REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, venezolana mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 75.559, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO contra el auto de fecha 20 de febrero de 2026 , mediante la cual el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes, quien negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesta por la recurrente de hecho, en el juicio de desalojo de local comercial.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2026 (f.24), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fue producida junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, instó a la recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones siguientes: 1. De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes en fecha 20 de febrero de 2026; 2. Diligencia mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, contra la providencia dictada por el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes; 3. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente–exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes.; 4. De la providencia mediante la cual el referido Tribunal, negó la apelación Interpuesta por la recurrente de hecho; 5) Del documento poder que legitima la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho.
Por cuanto, observó esta Alzada que la providencia objeto del recurso de hecho bajo estudio fue proferida por el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Timotes, que sólo despacha un día a la semana –los días VIERNES-, a los fines de garantizar al recurrente de hecho, que pueda recibir tempestivamente las actuaciones requeridas por este Juzgado Superior, se acuerda oficiar al tribunal de la causa, para que con carácter de urgencia, elabore los fotostatos correspondientes para la expedición de la copias certificadas señaladas, a costa del interesado, y se las entregue a la brevedad del caso.
Obra al folio 25, oficio N° 0480-070-2026, de fecha 04 de marzo de 2026.
Por diligencias de fecha, 16 de marzo de 2026 (f. 26), por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de hecho, consignó copia certificada contentiva de las actuaciones solicitadas por auto de fecha 04 de marzo de 2026.
Mediante auto de fecha de fecha 17 de marzo de 2026, (f. 44), esta Alzada la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de hecho consignó actuaciones solicitadas por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2026, se ordenó efectuar por Secretaría, con vista al libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, desde el 04 de marzo (exclusive), fecha en que este Juzgado instó a la parte recurrente consignar actuaciones conducentes a la resolución del presente recurso de hecho, hasta el día 16 de marzo de 2026 (inclusive), a los fines de verificar el tiempo transcurrido para que la parte recurrente agregara las actuaciones pertinentes.
En la misma fecha se dejó constancia que transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los siguientes: jueves cinco (05), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), y lunes 16 de marzo de 2026.
Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:


I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu-ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de hecho, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que conste en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquella es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio consta a los folios 27 y 33 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 34 y 35 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 17 de febrero de 2026, mediante la cual la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de hecho|, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide que este requisito se encuentra cumplido, pues al folio 35, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, «desde el día 09 de enero de 20226 (exclusive), fecha de la sentencia dictada por tribunal a quo hasta el día 16 de enero (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que las partes hicieran uso de la facultad de solicitar aclaratorias, o ampliaciones o interpongan recurso que le confiere la ley, transcurrió cinco (05) días hábiles de despacho siendo estos los días martes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15) y viernes dieciséis (16) de enero de 2026 .
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al vuelto del folio 36, obra agregada copia certificada del auto de fecha 20 de febrero de 2026, mediante el cual el Tribunal a quo «NO ADMITIO» la referida apelación el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente.
II

SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01 al 04), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
«…CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mi mandante, el ciudadano NÉSTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, es la parte demandada en el juicio de Desalojo de Local Comercial (Expediente N° 2025-786), seguido ante el Juzgado Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida.
La decisión que motiva la presente incidencia es el auto denegatorio de la apelación dictado el 20 de febrero de 2026. El tribunal de la causa fundamentó su negativa bajo la errónea premisa de una caducidad del lapso recursivo, alegando que el libelo de apelación fue presentado de manera extemporánea y pretiriendo, de tal forma, la firmeza de un fallo que adolece de vicios procesales.
CAPITULO II.
DEL FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE HECHO
El Recurso de Hecho constituye el remedio procesal por antonomasia para restaurar el Derecho a la Doble Instancia. Como bien lo establece el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa de oír la apelación, la parte agraviada debe acudir a la alzada para que esta, en ejercicio de su función contralora, ordene la admisión del recurso principal.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha determinado que este recurso es una garantía del Control de la Legalidad Adjetiva, cuyo objeto es reparar el agravio causado por el juzgador de instancia al impedir la revisión del fallo por el superior jerárquico. Invocamos en este acto la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia del 10/12/2025, Exp. 23-0465), la cual ratifica que el Recurso de Hecho es el garante de la Tutela Judicial Efectiva.
CAPITULO III.
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO
En fecha nueve (09) de enero de 2026, el Juzgado Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida dictó sentencia definitiva en el juicio de Desalojo de Local Comercial (Expediente N° 2025-786).
Es de vital importancia destacar que, mediante auto de constitución de fecha 21 de noviembre de 2025, el propio Juzgado Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida estableció de manera expresa y categórica las reglas de funcionamiento de su despacho, disponiendo textualmente lo siguiente: "Días de Despacho del Tribunal Accidental: Se fija únicamente los VIERNES de cada semana."
Con base en esta disposición judicial autoimpuesta, y en estricta observancia de los principios que rigen el cómputo de los lapsos procesales, esta representación interpuso formalmente Recurso Ordinario de Apelación contra la referida sentencia definitiva en fecha trece (13) de febrero de 2026. En dicho escrito, se argumentó de manera clara y precisa la tempestividad del recurso, señalando que, al ser los viernes los únicos días de despacho del Tribunal, el lapso de cinco (5) días de despacho para apelar, previsto en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debía computarse exclusivamente tomando en cuenta dichos días.
Sin embargo, en fecha veinte (20) de febrero de 2026, el Juzgado a quo dictó un auto mediante el cual negó la apelación interpuesta, declarándola extemporánea y, en consecuencia, la sentencia definitivamente firme. Esta decisión constituye el agravio que se pretende reparar mediante el presente Recurso de Hecho.
Es imperativo que este Juzgado Superior advierta que la conducta del juzgador de instancia constituye una 'Emboscada Procesal'. Al fijar mediante auto expreso que el tribunal despacharía únicamente los viernes, el órgano jurisdiccional creó una norma de conducta obligatoria para las partes. Pretender desconocer ex post facto (después del hecho) su propio régimen de despacho para declarar la extemporaneidad de un recurso, no solo es un error in procedendo, sino que constituye una violación al principio de Venire Contra Factum Proprium (nadie puede ir contra sus propios actos), quebrantando la Confianza Legítima que el justiciable deposita en las instrucciones del Juez.
CAPITULO IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La negativa del Juzgado a quo a oír la apelación de mi mandante, bajo el argumento de su extemporaneidad, constituye una flagrante violación de normas de orden público procesal y de garantías constitucionales fundamentales, a saber: el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A. De la Incorrecta Aplicación del Cómputo de Lapsos Procesales (Artículo 197 CPC)
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 197, establece la regla general para el cómputo de los lapsos procesales:
"Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar"
La interpretación pacífica y reiterada de esta norma por parte de nuestro Máximo Tribunal ha sido que los lapsos procesales que implican el ejercicio de derechos adjetivos de las partes, y que requieren la actuación o el acceso al Tribunal, deben computarse exclusivamente por los días en que el Tribunal efectivamente despacha. La Sala de Casación Social del TSJ ha sido enfática al señalar que: "...los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache".
En el presente caso, el propio Juzgado Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, estableció de forma expresa que sus "Días de Despacho... Se fija únicamente los VIERNES de cada semana." Esta disposición, emanada del propio órgano jurisdiccional, es la que debe regir el cómputo de los lapsos procesales para las actuaciones que requieren la actividad judicial, como lo es la interposición de un recurso de apelación.
El Juzgado a quo no puede, por un lado, autolimitar sus días de despacho a los viernes y, por otro, computar los lapsos procesales como si despachara todos los días hábiles de la semana. Tal proceder es contradictorio, arbitrario y vulnera la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes en el proceso. La jurisprudencia ha destacado la importancia de que el cómputo de los lapsos se ajuste a los días en que el Tribunal ejerce su función jurisdiccional, pues solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente y eficazmente su derecho.a la defensa (sentencia de la Sala Social del TSJ del 07/02/2019, expediente: 18-391).
La mención en el auto de que la "recaudación física de las actuaciones procesales relacionadas al presente expediente tendrán lugar los días LUNES, MARTES, MIÉRCOLES, JUEVES Y VIERNES" no puede interpretarse como días de despacho a los efectos del cómputo de lapsos para la interposición de recursos. La "recaudación física" se refiere a una actividad administrativa de recepción de documentos, no a la actividad jurisdiccional de despacho que implica la posibilidad de realizar actos procesales que requieren la intervención judicial o el acceso efectivo al expediente para el ejercicio de la defensa. Confundir ambos conceptos es un error in procedendo que afecta directamente la tempestividad del recurso.
B. De la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (Artículo 49 CRBV) La incorrecta aplicación de las normas sobre el cómputo de los lapsos procesales por parte del Juzgado a quo, al desconocer su propia disposición de despacho, ha conllevado una grave violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la defensa y al debido proceso son garantías constitucionales fundamentales que aseguran a toda persona la posibilidad de ser oída, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en todo estado y grado del proceso (sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 18/07/2024, expediente: 2017-0283).
La negativa de oír una apelación que fue interpuesta de manera tempestiva, basándose en un cómputo erróneo de los lapsos, cercena de forma irreparable el derecho de mi mandante a la revisión de la sentencia por una instancia superior, lo cual es una manifestación esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y al doble grado de jurisdicción.
La Sala Constitucional del TSJ ha reiterado que los errores en el cómputo de los lapsos procesales pueden constituir una violación del debido proceso (sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 15/10/2025, expediente: 24-0569).
En el presente caso, la Juez Accidental, al ignorar su propia regla de despacho, ha generado una situación de indefensión que debe ser corregida por esta Alzada. La negativa de la apelación por extemporánea, cuando en realidad fue presentada dentro del lapso legalmente computable según las propias reglas del Tribunal, es un acto que subvirtió el orden procesal y vulneró el derecho a la defensa de mi mandante.
CAPITULO V.
DE LAS COPIAS CONDUCENTES
A los fines de acreditar los extremos de este recurso, consigno en este acto copias de las actuaciones conducentes (Auto de Constitución, Sentencia Definitiva, Escrito de Apelación y Auto Denegatorio).
Es necesario hacer del conocimiento de esta Alzada que las referidas copias se anexan en COPIA SIMPLE, en virtud de una imposibilidad material y jurídica sobrevenida: dado que el Tribunal Accidental a quo ha restringido su despacho únicamente a los días viernes en la población de Timotes, ha resultado materialmente imposible obtener las certificaciones de ley en el brevísimo lapso de interposición del presente recurso.
No obstante, en aras de garantizar la transparencia y de conformidad con el principio de colaboración procesal, esta representación se compromete formalmente a consignar las COPIAS CERTIFICADAS correspondientes dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, o tan pronto el régimen de despacho del tribunal de origen lo permita, solicitando desde ya que, en virtud del principio de Finalidad del Acto, se les otorgue valor probatorio pleno a las copias simples aquí presentadas para la admisión del presente recurso."
CAPITULO VI.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN
Visto que la decisión denegatoria pretende dar firmeza a un desalojo que afecta no solo la VIVIENDA FAMILIAR del Sr. Néstor Díaz, sino el medio de sustento familiar (taller) y ante el Periculum in Mora (peligro en la demora) que causaría un daño irreparable, solicito formalmente la SUSPENSIÓN INMEDIATA DE CUALQUIER MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL O DESALOJO del inmueble hasta que se decida este Recurso de Hecho, de conformidad con los Artículos 585 del CPC y 27 de la CRBV, en resguardo del Derecho al Trabajo y a la Dignidad del Hogar.
CAPITULO VII.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y con el debido respeto, solicito a este digno Tribunal Superior:
ADMITIR el presente Recurso de Hecho por ser tempestivo y cumplir con los requisitos de ley.
DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Hecho.
En consecuencia, REVOCAR el auto de fecha 20 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, mediante el cual se negó por extemporáneo el recurso de apelación.
ORDENAR al Juzgado Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida que OIGA la apelación interpuesta por mi mandante en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y remita el expediente a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión.
DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de ejecución solicitada para evitar la consumación de un daño irreparable…» (Negrita, cursiva y subrayado del texto copiado).

Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
Ahora bien, previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del recurso de hecho, lo siguiente:

«El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.»

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho».

En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 20 de febrero de 2026 negó la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (f. 36) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«(…OMISSIS), este tribunal observa que mediante auto de aceptación al cargo de juez accidental en la presente causa, de fecha 21 de noviembre de 2025, que corre inserto al folio 169, así como en las respectivas boletas de notificación libradas a las partes haciéndoles saber del abocamiento de quien aquí suscribe, se estableció con claridad que los lapsos procesales correrían paralelo con el tribunal natural, constatándose que, ninguna de las partes recurrió del indicado auto, no solicito aclaratorias sobre los lapsos en su momento, por lo que aceptaron dichas condiciones, y por cuanto el Tribunal Natural dio despacho integro durante el lapso de apelación, tal y como se desprende del cómputo realizado por este tribunal Accidental el cual corre agregado al folio 187, dictado en fecha 23 de enero del presente año, y habiendo transcurrido el tiempo de Ley sin que se ejerciera defensa que la ley otorga contra la mencionada sentencia definitiva, es por lo que el Tribunal NIEGA, el mencionado recurso por ser extemporáneo por tardío y se ratifica el auto de fecha 23 de enero del presente año, que riela al vuelto del supra indicado folio por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide».

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o ambos efectos o negarse la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2026 (fs. 27 al 33 y vts.), mediante la cual el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien no admitió la referida apelación, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Visto el escrito anterior presentado por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano NÉSTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 9 de enero de 2026 y que obra a los folios del 180 al 186, alegando un cómputo basado en los días de despacho presencial (viernes), este tribunal observa que mediante auto de aceptación al cargo de juez accidental en la presente causa, de fecha 21 de noviembre de 2025, que corre inserto al folio 169, así como en las respectivas boletas de notificación libradas a las partes haciéndoles saber del abocamiento de quien aquí suscribe, se estableció con claridad que los lapsos procesales correrían paralelo con el tribunal natural, constatándose que, ninguna de las partes recurrió del indicado auto, no solicito aclaratorias sobre los lapsos en su momento, por lo que aceptaron dichas condiciones, y por cuanto el Tribunal Natural dio despacho integro durante el lapso de apelación, tal y como se desprende del cómputo realizado por este tribunal Accidental el cual corre agregado al folio 187, dictado en fecha 23 de enero del presente año, y habiendo transcurrido el tiempo de Ley sin que se ejerciera defensa que la ley otorga contra la mencionada sentencia definitiva, es por lo que el Tribunal NIEGA, el mencionado recurso por ser extemporáneo por tardío y se ratifica el auto de fecha 23 de enero del presente año, que riela al vuelto del supra indicado folio por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.»

A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario:

«…En el caso sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la decisión recurrida y objeto del presente recurso de hecho, proferida en fecha 09 de enero de 2023 (fs. 27 al 33), es claramente una sentencia definitiva, mediante la cual el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su dispositiva señaló lo siguiente «… DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Timotes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano NESTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.318.075, domiciliado en la población de Timotes del estado Bolivariano de Mérida, por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley y no haber probado nada que le favoreciera. Y así se establece.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.327.366, domiciliado en la población de Timotes del estado Bolivariano de Mérida, e .contra del ciudadano NESTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, ya identificado, por desalojo de local comercial.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano NESTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, entregar a la parte actora, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, el inmueble para uso comercial, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Rondón con avenida Miranda de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, de la mencionada localidad, libre de bienes y personas en las mismas condiciones que establece el contrato de arrendamiento suscrito y solvente en el pago de servicios públicos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civi…»

Ahora bien, establecida como ha sido precedentemente la naturaleza del fallo apelado, se observa que los artículos 288 y 896 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

«Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo dispoción especial en contrario».
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
«Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura de los dispositivos legales supra transcritos se puede observar que, la supresión o aplicación del referido principio de dualidad de la instancia está consagrado en nuestro derecho tanto en los procedimientos de naturaleza contenciosa como los de jurisdicción voluntaria, por lo que como regla en ambos casos es imperativa su aplicación en materia civil, salvo disposición especial en contrario; vale decir que la supresión, es la excepción a la regla que consagra la aplicación del principio de la doble instancia.
En atención a lo anterior, considera pertinente quien suscribe, traer a las actas lo atinente al principio de preclusividad procesal, el cual consiste en la pérdida de la oportunidad para realizar un acto procesal, en este sentido, resulta impretermitible destacar que nuestra legislación prevé las oportunidades procesales correspondientes a cada actuación dentro del proceso, esto es, contestar la demanda, promover, evacuar e impugnar pruebas, apelar y en este caso, recurrir de hecho; por lo que, una vez concluido el límite de tiempo establecido, no podrá aperturarse nuevamente la etapa procesal, todo ello, en aras de efectuar una adecuada administración de justicia y otorgar seguridad jurídica a los justiciables.
Por su parte, establece el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cinco (05) de despachos siguientes al momento en que sea proferido el auto que niegue la admisión de la apelación, para interponer el recurso de hecho, teniéndose éste como límite de tiempo para que la parte interesada interpongan el recurso sub examine.

En este sentido, del auto emitido por el Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cómputo de los días transcurridos entre la fecha de la publicación de la sentencia y la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, se observa:
«… Que de los asientos correspondiente al libro diario accidental llevado por este tribunal se evidencia que desde le nueve (09) de enero de 2026(exclusive), hasta el día viernes 16 de enero de 2026 (inclusive) transcurrieron por ante éste tribunal: CINCO DIAS DE DESPACHO, siendo estos los siguientes, lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15) y viernes dieciséis (16) de enero de 2026…»
Así como también, se observa que de acuerdo al auto de fecha 23 de enero de 2026, «…vencido como se encuentra el lapso para que las partes hagan uso de la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones y/o interpongan los recursos contra la decisión definitiva de fecha nueve (09) de enero de dos mi veintiséis (2026), no habiendo sido interpuesto recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se declara definitivamente la misma…»
Por otra parte, siendo la particularidad que la decisión apelada es dictada por un Tribunal accidental y de acuerdo a lo que se evidencia en el auto de fecha 21 de noviembre de 2026 (f. 41), de constitución del Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Tribunal quien señaló que dará despacho los días viernes de cada semana en el horario comprendido de 08: 30 am a 03:30 pm siempre y cuando el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida esté despachando y que los lapsos y la recaudación física de las actuaciones procesales relacionadas al presente expediente tendrán lugar los días LUNES, MARTES, MIERCOLES, JUEVES y VIERNES, en el horario señalado siempre y cuando el Tribunal Natural esté despachando, siendo agregadas al expediente el día viernes.
Por lo que, al haberse pronunciado el a quo en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, en fecha 13 de febrero de 2026, siendo que de acuerdo al cómputo de fecha 23 de enero de 2026 (f. 35), el último día para interponer el recurso de apelación era el día 16 de enero de 2026, por lo que, mal puede ser declarado procedente el recurso de hecho intentado, cuando evidentemente el mismo resulta INADMISIBLE, toda vez que fue presentado de manera extemporáneo por tardío el recurso de apelación tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, atendiendo con ello al principio de preclusividad de los actos, expuesta en líneas pretéritas. Así se establece.
En atención a los fundamentos expuestos y una vez examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye quien juzga que el Tribunal de la causa se pronunció correctamente al negar la admisión del recurso de apelación, ejercido por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, en fecha 13 de febrero de 2026, por lo que esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el presente recurso hecho. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 27 de febrero de 2026, la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2026, mediante el cual del Tribunal Primero Accidental de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la apelación intentada por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2026 ( fs. 27 al 33 ).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA el mencionado auto de fecha 20 de febrero de 2026 (f. 36), en el cual niega la apelación intentada por la abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JAVIER DÍAZ BRICEÑO, parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2026 (fs. 27 al 33 ), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Debido al contenido de esta decisión no hay condenatoria en costas .
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil













JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




Exp. 7576.-