REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000467

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-288761-2016,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral
3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público no identifico al perpetrador del hecho.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, Las actuaciones procesales que integran
el presente expediente tienen su génesis en los hechos acaecidos en fecha 24 de
junio de 2016, aproximadamente en horas de la tarde, en la Carretera la Variante,
específicamente en el sector Los Higuerones, Jurisdicción del Municipio Campo Elías
del Estado Bolivariano de Mérida. De la narrativa fáctica se desprende que los
ciudadanos LUIS ALFONSO PIÑEIRO y LUZ REMIGIA GALVIS se encontraban a un
costado de la vía, en la zona denominada hombrillo, procediendo al cambio de un
neumático de su vehículo.

En tales circunstancias, un vehículo automotor —cuyas características y
conductor no pudieron ser precisados en el momento— impactó de manera violenta
contra la unidad estática y la integridad física de los prenombrados ciudadanos,
provocándoles el deceso de forma inmediata. El conductor de la unidad agresora se
desentendió del evento, dándose a la fuga con rumbo desconocido. La inspección
técnica y las respectivas necropsias de ley practicadas por el servicio forense
determinaron que la causa del fallecimiento fue un shock hipovolémico derivado de
traumatismos toraco-abdominales cerrados, compatibles con un hecho vial.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde
no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de
nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a
pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar
nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento
actúa como un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que
el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En cuanto a la comprobación de la comisión del delito, este órgano
jurisdiccional observa que la materialidad del HOMICIDIO CULPOSO se encuentra
plenamente acreditada en autos a través de un robusto acervo de elementos de
convicción. Destacan entre ellos las actas de remoción de cadáveres, la inspección
técnica y fijación fotográfica N.°015-0872-2016 , el levantamiento planimétrico y,
fundamentalmente, los protocolos de autopsia N° 356-1428-A-322-2016 y N° 356-
1428-A-323-2016 , los cuales certifican la muerte violenta de los ciudadanos LUIS
ALFONSO PIÑEIRO y LUZ REMIGIA GALVIS.

No obstante, al analizar la individualización del autor, se constata que, a
pesar de las diligencias ordenadas por la Representación Fiscal desde el 29 de junio
de 2016 , el Ministerio Público no ha podido identificar a una persona de manera
cabal que permita ejercer la acción penal de forma personalizada. En efecto, la figura
del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción plena que extingue
definitivamente el proceso penal cuando concurre la prescripción de la acción penal,
pero su procedencia exige, conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional en su sentencia n.º 1109/2011 (reiterada en decisión N° 1128 del
27/11/2024), la previa comprobación del delito y la determinación del autor. En el
presente caso, si bien el delito es indiscutible, la determinación del autor ha
resultado ser un imposible material y formal, toda vez que no existen elementos
que permitan vincular a un ciudadano específico con la conducción del vehículo en
fuga, impidiendo así la realización de una imputación válida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y
sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se encuentra dentro del rango de
SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de
DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108
numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑO.
En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que desde
la fecha de comisión del delito 24 de junio de 2016, ha transcurrido más tiempo del
que la ley prevé para la extinción de la acción penal, con más de NUEVE (09) AÑOS
desde la fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la
prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal
no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello
no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado
previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta
el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO
CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de Luis Alfonso
Piñeiro y Luz Remigia Galvis, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme
la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.