REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001210
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
119680-2018, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano ELI JOHAN
RUJANO SANTIAGO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-
14.225.831, fecha de nacimiento 29-08-1979, sector Sabaneta, barrios Wilfrido
Omaña, casa N.°76, Tovar estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. Colige el órgano jurisdiccional, del
examen de las actas que integran la presente investigación, que el factum que dio
origen al proceso penal tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2018, aproximadamente
a las dieciocho horas con dieciséis minutos (06:16 p.m.). En dicha oportunidad,
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), Estación
Policial Tovar, fueron alertados mediante llamada telefónica sobre una situación
de flagrancia en el sector Sabaneta, barrio Wilfrido Omaña, residencia N.° 76, en
la jurisdicción de Tovar, Estado Mérida.
Al arribar la comisión policial al sitio indicado, se pudo constatar la
veracidad del reporte: el ciudadano ELI JOHAN RUJANO SANTIAGO mantenía a
su progenitor, el ciudadano JOSÉ JACINTO RUJANO GUERRERO, atado y bajo
amenazas de muerte proferidas con un arma blanca (cuchillo). Ante tal escenario
de vulneración de derechos fundamentales, los funcionarios actuantes
procedieron a la aprehensión del investigado y al resguardo de la integridad física
de la víctima, iniciando así las diligencias de investigación correspondientes bajo
la dirección del Ministerio Público.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
Incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Al realizar un análisis exhaustivo del acervo probatorio, este Tribunal colige
que la relación fáctica descrita encuentra su correlato jurídico en la comprobación
fehaciente del cuerpo del delito y la determinación del autor, conforme a las
exigencias de la Sentencia N.º 1109/2011. De las actuaciones que integran la
investigación, específicamente del Acta Policial de fecha 06-04-2018 y las
entrevistas penales de la víctima, JOSÉ JACINTO RUJANO GUERRERO, y de
los ciudadanos ALDA LILIANA RUJANO SANTIAGO y FRANKLIN YOEL
RUJANO GUERRERO, se desprende una narrativa coherente y unívoca sobre la
violencia ejercida por el investigado. La intervención en flagrancia de los
funcionarios policiales permitió constatar una situación de restricción física y
amenaza inminente contra la vida, donde el ciudadano ELI JOHAN RUJANO
SANTIAGO mantenía atado a su progenitor bajo coacción con un arma blanca.
Esta comprobación se ve robustecida por la Inspección Técnica N° 256 y la
Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-021-016, las cuales
acreditan la existencia de los objetos utilizados para la comisión de los delitos de
Privación Ilegítima de Libertad y Amenazas. En consecuencia, este órgano
jurisdiccional determina que, más allá de la extinción de la acción penal por el
mero transcurso del tiempo, los elementos de convicción son suficientes para
establecer con certeza jurídica que los hechos ocurrieron según el modo, tiempo
y lugar descritos, y que la participación del encartado en los mismos resultó
plenamente acreditada durante la fase preparatoria.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito PRIVACIÓN
ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código
Penal en perjuicio del ciudadano José Jacinto Rujano Guerrero (como delito
mase grave), aconteció en fecha 06 de abril de 2018, fecha en la que dieron los
hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo su
término medio de VEINTIDÓS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN, lo
cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de
prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra
claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé
para la extinción de la acción penal, en concreto más de SIETE (07) AÑOS desde
la fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la
prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a
ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la
prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de ELI JOHAN
RUJANO SANTIAGO, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V.-
14.225.831, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE
LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y
AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem en perjuicio del
ciudadano José Jacinto Rujano Guerrero, por cuanto, la acción penal se ha
extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión,
y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede
judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión