REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad, en virtud de los recursos de apelación intentados en fechas 23 de septiembre de 2025 (f. 54) y 13 de noviembre de 2025 (f. 139), por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, contra los autos de fechas 13 de agosto de 2025 (fs. 50 vto. Al 52 vto.) y 10 de noviembre de 2026 (fs. 132 al 137), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, por cobro de bolívares por vía intimatoria.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2025 (f.62), este Juzgado advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el DÉCIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2026 (fs.63 al 68), el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
En fecha 28 de enero de 2026, por medio auto (f. 69), este Juzgado dice “VISTOS”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 27 de febrero de 2026 (f. 70), este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Mediante auto del 27 de febrero de 2026 (fs. 71), esta Alzada acordó la acumulación del presente expediente con el número 7555.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 06 de marzo de 2025 (fs. 01 al 05), riela los anexos el los folios 7 al 11, cuyo correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.202.953, debidamente asistido por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 65.434, mediante el cual demandó al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.148.846, por cobro bolívares vía intimatoria, en los términos que se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS:
Que en fecha de primero de enero de año 2024, el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, domiciliado en el sector Mocoties, en RESIDENCIA LA ESTANCIA DE LA SIERRA ,casa N° 05 Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida, giro una letra de cambio N° 1/1 a la orden del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, domiciliado en el sector Mocoties, en RESIDENCIA LA ESTANCIA DE LA SIERRA ,casa N° 06 Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida, para ser pagada en fecha de primero de enero de año 2025, por la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta Dólares De Los Estados Unidos De América, ($7.260), que l ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, no se ha presentado a pagar el valor de la letra de cambio a la fecha de su vencimiento, que sin embargo se han realizado innumerables diligencias extra judiciales para que el demandado pague dicha letra de cambio de manera voluntaria, pero han sido infructuosas, por la razón que la parte actora interpone la presente demanda.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Que la presente demanda se fundamenta en los siguientes artículos: 1264 del Código Civil. En concordancia con los artículos 445 y 446 del Código De Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto para que convenga o caso contrario sea condenado por el tribunal de la causa a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: para que pagué la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta Dólares De Los Estados Unidos De América, ($7.260), el cual es el monto del capital de la deuda.
SEGUNDO: para que pagué los intereses legales de la fecha de la obligación del pago de la misma calculado al doce por ciento (12%) anual que asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y cinco Dólares De Los Estados Unidos De América, con veinte centavos de Dólar De Los Estados Unidos De América (145.20).
TERCERO: que pagué la comisión de conformidad al numeral 4 del artículo 456 del código de comercio, el 1/6 parte del la deuda, que asciende a la cantidad de once con sesenta y dos centavos de Dólares De Los Estados Unidos De América ($ 11,62).
CUARTO: que pagué los honorarios profesionales del abogado calculado al 25% sobre la cantidad adeudada que es, Mil Ochocientos Quince Dólares De Los Estados unidos De América ($ 1.800).
QUINTO: pidió que en la sentencia definitiva los montos a pagar sean revaluados de acuerdo a la inflación monetaria que constantemente sufre el País, de acuerdo al índice inflacionario del banco central de Venezuela.
MEDIDA CAUTELAR
A.- Que por cuanto la presente demanda está fundamentada en instrumento cambiario (letra de cambio), y de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código De Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a tal efecto solicitó que para la práctica de la medida provisional de embargo comisione ampliamente y suficiente a el Juzgado de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano De Mérida.
B.- Que por cuanto la presente demanda está fundamentada en instrumento cambiario (Letra de Cambio), y de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código De Procedimiento Civil, solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, tal como se evidencia en el documento de propiedad, que se anexa en copia simple y marcado con la letra “B”. el cual se encuentra Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/08/2022, bajo N° 2014.2726, asiento registral 2, matriculado con el N° 373.12.4.1463. Que corresponde al libro de folio real del año 2014. Por lo que solicitó que oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la respectiva nota de la medida de prohibición de Enajenar y Grabar solicitada al documento antes descrito.
LAS PRUEBAS
Con el mérito favorable de las siguientes pruebas a los fines de probar la obligación.
Valor y mérito jurídico al instrumento cambiario (letra de cambio) marcada con la letra “A” que prueba y demuestra que efectivamente el demandado tiene la obligación de pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 7.260,00).
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente demanda se estimó por la cantidad de DIECINUEVE MIL EUROS (€ 19.000,00), equivalente al cambio para el día 05 de marzo de 2025 de 67.12 Euros, a UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS 1.275.280,00), cumpliendo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Solicitó que para la citación de la presente demanda el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, sea citado en la siguiente dirección: sector Mocoties, RESIDENCIA LA ESTANCIA DE LA SIERRA, casa N° 05, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2025 (f 12), el Tribunal A Quo admitió la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, contra el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ.
Por diligencia de fecha 2 de marzo de 2025. (f13), el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, confirió poder apud–acta al abogado en ejercicio CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad V-8.018.127, respectivamente inscrito con el inpreabogado N° 64.434.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025 (f 17), que vista la diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio albornoz corredor, mediante el cual consignó el original de una letra de cambio, prueba fundamental de la acción, junto a una copia de la misma para que fuera desglosada y resguardada en la caja fuerte del tribunal A Quo.
Por medio de escrito de fecha 28 de marzo de 2025 (fs 18 al 23), el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:
Que en fecha de primero de enero de año 2024, el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, domiciliado en el sector Mocoties, en RESIDENCIA LA ESTANCIA DE LA SIERRA ,casa N° 05 Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida, giro una letra de cambio N° 1/1 a la orden del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, domiciliado en el sector Mocoties, en RESIDENCIA LA ESTANCIA DE LA SIERRA ,casa N° 06 Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida, para ser pagada en fecha de primero de enero de año 2025, por la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta Dólares De Los Estados Unidos De América, ($7.260), que l ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, no se ha presentado a pagar el valor de la letra de cambio a la fecha de su vencimiento, que sin embargo se han realizado innumerables diligencias extra judiciales para que el demandado pague dicha letra de cambio de manera voluntaria, pero han sido infructuosas, por la razón que la parte actora interpone la presente demanda.
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Que la presente demanda se fundamenta en los siguientes artículos: 1264 del Código Civil. En concordancia con los artículos 445 y 446 del Código De Comercio y el artículo 640 y siguientes del Código De Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por todo lo anterior expuesto para que convenga o caso contrario sea condenado por el tribunal de la causa a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: para que pagué la cantidad de Siete Mil Doscientos Sesenta Dólares De Los Estados Unidos De América, ($7.260), el cual es el monto del capital de la deuda.
SEGUNDO: para que pagué los intereses legales de la fecha de la obligación del pago de la misma calculado al doce por ciento (12%) anual que asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y cinco Dólares De Los Estados Unidos De América, con veinte centavos de Dólar De Los Estados Unidos De América (145.20).
TERCERO: que pagué la comisión de conformidad al numeral 4 del artículo 456 del código de comercio, el 1/6 parte del la deuda, que asciende a la cantidad de once con sesenta y dos centavos de Dólares De Los Estados Unidos De América ($ 11,62).
CUARTO: pidió que en la sentencia definitiva los montos a pagar sean revaluados de acuerdo a la inflación monetaria que constantemente sufre el País, de acuerdo al índice inflacionario del banco central de Venezuela.
MEDIDA CAUTELAR
A.- Que por cuanto la presente demanda está fundamentada en instrumento cambiario (letra de cambio), y de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código De Procedimiento Civil, solicitó que se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, a tal efecto solicitó que para la práctica de la medida provisional de embargo comisione ampliamente y suficiente a el Juzgado de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano De Mérida.
B.- Que por cuanto la presente demanda está fundamentada en instrumento cambiario (Letra de Cambio), y de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código De Procedimiento Civil, solicitó que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, tal como se evidencia en el documento de propiedad, que se anexa en copia simple y marcado con la letra “B”. el cual se encuentra Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12/08/2022, bajo N° 2014.2726, asiento registral 2, matriculado con el N° 373.12.4.1463. Que corresponde al libro de folio real del año 2014. Por lo que solicitó que oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la respectiva nota de la medida de prohibición de Enajenar y Grabar solicitada al documento antes descrito.
LAS PRUEBAS
Con el mérito favorable de las siguientes pruebas a los fines de probar la obligación.
Valor y mérito Jurídico al instrumento cambiario (letra de cambio) marcada con la letra “A” que prueba y demuestra que efectivamente el demandado tiene la obligación de pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 7.260,00).
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente demanda se estimó por la cantidad de QUINCE MIL EUROS (€ 15.000,00), equivalente al cambio para el día 28 de marzo de 2025 de 74.94 Euros, a UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (BS 1.124.100,00), cumpliendo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Solicitó que para la citación de la presente demanda el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, sea citado en la siguiente dirección: sector Mocoties, RESIDENCIA LA ESTANCIA DE LA SIERRA, casa N° 05, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como domicilio del apoderado judicial de la parte actora la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, calle 44 pitier, Quinta Doña Mery, primer piso oficina N° 8, de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, número de telefónico 04141-3739074 (sic), y correo electrónico sanchezcarlos@hotmail.com.
Por medio de auto 09 de abril de 2025 (f 25 y vto.), el tribunal de la causa admitió la presente demanda, por no ser a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ya que persiguen el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en instrumento (letra de cambio) y llenado los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que riela en los folios 26 al 29, el ciudadano CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora, expuso ante el tribunal de la causa lo siguiente:
Que tanto en tanto en el libelo de la demanda como en la reforma de la demanda solicitó que fuera acordada una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, tal como se evidencia en el documento de propiedad marcado con la letra “B”, en virtud que la parte demandada está insolentándose, ya que está malversando o haciendo ventas simuladas para insolentarse, del bien inmueble antes descrito en la presente demanda, tal como se evidencia de la venta realizada del mismo inmueble en muy reciente data, es decir en fecha de 18/03/2025, por ante la Oficina De Registro Público Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, inserto bajo el N° 2014.2726, asiento registral N° 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.4.1463, correspondiente al libro de folio real del año 2014, tal como le dejo demostrado en este acto en copia del documento de venta marcado con la letra “A”, quedando evidenciado que puede quedar irrisorio el fallo dictado por el tribunal de la causa, es decir que están demostrados los requisitos para solicitar medidas innominadas como son:
1.- los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, A) periculum In mora, B) fumus boni iuri.
2.- el periculum In Damni.
Que las medidas Innominadas están dirigidas a “autorizar o prohibir”, la ejecución de determinados actos, como pueden serla prohibición de una venta, esto quiere decir que las medidas innominadas también pueden funcionar para conversar una situación de hecho o de derecho (conservativas), o para la transformación de una situación de hechos (Innovativas).
Estando en presencia de también este tercer requisito de carácter especial, por existir el riesgo manifiesto de que la parte demandada siga insolentándose para evadir la responsabilidad de cumplir con la obligación contraída con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, es por lo que solicitó al tribunal de la causa las siguientes medidas innominadas.
A) Medida Innominada de prohibición de venta o traspaso de las acciones propiedad del ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, parte demandada acciones que tiene en la empresa denominada “TRAUMA ZONE V.E.” del cual es propietario o dueño de noventa (90) acciones, equivalentes a noventa mil bolívares (Bs 90.000,00), representado estas el noventa por ciento (90%), del capital de referida empresa, copia del registro de la empresa marcado con la letra “B” por lo que pido y juro la urgencia del caso y acuerde la Medida innominada aquí solicitada, y oficie al Ciudadano (a) Registrador (a), del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que estampe la nota respectiva en el documento que se encuentra por ante la referida Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en fecha 04 de julio del año 2023, anotado bajo el número 9, del Tomo 177-A REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO MÉRIDA.
B) De igual manera solicito a este digno tribunal que comisione al tribunal de municipio y ejecución d medidas, correspondiente para que se traslade hasta el CENTRO COMERCIAL PLAZA, ubicado en la avenida las Américas de esta ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida (el piso y numero de la oficina lo indicaran el día que el Tribunal de la causa acuerde el traslado), donde la referida empresa "TRAUMA ZONE V.E.". (ya identificada), tiene la sede y depósito de sus bines, para que realice una inspección judicial con el fin de realizar un inventario pormenorizado de los bienes e insumos existentes, propiedad de la empresa "TRAUMA ZONE V.E.", (ya identificada), y una vez realizada tales actuaciones las remita al Tribunal de la causa para, acuerde medida Innominada de prohibición de ventas de las referidos bienes e insumos descrito en la inspección ordenada por el juzgador, propiedad de la empresa "TRAUMA ZONE V.E.", (ya identificada), por lo menos el noventa por ciento (90%) de los mismos por ser el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, propietario del mismo.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2025 (f 34), el tribunal de la causa fijó como último día para efectuar la oposición a la demanda, el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, con el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de oposición a la intimación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2025, (fs 36 al 39), los ciudadanos JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, apoderados judiciales de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda por intimación en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho que en ella pretende derivarse, la demanda por Intimación que cursa ante el Tribunal de la causa, negativa que basaron en los siguientes argumentos:
PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, en los hechos narrados, en la cual la parte actora indica que el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, haya firmado una letra de cambio en fecha 01 de enero de 2024, para ser ejecutada a su vencimiento el día 01de enero de 2025, lo cual lo indicaron en el capítulo de los hechos de la demanda, que no compagina con el instrumento cambiario, anexado al libelo de demanda por el demandante, lo cual el principio de la comunidad de la prueba, la parte demanda toma a su favor y que a simple vista se observa tal disparidad , no llenando los requisitos del artículo 340 del código de procedimiento civil en el ordinal 6.
SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, en los hechos narrados, que el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, adeude la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($7.260), ya que lo pactado verbalmente, entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ (demandante) y PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, era por la cantidad SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000), cantidad como lo expresó la parte demanda en la oposición a la demanda de intimación. Así mismo él interés de este capital de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS, se han ido cancelando; con un interés superior al interés legalmente establecido por la ley, lo cual constituye usura por parte de la parte actora.
Es de recalcar que el demandante, fue quien le ofreció al demandado al cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES AMERICANOS ($ 6.000), con interés mensual al SIETE POR CIENTO (7 %), lo cual sería el ochenta y cuatro por (84 %), anula, de los cuales el demandado ha cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($420), MENSUALES, lo cual equivale a mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600,00), a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2024, quedando a pagar octubre, noviembre, y diciembre, pero la parte actora pretendía que continuara con unas tasas de interés muy alto constituyendo el DELITO DE USURA, qué el dinero lo recibió el demandado a su mala condición de salud y quedo obligado a pagar unos intereses con montos muy altos, que violan la legislación venezolana.
Que es de señalar que el demandado se encontraba con un estado muy precario de salud, situación que le ha impedido y le impide laborar para cubrir las necesidades básicas del demandado, y que para el momento tenía la imperiosa necesidad de operarse, pero no contaba con los medios económicos, por esa era razón crucial para operarse quirúrgicamente, ya que estaba en peligro su vida, es por eso que acepto el préstamo. Y es cierto que la parte actora siempre exigió que el pago se realizara en DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO. Debido a esta exigencia, el demandado tenía que comprar los dólares efectivo al mercado paralelo, ya que por máximas de experiencia no se compran los dólares al precio por el Banco central de Venezuela, por este motivo se incrementó el porcentaje de la cantidad que el demandado debía cancelar a la parte actora. Que es de acotar que después de un cuadro clínico de diabetes le amputaron un dedo.
Que se puede señalar que el demandado, estuvo en una situación de peligro, cuanto estuvo en riesgo su vida, ya que fue por una contaminación de una bacteria, tal como consta en el informe médico de la Clínica Santa Ana, por la cual todavía se encuentra el demandado en tratamiento médico anexo marcado con la letra “B” en el escrito de oposición a la demanda por intimación. El objeto pertinencia y licitud de este medio probatorio es demostrar que estuvo hospitalizado por un periodo de 4 meses luchando contra una bacteria, toda esta situación es debido por estrés por cobro de bolívares, que la parte actora realiza mediante presión constante y amenaza hasta de muerte.
Esta situación ha perjudicado en gran medida en gran medida al demandado, ya que el estrés produce una presión ocular, que le degenera en pérdida de visión. Así mismo indican que el demandado posee medios probatorios, que prueban que la parte actora ha amenazado al demandado y la amenaza con acabar con su vida. Todo esto, conllevo a tener este grado de salud de enfermo crónico.
TERCERO: Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, en los hechos narrados, que el demandado adeude la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 7.260,00), como lo dijo anteriormente que el demandado al oponerse a la presente demanda de Intimación, él fue sorprendido en su buena fe al firmar una letra de cambio por tal cantidad, ya qué el demandante aprovechándose de su condición de tener una discapacidad parcial y permanente de su vista, firmo una letra de posteriormente a la entrega del dinero, que no es por la cantidad indicada por el demandante, el demandado firmo la letra pensando en la buena a fe del acá demandado, sin embargo reconoce la firma mas no el contenido de la misma.
Solicitaron que se oficiara al Ministerio Público, a fin de que se verifique que existe el delito de usura, aprovechándose de la necesidad del demandado, ya que con artificios haciéndose pasar como amigo, fue capaz de engañar la buena fe del demandado.
CUARTO: solicitaron al Juez vista a la condición con discapacidad parcial y permanente de la visión del demandado, y sus bajas condiciones económicas para el momento, que se establezca un cronograma de pago, por el momento real de lo adeudado, para cuando el demandado posea solvencia económica, lo cula se estará informando al Tribunal de la causa.
QUINTO: Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, en los hechos narrados en el petitorio d la demanda, que el demandado adeude la cantidad indicada en el libelo de la demanda. Faculta que se las confiere el artículo 38 del Código De Procedimiento Civil, el cual indica que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, por lo cual indican que lo intimado por la parte actora es exagerado.
SEXTO: consignaron marcado con la letra “C”, informe médico y fotos del pie diabático y cirugía ambulatoria, que consta de catorce (14) folios, el objeto de pertinencia y licitud es demostrar la situación de enfermo crónico del demandando y así demostrar lo narrado en la oposición y en la presente contestación de la demanda por intimación.
SÉPTIMO: consignaron marcado con la letra “D”, la valoración y exámenes por realizar en la Clínica Oftalmológica Peñaranda, ubicada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, consta de dieciséis (16) útiles, el objeto de pertinencia y licitud es demostrar, la situación de enfermo crónico del demandado, así mismo de esta demostrar lo narrado en la oposición y en la presente contestación de la demanda por intimación.
Por los sólidos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de contestación solicitaron al Tribunal de la causa declare SIN LUGAR, la demanda intimada en contra del demandado.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2024, (fs. 43 al 44) el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
1.- promovió y ratificó la letra de cambio, que es la prueba fundamental objeto de la presente acción, cual corre la copia certificada en el folio 15 del presente expediente.
2.- promovió y ratificó el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en cual corre al folio 16 del presente expediente, donde deja constancia que el original de la letra de cambio, está resguardada en la caja fuerte del Tribunal de la causa.
3.- promovió y ratificó, el documento que anexaron marcado con la letra “A”, y que corre en los folios del 30 al 33 ambos inclusive del presente expediente. El cual está conformado un documento de venta de un bien inmueble de la parte demandada.
4.- promovió y ratificó el documento que anexaron corre en los folios del 34 al 39 ambos inclusive del presente expediente. Conformado por el documento de registro de comercio de una empresa en la cual la parte demandada es propietario del noventa por ciento (90%) de las acciones de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2024, (fs. 45 al 47) los abogados JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: valor y mérito jurídico de lo narrado en los hechos en el libelo de la demanda, en el cual la parte actora indica que la parte demandada haya firmado una letra de cambio en fecha 01/enero/2024, para ser ejecutada a su vencimiento el día 01/ENERO/2025, la cual es indicada en el capítulo I de la demanda en los hechos, el cual no compagina con el instrumento cambiario, anexado en el libelo de la demanda por la parte actora, lo cual por el principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la toman a su favor ya simple vista se observa tal disparidad, no llenando con esto los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su orinal sexto (6°), solicitando que se deje sin efecto la presente demanda.
SEGUNDO: valor y mérito jurídico, que se realice la prueba de experticia, tanto al teléfono móvil de la parte actora el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, con el número de teléfono celular N° 0414-7478515, el de la parte demandada el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, constituyendo la prueba experticia la que ofrece certeza, de conformidad en el artículo 451 del código de procedimiento civil, solicitaron al Tribunal de la causa que sean designados expertos para que se hagan vaciados parcial de la totalidad del Chat Whatsapp de las conversaciones de los números telefónicos de los siguientes celulares 0412-1667500 y 0414-7478515, el primer número pertenece al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, parte demandada y el segundo número pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, en tal sentido piden al Tribunal de la causa ordene el vaciado o descargado con “CADENA DE CUSTODIA ” por medio del C.I.C.P.C., con el objeto de pertinencia y licitud de los mismos es demostrar, las constantes amenazas con intención de causarle un mal, atentando con la libertad de la parte demandada y generando temor, afectando su tranquilidad y generando un gran stress que ha sido sonetito la parte demandante. Y con la respectiva expertica se demuestra el delito de Usura.
TERCERO: valor y mérito jurídico, a las conversaciones del chat que en capture son traídas al mérito de la causa, las cuáles fueron consignadas con la letra “C”, con el OBJETO DE PERTINENCIA Y LICITUD, de demostrar el delito de usura que ha realizado la parte actora en contra del ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, así mismo solicitaron al tribual de la causa que oficie a la fiscalía del Ministerio Público que se a cometido un delito de USURA a la parte demanda.
CUARTO: valor y mérito jurídico, solicitaron al tribunal de la casusa fijara posiciones juradas, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. A ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, con el objeto, pertinencia y licitud de la misma interrogar a la parte contraria sobre los hechos pertinentes del caso. Este mecanismo busca obtener la confesión de la parte interrogada, quien está obligada a responder con la verdad.
QUINTA: valor y mérito jurídico, de informes médicos oculares los cuales se anexaron al escrito de oposición marcado con la letra “A” medio probatorio en cual ratifican en todas y cada una de sus partes, en la contestación de la demanda por intimación y en esta promoción de pruebas lo ratificamos, con el objeto de pertinencia y licitud, es demostrar que ha tenido hipertensión alta y perdida de la vista por diabetes,
SEXTO: valor y mérito jurídico, de informes médicos emendados de la Clínica Santa Ana (Ubicada En Ciudad De Cúcuta Norte De Santander), bacteria esta, por la cual todavía se encuentra el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, en tratamiento médico, el cual fue anexado y marcado con la letra “B” en el escrito de oposición de la demanda por intimación, en la contestación y la presente promoción de pruebas ratificaron en cada una de sus partes, con el objeto de pertinencia y licitud, es demostrar, para demostrar la parte demanda estuvo hospitalizado por 4 meses luchado contra una bacteria y luego 3 meses en terapia de recuperación, toda ésta situación de estrés por el cobro de bolívares, que la parte actora realiza mediante presión continua.
SÉPTIMO: valor y mérito jurídico, de la facultad que nos confiere los artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el instrumento cambiario traído al libelo de demanda, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, no reconoce el instrumento privado lo desconocen, lo tachan de falso ya que en el cuerpo de escritura se realizaron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el demandado. Así mismo indicaron que dicho instrumento cambiario no ha sido reconocido como un acto ni se reconocerá.
OCTAVO: valor y mérito jurídico de la facultad que les confiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en efecto en dicho artículo; con el objeto, pertinencia y licitud, de dicho es ratificar lo esbozado en la contestación de la demanda que lo intimado por el demandante es exagerado.
NOVENO: valor y mérito jurídico, es decir que el demandante, fue quien le ofreció al demando la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), con un interés mensual al siete por ciento (7%) anual, de los cuales el demandado cancelo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 420) mensuales, correspondiente a los meses junio. Julio, agosto, y septiembre, del año 2024, quedo por pagar los meses octubre, noviembre, y diciembre, lo cual arrojaría la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.260), lo cual esos montos sumados a la deuda original del préstamo que eran de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 6.000),
DECIMO: valor y mérito jurídico, de recomendaciones médicas emanadas del Centro Médico Cúcuta EPS y la Clínica Oftalmológica Peñaranda los cuales fueron anexados en copias simple marcado la letra “D”, objeto, pertinencia y licitud, para demostrar que el demandado se ha encontrado y se encuentra discapacitado parcialmente para laborar seguir cancelado intereses.
DECIMO PRIMERA: valor y mérito jurídico de lo que indicaron a continuación: es el hecho que la deuda original es por la cantidad de seis mil dólares americanos ($ 6.000), el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, ha cancelado mes a mes la cantidad de cuatrocientos veinte dólares ($420) mensuales, a un interés del siete por ciento (%7), como lo fue indicado anteriormente, solicitaron al tribunal de la causa sirva calcular los verdaderos intereses legales y así mismo establecer que los intereses que fueron cancelado por el demandado con usura, sean abonados a la deuda.
OPOSICIÓN DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 30 de julio de 2025, (f 48 y vto.) los abogados JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, oposición al escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: que desconocen lo narrado en los hechos en el libelo de la demanda, por cuanto es ilegal e impertinente en la cual la parte actora indica que el demandante haya firmado una letra de cambio en fecha 01/enero/2024, para ser ejecutada a su vencimiento el día 01/enero/2025, lo cual es indicado en el capítulo I de los hechos, no compagina con el instrumento cambiario, anexado al libelo de la demanda por la parte actora, lo cual lo tomaron a favor de la parte demandada por el principio de la comunidad de la prueba, No llenando los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO (sic): se oponen a la admisión de las pruebas de la contraparte en la letra de cambio es ilegal o impertinente pretender demandar una letra de cambio la cual no compagina con lo indicado en libelo de la demanda. SEGUNDO: se oponen a la admisión de las pruebas de la contra parte en virtud de la facultad que confiere el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, en efecto lo estipulado en dicho artículo, el objeto es de ratificar que lo intimado por el demandante es exagerado,
Solicitaron al tribunal de a causa que los medios probatorios a los cuales la parte demandada hizo objeción sean declarados contradichos oponiéndose a la admisión de los mismos ya que se ilegales e impertinentes.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 50 vto. al 52), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
“DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA ABOGADA MARÍA AUXILIADORA CORREA YANEZ; A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Es preciso señalar, que para el profesor CABRERA ROMERO (1998) en su obra Contradicción y control de la prueba legal y libre expresa que " la oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la oposición la regula la ley y determina sus causas, y la surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser un en su momento de promoción o en la evacuación, ambas son parte del derecho de defensa. Por ende, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el legalidad y no está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir antes que el juez dicte auto de admisión o negativa de prueba. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y por ilegalidad se entiende que, con la proposición del medio se transgrede sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el tribunal". En tal sentido, tomando en consideración lo previamente expuesto, este juzgador procede e emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición realizada por la parte actora;
PRIMERO: Con respecto a la oposición señalada como PRIMERO, en cuanto al Desconocimiento de lo narrado en los hechos del libelo de la Demanda el Tribunal hace la siguiente observación: Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resultas o bien dentro del iter-procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la Oposición realizada por la parte Demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con respecto a la oposición señalada en los numerales PRIMERO Y SEGUNDO ese Tribunal dejó constancia que respecto a la lectura del escrito de oposición, se observa que el argumento de la parte demandada no está enmarcado en los dos conceptos Jurídicos de la Oposición, es decir, el de pertinencia y legalidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR las oposiciones realizadas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando en la oportunidad legal para la admisión de las pruebas promovidas el tribunal lo hizo de la siguiente manera:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Visto el Escrito de Pruebas promovido dentro del Lapso Procesal Legal por el Abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.018.127, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR. Estando en la oportunidad legal para su admisión, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL promovidas en el Escrito de fecha 16 julio de 2025. identificadas con la numerología: 1-) LETRA DE CAMBIO la cual corre inserta al folio 15 en copia certificada por cuanto la original se encuentran en la caja fuerte del Tribunal; 3.- DOCUMENTO DE VENTA DE UN BIEN INMUEBLE DE LA PARTE DEMANDADA, anexo marcado con la letra "A", la cual corre inserto a los folios 30 al 33; y 4.-) DOCUMENTO DE REGISTRO DE REGISTRO DE COMERCIO de una empresa en la cual la parte demandada es propietario del noventa por ciento (90%) de las acciones de la misma, el cual corre inserto a los folios 34 al 39. El Tribunal la admite de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL identificadas con la numerología 2-): AUTO DICTADO POR ESTE JUZGADO, que corre al folio 16; Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas, y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resultas o bien dentro del iter- procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Razón por la cual no se admite dichas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de fecha 23 de julio de 2025, promovida dentro del Lapso Procesal Legal por los Abogados JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO Y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.043.918 y V-11.466.179, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 244.704 y 80.933. Estando en la oportunidad legal para su admisión, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL, identificadas como TERCERO Valor y Merito Jurídico a CONVERSACIONES CHAT EN CAPTURE, que corren a los folios 180 al 183; QUINTO Valor y Merito Jurídico a los INFORMES MÉDICOS OCULARES, que corren a los folios 53 al 91. SEXTO: Valor y Merito Jurídico a los INFORMES MÉDICOS emanados de la Clínica Santa Ana, (ubicada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander), que corren a los folios 92 al 132: DECIMO Valor y Merito Jurídico a las RECOMENDACIONES MEDICAS emanadas del centro médico Cúcuta EPS y clínica oftalmológica peñaranda, que corren a los Folios 184 al 200. El Tribunal las admite de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, Y ASÍ SE DECIDE-
SEGUNDO: En cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL identificadas como PRIMERO Valor y Merito Jurídico de lo narrado en los hechos en el Libelo de la Demanda; Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resultas o bien dentro del iter-procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal. Razón por la cual no se admiten dichas pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida como SEGUNDO; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y para su efectividad se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Coordinación de Criminalística de la Delegación estadal de Mérida, a los fines de realizar una Experticia telefónica, para que fijen oportunidad para Vaciado parcial de la totalidad del chat whatsApp de las conversaciones con los números 0412-1667500 у 0414-7478515 el primer número pertenece al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACON SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-10.148.846, quien y el segundo numeró perteneciente a la parte Actora ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-5.202.953, en cuanto al número del ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, quien es propietario del número de contacto móvil celular 0412-1667500, que funciona y opera en el equipo modelo iphone 13 pro Max, Version de iOS: 18.5, Número de Modelo: MNC93LL/A Número de Serie: MP99C2YX6N, RED DIGITEL, Y ASÍ SE DECIDE-
CUARTO: En cuanto a las POSICIONES JURADAS, señalada como CUARTA; el Tribunal por cuanto observó que en el escrito de promoción de pruebas no está manifiestamente expuesta la reciprocidad de absolver posiciones juradas a la contraparte siendo esta una condición taxativa; razón por la cual no se Admite dicha Prueba de conformidad al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO, En cuanto a la PRUEBA, señalada como SÉPTIMO; En la cual no reconocen el instrumento cambiario objeto de litigio y es tachado de falso. Este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la tacha, ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Tacha de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 1.384 del Código Civil, dejándose constancia que el cuaderno lo encabezará un duplicado del presente auto Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: En cuanto a las PRUEBAS, señalada como OCTAVO, NOVENO Y DECIMO PRIMERO El Tribunal no las admite en el sentido que, independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil el Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República; debe advertirse que las pruebas promovidas no constituyen prueba alguna y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas y por cuanto la mencionada prueba se trata de criterios a tomar en cuenta al momento de tomar la decisión, tales alegatos no constituyen prueba alguna Y ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes, haciéndole saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr una vez conste de autos la última notificación ordenada y transcurrirá paralelamente con cualquier otro lapso CUMPLASE.-”
Por nota de secretaria que riela en el folio 59, el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, remitió copias de los folios 01 al 29, 42,47, y 48, 113, 135 al 140, 172 al 179 y 201 al 211, a fines que sean certificadas y remitidas al Juzgado superior para que conozca de la aprecian admitida en un solo efecto.
El abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud que obra a los folios 55 al 57, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa, declarara no formalizada la tacha.
Mediante escrito del 13 de octubre de 2025 (fs. 122 al 124) , los abogados JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formalizaron la tacha intentada.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2025, que obra al folio 126, el tribunal a quo, oyó dicha apelación a un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la parte apelante a señalar los folios correspondientes para su certificación, a los fines que sean remitidos a la Alzada, y al que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
En auto de fecha 28 de octubre del 2025 (folio 54) el tribunal de la causa, hizo saber a las partes que todo lo relacionado a la tacha incidental debe ser sustanciado en el cuaderno separado de tacha, el cual se ordenó formar en fecha 13 de agosto del 2025.
En diligencia de fecha 31 de octubre del año 2025, el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó las copias certificadas para ser remitidas a la Alzada para que conociera la apelación en un solo efecto.
Mediante escrito de solicitud de fecha 04 de noviembre de 2025, el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que los medios probatorios los cuales fueron admitidos por el tribunal a quo, sean evacuados según los parámetros establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y leyes conexas, para que las mismas sean valoradas en la sentencia.
Mediante decisión del 10 de noviembre de 2025 (folios 59 al 64), el Tribunal de la causa declaró: “SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado, de dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental , para proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil N° Expediente AA20-C-2024-000314, sentencia N° 673, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 12 de diciembre de 2024, una vez quede firme la presente decisión”(sic) y como consecuencia de lo anterior se “repone la causa al estado dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental una que quede firme la presente decisión”(sic), exponiendo al efecto lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal de oficio revisa lo solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda presentada por los apoderados judiciales abogados Pedro Geovanny Chacón Sánchez, a través de sus apoderados judiciales abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, en fecha 27 junio de 2025, Folio 172, donde este Juzgado dejo solo la nota de secretaria, donde se ordenó agregar a los autos dicha contestación, sin dejar la respectiva nota de secretaria del vencimiento de la contestación de la demanda, que venció el día 30 de junio de 2025, sin advertir que la parte demandada había opuesto la respectiva tacha, en el cual este Tribunal debió ordenar la apertura del cuaderno de tacha, para el respectivo procedimiento que establece la norma adjetiva, en el artículo 440 (…) “ en cualquier estado y grado de la causa, fuese tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha(…)”, circunstancia que no sucedió en el presente caso al inobservar lo peticionado por la parte demandada. La parte demandada insiste en la tacha del documento fundamental de la acción, y este operador de justicia al advertir lo peticionado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, se ordenó la apertura del cuaderno de la tacha. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, hace hincapié que la parte demandada la tacha propuesta por la parte demandada es extemporánea. En consecuencia este Tribunal creó una indefensión a las partes, lo cual constituyen una vulnerabilidad del orden público por la violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho, mediante una sentencia justa; sino también la garantía que gozan las partes dentro de un proceso.
De igual modo al inobservar que la parte demandada en su contestación a la demanda que anuncio oportunamente la tacha y este Juzgado al no procesarlo en el momento de la interposición quebranto el derecho a la defensa, que constituye materia de orden público.
Con respecto a esta figura este Tribunal trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil N° Expediente AA20-C-2024-000314, sentencia N° 673, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 12 de diciembre de 2024, señalo en cuanto la vulnerabilidad del orden público por violación a la defensa., a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…) En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y RC-015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida. (….) (Destacado por la sala)
La disposición transcrita y el criterio jurisprudencial que este tribunal comparte establece, que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al crear una indefensión a las partes, vulnera el orden público, verificándose en el presente caso que el ciudadano Pedro Geovanny Chacón Sánchez, a través de sus apoderados judiciales abogados Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 244.704 y 80.933, al no habérsele aperturado en su debida oportunidad su pedimento de la tacha en la contestación a la demanda este Juzgado no le garantizo el debido proceso y con ello violento el orden público.
En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera oportuno y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA todas las actuaciones a partir del folio 173, quedando incólume la nota de secretaria de la consignación del escrito de contestación que obra al folio 172 del presente expediente y se repone la causa al estado dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental, una que quede firme la presente decisión para proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes, en cuyo curso se examinaran los argumentos que expondrán las partes y los demás elementos relacionados con la naturaleza que dio origen a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil N° Expediente AA20-C-2024-000314, sentencia N° 673, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 12 de diciembre de 2024. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado, dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental , para proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil N° Expediente AA20-C-2024-000314, sentencia N° 673, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 12 de diciembre de 2024, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del se repone la causa al estado dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental una que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.”(sic)
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2025, que obra al vuelto del folio 142, el tribunal a quo, oyó dicha apelación a un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la parte apelante a señalar los folios correspondientes para su certificación, a los fines que sean remitidos a la Alzada, y al que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
V
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Obra en los folios 63 al 68, escrito de informes de fecha 14 de enero de 2026 presentado en esta alzada por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora. En los términos que se resumen a continuación:
Que corre en los folios 01 al 05. El escrito libelar de la demanda, relacionada al cobro de una suma de dinero liquida y exigible, fundamentada en una LETRA DE CAMBIO.
Riela en el folio 06 el instrumento y prueba fundamental de la acción copia de la letra de cambio.
Que riela en el folio 13, poder con el cual actuó en el juico.
Que en los folios 19 al 23, se encuentra la reforma de la demanda.
Al folio 41 del presente expediente, se encuentra dirigencia donde consignó escrito de promoción de pruebas.
Riela en el folio 42 se encuentra dirigencia donde dejó demostrado la parte demandada estaba consignado su escrito de promoción de pruebas.
En los folios 43 y 44 se evidencia el escrito de la parte actora.
Que en fecha 23 de julio del 2025, la parte demandada introdujo al Tribunal A Quo, el escrito de promoción de pruebas, obra en los folios 45, 56 y 47, del presente expediente.
El Código de Procedimiento Civil establece:
“artículo 387.- dentro de los tres (03) días siguientes al termino de promoción cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con la claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales serán objeto de prueba.
Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considera contradicho los hechos.
Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Que es evidente que, apegado al primer aparte del artículo supra transcrito, contradice todo el hecho aportado en su escrito de pruebas por la parte demandada.
Que el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra el auto de admisión de las pruebas (con carácter de sentencia interlocutoria), dictado en fecha 13 de agosto del 2025, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el mismo está viciado de nulidad, al violar Normas de Rango Constitucional y Legales, con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:
“de la admisión de las pruebas de la parte demanda”
Que visto el escrito de fecha de 23 d julio de 2025, promovida dentro del lapso procesal por los apoderados JUDICIAL JOAQUÍN ALFONSO RIVAS PINO y FRANCISCO ARGENIS MANJARES ROJAS, (…), estando en la oportunidad legal para su admisión el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: (…).
SEGUNDO: (…).
TERCERO: En cuanto a la prueba de experticia, promovida como
Segundo: en tribunal de la causa las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 451 del código procedimiento civil y para su efectividad se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de realizar una experticia telefónica, para que fijen oportunidad para el vaciado de la totalidad del chat whatsapp de la conversación de los número 0412-1667500 y 0414-74785515 (sic), el primer número perteneciente al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ y el segundo del ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: (…)
QUINTO; Que en cuanto a la prueba, señalada como SÉPTIMO: En la cual no reconocen el instrumento cambiario del litigio y es tachado de falso. El Juzgado A Quo a los fines de pronunciarse sobre la tacha, ordenó aperturar cuaderno separado de techa de conformidad con el artículo 439 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: (…)
Que en la misma fecha se libró el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C), bajo el N° 391-2025, a si como las notificaciones ordenadas a la parte actora y a su apoderado judicial, también a la parte demandada y a sus apoderados judiciales, todos antes descritos en autos, e igualmente de formo el cuaderno de tacha ordenado anteriormente.
De lo antes transcrito, parte del auto de admisión de pruebas, pasó a denunciar las violaciones del numeral enunciado y transcrito.
El tribunal admitió la prueba de EXPERTICIA, en cuanto al número del ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, quien es propietario del número de contacto móvil celular 0412-1667500, que funciona y opera en el equipo modelo iPhone 13 pro Max, Versión de IOS: 18:5; Numero de modelo: MNC93LL/A; Número de serie MP99C2YX6N; RED: DIGITEL; Librando en el mismo auto de admisión el respectivo oficio de prueba, oficio N° 391-2025 Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Coordinación de Criminalísticas de la delegación estadal Mérida, para que realice la Experticia.
Ha establecido la doctrina, que la prueba de experticia como tal, consiste precisamente en el acopio de información y opinión que recibe el Juez por parte de personas expertas en determinada o determinadas materias, llamadas por el juzgador en ciertas ocasiones a fin de que analicen algunos asuntos o materias, actuando dichas personas como auxiliares de justicia. Esta prueba de Experticia siempre debe ser versar sobre hechos, cuando lo solita las partes y el solicitante tendrá que precisar con puntualidad que debe ser sometido a experticia, es decir que la solicitud de esta prueba tiene que indicar con detalles lo que se pide.
Ahora bien, la parte que solicite la prueba de Experticia, y el Juzgador. tiene que saber que, con el objeto de materializar la experticia a instancia de parte, debe cumplirse las exigencias establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 15 eiusdem, los cuales rezan:
"artículo 452: Admitida la prueba, el juez fijara una hora del segundo dia siguiente para proceder al nombramiento de los expertos"
"articulo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de partes las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptare cargo. En dicho acto las partes, manifestaren si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y trataran de acordarse en su nombramiento.
"articulo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del miso."
"articulo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferentica ni desigualdades..."
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...", lo subrayado y negrilla es mío,
"articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los traites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Es evidente Ciudadana Jueza, que existe un error in procedendo, pues existe una subversión del procedimiento civil, en el punto del auto de admisión de las pruebas antes descrito, como de igual manera una violación flagrante a las normas procesales y constitucionales antes Transcritas, por cuanto ha quedado evidenciado que el Jugador con respecto a la prueba de Experticia solicitada por la parte demandada no se apegó a las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Además Ciudadana Juez, de una simple lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa con claridad en el momento que promueve la prueba de experticia del teléfono móvil, que el fin de la prueba es para presuntamente demostrar que mi poderdante, presuntamente lo amenazaba de muerte, elemento este que no es relevante ni de importancia en este juicio de Cobro de Letra de Cambio, pretendiendo crear presuntamente un supuesto delictual de mi representado, medio este o procedimiento este que tampoco es el idóneo para tal presunción, tal como lo a ratificado en varias oportunidades La Sala Constitucional, en sus decisiones.
SEGUNDA: En el auto de admisión de las pruebas repito este numeral del auto apelado.
QUINTO: en cuanto a la PRUEBA, señalada como SÉPTIMO: En la cual no reconocen el instrumento cambiario objeto de litigio y es tachado de falso. Este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la tacha, ordena apertura Cuaderno Separado de Tacha de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, dejándose constancia que el cuaderno lo encabezará un duplicado del presente auto. Y ASÍ SE DECIDE
"En esta misma fecha se libró oficio al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Coordinación de Criminalísticas de la delegación estadal Mérida, bajo el N° 391-2025. Así como las notificaciones ordenadas: una (01) a la parte actora JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR y/o a su Apoderado Judicial, abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ y otra (01) a la parte demandada PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, y/o a sus Apoderados Judiciales, Abogados JOAQUÍN ALFONZO CHACÓN SÁNCHEZ Y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES Igualmente, se formó un (01) cuaderno separado de TACHA ordenado anteriormente.
Es impresionante, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el juez en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, al decidir en el auto de ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, la apertura de un cuaderno separado de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de Código de Procedimiento Civil, Pues la TACHA es un procedimiento que se lleva a través de un juicio principal o una incidencia del juicio, mal puede el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el auto de admisión de pruebas admitir la tacha como una prueba y ordenar la apertura del cuaderno separado de tacha, ordenando también que el cuaderno de tacha lleve como inicio esa decisión del auto de admisión de pruebas, Por cuanto el Código de Procedimiento Civil, establece a partir del articulo 438 y siguiente, un procedimiento especial para la tacha de instrumentos, tanto públicos como privados, los cuales rezan:
"articulo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el código civil."
"articulo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa."
"articulo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer vales como tal, fuese tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer vales el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el Instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado Incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la facha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer vales el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha.
"articulo 441.- Si en el segundo caso el articulo precedente, quien presente el instrumento manifiesta que insiste en hacer valer, se seguirá a delante la incidencia de tacha, que se sustanciare en cuaderno separado..."
En concordancia con los artículos:
"articulo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del miso."
"articulo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades..."
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
"articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...",
"articulo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los traites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En el caso que nos ocupa, la tacha es Incidental, es decir es una incidencia del juicio principal, mal puede pretender admitirse la tacha en el auto de admisión de pruebas del cuaderno principal, y ordenar también la apertura del cuaderno de tacha, cuando el artículo 441 del referido Código establece el momento en que se puede ordenar abrir el cuaderno de tacha para seguir la incidencia.
Que está plenamente demostrado, que el auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto del año 2025, está viciado de nulidad, en lo que respecta a la parte DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, antes denunciadas y descritas, como también la parte donde ordeno remitir "En esta misma fecha se libró oficio al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Coordinación de Criminalísticas de la delegación estadal Mérida, bajo el N° 391-2025. y ordeno la apertura del cuaderno separado de tacha, por cuanto violo todas las normas antes enunciadas y transcritas, es por eso que pido:
PRIMERO: Declare con lugar la apelación interpuesta por mí, en contra auto de admisión de las pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto del año 2025 en lo que respecta a la parte DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: Por ser ilegales e impertinentes y no aportan elementos de convicción para el juicio principal, que es La Demanda De Cobro de una LETRA DE CAMBIO, declare inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.
TERCERO: que se Declare nulo y sin efecto el oficio dirigido al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Coordinación de Criminalísticas de la delegación estadal Mérida, bajo el N° 391-2025.
CUARTO: que se declare nulo y sin efecto la orden de apertura del cuaderno separado de techa.
QUINTO: que se condene en costas a la parte perdidosa en esta apelación.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentran o no ajustado a derecho las apelaciones interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, contra los autos de fechas 13 de agosto y 10 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, si éstas deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas.
Primeramente, esa Alzada procede a emitir pronunciamiento respecto a la apelación realizada sobre el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de agosto de 2025 (fs 50 al 52), a tal efecto, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
«…De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada. …»
En el presente caso, conforme resulta del escrito de apelación presentado por la parte apelante, el recurso se circunscribe a emitir pronunciamiento de segundo grado, determinar si estuvo o no ajustada a Derecho la admisibilidad de la prueba de experticia y la orden de apertura del cuaderno separado de tacha de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
En este orden de ideas, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.»
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, la parte demandada, promovió dicha prueba alegando que se realice la prueba de experticia, tanto al teléfono móvil de la parte actora el ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, con el número de teléfono celular N° 0414-7478515, el de la parte demandada el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, constituyendo la prueba experticia la que ofrece certeza, de conformidad en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal de la causa que sean designados expertos para que se hagan vaciados parcial de la totalidad del Chat Whatsapp de las conversaciones de los números telefónicos de los siguientes celulares 0412-1667500 y 0414-7478515, el primer número pertenece al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, parte demandada y el segundo número pertenece al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, en tal sentido piden al Tribunal de la causa ordene el vaciado o descargado con “CADENA DE CUSTODIA ” por medio del C.I.C.P.C., con el objeto de pertinencia y licitud de los mismos es demostrar “las constantes amenazas con intención de causarle un mal, atentando con la libertad de nuestro representado y generando temor, afectando su tranquilidad generando un gran stress que ha sido sometido nuestro representado. Y así con la respectiva experticia se demuestra el delito de USURA, el cual se encuentra previamente tipificado y sancionado en el Código Civil Venezolano, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley para la Defensa de las Personas en l Acceso a los Bienes y Servicios, Decreto Ley N° 247 de Represión contra la Usura y en nuestro Código Penal”(sic).
Por su parte, el Tribunal de la causa, admitió “en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y para su efectividad se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Coordinación de Criminalística de la Delegación estadal de Mérida, a los fines de realizar una Experticia telefónica, para que fijen oportunidad para Vaciado parcial de la totalidad del chat whatsApp de las conversaciones con los números 0412-1667500 у 0414-7478515 el primer número pertenece al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACON SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V-10.148.846, quien y el segundo número perteneciente a la parte Actora ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR Venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-5.202.953, en cuanto al número del ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, quien es propietario del número de contacto móvil celular 0412-1667500, que funciona y opera en el equipo modelo iphone 13 pro Max, Version de iOS: 18.5, Número de Modelo: MNC93LL/A Número de Serie: MP99C2YX6N, RED DIGITEL”(sic).
Así pues, el principio que impera al momento de la admisión de las pruebas es que todas las pruebas deben ser admitidas siempre y cuando sean legales y pertinentes, en el presente caso, de la lectura del objeto de su promoción se observa que la representación judicial de la parte demandada, promueve dicha prueba para demostrar el “delito de USURA, el cual se encuentra previamente tipificado y sancionado en el Código Civil Venezolano, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley para la Defensa de las Personas en l Acceso a los Bienes y Servicios, Decreto Ley N° 247 de Represión contra la Usura y en nuestro Código Penal”(sic), lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, que es el cobro de bolívares por intimación.
Conforme con el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, considera que el medio de prueba promovido es impertinente y, por tanto, inadmisible, motivo por el cual, en la dispositiva del presente fallo se REVOCARÁ la sentencia recurrida con relación a este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, formuló apelación contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, respecto a la orden de apertura del cuaderno separado de tacha de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, esta Alzada trae a colación el contenido de los artículos 439, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa."
Articulo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer vales como tal, fuese tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer vales el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”(Negrillas y subrayado agregado por esta Alzada).
De la lectura del fallo apelado, se observa que el Juzgado a quo, ordenó aperturar el cuaderno de tacha incidental, violentando de esa manera lo establecido en el artículo 441 antes citado, en virtud de que el demandado de autos, solamente se limitó a tachar el documento en la contestación de la demanda, conforme se evidencia del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2025 (fs. 36 al 39), sin realizar dentro de los cinco días siguientes a esa fecha, la formalización de la tacha, limitándose solamente a promover pruebas, por lo que no le era dable al Juez de la causa, la apertura de dicha incidencia, por haber quedado desestimada al no haberla formalizado, conforme lo dispone el citado artículo 441, siendo improcedente la apertura del cuaderno de tacha, en virtud de ello, en la dispositiva del presente fallo se REVOCARÁ el particular quinto de la sentencia recurrida con relación a la apertura del cuaderno separado de tacha de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto a la apelación formulada contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2025, que declaró “SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado, de dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental , para proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil N° Expediente AA20-C-2024-000314, sentencia N° 673, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 12 de diciembre de 2024, una vez quede firme la presente decisión”(sic) y como consecuencia de lo anterior se “repone la causa al estado dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental una que quede firme la presente decisión”(sic).
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perse¬guir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intere¬ses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 2 de noviembre de 2022, expediente nº AA21-C-2021-000332, estableció que: “no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso”(sic), en los siguientes términos:
“[Omissis]
No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que bajo ningún pretexto o circunstancia se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual quiere decir que, si bien la verificación del quebrantamiento de una forma procesal, en principio, amerita la reposición de la causa en aras de renovar el acto cuya forma fue quebrantada, tal reposición resultará procedente, únicamente si cumple un fin útil para la suerte del proceso (vid. sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).
En la delación sometida a examen, el recurrente pretende fulminar la validez de dos actos procesales efectuados por el juez de alzada. El primero de ellos, se trata del decreto de reanudación de la causa, el cual fue dictado de oficio y no por solicitud de las partes y; el segundo, el acto mediante cual se ordenó la notificación de las partes de dicha reanudación mediante publicación de boleta en la cartelera del juzgado superior, por considerar que no fue publicada durante el tiempo establecido legalmente.
El recurrente considera que tanto la reanudación de oficio de la causa como la defectuosa notificación de ésta le impidieron realizar actuaciones como la eventual promoción de pruebas en fase de apelación o la solicitud de constitución de asociados, motivo por el cual pretende la reposición de la presente causa al estado que dichos actos sean renovados.
Ahora bien, recientemente esta Sala de Casación Civil realizó un viraje de gran envergadura, en cuanto al alcance de la institución de la casación civil, con el objeto de adaptarla a los nuevos postulados constitucionales. En tal sentido, en el marco de las nuevas regulaciones del recurso extraordinario de casación, se estableció, entre otros postulados, que: 1) aquellos errores en la sustanciación en los que la forma quebrantada haya alcanzado su fin no ameritarán la reposición de la causa, y 2) aquellos casos en los que la forma quebrantada no hayan alcanzado su fin, solo ameritarán reposición cuando su renovación tenga influencia determinante en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 510 de fecha 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018)
[Omissis]”.
Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen al presente punto previo, lo cual hace seguidamente:
Sentado lo anterior, esta Juzgadora observa que el Juez de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, anuló todas las actuaciones a partir del folio 173, quedando incólume la nota de secretaria de la consignación del escrito de contestación y repuso la causa al estado dejar la nota de secretaria que venció el día 30 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental, una que quede firme la presente decisión para proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes, en cuyo curso se examinaran los argumentos que expondrán las partes y los demás elementos relacionados con la naturaleza que dio origen a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al trámite procedimental de la tacha incidental de instrumentos, las normas contenidas en el único aparte del artículo 440 del citado Código y en el artículo 441 eiusdem disponen lo siguiente:
"Artículo 440.- [omissis]
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formali¬zando la tacha, con explanación de los motivos y exposi¬ción de los hechos circunstanciados que quedan expresa¬dos; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".
"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo prece¬dente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y queda¬rá el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".
Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesi¬vamen¬te: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento inci¬dental es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del docu¬mento expre¬sa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite conti¬núa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos cir¬cunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contesta¬ción de la tacha, que se hará en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presen¬tante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formali¬zare la tacha en la oportu¬nidad legal o el presentante del instru¬mento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal debe¬rá, por auto expreso, declarar termina¬do el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio acordará la formación de cuaderno separado, a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del mencionado Código de Trámites, que se transcriben a continuación:
"Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
[omissis]
2°) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar apelación en ambos efectos, si se interpusiere en el tercer día.
3°) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del precitado Código Ritual, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al disponer la continuación de la sustanciación de la misma y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, el jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
«En relación al sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas del incumplimiento de las mismas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el juicio seguido por Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., con pleno asidero, se pronunció en los términos siguientes:
“(omissis) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)’.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
‘Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte’.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
‘Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso’.
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
‘(...) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado» (http://www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el docu¬mento; o b) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instruc¬ción probatoria.
En vista de lo antes expuesto, el Tribunal de la causa, incurrió en una reposición de la causa mal decretada, al anular todo lo actuado y reponiendo la causa al estado que se encontraba para el día 30 de junio de 2025, a los fines de la apertura del cuaderno de tacha incidental, encontrándose vencido con creces el lapso de cinco días de despacho que establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada formalizara la tacha intentada, subvirtiendo de esa manera el procedimiento establecido por la ley para el trámite de la tacha incidental. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, y en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2025 (fs. 132 al 137), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso y se ordenará la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para esa fecha --10 de noviembre de 2025 --, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que el Tribunal proceda a darle continuidad al proceso en la fase que se encontraba para esa fecha. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 23 de septiembre de 2025, por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando en condición de apoderada judicial de la parte actora, contra auto de fecha 13 de agosto de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano, JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ, por cobro de bolívares por vía Intimatoria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2025 (folio 66), por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO ALBORNOZ CORREDOR, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2026, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó reponer la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211 del código de Procedimiento Civil al estado, de dejar nota de secretaria que venció al día 3 de junio de 2025, y así con la correspondiente apertura del cuaderno de tacha incidental para proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil Nº Expediente AA20C-2924-00014, sentencia Nº 673, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, de fecha 12 de diciembre de 2024.
TERCERO: Se revoca el particular tercero del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2025, referente a la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: Se revoca el particular quinto del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2025, referente a la apertura del cuaderno separado de tacha.
QUINTO: Se declara LA NULIDAD de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2025 (fs. 132 al 137), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como también de todas las actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia cumplidas en este proceso.
SEXTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para el 10 de noviembre de 2025, fecha en que se dictó la decisión írrita, a los fines de que el Tribunal de la causa, proceda a darle continuidad al proceso en la fase que se encontraba para esa fecha.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp Nº 7548.-
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