REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000580

ACUSADOS: GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, Titular de la Cedula
de Identidad V.- 15.920.565.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR
CUANTIA)
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABG. YORMAN GUTIÉRREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Como fuera celebrada la audiencia AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 27
de marzo del 2026, corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido
en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante
N° 942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto
fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el
dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será
diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a
aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden
procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos
constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)

Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia
N° 650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a
decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una
suficiente justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada
a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto
como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La correcta
motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la
audiencia preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso
penal, dado su impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales
de las partes. Esta etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y
suficiencia de los elementos probatorios presentados, asegurando que exista
una base razonable para la continuación del juicio. El auto de apertura a juicio,
al ser inapelable, debe sustentarse en un razonamiento claro, técnico y
estructurado que refleje cómo los hechos alegados y las pruebas aportadas se
subsumen en los supuestos legales aplicables, evitando cualquier arbitrariedad
o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia
del proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este
razonamiento debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con
las normas aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción
presentados. Al mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio
de presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una
sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales
puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes
y la integridad del proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en
extenso no es solo un requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la
protección de los principios procesales fundamentales. Un auto bien motivado
proporciona certeza jurídica, fortalece la confianza en la administración de
justicia y establece un precedente que contribuye a la uniformidad y calidad de
las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como en otros procesos
futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con la correcta
motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente, imparcial
y plenamente ajustada al derecho.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha y hora acordada se procedió a realizar audiencia Preliminar
previamente fijada por este tribunal, en la cual el Ministerio Público una vez
culminada la investigación que se desarrollo mediante la vía de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la cual imputo al ciudadano GUSTAVO
ENRIQUE ALBARRAN RIVERA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149
segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado
Venezolano, tal como lo dejo plasmado en su acusación presentada en fecha
11 de agosto de 2015 y que riela de los folios del cincuenta y cuatro (54) al
sesenta y siete (67).

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Luis Rangel Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Público en apoyo a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en
cumplimiento del principio de Unidad Fiscal, quien ofreció una relación
pormenorizada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, por los cuales
presentara acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE
ALBARRAN RIVERA, indicó los medios de pruebas por considerarlos útiles,
necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, solicito al Tribunal lo
siguiente: “1.-Se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las
pruebas ofrecidas por esta representación fiscal. 2.- Se ordene el enjuiciamiento
oral y público del mencionado ciudadano, ofreciendo como pruebas para
presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su escrito
acusatorio, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. 3.- solicito se
mantenga la Media cautelar que pesa sobre el imputado de autos en virtud que
no han variado las circunstancias del presente hecho. Es todo.”

Subsecuentemente se procedió a imponer al imputado de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en
los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la
explicación sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusado y la
calificación jurídica indicada por el Ministerio Público se le interrogo sobre sus
datos filiatorios, aportando los siguientes:

GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, Titular de la Cedula de Identidad
V.- 15.920.565, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha
11/06/1981, de 44 años de edad, estado civil Soltero, hija de María Rivera
(v)Grado de instrucción: tercer año de educación media aprobado, ocupación u
oficio: trabajador de la alcaldía del municipio sucre en el área de desechos
sólidos, domiciliado san juan de lagunillas urbanización Francisco Javier Angulo
calle 13 casa N° 114.Teléfono: 0412-2848052 (personal), correo electrónico: no
posee. No pertenece a ninguna comunidad indígena ni afrodescendiente, no
pertenece a la comunidad LGTBQ+, no tuvo Covid-19, se colocó dos dosis de la
vacuna. Al interrogarle sobre su voluntad de querer declarar en el referido acto,
manifestó de forma clara: “NO DESEO DECLARAR”.

Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la defensa
Pública en la Persona de la Abg. Yorman Gutiérrez, quien en representación
de sus defendidos indico:

“buenos días a todos los presentes en sala , ciudadano Juez, en nombre y
representación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRÁN RIVERA, titular
de la cédula de identidad N° V-15.920.565, "Ciudadano juez, el ciudadano ha
estado atento a todos los llamados del en razón de dos criterios de la sala en
relación a que se pueda someter a una suspensión condicional del proceso, mi
defendido se encuentra activo laboralmente en la alcaldía del municipio sucre y no
tiene otra causa penal, esta defensa reitera el otorgamiento por parte de este
Tribunal, en caso de negar la misma solicito el pase a juicio sin dejar a un lado en
principio de presunción de inocencia y se mantenga la medida de presentaciones,
en conversaciones con mi defendido y una vez explicada las fórmulas alternativas
a la prosecución, el mismo me manifiesta su voluntad de admitir los hechos y
acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley,
primeramente, ADMITIENDO TOTALMENTE la acusación presentada por el
Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN
RIVERA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.920.565, por la presunta
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de
la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, también se
admitieron todos los medios de prueba promovidos por la representación fiscal.
Se deja expresa constancia que la defensa no promovió excepciones ni medios
de prueba, de seguidas, dado que este procedimiento siguió los parámetros del
Procedimiento Ordinario y se plantea la posibilidad de que puedan otorgarse
fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por ende se procedió a
imponer nuevamente al encausado del precepto constitucional de conformidad
a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como de las fórmulas alternativas del proceso
entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo
establecido en los artículos del 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal
Penal, razón por la cual se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la
encausada manifestando lo siguiente: “SOLICITO ACOGERME A UNA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y QUE SE ME IMPONGA UNA
LABOR SOCIAL. ES TODO”, se solicitó la opinión de la Fiscal del Ministerio
Público por ende se concedió el derecho de palabra a la misma indicando que
no se oponía a que se concediera una Suspensión Condicional del Proceso
al acusado, una vez escuchadas a las partes el tribunal concedió una
Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano GUSTAVO
ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.920.565, por el lapso de CINCO (05) MESES por lo cual se ordenó oficiar a
la Coordinación Judicial de esta sede Judicial a los fines de que el referido
ciudadano pueda cumplir con la misma dentro de la institución y de conformidad
a las necesidades de dicha oficina, para lo cual deberá dicha dependencia remitir
informe una vez culminado dicho lapso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

Habida cuenta de las actuaciones que integran el acervo investigativo, se
desprende que el iter criminis tuvo su génesis el día 12 de agosto de 2025,
aproximadamente a las 10:30 p.m., específicamente en la Calle 16 del Sector
Inrevi, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
En dicho enclave espacio-temporal, funcionarios adscritos a la División Canina
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mientras realizaban dispositivos de
seguridad ciudadana, avistaron al ciudadano Gustavo Enrique Albarrán Rivera,
quien al percatarse de la presencia de la comisión policial adoptó una actitud
marcadamente nerviosa y evasiva, lo que motivó a los oficiales a impartir la
correspondiente voz de alto. Seguidamente, tras asegurar la presencia de un
testigo instrumental en el sitio, se procedió a realizar la inspección corporal del
encartado bajo el amparo de las formalidades legales, lográndose la incautación
en el interior del bolsillo derecho de su bermuda de treinta y siete (37) envoltorios
de regular tamaño, elaborados en material sintético tipo cebolla, los cuales
contenían restos de semillas y material vegetal pardo verdoso. Aunado a ello, se
colectaron diversas piezas de papel moneda en denominaciones de dólares
americanos y bolívares, configurándose así una situación de flagrancia que
derivó en la aprehensión del sujeto. Finalmente, la idoneidad de la sustancia fue
corroborada mediante la respectiva experticia botánica, la cual determinó que los
restos incautados corresponden a la droga denominada Marihuana, con un peso
neto total de veintiséis (26) gramos con cien (100) miligramos, estableciéndose
de este modo la relación clara y circunstanciada de los hechos que sustentan la
presente causa.

Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

Bajo el prisma del control jurisdiccional que compete a esta judicatura, se
observa que el escrito acusatorio incoado contra el ciudadano Gustavo Enrique
Albarrán Rivera satisface plenamente los presupuestos adjetivos de
procedibilidad contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En puridad de criterio, la representación fiscal ha cumplido con la carga de
individualización del encartado, concatenada con una relación clara, precisa y
circunstanciada de los hechos que configuran el thema decidendum, permitiendo
así que este Tribunal verifique la inexistencia de vicios de in iudicando o in
procedendo que pudiesen vulnerar el debido proceso o el derecho a la defensa.
Habida cuenta de que la pretensión punitiva se encuentra debidamente
cimentada en una calificación jurídica ajustada a la naturaleza de la sustancia
incautada —específicamente veintiséis gramos con cien miligramos de
marihuana — se colige que el libelo fiscal supera el tamiz del control formal al no
presentar ambigüedades que impidan el conocimiento exacto de la imputación
fáctica y jurídica.

A mayor abundamiento, al realizar el examen del control material
orientado por el fumus boni iuris y la probabilis causa, este órgano jurisdiccional
determina que la acusación no constituye un acto arbitrario, sino que descansa
sobre un juicio de probabilidad histórico-penal serio y verosímil. En este sentido,
los elementos de convicción ofertados, tales como el acta policial de aprehensión
en flagrancia, la experticia botánica que certifica con certeza la ilicitud de la
sustancia y el testimonio del testigo instrumental, constituyen un andamiaje
probatorio con idoneidad sustancial suficiente para fundar la convicción de este
tribunal sobre la ocurrencia del hecho punible. Ergo, al existir una
correspondencia lógica entre los elementos de convicción recabados y la
conducta de ocultamiento atribuida al imputado bajo el amparo de la Ley
Orgánica de Drogas, se concluye que concurre un pronóstico de condena que
legitima la admisión del acto conclusivo, garantizando la eficacia del proceso y
respetando el principio de interdicción de la arbitrariedad en la función judicial.

En lo concerniente al control material de la acusación, este órgano
jurisdiccional advierte una prístina y adecuada adminiculación entre el tipo penal
invocado por la representación fiscal y la conducta exteriorizada por el ciudadano
Gustavo Enrique Albarrán Rivera. Bajo el prisma del fumus comissi delicti, se
colige que las acciones desplegadas por el encartado se subsumen con exactitud
en el supuesto de hecho previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley
Orgánica de Drogas, toda vez que el acto de ocultamiento quedó cristalizado al
momento de su aprehensión en flagrancia. En puridad de criterio, la posesión de
treinta y siete envoltorios contentivos de marihuana, con un peso neto de
veintiséis gramos con cien miligramos, no puede ser considerada como una
tenencia inocua o para el consumo personal, habida cuenta de que la forma de
fraccionamiento y la incautación simultánea de papel moneda de baja
denominación permiten inferir, razonablemente, una finalidad de tráfico bajo la
modalidad de ocultamiento.

A mayor abundamiento, la seriedad de la imputación se halla blindada por
una sólida concatenación de elementos de convicción que dotan de verosimilitud
la tesis acusatoria, operando una perfecta armonía entre la quaestio facti y la
quaestio iuris. Resulta cardinal destacar que la idoneidad sustancial de la prueba
botánica, al determinar la naturaleza ilícita de la sustancia, adminicula de forma
irrebatible la narrativa contenida en el acta policial, estableciendo un nexo causal
inequívoco entre el sujeto y el objeto del delito. Por consiguiente, al verificarse
que los elementos de convicción no solo son pertinentes, sino que convergen en
un juicio de probabilidad histórico-penal de alta intensidad, se determina que la
pretensión punitiva del Estado no es un acto graciable, sino el resultado de una
investigación que supera el umbral de la duda razonable para esta etapa
procesal, justificando plenamente la prosecución del proceso hacia la fase de
plenario para el debate sobre el meritum causae

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional

De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código
Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a pronunciarse con relación a los
medios probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público, se
han admitido los siguiente:
En el ejercicio de la función jurisdiccional y con apego a los principios de
legalidad, imparcialidad y debido proceso, este Tribunal de Control, al analizar
los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el presente escrito
acusatorio, estima que los mismos revisten carácter de utilidad, necesidad y
pertinencia, en virtud de que permiten esclarecer los hechos objeto de la
investigación penal y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las
partes.

Los medios de prueba promovidos por la representación del Ministerio
Público en su acusación, resultan legales pues no existe indicios de que los
mismos fueran obtenidos al margen de la ley, además que cada uno de ellos se
corresponde con algún elemento de la narración fáctica realizada por el
Ministerio Público, siendo que con ellos se sustentan las circunstancia de tiempo
modo y lugar sobre las cuales funda el órgano fiscal su tesis acusatoria por la
presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de
la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cometido por
el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, Titular de la Cedula
de Identidad V.- 15.920.565.

En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los medios de
prueba promovidos por el Ministerio Público deben ser admitidos, por cuanto se
ajustan a los principios de pertinencia, necesidad y utilidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo
adecuados para sustentar la admisión voluntaria de los hechos realizada por la
acusada GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, con la finalidad de
acogerse a una Suspensión Condicional del Proceso

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación con la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución
del proceso, este órgano jurisdiccional considera que la aprobación de la
Suspensión Condicional del Proceso en favor del ciudadano GUSTAVO
ENRIQUE ALBARRAN RIVERA constituye una decisión ajustada a los
principios de economía procesal y justicia restaurativa que informan el sistema
penal venezolano. Habida cuenta de que el encartado manifestó su voluntad de
admitir los hechos y acogerse a dicho mecanismo, y considerando que la
representación fiscal no presentó objeción alguna al verificar que se cumplen los
extremos legales, se determina que esta medida es la vía idónea para la
resolución del conflicto jurídico. En puridad de criterio, el establecimiento de un
régimen de prueba por un lapso de cinco (5) meses, supeditado al cumplimiento
de una labor social, bajo la estricta supervisión de la Coordinación Judicial de
esta sede, permite al Estado ejercer un control efectivo sobre la conducta del
imputado, garantizando al mismo tiempo su reinserción productiva en la
colectividad. Por consiguiente, la fijación de este periodo de prueba, cuya
culminación deberá ser informada a este tribunal para decidir sobre el
sobreseimiento o la continuación de la causa, asegura la tutela judicial efectiva
y el respeto al principio de ultima ratio del derecho penal, erigiéndose como una
solución proporcional frente a la naturaleza del ilícito y las condiciones
personales del sujeto pasivo del proceso.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía
Decimosexta del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO
ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
15.920.565 por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de
la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO:
Se ADMITEN todos los medios probatorios promovidos por la representación
fiscal en la audiencia preliminar, por resultar legales, útiles, necesarios y
pertinentes para el presente proceso. TERCERO: se declara CON LUGAR la
solicitud del imputado GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA, Titular de la
Cedula de Identidad V.- 15.920.565, suficientemente identificado en autos, de
acogerse a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso,
concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el
artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acuerda
por el lapso de CINCO (05) MESES, y cuya labor social será realizada en la
Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida en razón de ello se ordena oficiar a la referida oficina con
la finalidad de que supervise la labor social impuesta y una vez finalizado el
tiempo acordado remita a este despacho informe sobre el cumplimiento o no de
la misma. CUARTO: Se Acuerda la Libertad sin restricciones del ciudadano
GUSTAVO ENRIQUE ALBARRAN RIVERA. QUINTO: Visto que la presente
decisión fue fundamentada dentro del lapso legal correspondiente de
conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal, quedan las partes sujetas a derecho. Se deja expresa constancia que en
la audiencia de la cual se desprende este auto se respetaron todas las garantías
Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la
República con otras naciones en materia de derechos fundamentales. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión