REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014006755

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto
el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número 14DDC-F2-
011401-2012, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano PAOLA
BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS Titular la Cédula de Identidad V.- 23.497.557.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. Las actuaciones procesales tienen
su génesis en un suceso de naturaleza vial acaecido el día 12 de diciembre de
2012, aproximadamente a las diez de la mañana, en la Avenida Los Próceres,
específicamente frente a la Urbanización San José, sector semáforo de la Casa
Blanca, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En la precitada calzada, se produjo una colisión entre dos unidades
vehiculares. La primera, una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, placa
AB273NM, conducida por la ciudadana PAOLA BEATRIZ VASCONEZ
VALECILLOS. La segunda, una motocicleta marca Bera, modelo BR200, placa
AC1H89K, bajo la conducción del ciudadano LEONARDO NEPTALI DUGARTE
DUGARTE.

De acuerdo con la narrativa técnica de los funcionarios actuantes del Cuerpo
Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, el siniestro se suscitó cuando la
conductora de la camioneta ejecutó una maniobra de cambio de canal sin la debida
observancia de las medidas de seguridad y precaución necesarias, impactando el
vehículo tipo moto. Como consecuencia inmediata del impacto y posterior vuelco,
el ciudadano Dugarte Dugarte sufrió lesiones de naturaleza contusa que, según
experticia médico-legal, ameritaron asistencia especializada con un tiempo de
curación e incapacidad laboral estimado en veintidós (22) días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127
de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas
razones, tales como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de
tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido
o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una
evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la
decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde
no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de
nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a
pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible
proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el
sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los derechos del imputado
y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin
sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo
para este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º
1109 del 13 de julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de
diciembre de 2023, la cual dispone que, para declarar el sobreseimiento por
prescripción de la acción penal, es conditio sine qua non la comprobación del
hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines de salvaguardar la
posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).

Bajo esta perspectiva jurisprudencial, este órgano jurisdiccional colige que,
si bien la acción penal se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo , la
comprobación del hecho punible y la determinación de su autoría resultan palmarias
de las actas que integran la presente investigación. En el caso sub examine, la
materialidad del delito de LESIONES CULPOSAS se halla acreditada mediante el
certificado médico legal que determinó lesiones de naturaleza contusa en la víctima,
con un lapso de curación e incapacidad de veintidós (22) días , concatenado con
las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte
Terrestre que describen el siniestro vial ocurrido el 12 de diciembre de 2012.
Asimismo, la autoría se encuentra fehacientemente atribuida a la ciudadana
PAOLA BEATRIZ VASCONEZ VALECILLOS , plenamente identificada como la
conductora del vehículo N° 1 que, mediante una maniobra de cambio de canal sin
las medidas de seguridad pertinentes, impactó la unidad motorizada conducida por
el ciudadano LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE. De tal suerte, se
cumple con la exigencia vinculante de la Sala Constitucional en su sentencia n.º
1109/2011 (reiterada en fallo N° 1128 del 27/11/2024), permitiendo así el decreto
de sobreseimiento por prescripción conforme al artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de la certeza jurídica sobre la existencia
del suceso y la identificación de su responsable a los fines de las posibles acciones
civiles derivadas del hecho.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de LESIONES CULPOSAS
GRAVES, previsto en el artículo 415 en armonía con el artículo 420 numeral 2° del
Código Penal en perjuicio de Leonardo Neptali Dugarte Dugarte, aconteció en
fecha 12 de diciembre de 2012, fecha en la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a
la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango
de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio de SEIS
(06) MESES y QUINCE (15) DIAS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108
numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03)
AÑO. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado
que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción
penal, con más de TRECE (13) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se
haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la
acción penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener una
investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación a los
derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha
prescrito, ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa,
habiendo evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para
intentar la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse
identificado a ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de
la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PAOLA BEATRIZ VASCONEZ
VALECILLOS Titular la Cédula de Identidad V.- 23.497.557, por la presunta
comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415
en armonía con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de
Leonardo Neptali Dugarte Dugarte, por cuanto, la acción penal se ha
extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión,
y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede
judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión