REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025 (f. 319), por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, contra la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2025 (fs. 303 al 309) y su posterior aclaratoria de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 311 al 313), dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró prescrita la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la recurrente contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025 (f. 323), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2025, el abogado JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de la actualización del domicilio procesal.
En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2025 (f. 325), la abogada BEATRIZ RIVAS, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito contentivo de informes (fs. 326).
En auto de fecha 09 de enero de 2026 (f. 327), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.103.491, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 96.488, mediante el cual demandó a la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.028.956, por intimación y estimación de honorarios profesionales, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que presentó escrito para que sea agregado a la causa principal partición de bienes de la comunidad conyugal, signada con el expediente Nº 22887, que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Que en cuya causa fungió como abogada apud acta de la parte demandada ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número 8.028.956, civilmente hábil y cuyo poder fue renunciado a la defensa técnica en su favor, es decir, revocado, por la aludida ciudadana, es decir, en ese momento cesó su facultad de representarla, por tanto, estando en la oportunidad conforme a la ley, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales; contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ.
Que esta situación se debe a que el abogado en ejercicio necesita que sus clientes le correspondan a medida que transcurre el juicio. Este juicio, se ha ganado por ella, en las excepciones que se opusieron y ha solicitado a su poderdante NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, el pago de su trabajo para atender sus obligaciones primordiales y lastimosamente la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, no le ha contestado ni llamadas, ni mensajes de texto, más bien se ha dedicado a mal ponerla e injuriándola en el presente juicio, manifestando que ella ha realizado actos contrarios a la ley, para perjudicarla, cuando eso no es cierto, solo con el fin de evadir el pago de sus honorarios profesionales y, si se observa, la parte demandante desistió del procedimiento. Que como se puede ver, ella como abogada diligente estuvo pendiente en la causa por más de seis años y medio, y hasta la actualidad no ha recibido pago alguno de sus honorarios profesionales, por tal motivo y por el derecho que le asiste, en defensa de su trabajo demostrado en los autos, procedió a intimar sus honorarios en este juicio, en la siguiente forma:
Redacción y otorgamiento de poder apud acta de fecha 02/02/2011, Bs. 4.000,00.
Diligencia para la consignación de la contestación e la demanda de fecha 04/03/2011, Bs. 3.200,00.
Escrito de contestación al fondo de la demanda, Bs. 40.000,00.
Escrito de consignación de consignación de documentos de las propiedades que forman parte de la comunidad de gananciales, que no fueron incorporadas por el demandante, y que fueron nombradas en el escrito de la contestación a la demanda de fecha 17/03/2011, Bs. 30.000,00.
Diligencia donde se consignan fotostáticos correspondientes al expediente principal, a fin de que sean certificados para abrir cuaderno separado de fecha 30/01/2011, Bs. 3.200,00.
Acto de nombramiento de partidor, presente la abogado de la parte demandada ANA JULIA GAVIDIA, de fecha 18/04/2011, Bs. 8.000,00.
Acto de nombramiento de partidor, presente la abogado de la parte demandada ANA JULIA GAVIDIA, de fecha 29/04/2011, Bs. 8.000,00.
Diligencia de opinión estando en el lapso, sobre la solicitud de la partidora, de fecha 07/07/2011, Bs. 10.000,00.
Escrito de opinión a la partidora, de fecha 07/07/2011, Bs. 10.000,00.
Diligencia en la que se consigna sentencia de divorcio, de fecha 14/07/2011, Bs. 8.000,00.
Diligencia de fecha 14/12/2011, junto con escrito presentado escrito de los reparos graves al informe presentado por la partidora, Bs. 50.000,00.
Acto para exponer lo relacionado a los informes de la partidora de fecha 11/01/2012, Bs. 20.000,00.
Sentencia interlocutoria en cuanto a los reparos graves de la partidora, donde parcialmente se declara con lugar el beneficio de la demandante, de fecha 13/03/2012, Bs. 30.000,00.
Diligencia de fecha 21/03/2012, dándose por notificada la abogada ANA GAVIDIA de la decisión dictada, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 16/04/2012, donde se hace apelación de la decisión dictada en cuanto a los reparos graves, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 06/06/2012, donde solicita la constitución del tribunal con asociados en la apelación ante el Juzgado Superior Primero, Bs. 3.200,00.
Acta del acto de elección del tribunal con asociados, en la cual la abogada ANA GAVIDIA estuvo presente, en fecha 03/07/2012, Bs. 8.000,00.
Diligencia de fecha 10/07/2012, donde se consignan los honorarios profesionales de los abogados asociados, Bs. 8.000,00.
Escrito de informes de fecha 12/11/2012, Bs. 20.000,00.
Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 18/02/2013, en donde la apelación de la parte demandada presentada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA es declarada con lugar y donde se revoca la sentencia parcial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Bs. 40.000,00.
Diligencia solicitando ejecución voluntaria de la partición en fecha 13/06/2013, Bs. 3.200,00.
Escrito de impugnación de los informes de la partidora de fecha 29/07/2013, Bs. 40.000,00.
Diligencia de fecha 14/10/2013, dándose por notificada del auto dictado en fecha 24/09/2013, Bs. 3.200,00.
Escrito de fecha 22/10/2013 solicitando medida de secuestro, Bs. 20.000,00.
Diligencia de fecha 04/11/2013, ratificando lo solicitado en fecha 22/10/2013, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 26/11/2013, solicitando la ejecución de la sentencia para que se hiciera formal la entrega de las acciones de los inmuebles que el correspondían a la demandada, Bs. 3.200,00.
Acto de fecha 03/02/2014, para la fijación de los emolumentos para la partidora designada, en la cual estuvo presente la abogada ANA JULIA GAVIDIA en representación de su mandante, Bs. 10.000,00.
Diligencia de fecha 29/04/2014, donde la abogada ANA JULIA GAVIDIA, solicitó al Juzgado Superior Primero, se sirva a dictar sentencia debido a que la causa principal se encuentra paralizada, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 07/10/2014, donde solicita se dicte sentencia, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 13/10/2014, donde solicita se dicte sentencia, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 21/02/2017, donde solicita se dicte sentencia, Bs. 3.200,00.
Medida de secuestro solicitada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA al Tribunal de la causa, fecha 06/11/2013.
Escrito de solicitud de fecha 22/10/2013, Bs. 25.000,00.
Auto del Tribunal que deja constancia que en fecha 04/05/2011, se presentaron pruebas en el juicio.
Diligencia de fecha 05/08/2011, donde se consigna copia simple de documento autenticado de compra de vehículo, Bs. 3.200,00.
Se declara parcialmente en beneficio de la demandada NIGME AVENDAÑO, en fecha 29/03/2012.
Diligencia de fecha 16/04/2012, la abogada ANA JULIA GAVIDIA de da por notificada de la decisión, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 13/06/2012, donde se presenta informes, Bs. 20.000,00.
Diligencia para consignar escrito de observaciones, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 29/04/2014 donde solicita dictar sentencia, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 13/10/2016, se solicita dictar sentencia, Bs. 3.200,00.
Diligencia de fecha 21/02/2017 solicitando se dicte sentencia, Bs. 3.200,00.
Total «…Bs. 469.800,00. Son CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES…»
Que solicitó que la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.028.956, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Que además de ello, solicitó que como la presente demanda se interpuso en la causa principal y allí cursan todas las actuaciones que generaron el cobro de honorarios se abstenga conforme a la reiterada jurisprudencia, ordenar reproducción de tales actuaciones ya que las mismas generarían costos elevados para ella en el proceso.
Que asimismo, pidió se ordene intimar a su ex poderdante ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, ya identificada, cuyo domicilio señalará en la oportunidad que corresponda, a los fines de ser intimidada, para que convenga en la demanda de intimación.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2024 (f. 08), el Juzgado de la causa, ordenó formar cuaderno separado de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2024 (f. 10), la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ RIVAS, insistió en que el Tribunal admita y providencie lo conducente es decir que admita y ordene la intimación de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ.
En auto de fecha 28 de noviembre de 2024 (fs. 11 y 12), el Juzgado de la causa admitió la demanda, en consecuencia, intimó a la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024 (f. 13), la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ RIVAS, dejó constancia expresa de haber sufragado los emolumentos correspondientes, además señaló el domicilio procesal de la parte intimada, finalmente señaló el documento fundamental de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2024, la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, debidamente asistida, confirió poder apud acta a la abogada BEATRIZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 96.488. (f. 14).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 15), el Juzgado de la causa, acordó librar los recaudos de intimación y negó el pedimento sobre las medidas.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2025 (f. 17), la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ RIVAS, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.
En auto de fecha 09 de enero de 2025 (f. 18), el Juzgado de la causa, instó a la parte actora diligenciar solicitando las copias certificadas.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2025 (f. 19), la abogada BEATRIZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó juego de copias certificadas y dejó constancia de consignar los emolumentos.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2025 (f. 20), el Juzgado de la causa, ordenó la apertura del cuaderno separado.
Rielan del folio 21 al 34, resultas de intimación.
En diligencia de fecha 28 de enero de 2025 (f. 35), la abogada BEATRIZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó citación por carteles.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025 (f. 36), el Juzgado de la causa, acordó citar a la parte intimada por medio de carteles.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2025 (f. 37), la abogada BEATRIZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la entrega de los carteles.
Obra al folio 38, copia del cartel fijado en el domicilio de la parte intimada por el Secretario del Juzgado de la causa en fecha 11 de febrero de 2025.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2025 (f. 39), la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARAUJO, solicitó se tenga a la parte intimada como citada en aplicación de lo previsto en el parágrafo único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2025 (f. 41), el Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente demanda.
Rielan del folio 42 al 46, resultas de notificación.
En auto de fecha 11 de abril de 2025 (f. 47), el Juzgado de la causa, acordó reanudar el curso de la presente causa.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025 (f. 48), el Juzgado de la causa, dio por citada tácitamente a la ciudadana NIGME YADIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2025 (fs. 49 y 50), el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NIGME YADIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, dio contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 10.103.491, renunció al poder apud acta que le fuera conferido por su representada, en el año 2017, demandando la requirente en el año 2022 por la vía judicial sus honorarios profesionales, demandada de honorarios que le fue archivada por perención de la instancia en atención al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de mayo de 2023, fue declarada dicha perención definitivamente firme. Que es de perogrullo suponer que con la demanda de honorarios profesionales intento la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, ya identificada, pone fin a su asistencia o como apoderada de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, además de su renuncia el poder apud acta le habían conferido con la demanda en cuestión.
Que se suma el hecho cierto que dicha ciudadana abogada dejo transcurrir más de años de su renuncia al poder apud acta.
Que la pretensión de la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, se encuentra evidente y claramente prescrita por el devenir del tiempo.
Que el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil establece que se prescribe por dos años las obligaciones de pagar a los abogados, procuradores, curiales, etc., sus honorarios, salarios, derechos y gastos.
Que también contiene la antedicha norma, que el tiempo para estas prescripciones empiecen a correr inicia desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Que se declare la prescripción de la presente solicitud de honorarios profesionales.
Que se apertura una articulación probatoria, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para proveer mayor prueba sobre lo establecido, dado el volumen del expediente y su difícil manejo en obtención de fechas y datos.
Rielan del folio 51 al 56, anexos que acompañan el escrito de contestación de la demanda.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de abril de 2025 (f. 57), el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de la contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2025, la ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, debidamente asistida, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 187.440. (f. 58).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025 8f. 59), el Juzgado a quo, ordenó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2025 (fs. 60 al 63), los abogados BEATRIZ RIVAS y JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la improcedencia de la defensa de fondo. Obran del folio 65 al 74, anexos consignados junto al escrito.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2025 (f. 75), los abogados BEATRIZ RIVAS y JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandante ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, presentaron escrito de promoción de pruebas (fs. 81 al 86), mediante el cual promovieron pruebas en los términos que se transcriben en su parte pertinente, a continuación:
Documentales en copias certificadas que se marcan con la letra “A”, que consisten en actuaciones que fueron realizadas en la pieza número uno del expediente: poder apud acta de fecha 02/02/2011, diligencia realizada para presentar la contestación a la demanda de fecha 04/03/2011, escrito de contestación al fondo de la demanda, escrito en el que se consignaron documentos de las propiedades que forman parte de la comunidad de gananciales, que no fueron incorporadas por el demandante y que fueron nombradas en el escrito de contestación de fecha 17/03/2011, diligencia donde se consignan copias fotostáticas correspondientes al expediente principal a fin de que sean certificadas para abrir el cuaderno separado de fecha 30/03/2011, copias certificadas del acta donde se dejó constancia del acto de nombramiento de partidor presente la abogada de la parte demandada su poderdante ANA JULIA GAVIDIA de fecha 29/04/2011, diligencia de opinión estando en el lapso sobre la solicitud de la partidora de fecha 07/07/2011, escrito de opinión a la partidora de fecha 07/07/2011 y diligencia en la que se consigna sentencia de divorcio de fecha 14/07/2011.
Documentales en copias certificadas que se marcan con la letra “B, que consiste en actuaciones que fueron realizadas en la pieza número dos del expediente: diligencia de fecha 14/12/2011 junto con escrito presentando escrito de reparos graves al informe presentado por la partidora, acta del acto para exponer lo relacionado a los informes de la partidora de fecha 11/01/2012, sentencia interlocutoria respecto a los reparos de la partidora donde parcialmente se declara con lugar el beneficio de la demandada NIGME de fecha 13/03/2012, diligencia de fecha 21/03/2012, dándose por notificada la abogada ANA JULIA GAVIDIA de la decisión dictada, diligencia de fecha 16/04/2012, donde presentó apelación de la decisión dictada en cuanto a los reparos graves, diligencia de fecha 06/06/2012, donde solicita la constitución del tribunal con asociados en la apelación ante el Juzgado superior Primero, acta del acto de elección del tribunal con asociados en la cual la abogada ANA GAVIDIA estuvo presente en fecha 03/07/2012, diligencia de fecha 10/07/2012, diligencia de fecha 10/07/2012 donde se consignan los honorarios profesionales de abogados asociados, escrito de informes de fecha 12/11/2012, sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de fecha 18/02/2013, en la que se declaró que la apelación de la parte demandada representada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA es declarada con lugar y se revoca la sentencia parcial dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, diligencia solicitando ejecución voluntaria de la partición de fecha 13/06/2013, escrito de impugnación de los informes de la partidora de fecha 29/07/2013, diligencia de fecha 14/10/2013 dándose por notificada del auto dictado en fecha 24/09/2013, escrito de fecha 22/10/2013 solicitando medida de secuestro, diligencia de fecha 04/11/2013 ratificando la solicitud de medida de secuestro, diligencia de fecha 26/11/2013 solicitando la ejecución de la sentencia para que se hiciera formal la entrega de las acciones de los inmuebles que le corresponden a la demandada y acto de fecha 03/02/2014 para la fijación de los emolumentos de la partidora designada en el cual estuvo presente la abogada ANA JULIA GAVIDIA en representación de su mandante.
Documentales en copias certificadas que se marcan con la letra “C”, que consisten en actuaciones que fueron realizadas en la pieza número tres del expediente: diligencia de fecha 29/04/2013 donde la abogada ANA JULIA GAVIDIA solicitó al Juzgado Superior Primero se sirva a dictar sentencia debido a que la causa principal se encuentra paralizada, diligencia de fecha 07/10/2014 donde solicita se dicte sentencia, diligencia de fecha 13/10/2014 donde solicita se dicte sentencia y diligencia de fecha 21/02/2017 donde solicita se dicte sentencia.
Documentales en copias certificadas que se marcan con la letra “D”; que consisten en actuaciones que fueron realizadas en el cuaderno separado de la medida de secuestro peticionado por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO: escrito de solicitud de fecha 22/10/2013.
Documentales en copias certificadas que se marcan con la letra “E”; que consiste en actuaciones que fueron realizadas en el cuaderno de contradicción por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO: auto que deja constancia que en fecha 04/05/2011 se presentaron las pruebas en el juicio, diligencia de fecha 05/08/2011 donde se consigna copia simple de documento autenticado de compra de vehículo, diligencia de fecha 16/04/2012 donde la abogada ANA JULIA GAVIDIA se da por notificada de la decisión, diligencia de fecha 13/06/2013 donde se presentan los informes, diligencia para consignar escrito de informes, diligencia de fecha 16/07/2012 donde presenta observación a los informes de la parte contraria, diligencia de fecha 29/04/2014 en la que se solicita dictar sentencia, diligencia de fecha 07/10/2014 en la que se solicita dictar sentencia, diligencia de fecha 13/10/2016 en la que solicita que se dicte sentencia y diligencia de fecha 21/02/2017 en la que solicita se dicte sentencia.
Que del acervo probatorio se prueba la prestación efectiva de los servicios profesionales de la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO en la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ en el juicio de partición de bienes y por tanto, se prueba el derecho que le asiste a la parte intimante a percibir el pago por los servicios profesionales prestados.
Rielan del folio 87 al 298, anexos que acompañan el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025 (f. 299), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de agosto de 2025 (fs. 303 al 309), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró prescrita la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos que se reproducen, in verbis, a continuación:
«…En este orden de ideas, tomando en consideración que la cesación del poder que acreditaba a la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO ocurrió en el escrito libelar de la primera demanda DE HONORARIOS PROFESIONALES iniciada en el año 2018 y terminada mediante perención en el 2023; precisa este Jurisdicente señalar que, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha sostenido que, si se dicta la perención de una demanda por honorarios profesionales, pero posteriormente se presenta una nueva demanda por el mismo motivo, esto es posible según la ley, ya que LA PERENCIÓN SOLO EXTINGUE EL PROCESO, NO LA ACCIÓN LEGAL, POR LO QUE SE PUEDE VOLVER A DEMANDAR DESPUÉS DE UN PLAZO. El demandante puede proponer nuevamente la demanda transcurridos 90 días continuos desde la verificación de la perención.
Ahora bien, resulta que el mandato otorgado a la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, fue RENUNCIADO por ella misma, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, es INCONGRUENTE la manifestación expuesta por ésta misma, (como actora–intimante) al advertir en el actual juicio “…que si bien para esa fecha 15/ABRIL/2024, ya se había consumado el término de prescripción, la manifestación de la intimada constituye una renuncia tácita a la prescripción, anulando los efectos de la prescripción, reactivando el lapso legal de dos años para el ejercicio de la acción…”
En torno a lo aludido, quien aquí decide advierte que, SI UN ABOGADO RENUNCIA A UN PODER Y LUEGO LA PARTE LE REVOCA ESE MISMO PODER, EN AMBOS CASOS SE CONSIDERA QUE EL PODER SE HA EXTINGUIDO.
En el caso bajo análisis, siendo que, la renuncia de la0 [sic] abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO se produjo en el año 2018, TAL CIRCUNSTANCIA SE CONSTITUYE COMO EL PRIMER PASO, QUE PRODUJO LA EXTINCIÓN DEL PODER CONFERIDO A SU PERSONA, YA QUE EVIDENTEMENTE CESO EN SUS FUNCIONES COMO PROFESIONAL DE DERECHO. De tal manera que, es ilógico señalar que posteriormente al haberse revocado el poder en el año 2024, se reactive automáticamente el lapso de prescripción de sus honorarios tal y como lo afirma la parte intimante. De manera que, La renuncia del abogado y la cesación de la presentación de honorarios son eventos que marcan el fin de su relación con el caso, y la revocación del poder por parte del otorgante no restaura indeliberadamente la representación anterior.
Como corolario a la anterior consideración y en total apego a las apreciaciones precedentemente expuestas, se declara que en la presente causa se impone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogado ANA JULIA GAVIDIA contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, habida consideración que se produjo la cesación de poder en el año 2018, (primer libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios) y la fecha de consignación del segundo libelo de estimación e intimación de honorarios (caso de autos), se produjo en el 2024, transcurriendo evidentemente más de dos (2) años; tiempo éste suficiente para que se declare que en la presente causa ha operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (PUNTO PREVIO INTERPUESTO) esto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, como en efecto será declarado de manera expresa, en el dispositivo del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera este Juzgador inoficioso entrar a pronunciarse sobre las pruebas y/o alegatos producidos por la representación de la parte INTIMANTE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el PUNTO PREVIO referido LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesto por la parte intimada ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO; en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ...» (Subrayado, cursiva y negritas propias del texto).
Aclaratoria de sentencia de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 311 al 313):
«…Así las cosas, quien aquí decide, considera como válido que también el Juez pueda de oficio realizar la aclaratoria o ampliación de una sentencia, atendiendo al precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nº 2495 y 3492, dictadas en fechas 01/SEPTIEMBRE/2003 y 12/ DICIEMBRE/2003, en su orden, en las cuales procedió a aclarar de oficio una sentencia.(casos: EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO y UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA- UNET, en ese orden).
Y como quiera que el espíritu de nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en tal sentido, este Jurisdicente, considera que de no corregir el error material en el cual se incurrió, crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y por cuanto se desprende de los autos el error material cometido, es razonable el punto objeto de ampliación, y con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador procede a AMPLIAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 04/AGOSTO/2025, específicamente en la ampliación del particular PRIMERO y SEGUNDO de la referida sentencia, en resguardo de normas de orden público. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la acción por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogado ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO; en contra de la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil.
SEGUNDO: La decisión sobre la ampliación forma parte de la sentencia definitiva de fecha 04/AGOSTO/2025, que riela del folio 305 al 311 del presente expediente, se mantiene con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto del fallo en comento y téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en la fecha anteriormente mencionada, en el presente expediente signado bajo la nomenclatura 11.860.
TERCERO: por cuanto la decisión definitiva de fecha 14/AGOSTO/2025 se encuentra en notificación, a los fines de ejercer el recurso ordinario correspondiente no se requiere ordenar nueva notificación de la presente ampliación a las partes…» (Negritas y subrayado propios del texto).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2025 (f. 319), la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, en su condición de parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2025 (f. 321), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2025 (f. 325), la abogada BEATRIZ RIVAS, en su condición de coapoderada de la parte demandante ciudadana ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que el acto de juzgamiento de mérito dictado el 11 de agosto de 2025 declaró prescrita la acción ejercida por su representada por el cobro de sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales a favor de la parte intimada. Dicha decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto incurrió en la falta de aplicación de la disposición normativa llamada a resolver la controversia y en falsa aplicación de una norma vigente del ordenamiento jurídico.
Que en efecto, el fallo cuestionado aplicó indebidamente el efecto jurídico previsto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil y, a su vez, omitió la aplicación del artículo 1957 eiusdem, disposición que fue expresa y suficientemente invocada.
Que la recurrida contiene innecesariamente una extensa explicación sobre la institución de la prescripción, cuestión que no estaba en debate. No es materia controvertida que entre el 31/10/2023 y el 15/04/204 transcurrió el lapso de prescripción; ellos es un hecho admitido por esta parte. Sin embargo, el núcleo del análisis que correspondía efectuar al sentenciador del a quo era si la manifestación de voluntad expresada por la parte intimada, al revocar el mandato otorgado a su representada, constituyó o no una renuncia tacita a la prescripción. Ese era el verdadero objeto de estudio y, a la luz de dicho enfoque, debía resolverse el conflicto.
Que en palabras sencillas pudieron haber transcurrido tres, diez o veinte años, y pudo su representada haber renunciado cinco o seis veces al poder; el análisis debía centrarse en si el acto de revocatoria del mandato realizado por la intimada era suficiente para interrumpir la prescripción. Y es que el legislador no dejo dudas al consagrar que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, la tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Que tal examen que omitido de manera absoluta, lo cual vicia el fallo por falta de aplicación de la norma pertinente y, en consecuencia, vulnera la garantía de tutela judicial efectiva que ampara a su representada, en tanto dejó de analizarse el alegato relativo y nuclear a la renuncia tacita de la prescripción.
Que en el presente caso, la trabazón de la litis debió centrarse en la renuncia tacita a la prescripción, si se consumó o no. De haberse efectuado dicho análisis, el Juzgador del a quo habría concluido que el caso de revocatoria del poder por la parte intimada implicaba el reconocimiento de la prestación de servicios profesionales y, por ende, el reconocimiento del derecho del pago de los honorarios derivados de esto.
Que debe recordarse que, en materia de prescripción, cualquier análisis debe ser de interpretación restrictiva, pues el legislador busca evitar maquinaciones que lesionen la buena fe y asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Que así las cosas, el fallo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falta de aplicación del artículo 1957 del Código Civil y falsa aplicación del ordinal 2º del articulo 1982 ejusdem; pues resolvió un punto de mero derecho, prescripción extintiva de la obligación, con aplicación indebida del ordenamiento jurídico, omitiendo la figura que, según los hechos, correspondían analizar, renuncia tacita a la prescripción, articulo 1957 del Código Civil.
Que de haber actuado conforme a la disposición aplicable, se habría arribado a una conclusión diametralmente opuesta a la que adoptó, como seria declarar con lugar la acción propuesta.
Que por lo expuesto, consignó lo informes en los que se funda la apelación, a fin de que sean valorados en el examen diferido que se realice sobre el presente asunto y, en definitiva, se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se declare procedente el derecho que asiste a su representada para el cobro de sus honorarios profesionales.
IV
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Procede ahora esta Superioridad a emitir, como punto previo al pronunciamiento de fondo, decisión expresa, positiva y precisa sobre los vicios de falta de aplicación y de falsa aplicación alegados por la parte demandante en el escrito de informes consignado ante esta instancia, a cuyo efecto se observa:
La parte demandante le atribuye a la recurrida el vicio de incongruencia, alegando que «…el fallo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falta de aplicación del artículo 1.957 del Código Civil y falsa aplicación del el ordinal 2º del articulo 1.982 ejusdem; pues resolvió un punto de mero derecho (prescripción extintiva de la obligación) con aplicación indebida del ordenamiento jurídico, omitiendo la figura que, según los hechos, correspondía analizar (renuncia tacita a la prescripción, articulo 1.957 del Código Civil Venezolano)…».
Ahora bien, en lo referente al aducido vicio de falta de aplicación, este se encuentra contenido en la clasificación que se puede hacer de las hipótesis de infracción de ley que contiene el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo el vicio se produce cuando el Juez hace la aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en cuanto al vicio delatado, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2022-000201, de fecha 27 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expuso lo siguiente:
«…Asimismo, el vicio de falta de aplicación, de normas, se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto; de tal manera que “si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó”.( Vid. Sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso Zully Alejandra Farías Rojas)…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323759-000123-27323-2023-22-201.HTML
Precisado lo anterior, la parte demandante alegó la falta de aplicación del artículo 1957 del Código Civil, el cual establece lo siguiente «…La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad hacer uso de la prescripción…».
En este sentido, la decisión recurrida, sometida al conocimiento de esta Alzada, declaró en su parte dispositiva la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, en virtud de constar en actas la renuncia expresa realizada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO en fecha 31 de octubre de 2018 del mandato que le fuere conferido por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ.
Así las cosas, considera quien aquí decide que, en el caso bajo estudio, el Juez a quo, fundamentó su decisión en virtud de los hechos ciertos que, como Autoridad de su Tribunal, conoce dentro de la esfera de sus funciones, es decir, por notoriedad judicial, lo que le permite al fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, motivo por el cual, aplicar la norma establecida en el artículo resultaba innecesario, puesto que constaba en los autos del expediente principal que curso por ante el Juzgado a su cargo, la renuncia expresa al mandato en fecha 31 de octubre de 2018.
Entonces, de acuerdo al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, para que se configure el vicio denunciado, es necesario que el Juez niegue aplicación a una norma vigente, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, razón por la cual, se declara, improcedente el vicio de falta de aplicación de la norma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Del mismo modo, la parte demandante manifestó que la recurrida está viciada por falsa aplicación del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil el cual establece «…Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …OMISSIS… 2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios salarios y gastos…».
Sobre este vicio delatado se tiene que procede cuando se da una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. La jurisprudencia patria ha puntualizado sobre el vicio de falsa aplicación, según el criterio anteriormente citado, lo siguiente:
«…Respecto al vicio de falsa aplicación ha sido definido por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un supuesto de hecho que ha sido establecido por el sentenciador se subsume erróneamente en una norma jurídica, que no regula la situación planteada en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso Josefa G. Pérez)…» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323759-000123-27323-2023-22-201.HTML
En este sentido, en el caso sometido a revisión ante esta Alzada, se evidencia de la revisión de la recurrida que el Juez a quo, en su decisión sobre la incidencia presentada en el juicio, en virtud de la defensa perentoria de prescripción de la acción planteada por la representación judicial de la parte demandada de autos, aplicó la norma jurídica que se subsume a la situación planteada en el proceso, motivo por el cual, a juicio de esta Juzgadora resulta improcedente el vicio de falsa aplicación de la norma. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2025 (fs. 303 al 309) y su posterior aclaratoria de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 311 al 313), dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró prescrita la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado observa:
Durante el iter procesal de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, apoderado judicial de la intimada ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, en la oportunidad de oponer sus defensas, alego prescripción de la presente acción, por cuanto ha transcurrido más de 2 años desde el momento de la oportunidad para ejercer la misma, hasta que fue efectivamente ejercida.
Al respecto de la figura de la prescripción, establece el código Civil en su artículo 1952 que «…La prescripción es un medio para adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…».
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la intimada alega lo que en doctrina se conoce como prescripción extintiva, al respecto de la misma, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III Tomo II definen esta como: «…Un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos en la ley…».
Este tipo de prescripción extintiva, en lo relativo a los honorarios profesionales de los abogados, materia del presente expediente, se encuentra contemplada en el artículo1981 del Código Civil, el cual establece que:
«…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º las pensiones alimenticias atrasadas.
2º a los Abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…». (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, respecto de la prescripción relativa al cobro de los honorarios de los abogados, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial emanado de la sala de Casación Civil, expresado en la sentencia dictada al expediente N° AA20-C-2006-000301 (Caso: Belki Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay), el cual establece que:
«…De la fundamentación de la presente denuncia se evidencia que el recurrente no precisa cuál es la interpretación que dio el ad quem a la delatada norma y tampoco expresa cuál es la correcta interpretación, sin embargo, debido a que en su fundamentación se refiere a los hechos de los autos haciendo alusión a lo que debió hacer el juez de alzada, es por lo que la Sala extrema sus facultades y pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:
El artículo 1.982 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omissis…
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”.
De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
…Omissis…
La norma ut supra transcrita establece tres supuestos para determinar la fecha en la cual comienza a computarse los dos (2) años para que se cumpla la prescripción breve, que son desde que: 1) culmine el proceso, 2) cesen los poderes del procurador, ó 3) que el abogado cese en su ministerio. Con relación al supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición procesal de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial. En lo que concierne al segundo supuesto, hay que destacar que, el artículo in comento hace una clara distinción entre los abogados, procuradores y curiales, y específicamente dentro del presente supuesto se refiere a los poderes del procurador, el cual, COUTURE lo ha definido como la persona “que en la tramitación del juicio es un colaborador del abogado, a quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa”, dependiendo su intervención o no según lo establecido en las normas procesales de cada legislación. Ahora bien, el último supuesto, circunscribe el inicio del lapso de prescripción a la “cesación del ministerio del abogado”, respecto de lo cual MANUEL OSSORIO ha establecido, que dicho concepto se encuentra referido al fin del desempeño de un cargo, oficio u ocupación, y en tal sentido, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil es preciso al establecer las causales de cesación de representación en cinco ordinales, en virtud de los cuales este operador de justicia debe entrar a considerar la apelación de la parte intimada-recurrente, atendiendo a que sus alegatos están referidos a la prescripción con fundamento en este último supuesto...»
El precedente criterio jurisprudencial, acogido por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, interpreta centralmente el artículo 1982 del Código Civil, previendo que la prescripción de honorarios de Abogados y Procuradores, oscila entre dos y cinco años según la situación del proceso. El lapso de dos años se activa bajo tres presupuestos: a) la terminación del juicio, ya sea por sentencia firme o medios de autocomposición como el desistimiento o la perención; b) la cesación de los poderes del Procurador; y c) la finalización del ministerio del abogado.
En cuanto al último supuesto, la jurisprudencia integra el derecho civil con el procesal al vincular la cesación del ministerio con las causales taxativas del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, tales como la revocación, renuncia muerte o interdicción, garantizando así que el inicio del cómputo sea un hecho jurídico verificable y no subjetivo.
Por otro lado, se resalta la regla de excepción de cinco años está diseñada específicamente para pleitos no terminados, donde el tiempo comienza a correr de forma individual desde que cada derecho u honorario es efectivamente devengado por la labor realizada.
Ahora bien, precisado lo anterior, al profundizar el caso de marras, se observa que como indicó el Juez de la causa, la parte intimante en fecha 31 de octubre de 2018, intentó un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el que de manera clara y expresa en su escrito libelar interpuesto indicó que renunciaba al poder apud acta conferido por la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ; hecho que esta Jurisdicente tiene por cierto, por tratarse de una actuación previa conocida por el Juez en el ejercicio de sus funciones, el cual no necesita de pruebas formales, en virtud del mecanismo de notoriedad judicial; el cual se fundamenta en que los jueces conocen los juicios y sentencias que cursan en su propio tribunal o de otros, evitando así contradicciones.
En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden y en estricto cumplimiento del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil previamente expresado y analizado, es a partir de la fecha 31 de octubre de 2018, que se empieza a computar el lapso para que se configure efectivamente la prescripción extintiva. Así mismo, es menester aclarar, que por haber cesado en su ministerio la abogada intimante, el lapso de prescripción aplicable es el de dos años.
Siguiendo este orden de ideas, del análisis del expediente se observa que la presente demanda de intimación y estimación fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2024, por consiguiente, al momento de intentarse la presente demanda habían transcurrido íntegramente el lapso de dos años que debían de transcurrir para que se produjera la prescripción, resultando como consecuencia lógica que, para el momento en que fue admitida la presente demanda, ya se había configurado la prescripción extintiva alegada por la parte intimada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Civil y los dispositivos legales mencionados anteriormente, concluye esta Superioridad, que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por la ciudadana abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ RIVAS, contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNANDEZ, imperiosamente debe declararse prescrita, en virtud de que, por notoriedad judicial, se verificó que había transcurrido íntegramente el lapso de dos años para que opere la prescripción extintiva, establecida en el artículo 1981 del Código Civil. En virtud de ello esta Juzgadora, considera innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de fondo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025 (f. 319), por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando en nombre y representación propia de sus derechos, contra la decisión proferida en fecha 04 de agosto de 2025 (fs. 303 al 309) y su aclaratoria de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 311 al 313), dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual declaró prescrita la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la recurrente contra la ciudadana NIGME YANIRA AVENDAÑO HERNÁNDEZ, por estimación e intimación de honorarios profesionales
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la ciudadana la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ RIVAS.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 04 de agosto de 2025 (fs. 303 al 309) y su posterior aclaratoria de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 311 al 313), dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 215° de la Inde¬pen-dencia y 167°de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7524
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