REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002568

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa Visto el escrito presentado por
la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo
302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del
asunto fiscal número MP-291843-2018, este despacho de conformidad a lo establecido
en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a
pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano LUIS EDUARDO GIL
CIFUENTES Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.663.141.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. De las actuaciones que integran el
presente expediente penal, se desprende que en fecha 22 de agosto de 2018,
una comisión policial adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Mérida, integrada por los
funcionarios Detective Rafael Rangel, Christopher Rosales, Yerselis Altuve y
Miguel Peña, se trasladaron al Sector La Toma, Parroquia La Toma del Municipio
Rangel, con el propósito de ubicar un vehículo marca Ford, modelo F-350, placas
75PGBG.

Una vez en el sitio, los funcionarios avistaron el vehículo en cuestión —
portando para el momento las placas A39CL3K— conducido por el ciudadano
LUIS EDUARDO GIL CIFUENTES. Al notar la presencia policial, el investigado
adoptó una actitud evasiva e intentó emprender la huida. Tras ser interceptado, el
ciudadano manifestó no poseer documentación de identidad y asumió una
conducta hostil, vociferando expresiones denigrantes y obscenas contra los
funcionarios en ejercicio de sus funciones, tales como: "PTJ pajudos que vienen
hacer en el páramo, si es el camión y que". Ante la agresividad física mostrada
por el sujeto, quien intentó despojar a los efectivos de sus armas de reglamento,
se procedió al uso progresivo de la fuerza para su neutralización y posterior
identificación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08 de
abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales como
la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas
de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando
la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al
momento de tomar la decisión de sobreseer.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en el
COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad en
función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera, el
juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento no
solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando se
determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la
jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el
sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna
de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo
es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio,
conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció
que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la comprobación
del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles acciones civiles
derivadas del hecho.

Bajo la égida del criterio jurisprudencial invocado, y en estricto
cumplimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (Sentencias N.º 1109/2011 y N.º 1128/2024), este Juzgador
ha procedido a verificar la comprobación del hecho punible y la determinación de
su autor. Del análisis exhaustivo de las actas procesales, específicamente del
Acta de Investigación Penal de fecha 22 de agosto de 2018 y de la Inspección
Técnica con fijación fotográfica, queda plenamente acreditada la materialidad del
delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO. Se demostró la existencia de
una conducta hostil, mediante el uso de expresiones denigrantes y actos de
resistencia, dirigida a menoscabar la autoridad de los funcionarios del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en el ejercicio de
sus funciones. Asimismo, la participación del ciudadano LUIS EDUARDO GIL
CIFUENTES en tales hechos resulta incuestionable, al haber sido identificado de
forma directa por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso, ubicado en el
Sector La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, estableciéndose su autoría
en los actos de agresión verbal y física descritos en la investigación. Esta
determinación de la autoría y de la existencia del hecho resulta indispensable para
salvaguardar el derecho a posibles acciones civiles derivadas del ilícito,
independientemente de la extinción de la acción penal por prescripción.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICOS
previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado
Venezolano, aconteció en fecha 22 de agosto de 2018, fecha en la que dieron los
hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena correspondiente a este delito más grave seria el ULTRAJE A
FUNCIONARIO PUBLICO se encuentra dentro del rango de UNO (01) a TRES (03)
MESES DE PRISION, siendo su término medio de DOS (02) MESES de PRISION, lo
cual, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de
prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra
claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la
extinción de la acción penal, con más de SIETE (07) AÑOS desde la fecha de los hechos,
sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en términos
procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se resuelvan
dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente y vulneren
principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este
sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello
constituiría una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado previamente
que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la persecución penal ha
vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna persona involucrada en
el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 110 del
Código Penal, ya que no se han realizado diligencias procesales que justifiquen tal
interrupción. En consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON
LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUIS
EDUARDO GIL CIFUENTES Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.663.141, por
la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y
sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por
cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes
de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo
de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión