REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018001375

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
147726-2018, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico a los ciudadanos:

1. HECTOR JOSE RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad V.-11.898.729,
de nacionalidad: venezolano, natural de timotes estado Mérida, de 43 años
de edad, de fecha de nacimiento 13/10/1973, estado civil soltero, profesión
u oficio agricultor, residenciado actualmente en el sector los llanitos casa
s/n de la parroquia timotes del municipio miranda del estado Mérida.

2. LUIS ALBERTO UZCATEGUI RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad
V.-20.039.505 de nacionalidad: venezolano, natural de timotes estado
Mérida, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 08/10/1988, estado
civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado actualmente en el
sector los llanitos casa s/n de la parroquia timotes del municipio miranda
del estado Mérida

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. Resulta del análisis de las
actuaciones que integran el acervo probatorio, específicamente del Acta de
Investigación Policial N.° SIP-114, que el inicio de la presente causa dimana de
una denuncia interpuesta en fecha 30 de abril de 2018 por el ciudadano Alirio
Díaz. El denunciante expuso ante los funcionarios de la Guardia Nacional
Bolivariana (GNB) que, en horas de la madrugada del día 29 de abril de 2018, un
semoviente tipo toro, de su propiedad, había sido sustraído de su parcela ubicada
en la Parroquia Timotes del Municipio Miranda del Estado Mérida.

En virtud de dicha noticia criminis, una comisión policial, en compañía del
agraviado, procedió a realizar labores de rastreo en el sector La Playita Uno.
Durante el despliegue, los funcionarios avistaron una estructura improvisada
(rancho de bareque) donde se hallaban los ciudadanos HECTOR JOSE
RAMIREZ y LUIS ALBERTO UZCATEGUI RAMIREZ. Tras la inspección del
lugar, se localizaron restos óseos y cárnicos en estado de descomposición
(específicamente costillas y extremidades), los cuales fueron identificados por el
propietario como pertenecientes al animal sustraído, atendiendo a las
características del pelaje. Asimismo, se colectaron como elementos de interés
criminalístico dos (02) armas blancas (cuchillos) con rastros hemáticos,
presuntamente utilizados para el faenamiento del semoviente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
Incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

Bajo la égida del criterio jurisprudencial invocado, este Juzgado de Control
observa que en la presente causa, se configuran los presupuestos para la
aplicación de la doctrina vinculante establecida en las sentencias n.º 1109/2011 y
1128/2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este
sentido, si bien la acción penal derivada del delito de BENEFICIO DE GANADO
AJENO se encuentra objetivamente prescrita por haber transcurrido más de siete
años desde la comisión del hecho el 29 de abril de 2018, la labor jurisdiccional
no se agota en la simple constatación del tiempo, sino que se ha verificado la
comprobación del delito y la determinación de la autoría de los ciudadanos
HECTOR JOSE RAMIREZ y LUIS ALBERTO UZCATEGUI RAMIREZ. Lo
anterior se desprende de las actas de investigación que acreditan el hallazgo de
restos del semoviente y de los instrumentos de comisión (cuchillos) en poder de
los investigados , permitiendo así que el decreto de sobreseimiento por la causal
del artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpla con la
doble función de extinguir el proceso penal y dejar expedita la vía para las posibles
acciones civiles que la víctima, ciudadano ANTONIO DIAZ, decida incoar para el
resarcimiento del daño patrimonial causado.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito BENEFICIO DE
GANADO AJENO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de
Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Alirio Diaz,
aconteció en fecha 29 de abril de 2018, fecha en la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término
medio de SEIS (06) AÑOS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo 108 numeral
4° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS.
En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal,
en concreto SIETE (07) AÑOS y ONCE (11) MESES desde la fecha de los hechos,
sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar
la persecución penal ha vencido, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado
diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la
prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de LUIS
ALBERTO UZCATEGUI RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
20.039.505 y HECTOR JOSE RAMIREZ Titular de la Cedula de Identidad V.-
11.898.729, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO
AJENO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Penal de Protección a
la Actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano Alirio Diaz, por cuanto, la
acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de
la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al
archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión