REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2025 (f. 126), por el abogado ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.799.294, actuando en representación como apoderado de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 02 de octubre de 2025 (fs. 123 y 124), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de Tercería, en el juicio seguido por ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON contra los ciudadanos JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS y EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, por tercería.
En fecha 28 de octubre de 2025 (f. 132), este Juzgado recibió las presentes actuaciones, y en fecha 31 de octubre de 2025 le dio entrada y curso de ley correspondiente; asimismo, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó para el vigésimo día hábil de despacho para la presentación de los informes correspondientes.
En fecha 09 de diciembre de 2025, la abogada MIGDALIA RONDON BELANDRIA, actuando como coapoderada judicial APUD ACTA acreditada en autos de la parte demandante en la presente acción por tercería, el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON , consigno escrito de informes (fs. 133 al 138).
Por auto de fecha 09 de enero de 2026 (f. 140), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de agosto de 2025 (folios 1 al 8, con 106 folios útiles) por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, por la abogado ALVARO ACEDO RONDON, titular de la cedula de identidad número V-23.555.504, inscrito en el inpreabogado con matrícula Nº 82.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-23.555.504, contra los ciudadanos JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS y EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V- 4.471.597 y V- 12.049.683 respectivamente por motivo TERCERIA, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:
Que el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, manifiesta maliciosamente ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un bien inmueble del cual es copropietario, consistente en un lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas (casa para habitación) ubicado en la Carrera Cuarta, antes Calle Miranda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del 18 de febrero de 2022, inscrito bajo el N°2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4.1.70, correspondiente al libro del folio real dl año 2021, con una extensión total de terreno cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (423,78 mts), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas : FRENTE en la medida de veintidós metros con cuarenta (22.40Mts). Colinda con carrera cuarta, antes calle Miranda; FONDO: en la medida de dieciocho metros y treinta centímetros (18,30 mts), colinda con propiedad del ciudadano Israel Ramírez: LADO DERECHO: En la medida de veinte metros con diez centímetros (20,10Mts),colinda con propiedad de Agustin Contreras y Lucia Belandria de Contreras y; por EL LADO IZQUIERO: En la medida de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 Mts), colinda con propiedad del ciudadano Israel Zambrano, sobre dicho inmueble fueron fomentadas unas mejoras consistentes en una casa para habitación, con una superficie aproximada de ciento sesenta y tres metros cuadrados con veinte centímetros (163,20Mts), cuya descripción, características y demás especificidades se mencionan en el documento que consta anexo a las actuaciones que por OFERTA REAL DE PAGO se menciona con posterioridad, las cuales también se anexarán en copia certificada a la presente en su totalidad. Instrumento que por poseer el carácter de público, anunció y se reservo presentar en copia certificada en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al aludido bien inmueble, lo adquirió en propiedad, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021; sobre el cual posee de forma pacífica, pública e ininterrumpida con el ánimo de dueño la posesión, según consta en inspección judicial del veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Numerada 2024-098, documento e inspección judicial que se encuentran anexos a las actuaciones que por OFERTA REAL DE PAGO se menciona con posterioridad, las cuales también se anexarán en copia certificada a la presente en su totalidad. Instrumentos que por poseer el carácter de públicos, anuncio y se reservó presentar en copia certificada en la oportunidad procesal correspondiente. Inspección judicial, que consta en original en la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA intentó en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2.025) signado con el Exp, Nº 9239 por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Esta posesión dicho sea de paso, no fue contradicha, negada ni rechazada en la contestación a la demanda de la OFERTA REAL DE PAGO, en la que el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, solo se limitó a mencionarla en los siguientes términos, (folio 56).
Que del escrito de solicitud por OFERTA REAL DE PAGO, el Tribunal Primeo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Declaró valido el deposito, y a su vez con lugar la solitud de Oferta Real de Pago, realizado por el ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad V-N° 23.555.504, en su condición de deudor.
Que de la lectura de la sentencia se evidenció valido el depósito, con lugar la solicitud real de pago, y como consecuencia liberado de la deuda contenida en la letra de cambio.
Que en la acción por oferta real de pago anexó:
1) libelo de demanda por OFERTA REAL DE PAGO.
2) Copia certificada de documento de garantía contentivo de una Dación en Pago
Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del (1) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
3) Copia Certificada de LETRA DE CAMBIO por un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (54.000 BS).
4) Copia certificada de Libelo de demanda por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, intentada por el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, contra su copropietario y comunero, el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, identificado.
5) Copia certificada de Inspección Judicial del veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Numerada 2024-098, donde consta que habitó el bien inmueble conjuntamente con su grupo familiar.
6) Certificación de depósito hecho a la cuenta corriente del Banco
Provincial,
perteneciente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila por un monto de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES EXACTOS (62.514 BS), que representa el monto total de la deuda contraída en la letra de cambio, más los intereses y demás conceptos
causados a la fecha de introducción de la acción.

Que expresado lo anterior, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2.025) intentó acción por SIMULACIÓN DE LA DACIÓN EN PAGO, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde solicitó en base a los razonamientos de hecho, derecho, doctrina y jurisprudencia, entre otras cosas lo siguiente:
DEL PETITORIO:
Primero: Sea declarado la simulación de la DACIÓN EN PAGO Registrada por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021 y subsiguientemente sea declarado la nulidad absoluta de todos sus efectos.
Segundo: Que se ordene al Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y EN PAGO de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°
376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Que es falso que el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, sea el propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados a un bien inmueble consistente en un lote de terreno y casa ubicada en la carrera cuarta, antes calle Miranda, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas (casa para habitación), bajo la presunción de un documento que se suscribió y/o constituyó como garantía, hasta tanto honrara el compromiso de la deuda contraída con el antes citado por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00), según LETRA DE CAMBIO firmada entre el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado y su persona, que posee fecha de suscripción del dos (02) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), con vencimiento el dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2.022), de la cual además se hace mención en el texto o contenido del instrumento público aludido y/o se encuentra claramente vinculada al ut supra instrumento, contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2.022), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, cuyas características y demás especificidades, están claramente estampadas en el documento público registrado para garantizar el pago del monto adeudado, deuda de la cual fui liberado en la acción por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta y que grotescamente fue apelado el dispositivo sentencial, por quien insiste en despojarse de su propiedad, el ciudadano. JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, S identificado, sentencia que seguro estoy, será RATIFICADA por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer, por estar completamente AJUSTADA A DERECHO.
Que es falso, que los derechos y acciones radicados sobre el inmueble equivalentes al 50% le pertenezcan por compra que le haya hecho el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, pues nunca fue, es, ni ha sido su intención; vender la vivienda que le sirve de asiento principal para su núcleo familiar y su persona; reiterando nuevamente, que el documento público fue suscrito única y exclusivamente para garantizar al acreedor, ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, el pago de la letra de cambio y sus correspondientes intereses legales, ante la falta de pago; siendo cierto que hasta la fecha de interposición de la ACCIÓN POR OFERTA REAL DE PAGO, fueron nugatorias sus diligencias personales para honrar el pago de la deuda, por las constantes evasivas del antes citado para recibirlo, lo que forzosamente se llevó a intentar la ya citada acción.
Que es falso desde toda falsedad, que dicho inmueble lo posea el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, en comunidad con el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN, identificado suficientemente en autos, puesto que el bien inmueble lo adquirió conjuntamente con el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN, identificado, según Documento Público Registrado en la misma oficina de registro antes mencionada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021),bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.4170 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021, por tanto dicho bien inmueble consistente de terreno y mejoras, les pertenece en igualdad de derechos, es decir 50% al ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, antes identificado y 50% a su persona, por tanto somos comuneros y copropietarios del inmueble descrito y sobre el cual poseo de forma pacífica, pública e ininterrumpida con el ánimo de dueño la posesión.
Documento que consta anexo a las actuaciones que por OFERTA REAL DE PAGO se mencionó con anterioridad y que, por poseer el carácter de público, anuncio y me reservo presentar en copia certificada en la oportunidad correspondiente.
Que es falso que le haya vendido el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos y acciones en el ut supra inmueble indicado, al ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, pues la suscripción del documento público fue hecha solo a los fines de garantizar la deuda contraída y convenida en la LETRA DE CAMBIO con el ya señalado, lo que ha quedado suficientemente explicado y de cuya deuda ya fue liberado por el Tribunal.
Que entre otras cosas el artículo 768 del Código Civil "cuando dos o más personas son titulares de una cosa en común,," (Negritas y Cursivas Propias), ninguna de ellas está obligada a permanecer en comunidad con la otra, en ese sentido es falso que el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, sea titular del derecho de propiedad que se abroga o dice tener, no ha sido, es, ni será titular de tal derecho, lo que malintencionadamente desea es apropiarse maliciosamente del bien inmueble por un monto de dinero que para nada representa el valor del inmueble en razón de su ubicación, descripción, construcción y otros elementos que le dan un valor muy superior al contraído en la LETRA DE CAMBIO PAGADA. En otras palabras, su único interés es apropiarse de aquello que legal ni moralmente le pertenece, pues en todo momento se quiso honrar su deuda para preservar el bien inmueble, siendo sorprendido por la infundada demanda de Partición por Bienes comunes intentada para defraudar sus derechos como legítimos copropietarios y comuneros del bien inmueble.
Que luego de constituir garantía para garantizar el pago, mediante la dación en pago, a favor del citado ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, con el bien inmueble ut supra indicado, se convino de mutuo y amistoso acuerdo, no materializar la dación en pago, hecho por el cual el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, mantenía en su poder la letra de cambio contentiva de la deuda y que fue utilizada para el Registro del Documento, tal como se evidencia de la certificación de la letra de cambio, expedida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien primigeniamente conoció de la infundada acción por partición de bienes comunes al folio nueve (09) y su vuelto del expediente principal, traída a juicio por el propio demandante, ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, del dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que además consta en copia certificada que anexo a la presente demanda por tercería en las actuaciones que por Oferta Real de Pago, instaure por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ya mencionado, lo que prueba.
Que de los elementos probatorios ut supra mencionados, ya constan agregados en autos, traídos al proceso por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de partición, abogado en ejercicio, el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.764, plenamente identificado, y que son del conocimiento de este Juzgado, a los cuales debe prestar especial atención y preeminencia; puesto que con la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, solo se pretende despojarme del bien inmueble que me sirve de asiento principal y hogar de mi familia.
Que de Esgrimidos como han sido los alegatos en torno a lo debatido en la presente DEMANDA DE TERCERÍA, OFERTA REAL DE PAGO Y SIMULACIÓN DE DACIÓN EN PAGO, es a todas luces sencillo concluir que tengo la posesión pacifica, publica e ininterrumpida con el ánimo de dueño, sobre el bien inmueble objeto de litigio, en consecuencia, las partes intervinientes en la demanda principal deben reconocer el derecho de propiedad que se ostentó. En efecto la presente demanda de tercería contiene una retención propia y excluyente a la pretensión de las partes, de lo que emerge que ambos sujetos procesales, deben reconocer el derecho de propiedad que ostento. El instrumento público por el cual la parte demandante en la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES pretende flagrantemente el despojo del bien inmueble al margen de Ley, notoriamente NO cumple con los requisitos básicos para materializarse la dación en pago, tales
como:
1) CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES: Tanto el deudor como el acreedor deben estar de acuerdo en sustituir la obligación original por la entrega de un bien determinado. Esta sustitución implica, por una parte, la liberación de la deuda, es decir en animus solvendi y por la otra la entrega material de la cosa ofrecida, hechos estos que nunca se materializaron, ya que la dación en pago se estableció como garantía de la deuda contenida en la letra de cambio.
2) BIEN O COSA DETERMINADA: El bien u objeto entregado debe estar claramente identificado y ser susceptible de valoración (muebles o inmuebles). En este sentido, es necesario recalcar que el valor otorgado al cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble objeto de la dación en pago, no se corresponde con el valor real del inmueble para el momento de contraer la deuda a través de la letra de cambio, menos aún en la actualidad, lo que probare en la etapa procesal correspondiente.
El objeto entregado debe estar claramente identificado y ser susceptible de valoración.
En este sentido, el precio de la deuda no se corresponde con el precio real del inmueble, por cuanto nuestro propósito era establecer un contrato para garantizar la deuda, tal como reiteradamente he demostrado y no para transmitir la propiedad del inmueble a un precio evidentemente irrisorio. Es evidente y así lo manifiesta el ciudadano: JOSE BALDEMAR CONTRERAS, identificado, en la contestación a la OFERTA REAL DE PAGO (Folio 56), que la cantidad adeudada de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS.54.000,00), equivalía para la fecha en la cantidad de DOCE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 12.000), sin hacer mención que el valor real del inmueble también para la época, era de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO COMA ONCE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 157.324,11), como oportunamente probare.
3) OBLIGACIÓN EXISTENTE Y EXIGIBLE: Debe existir una deuda clara, líquida y exigible que será extinguida mediante la dación en pago. En el caso que nos ocupa, la deuda clara liquida y exigible, no fue extinguida en el momento de la suscripción de la dación en pago que suscribimos como garantía de la deuda, ya que el acreedor aún conservaba en su poder la letra de cambio, la cual fue extinguida mediante la Oferta Real de Pago, tal como se explicó supra.
4) ENTREGA REAL Y EFECTIVA: El bien ofrecido debe realmente ser transferido al acreedor para que se considere cumplida la obligación. En este caso específico nunca fue transferida la propiedad, ni la posesión, ni el dominio del inmueble, ya que sigue siendo el lugar de habitación y residencia de mi núcleo familiar, tal como efectivamente he probado mediante la inspección judicial citada. Esta posesión dicho sea de paso, no fue contradicha, negada ni rechazada en la contestación a la demanda de la OFERTA REAL DE PAGO, en la que el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, solo se limita a mencionarla en los siguientes términos (Folio 56) “Expresa que conserva la propiedad, dominio posesión del inmueble objeto de la dación en pago, lo cual pretender demostrar consignando copia de una inspección judicial practicada por este mismo Tribunal" (Negritas y Cursivas propias). Como se puede evidenciar, el citado ciudadano, convino en que tengo la propiedad, posesión y dominio del inmueble descrito y que forma parte de este juicio.
Que refiere al derecho constitucional que poseemos todos los ciudadanos y ciudadanas, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean. Así mismo el artículo 26 ejusdem contempla: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente." (Cursivas, Negritas Propias). El artículo garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que debe regir todas las actuaciones judiciales, tal cual lo expresa el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia).
Los citados artículos otorgan el derecho constitucional irrenunciable al acceso a la justicia, derecho a la defensa, debido proceso y obtener del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, (Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en concordancia con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 6, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal De Derechos Humanos; artículos 2-1, 3, 14-1 y 16 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 3, 8, 24 y 25 Convención Americana Sobre Derechos Humanos; aplicable por disposición de los artículos 22 y 23 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que así las cosas, destaca el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos." (Negritas, Cursivas y Subrayado Propio).
Que además, contempla el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: "La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 19 del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía." (Negritas y Cursivas Propias).
Que es por ello, que en atención a lo anteriormente expuesto, incuestionablemente consideró que detenta la cualidad plena y suficiente de tercero interesado, es decir, existe interés directo en las resultas del presente juicio, dado que de haber un resultado favorable a lo peticionado por la parte actora, se vulneraría su derecho como propietario, reconocido y garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de la estimación de la demanda de conformidad al artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.482.000,00) equivalente a DIEZ MIL EUROS (€ 10.000, 00) que es la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la presente demanda, calculados en base a CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 148,20) POR EURO, o lo que es igual a UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.482.000,00) equivalente a ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 11.556,45), calculados en base a CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 128,24) POR DÓLAR, según la tasa de oficial de cambio del Banco Central de Venezuela vigente para la fecha.
Que por las razones antes expuestas acudió a, con el carácter acreditado en autos para demandar, a los ciudadanos: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-4.471.597, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente y al ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad N° V-12.049.683, domiciliado en la Urbanización Bailadores, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, para que convengan o a ello sea compelidos por el tribunal en la presente demanda de tercería concurrente, conforme a lo siguiente:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR la presente demanda de tercería, reconociendo mi legítimo derecho como copropietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al bien inmueble que adquirí en propiedad, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno
(2.021), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021, reconociendo mi derecho como tercero y copropietario sobre el bien inmueble objeto del litigio principal, por poseer de forma pacífica, notoria, publica e ininterrumpida la propiedad, posesión y dominio del inmueble objeto de este litigio.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR la acción por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES interpuesta por el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.471.597, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, contra el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cedula de identidad Nº V-12.049.683, domiciliado en la Urbanización Bailadores, Casa S/N, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por no poseer la cualidad de copropietario y/o condómino el ciudadano: JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado; y poseer mi persona, Luís FERNANDO DELGADO RONDÓN, identificado, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la partición, conjuntamente con el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDÓN ROSALES, identificado, y en consecuencia carecer de legitimidad el presunto título que acredita la propiedad al ciudadano; JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado.
TERCERO: Se condene en costas al ciudadano JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, ya anteriormente identificado.

II
DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 02 de octubre de 2015 (fs. 123 y 124 ), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, declaró con INADMISIBLE la presente demanda de tercería, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Por lo que al no haber presentado la parte demandante el documento fundamental de la demanda de tercería debidamente registrado, el mismo no es suficiente a los fines de demostrar la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, tal como lo estableció la ad -quem en su decisión.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto al no incurrir la recurrida en el vicio delatado de reposición preterida se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”
En este sentido, considera oportuno este Tribunal, citar el contenido del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este ene l derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)
Art.371… la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, de la demanda se pasara copia a las partes ya la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía…”
En atención a la norma antes transcrita, los presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería son: que exista una causa pendiente; que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y que se aleguen mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados y que ante tales presupuestos de admisibilidad de la tercería.
Cabe destacar que la demanda debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo código, que debe cumplir con el ordinal sexto el cual establece: “el libelo de la demanda deberá expresar:…6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… ” Debiendo entenderse que el instrumento fundamental, es aquel del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida.
Si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones a que se refiere el artículo 434 del código de Procedimiento Civil, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad.
En virtud se evidencia en autos que el demandante de tercería no consignó documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario que acredite la propiedad sobre el inmueble objeto del juicio de Partición de Bienes Comunes llevados por este Tribunal en el expediente signado con el N° 9221, a tenor de lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, que establece que la compra venta de un inmueble mientras no ha sido registrada, no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho acto ha sido previsto por el legislador como un acto registrable, tal como lo establece el artículo 1.920 del código Civil Venezolano, observando igualmente esta juzgadora en los anexos de dicha demanda, que el demandante no acredita la propiedad del inmueble, y que este Tribunal tiene conocimiento de la causa por simulación de dación en pago, signada con el Nro.9239, que fue admitida por este despacho en fecha 22 de julio de 2025, en la cual figura como parte actora LUIS FERNANDO DELGADO RONDON y como parte demandada el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS quien aparece según el documento de Dación en Pago debidamente registrado como actual propietario del 50% de dicho bien: en tal sentido, y establecido como ha sido el hecho de que la tercería no fue acompañada junto con el documento fundamental, esta juzgadora con base a los artículos 340,370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano declara INADMISIBLE la presente demanda por Tercería.”

Riela en el folio 125 poder apud acta, consignado por la parte actora ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, asistido por el abogado ALVARO ACEDO RONDON, el cual confirió poder a los abogados en ejercicio, ciudadanos; MIGDALIA RONDON BELANDRIA, venezolana , titular de la cedula de identidad N°V-12.049.687 inscrita en el Instituto de Previsión Social N° 277.544 y al abogado ALVARO ACEDO RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 12.799.294, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 82.132.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2025 (f.126), el abogado ALVARO ACEDO RONDON, coapoderado judicial de la parte actora, apeló de la interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Ad quo. El cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025 (f.129).
III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2025 (f. 133 al 138), la abogada MIGDALIA RONDON BELANDRIA en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, presentó informes, en el cual expresó en los términos que se resumen a continuación:
Que del pedimento de la presente demanda por TERCERIA, impulsada por su representado, y de su lectura general se colige que se encuentra enmarcada dentro de los preceptos legales que señala las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, cumpliendo con todos los requisitos de ley.
Que cita la juzgadora, sentencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 030, del 02 de febrero de 2011. Expediente N° 10-343, destacando su lectura, especial mención al artículo 1.924 del Código Civil, estableciendo que “... Determina que aquellos actos sobre los que la ley exige o están sujetos a la formalidad del registro, de no cumplir con el señalado requisito no tendrán efectos frente a terceros,” (Negritas y Cursivas Propias). La norma sustantiva citada en la jurisprudencia, es clara al establecer, que en aquellos actos donde la Ley exige formalidad del registro, de no cumplirse, no tendrán efectos frente a terceros, pero también señala la norma que para poder que dichos actos tengan efectos ante terceros debe registrarse (lo que en efecto sucedió), haciendo especial mención que los terceros por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Así las cosas el representado nunca entregó el bien inmueble dado como garantía ene l documento de Dación en pago, conservando el dominio y posesión del mismo, pues sirve de vivienda para él y su grupo familiar como quedó demostrado en las acciones judiciales por Oferta Real de Pago, Simulación de Dación en Pago y Tercería (inspección Judicial) de fecha 16 de octubre de 2024, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, numerada 2024-098).
Que la juzgadora no admitió la demanda por tercería en el Juicio de Partición de Bienes comunes, tomando como fundamento legal lo establecido en una acción totalmente diferente como es el procedimiento por intimación, en este sentido la norma aplicada, es decir, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, regula específicamente la negación de la admisión de la demanda en el procedimiento por intimación, lo cual no lo hace aplicable a la tercería en un procedimiento de partición de bienes comunes, por tratarse de un procedimiento ajeno y totalmente diferente , es decir son incompatibles entre sí.
Que en el presente caso su representado interviene como tercero en el proceso de partición indicando como suya la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto de esta partición, fundamentando su intervención en el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que la juzgadora exige un instrumento en el cual se fundamenta el derecho alegado por el demandante en tercería, estableciendo una condición de inadmisibilidad que no está estipulada en el citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, violando flagrantemente el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo correcto sería verificar si la parte actora, ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, posee o no el carácter de copropietario, si el documento presentado en la demanda es fehaciente y no cuestionado para ejercer esta acción. La acción de Tercería que le ocupa, cuestiona el carácter de la parte actora y fehaciencia otorgada al documento en la acción de partición de bines comunes presentados por la parte actora, cuya nulidad fue demandada en un juicio de simulación de dación en pago, llevado por el mismo tribunal, tal como reiteradamente ha alegado y probado su representado. En todo caso así está plasmado en el libelo de la demanda, la tercería no está fundamentada en un documento que pueda ser exigible por el Tribunal para admitir la demanda con las formalidades de ley.
Que los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, debe examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda la demanda como inicio del proceso. Los jueces pueden, in limini Litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley lo prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
Que se menciona la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del siete (7) de agosto de 2017, exp N° 2017-000140; -magistrado Ponente; YVAN DARIO BASTARDO FLORES.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida a apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente instancia, consiste en determinar si la demanda por tercería, promovida por el profesional del derecho ALVARO ACEDO RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, declarada inadmisible por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
Ahora bien, la intervención del tercero, en el caso de especie, se subsume en el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma se intenta contra las partes del juicio principal y debe discurrir por los trámites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 371 ídem. En efecto, las referidas normas señalan:

«Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)»
«Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciaría y sentenciará según su naturaleza y cuantía». (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, en este sentido, en el artículo 376 del precitado Código, indica el supuesto de que la tercería se propusiera antes de ejecutarse la sentencia:
«Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva». (Subrayado de este Juzgado).
Es menester de este Tribunal mencionar que en Sentencia SCC, 31 de Julio de 2001, ponente Magistrado Dr, Franklin Arrieche G., juicio María de la C. Silva Trujillo de Banjos Vs. Ricardo Bello Peña, Exp. Nº 01-0210, s, Nº 0185; http://WWW.tsj.gov. ve / decisiones; O.P.T.2001nNº7,pag.536 y ss. Señala que:

“La Tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.”

En el presente caso, la parte demandante alega que el ciudadano JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, manifiesta maliciosamente ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un bien inmueble del cual es copropietario, consistente en un lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas (casa para habitación) ubicado en la Carrera Cuarta, antes Calle Miranda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del 18 de febrero de 2022, inscrito bajo el N°2021.153,Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4.1.70, correspondiente al libro del folio real dl año 2021, con una extensión total de terreno cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (423,78 mts), JOSÉ BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, manifiesta maliciosamente ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de un bien inmueble del cual es copropietario, consistente en un lote de terreno y mejoras sobre el fomentadas (casa para habitación) ubicado en la Carrera Cuarta, antes Calle Miranda de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el documento contentivo de una Dación en Pago Registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del 18 de febrero de 2022, inscrito bajo el N°2021.153,Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.4.1.70, correspondiente al libro del folio real dl año 2021, con una extensión total de terreno cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (423,78 mts). Medidas y linderos ya descritos anteriormente en el libelo de la demanda.
Que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al aludido bien inmueble, lo adquirió en propiedad, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021), inscrito bajo el Nº 2021.153, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021; sobre el cual posee de forma pacífica, pública e ininterrumpida con el ánimo de dueño la posesión, según consta en inspección judicial del veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Numerada 2024-098, documento e inspección judicial que se encuentran anexos a las actuaciones por OFERTA REAL DE PAGO.
Así pues, que una vez verificada el procedimiento en el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante apoya y fundamenta su pretensión en los siguientes instrumentos:
- Libelo de demanda por oferta real de pago.
- Copia certificada de documento de garantía contentivo de una dación en pago registrado por ante la oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del dieciocho de febrero de 2022, inscrito bajo el N° 376.12.17.1.4170, correspondiente al libro del folio real del año 2021.
- Copia certificada de Letra de Cambio por un monto total de los cincuenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (54.000Bs).
- Copia certificada de Libelo de demanda por Partición de Bienes Comunes, intentada por el ciudadano: JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS, identificado, contra su copropietario y comunero, el ciudadano: EUDIS JAVIER RONDON ROSALES, identificado.
- Copia certificada de inspección judicial del veintidós (22) de octubre de 2024, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, numerada 2024-098. Donde costa que habito el bien inmueble conjuntamente con su grupo familiar.
- Certificación de depósito hecho en cuenta corriente del Banco Provincial, perteneciente al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila por un monto de sesenta y dos mil quinientos catorce bolívares exactos (62.514 Bs), que representa el monto total de la deuda contraída en la letra de cambio, más los intereses y demás conceptos causados a la fecha de introducción de la acción.
En tal sentido, a los fines de determinar el procedimiento que resulta aplicable a la sustanciación y decisión de la presente causa, resulta menester precisar previamente la naturaleza de la pretensión deducida. A tal efecto, el Tribunal observa:
Ahora bien, a que se refiere el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, deberá contener los requisitos parta que prospere la admisibilidad de la demanda, siendo estos:
1) La indicación del tribunal ante la cual se propone la demanda.
2) El nombre, apellido y domicilio de demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación d estos y sus causas.
8) El nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder.
9) La sede o domicilio de demandante a que se refiere el artículo 174.
Al respecto, se evidencia en el referido articulado en su numeral 6 que es un requisito esencial los instrumentos que fundamentan la pretensión y su acompañamiento con el libelo de la demanda.
Continuando con este punto, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó: “…En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…” (Subrayado y negrilla propio del Tribunal)
De las anteriores jurisprudencias se colige que, para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad que la Ley contempla. En tal razón, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición sirve para demostrar ya sea la cualidad o la condición de propietario de un bien, y es necesario que el documento de propiedad cumpla con las formalidades respectivas de Ley. Dicho título resulta ser un elemento fundamental para que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, además de, como se dijo supra, dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más eficaz el trabajo para el funcionario judicial.
Es por ello que, al observarse exhaustivamente la demanda de tercería, que hace la parte demandante, la misma no se ajusta a la normativa que impera para tal acción, puesto que los documentos que consignaron a los autos no constituyen como tal instrumento fundamental fehaciente que demuestre la existencia de un título de propiedad registrado.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de octubre de 2025, mediante diligencia (f. 126) suscrita por el abogado ALVARO ACEDO RONDON, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS FERNANDO DELGADO RONDON, contra el auto (f. 122 AL 124) dictada el 02 de octubre del 2025, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, en el juicio seguido por el ciudadano antes descrito contra los ciudadanos JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS y AEUDIS JAVIER RONDON ROSALES, por escrito de Tercería.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado ALVARO ACEDO RONDON, contra los ciudadanos: JOSE BALDEMAR CONTRERAS OBALLOS y AEUDIS JAVIER RONDON ROSALES.
TERCERO: se CONFIRMA, el auto apelado dictado en fecha 08 de octubre de 2025 (f.122 al 124), por el JUZGADO, CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo dos y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-

215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 7525.-