REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

VISTOS LOS ANTECEDENTES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 28 al 30) por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE actuando en nombre y representación del ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 25 al 27), dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025 (vto. f. 37), se dio por recibido en esta Alzada original del expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, a los fines de la apelación interpuesta por la parte solicitante, contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 25 al 27) por ese Tribunal; se ordenó formar expediente con la nomenclatura de este Juzgado, darle entrada y curso de ley correspondiente. Asimismo se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se hubiera pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 38 al 40), el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, consignó informes en tres 83) folios útiles.
Por auto de fecha 14 de enero de 2026 (f. 41), habiendo vencido en fecha 13 de enero de 2026, el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2025 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar. Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.712.030, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad número 8.082.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.837, con sede de trabajo en la casa Nº 0-8, oficina 03, avenida Eutimio Rivas, sector Puerto Rico, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la rectificación de su Acta de nacimiento, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 24 de octubre de 1996, en el despacho de la prefectura civil (hoy Registro Civil) del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, asentaron su Acta de Nacimiento, inserta con el número 234, folio 92, y a los efectos correspondientes, se agregó marcada con la letra «A» copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.712.030, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, impresa con logo oficial del CNE PODER ELECTORAL; asimismo agregó marcada con la letra «B» copia simple de la misma acta de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, inserta con el número 234 de los Libros de Nacimientos llevados por ese Registro
Señaló que al insertar su acta de nacimiento, se cometió un error al identificar a sus padres, colocando en el acta, que era hijo de LORENZO MOLINA y AURELINA MOLINA, cuando lo correcto es que su padre se llama LORENZO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.296.113 y su madre se llama FIDELINA MOLINA MARTÍNEZ DE CONTRERAS titular de la cédula de identidad número 9.069.272, como queda demostrado de las copias de las cédulas de identidad de sus legítimos padres y los datos filiatorios de su señora madre, que acompañan al escrito libelar, marcados con las letras «C», «D» y «E»
Solicitó la corrección del acta de nacimiento, inserta bajo el Nº 234, folio 92 de fecha 24 de octubre de 1966, ante el Registro Civil del Municipio Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, que determina las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, en su artículo 76.
Fundamentó la solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, que determina las NORMAS PARA REGULAR LOS LIBROS, ACTAS Y SELLOS DEL REGISTRO CIVIL.
Señaló como domicilio procesal la casa Nº 0-8, Oficina 03, Avenida Eutimio Rivas, Sector Puerto Rico, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.
Por último pidió que la solicitud presentada fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho en un estado de justicia social.
Obra de los folios 04 al 11 anexos consignados con el escrito libelar.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2025 (f. 12), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y en consecuencia instó a la parte actora a consignar los siguientes recaudos:
Primero: Partida de Nacimiento original o en copia certificada de los ciudadanos LORENZO CONTRERAS y de FIDELINA MOLINA MARTÍNEZ titulares de las cédulas de identidad números 3.296.113 y 9.069.272.
Segundo: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA plenamente identificado, inserta en los libros de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales debían consignarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de emisión del auto.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2025 (fs. 13 al 19), el solicitante, ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, asistido por el abogado USLAR MÉNDEZ CONTRERAS, con la finalidad de dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal, de la documentación requerida, consignó la copia certificada de su Acta de Nacimiento inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida; asimismo consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de su padre, ciudadano LORENZO CONTRERAS; finalmente indicó que no era posible consignar la copia certificada del Acta de Nacimiento de su madre, la ciudadana FIDELINA MOLINA DE CONTRERAS, pues no existe su acta de nacimiento, en virtud que no fue asentada en el Libro de Nacimientos correspondiente del Registro Civil de la parroquia o municipio donde nació, pero que si posee cédula de identidad que la identifica, que fue consignada en copia simple, así como también la identifican sus datos filiatorios expedidos por la Jefatura del SAIME MÉRIDA-CENTRO.
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2025 (f. 20), el ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA otorgó poder apud acta al abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2025 (f. 21), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal prórroga de quince (15) días para consignar los recaudos que prueben la consanguinidad del solicitante con su legitima madre.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025 (f. 22), el Tribunal de la causa,
previa solicitud, acordó otorgar el lapso de quine (15) días solicitados por la parte actora.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de septiembre de 2025 (f.23), el Tribunal de la causa dejó constancia que el día 18 de septiembre de 2025, venció el lapso de cinco (05) días de conformidad con lo acordado en el auto de fecha 12 de agosto de 2025.
Por nota de Secretaría de fecha 13 de octubre de 2025 (f. 24), el tribunal a quo dejó constancia que el día 10 de octubre del 2025, venció el lapso de quince (15) días solicitado por la parte actora, de conformidad con lo acordado en el auto de fecha 19 de septiembre de 2025.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 25 al 27), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, declaró INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, dictando la misma en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(omissis)…
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de la parte actora ciudadano RUBEN [sic] CONTRERAS MOLINA, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado USLAR [sic] MENDEZ [sic] DUGARTE, igualmente identificado en autos, donde consignan copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de su legítimo Padre LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.296.113, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida con fecha 04 de septiembre de 2025.
En fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2025, mediante diligencia [,] la parte solicitante plenamente identificado [,] confiere Poder Apud Acta al Abogado USLAR [sic] MENDEZ [sic] DUGARTE, igualmente identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) que corre agregado al folio treinta (30), el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano USLAR MENDEZ DUGARTE, plenamente identificado, solicita prorroga [sic] de quince (15) días para consignar lo requerido por este Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este tribunal acuerda un lapso de 15 días de despacho para dar cumplimiento al auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Secretario Titular de este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Secretario de este tribunal deja constancia que el día viernes diez (10) de octubre de 2025 venció el lapso de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Sin que conste en autos la consignación de los recaudos requeridos, este tribunal observa lo siguiente:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar [sic] del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema de interés; que siempre está vinculado a la acción. La doctrina italiana dominante considera el interés desde el punto de vista del provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes, para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición mas simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también medio el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos a la tutela afectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad del solicitante, al no consignar los recaudos requeridos para lo cual se le concedieron a partir del día siguiente al 12/08/2025, cinco (05) días de despacho, más quince (15) días por prorroga solicitada por la parte actora el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), y no habiendo consignado los recaudos requeridos por este Tribunal se evidencia la falta de interés en la presente solicitud.

DECISIÓN
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la crédula de identidad Nº V-10.712.030, asistido por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.322, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 42.837, con domicilio procesal en la casa Nº 0-8 oficina 03, avenida, Eutimio Rivas, Sector Puerto Rico, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, este tribunal acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE…» (Mayúsculas, comillas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora, ejerció RECURSO DE APELACIÓN, según diligencia de fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 28 al 30), cuya fundamentación la realizó el apoderado judicial en los siguientes términos:
Que según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal está obligado a admitir la solicitud, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
Que lo requerido por su representado, es que se le rectifique en su acta de nacimiento, el apellido de su padre, ya que por error involuntario lo colocaron como hijo de LORENZO MOLINA, siendo lo correcto LORENZO CONTRERAS, como consta en documentos demostrativos, es decir, acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad del padre.
Asimismo, solicitó que en su acta de nacimiento se colocara como hijo de FIDELINA MOLINA DE CONTRERAS, y no como aparece erróneamente en la misma como hijo de AURELINA, tal como demostraron con la consignación del acta de nacimiento, copia de la cédula de identidad de su legítima madre y los datos filiatorios.
Indicó que no fue posible consignar la copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre del solicitante, la ciudadana FIDELINA MOLINA DE CONTRERAS, quien no posee acta de nacimiento, en virtud que no fue asentada en el Libro de Nacimientos correspondiente del Registro Civil de la parroquia o municipio donde nació, pero que si posee cédula de identidad que la identifica, que fue consignada en copia simple, así como también la identifican sus datos filiatorios expedidos por la Jefatura del SAIME MÉRIDA-CENTRO, circunstancias que fueron oportunamente informadas al tribunal de la causa.
Señaló, que la copia de la cédula de identidad y los datos filiatorios de la madre de su representado, son pruebas suficientes para que el Tribunal de la causa admitiera la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, e hizo mención al artículo 458 del Código Civil.
Que en la sentencia objeto del recurso apelación, se violaron los artículos 458 del Código Civil y los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 32), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2025, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Con oficio Nº 2760-137 de fecha 30 de octubre de 2025 (f. 37), el Tribunal de la causa remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, constante de 35 folios útiles.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2025 (vto. f. 37), se dio por recibido en esta Alzada original del expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, a los fines de la apelación interpuesta por la parte solicitante, contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 25 al 27) por ese Tribunal; se ordenó formar expediente con la nomenclatura de este Juzgado, darle entrada y curso de ley correspondiente; asimismo se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha podría solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se hubiera pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
POR LA PARTE SOLICITANTE
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2025 (fs. 38 al 40), el apoderado del solicitante, abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, presentó informes en esta Alzada, en los términos que se resumen a continuación:
Señaló que el Tribunal de la causa mediante auto, negó la admisión de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por no presentar la partida de nacimiento de la legitima madre del solicitante, ciudadana FIDELINA MOLINA DE CONTRERAS.
Que se le indicó al Tribunal a quo que la mencionada ciudadana FIDELINA MOLINA DE CONTRERAS, había obtenido su cédula de identidad mediante la declaración de dos testigos; asimismo junto al escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se anexó copia de la cédula de identidad y de los datos filiatorios de dicha ciudadana, y se dejó expresamente señalado que no fue asentada al momento de su nacimiento.
Que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estaba obligado a admitir la demanda (solicitud), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 341 y 768 del Código de Procedimiento Civil, junto con el 458 del Código Civil.
Por último solicitó al Tribunal a quo declarar con lugar el recurso interpuesto, admitir la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de su representado, continuar el procedimiento hasta la definitiva en aras de proteger al solicitante de tener el apellido de su legítimo padre y la corrección del nombre de su madre.
Por auto de fecha 14 de enero de 2026 (f. 41), por cuanto en fecha 13 de enero de 2026, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 11 de julio de 2019 (folios 24 al 27), mediante la cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, declaró INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, está o no ajustada a derecho, de lo cual dependerá que dicha decisión sea confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos».

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio incoado por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK, señala lo siguiente:
«…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…» .

Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, el acto procesal de admisión de la demanda, lleva consigo la observancia forzosa de las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, a saber: «que la pretensión deducida por el actor no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley».
Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, ratificó su criterio, estableciendo al efecto lo siguiente:
«...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado... » .
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, caso: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y otros contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., estableció los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, exponiendo lo siguiente:
« [Omissis]
…el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda….»

De la doctrina vertida en la jurisprudencia trascrita parcialmente, resulta claro para quien decide, que no le es dable al juez declarar in limine litis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, independientemente que se trate de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria, utilizando para ello motivos no contemplados en nuestra normativa legal, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de autos, el Juzgado de la causa al inadmitir la pretensión formulada por el actor, utilizando motivos que no se corresponden con las causales previstas taxativamente por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, coloca al solicitante en evidente estado de indefensión, pues desconoce los motivos legales que prevalecieron para tal inadmisión, amén que violenta sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas cabe señalar, que la juzgadora a quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la solicitud que le fuera formulada, a los fines de verificar que, efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente en derecho, era admitir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Asimismo resulta oportuno acotar, como se señalara anteriormente, que mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2025 (fs. 13 al 19), el solicitante, ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, asistido por el abogado USLAR MÉNDEZ CONTRERAS, con la finalidad de dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal, consignó la documentación requerida, en cuanto a la copia certificada de su Acta de Nacimiento inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida; asimismo consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de su padre, ciudadano LORENZO CONTRERAS; finalmente indicó que no era posible consignar la copia certificada del Acta de Nacimiento de su madre, la ciudadana FIDELINA MOLINA DE CONTRERAS, quien nunca tuvo acta de nacimiento, en virtud que no fue asentada en el Libro de Nacimientos correspondiente del Registro Civil de la parroquia o municipio donde nació, pero que si posee cédula de identidad que la identifica, que fue consignada en copia simple, así como también la identifican sus datos filiatorios expedidos por la Jefatura del SAIME MÉRIDA-CENTRO.
Por otra parte es importante señalar, que la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 94 establece que las partidas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la parroquia donde se asentó el hecho tienen plena validez legal y, según la norma citada, no tienen fecha de vencimiento. Los organismos públicos no deben exigir actualizaciones salvo que el documento sea ilegible, tenga enmiendas o tachaduras; asimismo señala la referida Ley, que las certificaciones originales de actas de nacimiento son válidas indefinidamente, y, que para que sean aceptadas, deben ser legibles y estar en buen estado; aclara sin embargo, que aunque no caducan, algunos trámites específicos en el extranjero o situaciones excepcionales podrían solicitar una copia «reciente» (3 a 6 meses) por formalidades administrativas, aunque legalmente no pierden vigencia.
Ahora bien, el documento nacional de identificación en Venezuela es la Cédula de Identidad, emitida exclusivamente por el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, comúnmente identificado con las siglas SAIME. Esta cédula de identidad es obligatoria, personal e intransferible para ciudadanos venezolanos y extranjeros residentes, siendo el documento principal para todos los actos civiles, mercantiles y judiciales. Se tramita mediante el portal web del SAIME.
Características y detalles importantes de este documento de identificación:
• Emisor: Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
• Requisito de primera vez: Acta de nacimiento o datos filiatorios (para venezolanos).
• Vigencia: Tiene una duración de diez (10) años, aunque el sistema gestiona su actualización en casos de cambios en los datos de identificación o del estado civil del titular.
• Formato: Incluye nombre, foto, huella, firma, nacionalidad y el número único de identificación.
• Uso: Imprescindible para identificarse ante órganos de la administración pública, y ante oficinas del sector privado como educativos, de salud, bancarios, etc; para viajar dentro del territorio nacional; para votar; para efectuar trámites bancarios, entre otros.
Por su parte la Ley Orgánica de Identificación, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.458 de fecha 14 de junio de 2006, establece en su artículo 16, la definición de la cédula de identidad, señalando que el mismo «constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible»; asimismo en su artículo 17, establece que el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, distinguiendo que el número de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E. Finalmente en el artículo 19 consagra las especificaciones que contendrán la cédula de identidad, a saber:
1.- Apellidos y nombres; 2.- Fecha de nacimiento; 3.- Estado Civil; 4.- Fotografía a color; 5.- Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y, en su defecto del pulgar izquierdo; 6.- Firma del funcionario autorizado; 7.- Número que se le asigne. (…)10.- Fecha de expedición y de vencimiento (…).
Cabe acotar que en el caso bajo estudio, el a quo consideró que no bastaban los documentos identificatorios de la progenitora del solicitante, aún cuando éste consignara oportunamente copia de sus datos filiatorios, sustitutivos de su acta de nacimiento que nunca fue asentada por ante el Registro Civil correspondiente; asimismo consideró insuficiente la copia de la cédula de identidad de la madre del solicitante, que cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación, que establece en su artículo 16, que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, y que se puede observar que dicha cédula de identidad contiene todas las especificaciones que consagra el artículo 19 eiusdem.
Así las cosas, vistos los acontecimientos verificados en la presente causa, tenemos que, habiendo consignado la parte solicitante los documentos que demuestran su filiación con sus legítimos padres, consignados a los fines de la rectificación de sus nombres en su acta de nacimiento, resulta un poco curioso, por decir lo menos, que la juez a quo como argumento de inadmisibilidad de la solicitud, haya señalado la presunta omisión por parte del solicitante en la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión deducida por éste.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide, que por cuanto el principio de admisión establecido en el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable presentar cualquier asunto a los tribunales de la república, a los fines de que sean providenciadas y resueltas sus controversias, salvo la excepción consagrada en la norma misma, no le era dable a la Juez de la recurrida la inadmisión in límine de la pretensión intentada de rectificación de partida de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Vistas las consideraciones que anteceden, es claro que en el caso bajo estudio, el Juzgado de la causa declaró inadmisible la pretensión formulada por el actor, en los términos que fueron reproducidos anteriormente, por considerar que según la doctrina, no estarían permitidos los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no estaría permitido por nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, utilizando para tal declaratoria de inadmisibilidad, motivos que no se corresponden con las causales previstas taxativamente por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, y que no obstante que no cause al solicitante los efectos de la cosa juzgada, le coloca en evidente estado de indefensión, pues desconoce los motivos legales que prevalecieron para tal inadmisión.
Asimismo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ut retro reproducida, la Juez de la causa en la sentencia recurrida, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del solicitante recurrente, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, circunstancias que acarrean la NULIDAD de la sentencia recurrida, y la correspondiente reposición de la causa al estado en que se verificó el acto írrito, vale decir el momento procesal en el cual constan en el expediente los datos suficientes que demuestran la filiación del solicitante con sus legítimos padreas, lo cual acarrea la declaratoria de rectificación de la solicitud a que se contrae la solicitud cabeza de autos. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente concluye quien decide que, por cuanto la solicitud de rectificación de partida de nacimiento objeto del presente recurso, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por argumento en contrario, resulta admisible por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y como consecuencia de ello, de conformidad con el principio finalista consagrado en el artículo 26 de nuestra carta fundamental y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, será ANULADA la sentencia recurrida, ordenando al tribunal de la causa reponer la causa al estado en que se encontraba para el 17 de septiembre de 2025, fecha en la cual el solicitante, ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, asistido por el abogado USLAR MÉNDEZ CONTRERAS, con la finalidad de dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal, mediante escrito que obra al folio 13, consignó la copia certificada de su Acta de Nacimiento inserta en los libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y copia certificada del Acta de Nacimiento de su padre, ciudadano LORENZO CONTRERAS; asimismo indicó que no era posible consignar la copia certificada del Acta de Nacimiento de su madre, la ciudadana FIDELINA MOLINA DE CONTRERAS, por no existir su acta de nacimiento, en virtud que no fue asentada en el Libro de Nacimientos correspondiente del Registro Civil de la parroquia o municipio donde nació, pero que consta en los autos su cédula de identidad que la identifica, que fue consignada en copia simple y obra al folio 10, así como también la identifican sus datos filiatorios expedidos por la Jefatura del SAIME MÉRIDA-CENTRO, documento que obra al folio 09, quedando a partir de esa oportunidad procesal, constancia en el expediente de los datos suficientes que demostraban la filiación del solicitante con sus legítimos padres, lo cual obligaba al tribunal a declarar la rectificación de la solicitud cabeza de autos. No siendo así, a tenor de las disposiciones contenidas en el principio constitucional y los dispositivos legales supra señalados, se ordena a dicho tribunal, proceda a admitir y providenciar cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud hasta que sean rectificados los errores contenidos en el acta de nacimiento del solicitante, con las formalidades que correspondan, para que surta los efectos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2025 (fs. 28 al 30) por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE actuando en nombre y representación del ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 25 al 27), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del accionante.
SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 13 de octubre de 2025 (fs. 25 al 27), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano RUBÉN CONTRERAS MOLINA, asistido por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa, TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a reponer la causa al estado en que se encontraba para el 17 de septiembre de 2025, fecha en la cual quedó constancia en el expediente de los datos suficientes que demuestran la filiación del solicitante con sus legítimos padres, lo cual acarrea la procedencia y declaratoria de rectificación de la solicitud cabeza de autos, por lo cual se ordena a dicho tribunal proceda a admitir y providenciar cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud, hasta que sean rectificados los errores contenidos en el acta de nacimiento del solicitante, con las formalidades que correspondan, para que surta los efectos legales pertinentes, todo ello de conformidad con el principio finalista consagrado en el artículo 26 de nuestra carta fundamental y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). - Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

Exp. 7530 María Auxiliadora Sosa Gil