REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002650
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita el
SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-298820-2018, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la
persona implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico la ciudadana ISIS
DEL VALLE VERGARA ACOSTA Titular la Cédula de Identidad V.- 16.664.314.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del
Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los
hechos que se ventilaron en la referida investigación fiscal. El presente proceso
penal tiene su génesis en las actuaciones practicadas en fecha 28 de agosto de
2018, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, en las adyacencias del
Edificio "Los Novillos", ubicado en la Avenida 04, entre calles 33 y 34 de la
Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. En dicha
oportunidad, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), debidamente identificada y conformada por los
funcionarios Víctor Delgado, Sandra Campo, Andriu Padilla, Edixon Rincón y
Jhosep Peña, procedió a la ubicación de la ciudadana ISIS DEL VALLE
VERGARA ACOSTA con la finalidad de practicar una citación de carácter
investigativo.
Al percatarse de la presencia de los órganos de seguridad, la
prenombrada ciudadana adoptó una actitud de evidente nerviosismo e intentó
evadir a la comisión policial. Una vez abordada por los funcionarios, quienes le
indicaron el motivo de su presencia, la investigada asumió una conducta agresiva
y hostil, abalanzándose de forma intempestiva contra la humanidad del experto
profesional Jhosep Peña, logrando impactar y lesionar su región facial. Ante la
virulencia del ataque, fue necesaria la aplicación del uso progresivo y
diferenciado de la fuerza para neutralizar el nivel de resistencia y proceder a su
aprehensión, garantizando la integridad física de los actuantes y de la propia
ciudadana.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
Incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta
en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la
existencia de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la
promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia
referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria,
requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que
el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación
del autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Bajo una rigurosa perspectiva dogmática, esta representación
jurisdiccional debe dejar asentada la plena comprobación de los delitos de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y
sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal, respectivamente, así
como la autoría de la ciudadana ISIS DEL VALLE VERGARA ACOSTA,
identificada con la cédula de identidad V.- 16.664.314. En cumplimiento con el
criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido
en la Sentencia N.º 1109/2011 y ratificado recientemente en la Decisión N.º
1028 de fecha 27/11/2024, el sobreseimiento por prescripción no debe dictarse
como una fórmula vacía, sino como el cierre de un proceso donde la materialidad
del hecho y la responsabilidad del sujeto han sido nítidamente establecidas a los
fines de la tutela judicial efectiva y las posibles resultas civiles.
En cuanto a la comprobación del delito y la participación, la ocurrencia
de los hechos en fecha 28 de agosto de 2018 se halla acreditada mediante los
elementos de convicción recabados en la fase de investigación, primordialmente
el Acta de Investigación Penal y la Inspección Técnica practicada por los
funcionarios del CICPC. De dichas actuaciones se desprende, de forma
palmaria, el concurso real de delitos: por un lado, la Resistencia a la Autoridad,
manifiesta en la oposición violenta y hostil de la investigada ante un acto legítimo
de servicio; y por el otro, las Lesiones Leves, cuya materialidad se objetiva en
la agresión física directa perpetrada contra la humanidad del funcionario Jhosep
Peña, quien sufrió una solución de continuidad en su integridad física producto
de un impacto en la región facial ejecutado de forma intencional por la
prenombrada ciudadana.
Consecuentemente, la participación de ISIS DEL VALLE VERGARA
ACOSTA en grado de autora emerge de la inmediatez del suceso y del
señalamiento directo y unívoco contenido en las actas policiales, las cuales
permiten establecer el nexo causal entre su conducta agresiva y los resultados
antijurídicos obtenidos. Por tanto, este juzgador deja constancia de que, si bien
la potestad punitiva del Estado se encuentra limitada por el tiempo, la verdad
procesal revela la existencia de un hecho típico y una autora plenamente
individualizada, cumpliendo así con el estándar técnico-jurídico que exige la
jurisprudencia de nuestro máximo tribunal para el dictado de un sobreseimiento
ajustado a derecho y a la justicia.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en
perjuicio del Estado Venezolano, (El más grave de ambos tipos penales),
aconteció en fecha 28 de agosto de 2018, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio
de UN (AÑO) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN, lo cual, conforme al
artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de
TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente
prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la
extinción de la acción penal, en concreto más de SIETE (07) AÑOS desde la
fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la
prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando
que se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede
mantener una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría
una violación a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad
jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible resolución de la
causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito,
ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa,
habiendo evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo
para intentar la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse
identificado a ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción
de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se
han realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En
consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada,
protegiendo los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando
el cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en
consecuencia se evidencia la Extinción de la Acción Penal de conformidad a
lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal
y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° a favor de ISIS DEL
VALLE VERGARA ACOSTA Titular la Cédula de Identidad V.- 16.664.314, por
la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y
sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado
Venezolano, y LESIONES INTECIONALES LEVES previsto y sancionado en
el artículo 416 ejusden en perjuicio de Jhosep Peña por cuanto, la acción penal
se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de
esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión