REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014009105
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
416821-2014, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano JAVIER
ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 5.446.221,
fecha de nacimiento 08-12-1957, estado civil soltero, residenciado en el sector el
Rincón de la Laguna, finca la Laguna, parroquia Rio Negro, municipio Guaraque
del estado Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. Los hechos que dan origen a la
presente causa acaecieron en fecha 18 de septiembre de 2014,
aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde. Funcionarios adscritos al Punto
de Atención Al Ciudadano "La Victoria" de la Guardia Nacional Bolivariana, en el
municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, avistaron un vehículo marca
Ford, modelo F-150 XLT, color rojo y plata, placas 24RVAD, conducido por el
ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ.
Tras ordenar la detención del automotor, los efectivos actuantes percibieron
una actitud errática en el conductor, lo que motivó una inspección exhaustiva de
la unidad. En el habitáculo del vehículo se hallaron los siguientes elementos de
interés criminalístico: un arma de fuego de fabricación casera tipo escopetín
(calibre 12, marca Aya, serial 1844) con un cartucho sin percutir ; veintidós
cartuchos adicionales de calibre 12 ; un arma de fuego tipo revólver (calibre .38,
marca Windicator, serial 1525811) con seis cartuchos en su tambor y treinta y seis
cartuchos adicionales del mismo calibre ; además de un chaleco antibalas y un
carnet de porte de arma vencido. En virtud del hallazgo de las referidas armas y
municiones sin el permiso vigente expedido por la autoridad competente, se
procedió a la aprehensión del ciudadano, quedando a disposición del Ministerio
Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el C.O.P.P. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Al efectuar el análisis de subsunción bajo la doctrina de jurisdicción plena,
este Juzgador advierte que la materialidad del delito de Posesión Ilícita de Arma
de Fuego y la determinación de la autoría del ciudadano JAVIER ANTONIO
ARELLANO MÉNDEZ se hallan fehacientemente acreditadas mediante los
elementos de convicción recabados, destacando el Acta de Investigación
Policial N.° 010 de fecha 18-09-2014 y la Experticia de Reconocimiento
Técnico Legal N.° 9700-021-274 , las cuales dan fe de la incautación de las armas
y municiones en posesión del investigado el día de los hechos. En consecuencia,
siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia contenido en la sentencia n.º 1109/2011 y ratificado en la reciente
decisión N° 1128 del 27/11/2024, resulta imperativo decretar el sobreseimiento
de la causa por prescripción de la acción penal conforme al artículo 300, numeral
3 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, aun ante la extinción de la pretensión
punitiva estatal por el transcurso del tiempo, se ha cumplido con la carga procesal
de comprobar la existencia del ilícito y la vinculación del encausado, garantizando
así la tutela efectiva de eventuales acciones civiles derivadas del hecho punible.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito POSESION ILICITA
DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el
Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado
Venezolano, aconteció en fecha 19 de septiembre de 2014, fecha en la que
dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio
de CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 4°
del Código Penal, establece un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS. En
este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal,
con más de ONCE (11) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se haya
producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, se evidencia que no aplica la
interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya
que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En
consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo
los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de JAVIER
ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 5.446.221,
por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de
Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, la acción
penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la
presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión