REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2026000101

AUTO RESPONDIENDO SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA

En atención al escrito suscrito y presentado en fecha 04 de marzo de
2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
(U.R.D.D.) de esta sede judicial, por los Abogados LEONARDO JOSE
TERAN SULBARAN, y LUIS ALFONSO CONTRERAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V.- 11.955.098 y V.-
10.106.373, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 82.808, y 64.744, actuando en carácter
de Defensores Técnicos Privados de los ciudadanos HUMBERTO JOSE
RONDON ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, en el mismo
realizan solicitud de PRUEBA ANTICIPADA sustentada en los siguientes
hechos en los siguientes términos:

“En ese sentido, la prueba anticipada, incluyendo declaraciones de testigos o
víctimas, es un mecanismo excepcional principalmente penal para preservar
elementos probatorios antes del juicio oral ante el riesgo de pérdida,
desaparición o imposibilidad de reproducción y como es del conocimiento de
esta Defensa, que los testigos a quienes se les requiere que les tomen
declaración bajo esta figura de prueba anticipada, fueron funcionaros
policiales a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección Inteligencia Estratégica
ubicada en el Sector de los Curos, Municipio Libertador, Estado Mérida, y
tuvieron conocimiento de la forma en que fueron aprehendidos nuestro
defendidos, y los mismos han sido objeto de presiones interna a nivel laboral
hasta el punto de que optaron por renunciar a dicha Institución y con el fin de
ausentarse de nuestro País, lo que a futuro podría dificultar su presencia ante
un posible o hipotético juicio que se ventile en contra de nuestro
representados, de ahí la urgencia y la premura de que este Tribunal de
Control, lleve acuerde y lleve cabo la prueba anticipada de toma de
declaración por cuanto existe un riesgo de un obstáculo difícil de superar y se
presume que no podrá hacerse en juicio.”

Vista como ha sido la solicitud procederá este tribunal el respectivo
pronunciamiento de ley en concordancia y en el ejercicio de sus funciones
de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los
artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentará la decisión a tomar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV) consagra el fundamental derecho a la tutela judicial
efectiva, un principio que, en conjunto con los artículos 253 y 257 de la
misma Carta Magna, delimita el marco de actuación de los órganos
jurisdiccionales. Dentro de este esquema, el Código Orgánico Procesal
Penal (COPP) instituye la Prueba Anticipada en su artículo 289,
configurándola como una institución procesal de carácter cautelar y
excepcional que debe ser ejercida en la fase preparatoria. Su razón de ser
radica en la ineludible necesidad de asegurar la recepción de elementos
probatorios que, por su naturaleza irreproducible o por la existencia de un
obstáculo difícil de superar, corren el riesgo de no poder ser incorporados
al debate del juicio oral y público. El fin último es salvaguardar el principio de
inmediación probatoria, previniendo la frustración de la prueba y
garantizando la verdad procesal, conforme al aforismo ad impossibilia
nemo tenetur (nadie está obligado a lo imposible).

Bajo la égida del principio periculum in mora (peligro en la demora),
este Tribunal observa que la pretensión de la defensa técnica no se
fundamenta en abstracciones procesales, sino en circunstancias fácticas de
especial trascendencia que comprometen la incolumidad de la prueba.
Resulta de obligatoria consideración el hecho de que los ciudadanos SAILE
ALEJANDRA ROJAS MORENO y WUILMAN JEREZ GUILLÉN ostentaban
la condición de funcionarios policiales activos, adscritos a la Dirección de
Inteligencia Estratégica (DIE) de la Policía Nacional Bolivariana, para el
momento en que se suscitaron los hechos que integran el iter criminis de la
presente causa.

La tesis defensiva esgrimida sostiene una narrativa de especial
gravedad: que dichos ciudadanos habrían sido objeto de presiones internas
de índole laboral tras negarse, presuntamente, a ejecutar u omitir actos en
cumplimiento de órdenes superiores que contravenían el ordenamiento
jurídico —referentes a la supuesta manipulación de elementos de convicción
y la forma de aprehensión de los imputados—. Tal circunstancia, según el
dicho de la defensa, fue el detonante de la renuncia al cargo que
desempeñaban, lo cual, vinculado a su inminente intención de ausentarse
de la República para asegurar su integridad o por razones de índole
personal, constituye el núcleo del 'obstáculo difícil de superar' que prevé el
artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aplicación del principio iura novit curia y en estricto cumplimiento
del deber de búsqueda de la verdad procesal, este Juzgador colige que la
pertinencia y utilidad de dichas declaraciones son incuestionables. No se
trata de una simple diligencia de investigación, sino de la preservación de un
órgano de prueba cuya comparecencia en el debate oral y público se
vislumbra improbable debido a su inminente expatriación. Negar la recepción
de estos testimonios bajo la modalidad de prueba anticipada implicaría un
riesgo inaceptable de pérdida de información exculpatoria, lo que vulneraría
el principio de favor defensionis y la tutela judicial efectiva, pues ante la
ausencia física del testigo en el juicio, la justicia quedaría huérfana de un
elemento de convicción esencial. Por tanto, ante la posibilidad de que la
prueba se torne ilusoria (frustratio probandi), este Tribunal debe intervenir
para garantizar que el proceso penal sea un instrumento real de justicia y no
una mera formalidad vacía de contenido.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se declara CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA
interpuesta por la defensa técnica privada de los ciudadanos HUMBERTO
JOSÉ RONDÓN ZERPA y ADRIANA MORENO DE AVENDAÑO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico
Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite y ordena la práctica de las declaraciones
testimoniales bajo la modalidad de prueba anticipada de los ciudadanos SAILE
ALEJANDRA ROJAS MORENO Titular de la Cedula de Identidad V.- 30.963.967
y WUILMAN JEREZ GUILLÉN Titular de la Cedula de Identidad V.- 30.479.379. El
acto se llevará a cabo con estricta observancia de las reglas previstas para el juicio
oral y público, garantizando el principio de contradicción y la inmediación de este
Juzgador. TERCERO: Se fija la oportunidad para la celebración de la referida
audiencia para el día MARTES DIEZ DE MARZO DE DOS MIL VEINTISIES
(10/03/2026) A LAS DIEZ HORAS TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30
A.M.), CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN inmediata de la representación del
Ministerio Público (Fiscalía Décima Sexta del Estado Mérida), de la Defensa
Técnica Privada y de los testigos a declarar, a los fines de su asistencia obligatoria
al acto, bajo apercibimiento de ley. QUINTO: Líbrese la respectiva boleta de citación
a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como los
oficios necesarios a los órganos de seguridad correspondientes para asegurar la
efectiva comparecencia de los órganos de prueba y el traslado de los imputados.
Y ASI SE DECIDE. S.T.D.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión