo que desvirtúa la tesis de una
orfandad absoluta de acción penal. Por consiguiente, al no ser la atipicidad una
condición manifiesta e indivisible en el presente caso, la excepción de falta de
acción debe ser desestimada en aras de permitir que el proceso cumpla su fin último
de búsqueda de la verdad por las vías legales.

Asimismo, en lo referente a la impugnación de la licitud de los elementos de
convicción —específicamente el acta de allanamiento y las actuaciones policiales
derivadas—, este Tribunal considera que los argumentos de la defensa técnica no
logran socavar la validez formal de dichos actos en esta sede jurisdiccional. El
examen del acervo procesal revela que las actuaciones policiales se encuentran
revestidas de una presunción de legitimidad, al haber sido ejecutadas bajo el
amparo de las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y
mediante la invocación de las vías de excepción legalmente establecidas.
Determinar la veracidad intrínseca de lo asentado en el acta de allanamiento, o
cuestionar la fidelidad de los testimonios de los funcionarios actuantes y testigos,
constituye una labor intelectiva que trasciende las facultades del Juez de Control
en la audiencia preliminar. Dicho análisis requiere de la vigencia de los principios
de inmediación, contradicción y publicidad, los cuales solo alcanzan su plenitud en
el debate oral y público.

En consecuencia, pretender la exclusión de estas pruebas mediante una
excepción en esta etapa procesal resultaría prematuro y atentatorio contra el
principio de libertad probatoria, por cuanto no se observa una nulidad absoluta y
evidente que contamine de forma irremediable el proceso. Al existir una apariencia
de buen derecho en la obtención de las evidencias y una correcta subsunción
parcial de los hechos en el tipo penal admitido, este órgano jurisdiccional ratifica la
validez de la persecución penal para el extremo del aprovechamiento. Por lo tanto,
se declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones de fondo, mas aun
cuando la causa para el caso de la ciudadana JOHANA JOSEFINA BALZA
CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.517.105 a fenecido por las
declaratorias de sobreseimiento planteadas en la audiencia preliminar.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente este Tribunal
Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones
y nulidades planteadas por la defensa de JOHANA JOSEFINA BALZA
CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.517.105 las cuales fueron
presentadas en tiempo hábil de conformidad a lo estipulado en el artículo 311 del
Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Dado que la presente decisión se
dicta dentro del lapso legal correspondiente, quedan las partes a derecho. ASI SE
DECIDEASÍ SE DECIDE. – Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA