REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2025 (f. 311), por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025 (fs. 288 al 308), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo interpuesta por la especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, co-apoderada judicial de la parte demandada, referida a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda, por estimación e intimación de costas procesales, intentado por la apelante contra el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025 (f. 318), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 02 de diciembre de 2025, (f 520 al 527) la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2025 (fs. 328 al 331, la abogada EGLIS MARIELA GÁSPERI VARELA, actuando con el carácter de apoderada judicial, parte demandada, presentó observaciones a los informes.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 332) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo en fecha 26 de noviembre de 2024 (fs. 01 al 07) más sus anexos (fs. 09 al 158), presentado la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.788, y actuando en carácter de apoderada del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.008.797, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL,el cual interpuso formal demanda por Intimación y Estimación de costas procesales, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.484,cuyo contenido se resume a continuación:
DE LOS HECHOS
Que en fecha de 03 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en signado N° 24.368, nomenclatura interna, admitió la demanda por cobro de bolívares, por vía procedimiento por intimación y basado en un pagaré suscrito en fecha 23 de abril de 2018, por los ciudadanos: RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-11.466.484, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATO y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, demanda que fue estimada en la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento veintidós dólares americanos con noventa y dos céntimos ($ 49.122,92),
Que consta en la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de abril de 2023, en su parte dispositiva, refirió:
“… por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO (PAGARÉ), FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, alegada por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.788, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, de conformidad con el artículo 479 del Código De Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares vía por intimatoria, incoada por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.466.484, representado por los abogados CARLOS LUIS MATOS BARÓN y GUSTAVO ELÍ ASTORGA ARIAS, en contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.008.797. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: por cuanto la presente la decisión se pública fuera el lapso legal, se ordena a notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que consideren. Y ASÍ SE DECIDE.”
Que acompañó junto al presente con el presente escrito, en copia certificada marcada con la letra “B” con sus respetivos vueltos.
Que en fecha de 18 de mayo de 2023, la parte actora, ejerció el recurso de apelación, contra la sentencia pronunciada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, correspondiéndole para su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente signado con el N° 7190 de su nomenclatura interna, apelación, que fue admitida por el tribunal de la causa en fecha de 26 de mayo de 2023, que en fecha de 10 de agosto de 2024 cuyo dispositivo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Que acompaño junto al presente con el presente escrito, en copia certificada marcada con la letra “C” con sus respetivos vueltos.
Que posteriormente, contra la sentencia up supra parcialmente escrita en fecha 02 y 23 de octubre de 2023, que el abogado ELÍ ASTORGA ARIAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso Extraordinario De Casación, el cual fue recibido por la Sala De Casación Civil Del Máximo Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2023, asignándosele el N° AA20-C-2023-000696, formalizado dicho recurso, en fecha 12 de diciembre de 2023, por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN.
Que el recurso de casación, fue decidido en fecha 04 de abril de 2024 por la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al dictaminar, que declaró SIN LUGAR el recurso Extraordinario de Casación, el cual se acompañó en le presente libelo en copia debidamente certificada marcada con la letra “D”.
DEL DERECHO AL COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES
Que en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2004, N° 2801, en expediente N° 2767 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo que las costas procesales. Son un mecanismo procesal para resarcir los gastos y así evitar que el proceso, cause perjuicios al vencedor, porque de no hacerlo ello, implica una merma al derecho a la efectividad e integridad de la tutela judicial.
Asimos el derecho al cobro de las costas procesales se sustentan en los artículos 274, 281,286, y 320 del código de procedimiento civil.
Que en las sentencias parciamente up supra trascritas se condenan en costas a la parte demandante, por lo que el ciudadano Mario José Peña Peña, tiene derecho legítimo y actual para intentar la presente demanda de estimación e intimación de costas procesales.
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LAS COSTAS
Que es cierto que el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil, prevén materia de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación las costas no pueden exceder del 25 % del valor de la demanda. El procedimiento monitorio inicialmente instaurado continuó por los trámites de procedimiento ordinario, en virtud de la pérdida de eficacia del decreto, que produjo el fenecimiento de la fase monitoria del proceso, iniciándose la sustanciación del juicio ordinario de conformidad el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia en el presente caso se aplique en materia de cuantía procesal, las normas contenidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en ningún caso lo honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor litigado.
Pasó a indicar la estimación de las actuaciones realizadas en el presente expediente N° 24.368 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
1.- Folios del 35 al 38 diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, consignando poder en copias debidamente certificas, suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 200,00.
2.- Folios 46 diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, consignado escrito de oposición al decreto de intimación suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 200,00.
3.- Folios del 47 al 53, escrito de oposición al decreto de intimación Valor…. USD $ 3.000,00.
4.- Folio 55, diligencia de fecha 05 de octubre de 2022, consignado escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 200,00.
5.- Folios del 56 al 61 escrito de contestación de la demanda Valor…. USD $ 2.000,00.
6.- Folio 64 diligencia de fecha 24 octubre consigno escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 200,00.
7.- Folio 66 y vuelto escrito promoción de pruebas de fecha 24 octubre de 2022 Valor…. USD $ 200,00.
8.- Folio 77 diligencia de fecha 31 de enero de 2023, consigno escrito de informes suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 200,00.
9.- Folios del 78 al 92 escritos de informes suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 1.636,00.
10.- Folio 94 diligencia de fecha 09/02/2023 consigno escrito de observaciones a los informes de la parte demandante suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 200,00.
11.- Folio del 95 al 96 escrito de observación de informes a los informes de la parte demandante, suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 1.100,00.
12.- Folio 128 diligencia de fecha 04 de julio de 2023. Consigno escrito de informes al Juzgado Superior En Lo Primero En Lo Civil, Mercantil Y De Tránsito, suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 200,00.
13.- Folios 129 al 141, escrito de informes de fecha 04 de julio de 2023 suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 3.000,00.
14.- Folio 142 diligencia de fecha 13 de julio de 2023, presentado ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito, consigno escrito de observación de informes suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 300,00.
15.- Folios del 143 al 147, escrito de observaciones a los informes de la contra parte, presentado ante el Juzgado Superior Primero En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito, suscrito por la abogado cristina Beatriz Figueredo González. Valor…. USD $ 1.000,00.
Que para un total de USD $ 14.736,00, cantidad representada en el treinta por ciento (30 %) del valor de la estimación de la demanda que realizo la parte actora perdidosa, y la cual fue estimada en la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento veintidós dólares americanos con noventa y dos céntimos de dólar ($ 49.122,92).
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que la presente acción ésta fundamentada en los artículos 2,26,51,257, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en los artículos 274, 281, 286 y 320, del Código d Procedimiento Civil, en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados y en los criterios up supra invocados.
DEL PETITORIO
Por los motivos que antes se expusieron y de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 286, y 291 del Código de Procedimiento Civil, formalmente demanda al ciudadano Ricardo Antonio Briceño rojas, para que voluntariamente pague o por el contrario sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de catorce mil setecientos treinta y seis dólares americanos ($ 14.736,00), cantidad que representa al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuya estimación realizó la parte actora perdidosa, en la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento veintidós dólares americanos con noventa y dos céntimos de dólar ($ 49.122,92).
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal, que decrete medida de prohibición d enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones de propiedad del demandado, el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, sobre un inmueble que está constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida. El terreno tiene un área aproximada de setecientos cinco metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (707,70 mts2), la casa quinta tiene un área aproximada de construcción de trescientos setenta metros cuadrados (370 mts2), que consta de dos (2) plantas y tres niveles (3), con las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños, cocina empotrada con gabinetes de madera y tope de granito pulido, sala- comedor, terraza-estar techada con parrillera, y cocina con gabinete, paredes de piedra exterior e interior, pisos de cerámica, y baldosa de arcilla vitrificada, garaje para cuatro (04) vehículos (dos bajo techo), rejas, calentador, jardines, closet, jacuzzi, dotado además de cocina, campana, lavaplatos eléctrico, mesón comedor y cinco (05) sillas rusticas Bogotá, lámparas, ubicado en el sitio conocido como Aldea Santa Bárbara, Jurisdicción Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: que era anteriormente el fondo con la calle 7 (LAS PODEROSAS), que no existía antiguamente; POR EL FONDO: que anteriormente era el frente, con terrenos que son propiedad de Humberto J. Boscan y Enecsio Cruz Martínez; POR EL COSTADO IZQUIERDO: visto de frente, con terreno que eso fue propiedad de Alfonso Boscan Fernández, y POR EL COSTADO DERECHO: visto de frente: con terreno que eso fue propiedad de Evelin del Carmen Nieto Denis; según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de febrero de 2014, bajo el N ° 2014.233, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.33.54, y correspondiente al folio Real del año 2014.
Que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble up supra descrito, le pertenece al ciudadano demandado por haber sido adquirido durante la vigencia del matrimonio civil con la ciudadana MARYSABEL PONCE MERCEDES, en fecha 26 de diciembre de 1.996, el cual acompaña al libelo de la demanda el acta de matrimonio en copia simple marcada con la letra “E” y el documento de compra – venta en copia debidamente certificada marcada con la letra “F”.
DEL DOMICILIO
A lo establecido en el artículo 174 del código de procedimiento civil el domicilio procesal de la parte actora es el siguiente: avenida 5 entre calles 21 y 22, edificio el sagrario, piso 1, apartamento 9, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida.
Como domicilio de la de la parte demandada la siguiente dirección: avenida los Próceres, Urbanización los Pinos, calle 7 (Las poderosas), casa N° 1-61, Jurisdicción De La Parroquia Spinetty Dini Del Municipio Libertador Del Estado Bolivariano De Mérida.
Por medio de auto de fecha 06 de diciembre de 2024, (f 159), el Tribunal de la Causa dicha demanda de estimación e intimación de costas procesales, de conformidad con el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Mediante auto 16 de diciembre de 2024, (f 160), vista la diligencia de fecha 12/12/2024, suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el tribunal de la causa acordó librar recibos de intimación al ciudadano Ricardo Antonio Briceño rojas, y anexó copias certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 16 diciembre 2024 (folio 162), se acordó librar recaudos de intimación a la parte demandada ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos. Asimismo, se acordó la apertura de cuaderno de medida preventiva de enajenar y gravar.
Riela del folio 164 al 175, resultas de la intimación de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, practicada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 14 febrero 2025, la cual no fue materializada, en virtud que no se encontraba la parte en la dirección indicada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025 (f 177), vista la diligencia suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la citación por carteles del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.
Por medio de diligencia de fecha 18 febrero 2025, (folio 178).La abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del CPC, y por auto de fecha 21 FEBRERO 2025 (folio 177) se acordó librar los respectivos carteles de citación, siendo retirados por la representación de la parte actora, en fecha 26 febrero 2025.
Mediante diligencia En fecha 17 marzo 2025, (fs 180 al 182). suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignado Diario Pico Bolívar de fecha 28 FEBRERO 2025, en donde fue publicado carteles de citación librados a la parte demandada, y certificación de publicación en la página web del Diario Frontera de fecha 04 marzo 2025.
Por diligencia de fecha 28/ABRIL/2025 (folio 185), suscrita por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 05 mayo 2025 (folio 184), se designó al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, se libró boleta de notificación y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 mayo 2025 (f 185), se practicó la notificación del defensor judicial designado abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quien aceptó el cargo en fecha 21 mayo 2025, y juramentado por el Juez, manifestó cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.
Por diligencia de fecha 22/MAYO/2025, que consta al (fs 188 al 191), suscrita por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, consignó poder apud acta otorgado por la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, a la mencionada profesional del derecho y a los abogados en ejercicio Magister Scientiae EGLIS MARIELA GÁSPERI VARELA y Magister Scientiae LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO. En nombre de y representación de la parte demandada sedan por intimada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025 (fs 192 al 199), suscrito por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual contestó la demanda y se opuso a la demanda de intimación y estimación de costas procesales, y, asimismo, para impugnar el cobro de los actos procesales demandados, en los siguientes términos:
DE LA INTIMACIÓN
Que la parte accionante incoa demanda de intimación a pago de cantidades de dinero, por concepto de la condenatoria de costas procesales dictada en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, por haber sido vencido en juicio signado con el N° 24.368, nomenclatura del tribunal A Quo, acción intentada, que debió entenderse como una verdadera demanda de intimación, tal como fue determinado por en el auto de admisión de la demandad de fecha 06 d diciembre de 2024, mediante el cual, exhorta a la parte demandada a comparecer dentro de los diez días de despacho siguientes al auto de su intimación.
Que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia N° 235, 01 de junio de 2011, expediente N° 10-204, mediante la cual, categoriza la presente demanda como un juicio de intimación.
Que en este sentido, es innegable que la acción incoada es una demanda de intimación al pago de costas procesales dirigida en contra del demandado, lo cual fue establecido así, por el tribunal a quo en dicho acto de admisión, en concordancia con la jurisprudencia up supra mencionada, y así solicitó que sea declarada.
DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES
Opuso como excepción previa para que sea decidida por este Tribunal antes de entrar al conocimiento del mérito del asunto, la imposibilidad judicial de la prosecución del presente proceso judicial, en ocasión que la actora, no acompañó con la demanda los documentos fundamentales de su acción de intimación al pago, trátese de la partidas que pretende cobrar, entendidas éstas como la labor jurídica realizada por la abogado que defendió los intereses del hoy intimante MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en juicio número 24.368 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que fueron indicadas y estimadas por la parte actora, en el epígrafe denominado "DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES”, lo que conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de intimación.
Opuso como excepción previa para que sea decidida por este Tribunal antes de entrar al conocimiento del mérito del asunto, la improcedencia de la presente demanda, en ocasión que la actora, estimó la cuantía de las partidas (actos procesales) cuyo pago peticiona en moneda extranjera, tal como puede apreciarse de la lectura del epígrafe denominado "De La Estimación E Intimación De Las Costas”, en el cual la parte intimante valoró cada una de las partidas reclamadas, en dólares americanos, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente demanda.
Que la presente demanda de intimación al pago, es una demanda autónoma que debe bastarse por sí misma, y aún más, cuando a diferencia de otrora, hoy s exige a quien reclame el pago de costas, realice en la demanda de estimación cada una de las partidas (sic) que pretende cobrar, siendo su deber consignar copias certificada de tales actos jurídicos, cuyo pago requiere, ya que anteriormente, le era permitido al demandante reclamar; solo su derecho (fase declarativa), y posteriormente, podía estimar cada una de las partidas (fase estimativa), según el caso, con la ejecución de la sentencia (fase ejecutiva) o con la sentencia del Tribunal retozador (fase de retasa), el procedimiento judicial que fue modificado por la Sala de Casación Civil, up supra mencionada, que fijó las nuevas pautas que debe regir el procedimiento de intimación de costas procesales, procedimiento judicial, que ahora, solo cuneta dos fases aquella de conocimiento.
Siendo así, la única oportunidad que tiene el intimante de costas procesales de de presentar y consignar las partidas que estima, y cuyo pago reclama, es aunado al escrito libelar, ya que, una vez sea intimado el deudor, éste solo tendrá como única oportunidad para ejercer el derecho de la defensa.
Que si la presente acción corresponde a una verdadera demanda intimatoria, mediante la cual, la actora íntima y estima el pago de la labor jurídica que realizó para su defensa en el juicio supra indicado, en el cual, el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, resultó condenado al pago de costas procesales, y a tal efecto, Laactora indicada cada acto procesal realizado por su abogado y su valía, reclamado su pago, era impretermitible para que el intimante consignar copia debidamente certificada cada actuación procesal (partidas) que pretenden cobrar, ya que por la contumacia conculca el derecho de la defensa del ciudadano Ricardo Antonio Briceño Rojas al estar imposibilitado la parte actora desconoce las partidas; intimadas y estimadas, de impugnar cada una de ellas, primeramente, en cuanto a su validez como prueba documental en sujeción a los artículos 429 y 444 del Código De Procedimiento Civil, y seguidamente, en cuanto a su cuantía basado en la importancia de cada actuación procesal, en sujeción en el artículo 40 del código de ética del abogado, Por lo que, siendo ésta la única oportunidad procesal para que el demandado pueda ejercer el derecho a la defensa, lo cual no tiene posibilidad de hacerlo, al no haber consignado la parte actora los documentos fundamentales de la acción de donde se deriva el derecho reclamado.
Que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 434, dictada el 25 de julio de 2024, al expediente N° 24-197, declara la inadmisibilidad de una demanda de intimación al pago por concepto de labores judiciales; en razón que el actor no consigno los documentos fundamentales de la acción de los cuales derivaba el derecho reclamado.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario up supra mencionado, Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificulta para que el demandado conozca los hechos en el que la parte actora funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Del fallo up supra mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contenerla invocación del derecho deducido, junto de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, de las cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla en el artículo 434 del código de procedimiento civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En conclusión, siendo que la presente demanda, un juicio autónomo, la omisión de la parte actora de no haber adjuntado a la demanda las partidas o labor judicial que pretende cobrar al intimado, entendiéndose, los documentos fundamentales de la acción de intimación de donde dimana el derecho reclamado, es deber del Tribunal de la causa, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, al no apreciarse de la lectura del escrito libelar, que la parte actora se excepcionó con el artículo 434del Código de Procedimiento Civil, justificando su contumacia, y aún más, cuando el presente juicio se peticiona el pago de partidas (actos procesales) que no han sido consignadas en la causa, que impiden en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, de impugnarlas, por no constar en autos. Y así pidió que sea declarado.
Que la parte demandada opuso excepción previa para que sea decidida por el Tribunal a cargo antes de entrar al conocimiento del mérito del asunto, la improcedencia de la presente demanda, en ocasión que la actora, estimó la cuantía de las partidas (actos procesales) cuyo pago peticiona en moneda extranjera, tal como se puede apreciar de la lectura del epígrafe denominado “de la estimación e intimación de las costas”, en el cual la parte intimante valoró cada una de las partidas reclamadas, en dólares americanos, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente demanda.
Por otra parte, la parte actora no puede pretender el pago de las costas procesales reclamadas, a saber; exigir el pago de las actuaciones realizadas por la abogada que lo defendió en el juicio que en el cual resultó victorioso, en moneda diferente al Bolívar por tratarse de una obligación extracontractual, Que se subsume en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, ya que siendo una obligación que surge por mandato de la ley (sentencia), es evidente que no media acuerdo alguno que permita al intimante reclamar el pago requerido en dólares americanos al demandado.
Que en efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresará en unidades de un signo monetario distinto de la monea de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la ley del Banco Central de Venezuela.
En efecto, el ámbito de aplicación del referido artículo up supra mencionado está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes en el momento del nacimiento de la obligación. Por lo contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de indemnizaciones por hechos ilícitos.
Esto porque tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
Que en consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura, (destacados de la Sala). De la jurisprudencia supra mencionada se colige, el deber judicial del A Quo declarar improcedente la presente demanda por convenir normas que violentan el orden público, al pretender la actora el pago de costas procesales, estimadas en moneda diferente al bolívar, que bien pudiese significar que el actor pretende obtener una utilidad superior a los límites legales establecidos, lo puede tipificar en un delito de usura. Y Así Pidió Que Sea Declarado.
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES INTIMADOS.
Que en los términos expuestos en la primera excepción previa opuesta, es imposible para la parte demandada impugnar la validez jurídica de los documentos fundamentales de la acción de los cuales se deriva el derecho alegado por el intimante, en sujeción a los artículos 429 y 444del Código de Procedimiento Civil, primeramente, en razón que la parte actora incumplió con la obligación de consignarlos junto al escrito libelar, y seguidamente, al no existir en el procedimiento de intimación y estimación de costas procesales oportunidad diferente a ésta para que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa, y asimismo, que la parte demanda quedó impedido de impugnar la cuantía de las partidas (actuaciones jurídicas), cuyo pago se demanda, por no poder analizar la importancia de tales actuaciones y su resultado en el proceso, en sujeción al artículo 40 del código de ética del abogado, al no haber sido consignadas con la demanda, siendo que en el procedimiento de intimación y estimación de costas procesales no está prevista otra oportunidad de impugnación diferente a este acto procesal. (SCC N° 235, 01*06/2011, expediente N° 10-24).
Impugnación general
Que las labores jurídicas realizadas por el intimante; MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en el juicio signado con el N° 24.368 de la nomenclatura del ese Tribunal a cargo, no dieron fin a la acción de cobro de dinero intentada por el ciudadano Ricardo ANTONIO BRICEÑO ROJAS, en contra del ahora intimante; MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, ya que, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N° 176, dictada el 04de abril de 2024, al expediente N° 2023-696, sentencio:
“…de conformidad con los criterios antes transcritos, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones; ejercer acciones cambiarias que emerge directamente del propio título bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base fundamental.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala constató tal como lo estableció el Ad Quem que la acción cambiaria derivada del pagare está prescrita, no obstante, el demandante de autos puede intentar las acciones derivadas de la acción causal para satisfacción del negocio jurídico subyacente… ”
Que el Tribunal de la causa conoce de la acción de cobro de dinero intentada por el ciudadano Ricardo Antonio Briceño rojas, en contra del hoy intimante; MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, llevada al expediente N° 11.790, que se encuentra en estado de sentencia.
Impugnación en cuanto a las partidas (actos jurídicos estimados).
La parte demandada señala todas las partidas que pretende cobrar la parte actora en los términos expuestos en la segunda excepción previa opuesta, a saber; se opuso formalmente de todos los actos jurídicos estimados por estar cuantificados en Dólares Americanos, asimismo a todo evento se opuso al pagos de las partidas, mediante las cuales; la parte actora presenta el acoto procesal que se trata, en razón que pretende cobrar la diligencia que consignaron de cada acto procesal que forma parte del mismo acto jurídico, a saber:
1.- Que la diligencia de fecha 29/09/2022. Suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada. Consignado escrito de oposición al decreto de intimación, valor: doscientos Dólares Americanos ($200), signada con el N° 2, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, (escrito de al decreto de intimación signado con el N° 3).
2.- De la diligencia de fecha 05/10/2022. Suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada. Consignado escrito de contestación de la demanda, valor: doscientos Dólares Americanos ($ 200), signada con el N° 4, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, (escrito de al decreto de intimación signado con el N° 5).
3.- De la diligencia de fecha 24/10/2022. Suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada. Consignado escrito de promoción de pruebas valor: doscientos Dólares Americanos ($ 200), signada con el N° 6, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, (escrito de al decreto de intimación signado con el N° 7).
4.- De la diligencia de fecha 31/01/2023. Suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada. Consignado escrito de informes, valor: doscientos Dólares Americanos ($ 200), signada con el N° 8, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, (escrito de al decreto de intimación signado con el N° 9).
5.- De la diligencia de fecha 05/10/2022. Suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada. Consignado escrito de observación a los informes de la parte demandada, valor: doscientos Dólares Americanos ($ 200), signada con el N° 10, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, (escrito de al decreto de intimación signado con el N° 11).
6.- De la diligencia de fecha 04/07/2023. Presentada ante el Juzgado Superior Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, expediente N° 7190 Suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada. Consignado escrito de informes en esa Alzada, valor: doscientos Dólares Americanos ($ 200), signada con el N° 12, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, (escrito de al decreto de intimación signado con el N° 13).
7.- De la diligencia de fecha 13/07/2023. Presentada ante el Juzgado Superior Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, expediente N° 7190 Suscrita por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandada. Consignado escrito de observación a los informes presentado por la contraparte en esa Alzada, valor: doscientos Dólares Americanos ($ 200), signada con el N° 14, ya que la misma pertenece al acto procesal subsiguiente, (escrito de al decreto de intimación signado con el N° 15).
DE LA CONTESTACIÓN GENÉRICA
Negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como el derecho que pretende argüir la parte actora en contra el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.
De la retasa
Que en nombre del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, se acogió al derecho de retasar los honorarios profesionales estimados cuyo pago se demanda, en sujeción a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.
Que el presente escrito como aquel mediante el cual, se excepciona la acción demandada, se realizó la impugnación general a las partidas estimadas, se contesta la demanda y se solicita sea retasado los montos estimados.
Y que por último sea declarada improcedente la demanda en los términos antes indicados.
III
DE LA SENTENCIA APELADA:
Mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2025 (fs. 288 al Vto. 308) el Tribunal de la causa declaró entre otras cosas:
«…Omissis…
Conforme a lo anterior expuesto, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia de materia y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda in limine litis, sino cuando no se da alguno de los supuestos. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que deben llenar toda la demanda como inicio del proceso. Por tanto corresponde al juez determinar si en la demanda no se encuentra alguno de los supuesto contemplados en el artículo 341 del código de procedimiento civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado cumplir algún presupuesto procesal, atendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
Al respecto la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia N° 838, de fecha 25/noviembre/2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalo lo siguiente:
“Debiendo entenderse rationi legis que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem) que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emanan el derecho que se invoca…
…omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento d la pretensión del actor. A su “publicidad”, “lealtad” y además al “control in limine de esas prueba” (principio de la contradicción) y en definitiva. Al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa Michele Spinelli (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA 1973, pág. 95), en una primera parte de la prueba… “es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión, vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer “y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa tal cual lo señala el tratadista y Magistrado EMÉRITO JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. De Derecho Probatorio Ed Alva. Tomo II, pág. 34): “… la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los derechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma... ”
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada prepara su defensa frente a la demanda. Determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia N° 776 de fecha 18/mayo/2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 vigente Constitucional establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso conforme a la letea del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frese de la norma sin formalismo o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes si no a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios genérales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1.- cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11° del código de procedimiento civil.
2.- cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3.- cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en Casación…”(Subrayado del tribunal).
En aplicación del referido artículo 128 del la ley del Banco central de Venezuela los anteriores criterios jurisprudenciales, se determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de costas procesales en dólares americano, por cuanto no hubo pacto expreso ente las partes sobre el cobro en dicha moneda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, en concordancia con lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y A ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/octubre/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez ), que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como las pruebas traídas a los autos. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo interpuesta por la Especialista LEYDID. SERRANO CUBEROS, es su condición de co-apodera judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, referida a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, es su condición de co-apodera judicial de la parte demandada, ciudadano Ricardo Antonio Briceño rojas, conforme a la aplicación del artículo 128 del banco central de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil.
TERCERO: Como en del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de costas procesales, intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.
CUARTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16/enero/2025, participada al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 025-2025, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto sale fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. »
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2025 (f. 311), la demandante, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 26de septiembre de 2025.
En auto de fecha 15 de octubre de 2025 (f. 315), el Tribunal A quo admitió la apelación en ambos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor), bajo oficio Nº 581-2025.
IV
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2025 (fs 320 al 327 y sus vto.), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, estando en el término legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes de la causa en los términos que se resumen a continuación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2025, dicto sentencia definitiva cuya parte dispositiva textualmente, refiere:
“…En mérito a las consideraciones que anteceden, este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo interpuesta por la Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, es su condición de co-apodera judicial de la parte demandada, ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, referida a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, es su condición de co-apodera judicial de la parte demandada, ciudadano Ricardo Antonio Briceño rojas, conforme a la aplicación del artículo 128 del banco central de Venezuela, en concordancia con el artículo 341 del código de procedimiento civil.
TERCERO: Como en del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de costas procesales, intentada por el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.
CUARTO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 16/enero/2025, participada al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 025-2025, una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto sale fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…omissis…”
DE LA INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS
Que la sentencia impugnada padece de vicio de inmotivación por silencio de pruebas. De la revisión exhaustiva que se sirva realizar del fallo por el Tribunal A Quo de fecha 26 de septiembre de 2025. Se podrá observar lo siguiente:
La referida sentencia contiene el señalamiento de las pruebas promovidas por la parte actora durante el debate procesal, no existe valoración alguna de estas. Es decir, que el fallo recurrido obvio de manera ostensible en realizar la debida valoración de cada uno de los medios probatorios que fueron oportunamente presentados, solo señaló la parte actora en forma breve, lo siguiente:
“…En el presente caso, consta al folio 302, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente y los acompañados junto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observan documentos de los cuales se evidencia el derecho de accionar en la presente demanda, los cuales constituyen actuaciones que causaron en el expediente N° 24.368 de la nomenclatura del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Mérida, las cuales fueron indicadas y estimadas por la parte actora en el presente escrito libelar, por lo que no se subvirtió la norma procesal del artículo 434 del código de procedimiento civil, en tal virtud el presente punto no debe procesar. Y ASÍ SE DECIDE…”
Como podrá verificar esta Superioridad, no existe alguna de las pruebas promovidas por la parte actora.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre sea el criterio del Juez respecto de ellas…”
Que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000662, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, hace el señalamiento sobre el vicio de silencio de pruebas en aquellos casos en los que el Juez incumple su deber realizar el análisis sobre una o varias consignada en autos.
En este orden de ideas, la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, lo cual configura un error de juzgamiento, que debe ser censurado.
El vicio se materializa al no existir en el fallo valoración alguna de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, lo que transgrede flagrantemente lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 4º, el cual exige que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Que en efecto, al omitir el Juez A Quo la valoración de los medios producidos por esta parte, la sentencia impugnada carece de los requisitos formales esenciales previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA MOTIVACIÓN VAGA INEXISTENTE
La sentencia recurrida en el vicio de motivación vaga inexistente. Este vicio se configura cuando la motivación es exigua o insuficiente, es decir, cuando los fundamentos de la sentencia son tan escasos que dificultan la compresión del producto deductivo lógico jurídico seguido por el juez para sustentar su fallo.
El Juez A Quo no indica el razonamiento lógico-jurídico realizado, para fundamentar su decisión, por lo contrario, pretende justificar la misma, en criterios jurisprudenciales, sin plasmar el recorrido deductivo –lógico – jurídico que realizo.
Que el A Quem, él debe motivar las sentencias, no es una mera formalidad, sino que constituye una garantía constitucional y un requisito procesal esencial cuya omisión genera la nulidad absoluta de la decisión. Esta garantía constitucional se encuentra normada en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
Que el Juez A Quo en el vicio de inmotivación, al basar su decisión exclusivamente en la trascripción, de criterios jurisprudenciales sin realizar la subsanación lógica y jurídica que le es propio. En tal sentido, el juez está obligado a realizar una operación lógico – deductiva que se conoce como silogismo judicial, consiste en:
Premisa Mayor (Norma Jurídica):el principio legal o jurisprudencial aplicable.
Premisa Menor (Hecho Probatorio):la filiación de los hechos probados en el caso concreto.
Conclusión (Decisión):la subsunción del hecho probado en la norma generando la consecuencia jurídica.
En el presente caso, el jurisdicente se limitó a exponer solo a la Premisa Mayor y salta a la conclusión omitiendo totalmente la Premisa Menor y sobre todo, el puente de razonamiento que une con los hechos específicos de la controversia.
Que es por ello que la cita de una sentencia, por más vinculante que sea, exige que el Juez A Quo demuestre; La Analogía Fáctica y la Aplicación Especifica. Al no realizar este ejercicio de vinculación y subsunción, el Juez no ha motivado el fallo, sino que simplemente ha invocado una autoridad, lo cual es suficiente, ya que es imposible para esta parte apelante conocer si el Juez analizó efectivamente las pruebas presentadas y las circunstanciasúnicas del caso para aplicar el precedente, o simplemente lo utilizó como un a priori para justificar una conclusión determinada.
El Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Civil, ha sido categórico al señalar que la motivación debe ser propia del Juez sentenciador, no siendo suficiente la mera referencia o transcripción de criterios jurisprudenciales, pues ello implica una falta de razonamiento deductivo – lógicoque impide a las partes y al Superior Jerárquico ejercer el control de la legalidad.En consecuencia, la falta de motivación de la sentencia afecta el derecho de defensa y el debido proceso de la parte recurrente, ya que es un vicio que afecta la validez intrínseca del fallo.
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL POR LA DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y LA APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE ABOGADOS.
Antecedentes de la causa
Que la presente causa se inicia en fecha 06 de diciembre de 2024, por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, generadas del fallo condenatorio en costas que sufrió la parte perdidosa el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, en el juicio por cobro de Bolívares por vía de intimación, contra el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, plenamente identificados en autos.
Que dicha demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, ($49.122,92), conocimiento de la causa fue por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXPEDIENTE Nº 24.368, nomenclatura interna.
Que la precitada demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, ($49.122,92), que corresponde a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 37.000,00), que constituye el monto restante del capital adeudado, y 2) DOCE MIL CIENTO VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, ($ 12.122,92), montos generados de un préstamo que inicialmente fue verbal por el ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, en noviembre de 2013, al ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS, posteriormente documentado un pagaré en fecha 23 de abril de 2018, en el cual el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA, efectuó dos abonos de SESENTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS en fechas a) 02 de septiembre de 2016, la suma de SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($60.000,00), y b) la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000), en fecha 29 de marzo de 2016.
Dicha demanda fue declarada SIN LUGAR por prescripción del instrumento cambiario (pagaré), en fallo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXPEDIENTE Nº 24.368, el cual condenó a la parte perdidosa al pago de costas procesales.
La parte actora apeló a la decisión y correspondió al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual fue declarado SIN LUGAR la apelación, en fecha 17 abril de 2023, condeno en costas procesales a la parte actora perdidosa.
La parte actora ejerció recurso extraordinario de casación y correspondió a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , el cual fue declarada SIN LUGAR el recurso de casación, en fecha 10 agosto de 2023, condeno en costas procesales a la parte actora perdidosa.
Que se podrá constatar que el Tribunal A Quo subvirtió de una manera flagrante el procedimiento a aplicar, ya que no apertura el proceso de retasa, procedimiento está regulado por el artículo 25 de la ley de abogados, a pesar de que la parte demandada al dar contestación a la demanda. Se acogió al derecho de retasa.
Que el Tribunal A Quo en el auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2024 (f 159), señaló expresamente lo siguiente:
…(omissis)
En consecuencia intímese al ciudadano RICARDO ANTONI BRICEÑO ROJAS anteriormente identificado, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 25 de la ley de abogados para que comparezca por ante este Tribunal dentro de LOS DIEZ DÍAS DE DESPACHO. Siguientes aquel en que conste en autos su intimación, en cualesquiera de las horas de despacho señalados en las tablilla del tribunal para que pague la cantidad por la cual fue condenado en costas, o ejercer el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, tal y como lo dispone el articuloo25de la ley de abogados vigente… (Omissis)…
Que en efecto el Tribunal A Quo al momento de admitir la demanda el 06 de diciembre de 2024, desnaturalizó el contenido el contenido del artículo 25 de la ley de abogado, e incurrió en desviación ideológica al pretender ir más allá de lo referido por éste, y extender sus efectos fuera de los limites señalados por la norma.
DE LA INEXISTENCIA RECURRIDA DE VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
El Tribunal A Quo, obvia de manera grotesca que la demanda fue estimada en CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES ESTADUNIDENSES ($14.736,00), equivalentes a CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS D EUROS (14.046,19 €), equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs 867.326,83), por lo que es falso que se haya transgredido el artículo 128 del Banco Central de Venezuela.
La motivación del sentenciador de instancia, basada en un supuesto incumplimiento del artículo 128 del Banco Central de Venezuela. Al obviar describir las actuaciones en moneda extranjera y nacional. Contraviene la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia.
Que el hecho de que en la fundamentación de la demanda se haya expresado el monto tanto en dólares ($), como su equivalente en bolívares (Bs), a la tasa de cambio oficial, constituye el cumplimiento a lo estudiado en artículo 128 de la ley del BCV, siendo además, una medida de prevención y un mecanismo de indexación fáctica frente a la inestabilidad de la moneda Nacional.
Que el jurisdicente confunde costa procesales y honorarios profesionales, en este sentido, es necesario distinguir conceptual y legalmente entre los dos institutos, a saber:
Las costas procesales (y honorarios del abogado como parte de ellas), se refieren a los gastos y desembolsos que una parte realiza durante el proceso.
La condena en costas es una consecuencia legal de la derrota judicial, y se establece en la sentencia definitiva o en el auto que pone fin al proceso.
Que la sentencia debe contener la motivación clara y precisa de los hechos y el derecho, es por ello que la desviación denunciad implica una falta absoluta de motivación legítima respecto a la verdadera pretensión de la demanda, ya que el jurisdicente, utiliza los argumentos de la intimación para justificar la procedencia de una demanda de costas procesales y aplica normas legales aun supuesto de hecho distinto al que ya prevé. Esto se traduce en una subsunción errónea o falsa aplicación de la ley que, además de la incongruencia, constituye un vicio de fondo por violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia con los argumentos antes expuestos, solicitó respetuosamente al tribunal superior:
1.- Declarar CON LUGAR la presente apelación y consecuencialmente la demanda de cobro de costas procesales.
2.- revocar la sentencia apelada en cuanto a lo señalado en el numeral SEGUNDO de la parte dispositiva de la misma sentencia impugnada, que señala textualmente “… SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo interpuesta por la especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano Ricardo Antonio Briceño rojas, conforme a la aplicación del artículo 128 del Banco Central de Venezuela en concordancia con artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Ordenar la retasa de las costas procesales.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2025, (fs 328 al 331y sus vto.), la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, apoderada judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, estando en el término legal establecido en el artículo 517 del Código De Procedimiento Civil, presentó escrito de observaciones a los informes de la causa en los términos que se resumen a continuación:
Que primeramente, la falta de consignación de los documentos fundamentales de la acción junto al escrito libelar trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en el casa de marras no existe en autos de la presente causa copia certificada de los actos procesales que la parte actora pretende intimar su pago, lo que forzosamente hace improcedente la presente acción. Seguidamente, la parte actora estima la cuantía de cada acto procesal cuyo pago reclama en moneda extrajera, lo que consecuencialmente con lleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, ya que al tratarse de una demanda de intimación al pago de costas procésales se entiende claramente que tal exigencia en el resultado del cumplimento de una obligación extracontractual que por prohibición normada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se reclamar en DÓLARES AMERICANOS tal como fue cuantificado por la demandante.
Las excepciones procesales supra mencionadas tienen su fundamento jurídico en los criterios jurisprudenciales sostenido por la Sala De Casación del Tribunal Supremo de Justicia, dictados en las sentencias; N° 434, proferida el 25 de julio de 2024, al expediente N° 24-197 y N° 464 proferida el 29 de septiembre de 2001, al expediente N° 2020-138, cuyos extractos me permitieron transcribir:
"A mayor abundamiento, esta Sala mediante sentencia N 081, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, CA., reiterada en el fallo N 847, de fecha 14 de diciembre de 2017, caso Ingeniería y Construcciones de Venezuela (ICV), CA, contra Bicupiro de Venezuela, S.A., expediente N 2017-591, estableció sobre el instrumente fundamental, lo que sigue:
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6 aquellos de los cuales se derive el derecho deducido debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6 articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
Del fallo antes mencionado se desprende se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria.de los cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni con tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del código de procedimiento civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad.
Ahora bien, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en Sala mediante sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: NELSON DAVID FIGUEROA, contra DELTA SUPPLY, C.A, expediente N° 2012-000349, reiterada en el fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso; RAMÓN CASANOVA SIERRA, contra FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y otros, expediente N° 2016-111, expresó lo siguiente:
«Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.0005), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que, a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso:
En consecuencia, la sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5, 429, 434 y 509, del código de procedimiento civil, así establece (destacado de la sala). »
Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del código de procedimiento civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationi legis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
De las jurisprudencias supra transcritas, se colige, primeramente, la obligación que tiene el demandante de presentar junto con la demanda el documento fundamental de la acción, entendido éste, como aquel mediante el cual fundamenta su pretensión, en el caso sub iudice, si la parte actora pretende el cobro de cantidades de dinero a mi mandante por concepto de las labores judiciales realizadas en su defensa por su abogado, motivado a la condena en costas dicta en sentencia, era su deber consignar los actos procesales estimados (partidas), cuyo pago reclama, por estos la prueba del desembolso de dinero que tuvo que pagar el actor a su abogado para defenderse en juicio, cuyo incumplimiento deviene inexorablemente en la inadmisibilidad de la demanda, ya que en el presente caso, la actora no hizo uso de la excepción procesal contenida en el artículo 434, del código de procedimiento civil, ni justifico el motivo por el cual no los presentaba con el libelo de la demanda. (Ver.- SCC N° 434, 24/07/2024, expediente N°24.197).
Asimismo, se colige el deber judicial que recae sobre este Juzgado de Alzada, referido a la obligatoria declaración de improcedencia de la presente demanda por contravenir normas que violan el orden público, al reclamar la actora el pago de costas procesales, estimándolas en moneda diferente al Bolívar, que bien pudiese significar que le actor pretende obtener una utilidad superior a los límites legales establecidos, lo puede tipificar en delito de usura, tal lo advierte la sentencia supra transcrita.
En este sentido, ciudadana juzgadora, demostrar fehacientemente la procedencia de las excepciones perentorias opuestas a la demanda, ruego a su magistratura que en el escrito acatamiento a las directrices dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritas declare SIN LUGAR la apelación e improcedente la presente demanda.
V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, este Tribunal adquirió plena “jurisdicción” para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre los presupuestos procesales y la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a verificar la admisibilidad de la demanda propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
Los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nro. 2005-000806, de fecha 4 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al respecto de la inepta acumulación, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: Mortimer Ramón c/ Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2016-000950, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, expone:
“(Omissis)
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1217, del expediente N° 11-0670, de fecha 25 de julio de 2.011, emitió pronunciamiento con carácter vinculante, realizando la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, a través de la cual dejó sentado lo siguiente:
«[Omissis]
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
«Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.»
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
«El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.»
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. »
Sentadas las anteriores premisas, esta Alzada hace una revisión exhaustiva del escrito libelar, en el cual la parte actora estableció:
« DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE LAS COSTAS
Si bien, es cierto que el artículo 648 del Código de Procedimiento civil, prevé que en materia de cobro de bolívares a través del procedimiento por intimación, las costas no pueden exceder del 25% del valor de la demanda, no es menos cierto, que al haber realizado formal oposición (la parte demandada vencedora) al decreto intimatorio, en fecha 29 de septiembre de 2022, folios del 47 al 53, del presente expediente, el procedimiento monitorio inicialmente instaurado continuó por los trámites del procedimiento ordinario, en virtud de la pérdida de eficacia del decreto, que produjo el fenecimiento de la fase monitoria del proceso, iniciándose la sustanciación del juicio ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil;
Correspondiendo en consecuencia, que en el presente caso se aplique en materia de cuantía de las costas procesales, la norma contenida en el artículo 286 eiusdem, que prevé que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
"Art. 286.-
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
...omisis..."
Ciudadano Juez; cumpliendo instrucciones de mi mandante, ciudadano Mario José Peña Peña; y a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil, y artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, paso a indicar la estimación de las actuaciones realizadas en el presente expediente No 24.368 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y lo hago en los términos siguientes:
1-) FOLIOS DEL 35 AL 38, DILIGENCIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022, suscrita por la Abogado CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignando poder en copias debidamente certificadas constante de tres (03) folios útiles conferido por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, y dándose por citado en el proceso. Valor: ---------------------------------------------------------------USD $ 200,00
2-.) FOLIOS 46, DILIGENCIA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022, suscrita por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González, en mi carácter de apoderada Judicial, consignando escrito de oposición al decreto de intimación constante de siete (07) folios útiles. Valor:------------------------------------------------------USD.$ 200,00
3-.) FOLIOS DEL 47 AL 53, ESCRITO DE OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACION, constante de siete folios útiles. Valor: --------------------USD.$ 3.000,00
4-.) FOLIO 55, DILIGENCIA DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2022, suscrita por la Abogada CRISTINA FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles. Valor: -------------------------------------USD $ 200,00
5-.) FOLIOS DEL 56 AL 61, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, constante de seis (06) folios útiles. Valor--USD $ 2.000,00
6--.) FOLIO 64 DILIGENCIA DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2022, suscrita por la Abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. Valor.-----------------------------------------------------------USD $ 200,00
7--) FOLIO 66 y VUELTO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2022. Valor USD $ -------------------------------------------1.300,00
8--.) FOLIOS DEL 77 DILIGENCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2023, suscrita por la Abogado CRISTINA FIGUEREDO, en mi carácter de apoderada de la parte demandada consignando escrito de informes constante de quince (15) folios útiles. Valor------------------------------------------------------------------------------------USD $ 200,00
9--.) FOLIOS DEL 78 AL 92 ESCRITO DE INFORMES CONSTANTE DE QUINCE (15) FOLIOS UTILES, de fecha 31 de enero de 2023, suscrito por la Abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando en mi carácter de apoderada de la parte demandada. Valor-USD $.1.636,00
10- FOLIOS DEL 94 DILIGENCIA DE FECHA 09-02-2023 SUSCRITA POR LA ABOGADO CRISTINA FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignando escrito de observaciones a los informes de la parte demandante Valor-------------------------------------------------------------------USD $ 200,00
11-) FOLIOS DEL 95 AL 96, ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE, suscrito por suscrita por la Abogado CRISTINA FIGUEREDO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, ante el Tribunal de la causa. Valor:-------------------------------------------------USD $ 1.100,00
12-.) FOLIO 128 DILIGENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2023, PRESENTADA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 7190, por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, parte demandada, consignando escrito de informes en esa instancia. Valor:-----------------------------------------------------------------------------------------------------USD $ 200,00
13-.) FOLIOS 129 AL 141 ESCRITO DE INFORMES DE FECHA 04 DE JULIO DE 2023, PRESENTADOS ANTE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 7190, por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González , actuando en mi carácter de apoderada judicial des ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, parte demandada. Valor: USD ---------------------------------$3.000,00
14-) FOLIO 142 DILIGENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DE 2023, PRESENTADA ANTE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 7190, por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, mediante la cual se consigna escrito de observación a los informes presentados por la contraparte. Valor:---------------------------------------------------------------------- $ 300,00
15.-.) FOLIOS DEL 143 AL 147, ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA CONTRAPARTE DE FECHA 13 DE JULIO DE 2023, ANTE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 7190, realizado por la Abogado Cristina Beatriz Figueredo González, actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA,-Valor: ---------------------------------------------------------------------USD $ 1.000,00
Para un total de ----------------------------------------------------------------USD $ 14.736,00
Por cuanto los honorarios profesionales antes descritos, ascienden a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.D 14.736,00), cantidad que representa el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuya estimación realizó la parte actora perdidosa, la cual fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92), la presente demanda, excede de tres mil (3.000) veces el valor de cambio de la moneda más alta, que es el Euro, cuyo precio de cambio está fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el día de hoy 26-11-2024 en la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS DE EUROS (14.046,19 €), lo que equivale a SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES DIGITALES, CON 83 CENTIMOS DE BOLIVAR (687.326,83 Bs D.)
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción en los artículos 2. 26. 51. 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 274, 281, 286 y 320, del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 22,23 y 24 de la Ley de Abogados, y en los criterios jurisprudenciales up supra invocados.
DEL PETITORIO
Por los motivos antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 286 y 291 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto. formalmente demando al ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, para que voluntariamente pague o por el contrario sea condenado por este TRIBUNAL a pagar la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S.D 14.736,00), cantidad que representa el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda cuya estimación realizó la parte actora perdidosa, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DÓLAR ($ 49.122,92).»
De la lectura del fundamento legal y del petitorio de la demanda, se observa que la apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA, peticionó el cobro de costas procesales, estableciendo dentro de ello, el pago de los honorarios profesionales de su apoderada judicial, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, dichas pretensiones se tramitan con procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, existiendo la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por disposición de la precitada norma, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, por lo que este Juzgado Superior estima que dicha demanda es inadmisible, en virtud que su interposición es contraria a una disposición legal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, CONFIRMARÁ con distinta motiva la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2025 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2025 (f.311 ), por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ en su carácter de su apoderada judicial del ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2025 (fs.288 al 308 y sus vtos), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoada el ciudadano MARIO JOSÉ PEÑA PEÑA en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS.
TERCERO: Se CONFIRMA con distinta motiva la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSTO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2025 (fs. 288 al 309).
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y del juicio.
Queda en estos términos CONFIRMADA con distinta motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Indepen¬dencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7522
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