REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025 (f. 65), por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 50 al 58), dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con extensión EL VIGÍA, mediante el cual declaró extemporáneo por tardío el derecho a la retasa y con lugar la demanda de honorarios profesionales extrajudiciales, en el juicio incoado por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA contra los recurrentes, por estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025 (vto. f. 72), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2025 (f. 73), los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ratificaron la apelación.
Por escrito de fecha 07 de noviembre de 2025 (fs. 74 y 75), los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, promovieron pruebas ante esta Instancia.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025 (fs. 76 y 77), esta Alzada se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2025, mediante escrito (fs. 78 y 79), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses, en su condición de parte demandante, presentó informes antes esta Superioridad. En la misma fecha, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, HUMBERTO JOSÉ MILLÁN CHIRINOS y ALICIA JIMÉNEZ ROMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 58.055, 198.787 y 22.977, respectivamente.
Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2025 (fs. 81 al 89), los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, presentaron informes ante esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 91 y 92), los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, presentaron observaciones a los informes de la contraparte.
En escrito de fecha 08 de enero de 2026 (fs. 93 y 94), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses, en su condición de parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraparte.
En auto de fecha 09 de enero de 2026 (f. 95), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 03 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, extensión EL VIGÍA, por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 10.469, actuando en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses, mediante el cual demandó a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 9.020.302 y 16.680.943, respectivamente, por intimación y estimación de honorarios profesionales, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que curso ante el Tribunal de la causa demanda por nulidad del documento de compraventa, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, de fecha 22 de julio de 2019, inscrito bajo el número 2011.345, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.5.290, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y, en consecuencia la restitución del inmueble ubicado en la avenida don Pepe Rojas con avenida 4 del Barrio Rómulo Gallegos, Nº 4-3 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, incoada por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 58.190, titular de la cedula de identidad número 10.718.945, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números 9.020.302 y 16.680.943, respectivamente, y también domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, cuya acción fue estimada en la cantidad de «…DOSCIENTOS QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 215.000,oo)…», expediente signado con el número 11.369 y demanda incoada por el mismo abogado, en la misma fecha, con el mismos carácter, en contra de los mismos codemandados y con el mismo instrumento, por cobro de bolívares, vía intimatoria, cuya acción fue estimada en la misma cantidad, expediente signado con el número 11.370.
Que en los mencionados procesos los codemandados JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, contrataron al abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 114.963, titular de la cedula de identidad número 15.357.378 y a ella, para que ejercieran la defensa en ambos procesos.
Que debido a que la parte actora pretendía anular la operación de compraventa celebrada mediante el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani, de fecha 22 de julio de 2019, inscrito bajo el número 2011.345, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 367.12.1.5.290, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, recuperar la posesión del inmueble objeto de la venta, cobrar el saldo adeudado del precio del inmueble, más las cantidades recibidas como abono al precio del inmueble y cobrar las costas generadas en ambos procesos, por lo que convinieron con los codemandados en cobrar por concepto de sus honorarios el diez por ciento de la cantidad estimada en cada juicio, es decir, la cantidad de «…VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 21.500,oo)…» por cada juicio, que serían distribuidos en partes iguales para cada abogado y que serían cancelados en partes y en un adelanto para iniciar el estudio de ambos procesos y la defensa de «…TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,oo)…» como inicial, que fueron cancelados en partes y para la presente fecha están adeudando la cantidad de «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,oo)…».
Que a pesar de que ambos abogados actuaron con diligencia en los dos procesos mencionados, sus mandantes, JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, confabulados con el apoderado actor, celebraron una transacción a sus espaldas, con la finalidad de evadir el pago de la cantidad de dinero acordada para alegar que ellos fueron los que lograron el acuerdo y que no les debían nada, como en efecto lo alegaron, cuando la realidad es que se llegó al acuerdo debido a las defensas opuestas por ellos, ya que los dos juicios estaban en estado de dictar la sentencia definitiva.
Que el mismo día que acordaron consignar la transacción, que fue redactada por el apoderado actor, quien violó el artículo 54 del Código de Ética del Abogado Venezolano que dispone que los arreglos o transacciones con la parte contraria deberán siempre tratarse por intermedio o por el conducto de un representante legal, previamente constituido, fueron informados por sus mandantes sobre lo que habían acordado, para que los asistieran ante el Tribunal en la firma de la transacción en los términos acordados por ellos, a lo que se negaron los abogados que los venían representando, puesto que desconocían el contenido de la transacción, siendo asistidos por la abogada JENNY CAROLINA CARO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 123.911, titular de la cedula de identidad número 14.529.657, quien también violó el mencionado código, en su artículo 65, puesto que asistió a los codemandados sin haber actuado en ninguna etapa del proceso, desconociendo que se ventiló, en qué consistió la transacción y sin preocuparse del pago de los honorarios de los abogados que habían actuado durante el proceso.
Que por lo expuesto, acudió para estimar sus honorarios profesionales, legítimamente causados en el proceso contenido en el expediente signado con el número 11.370, en la cantidad de «…NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 9.250,oo)…», para lo cual se tome en cuenta el limite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en base a la estimación de la demanda, cantidades que corresponden al cinco por ciento del valor estimado en cada uno de los procesos, discriminados de la siguiente manera:
Por la asistencia al Tribunal y otorgamiento del poder, la cantidad de «…MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 1.000,oo)…»
Oposición al decreto intimatorio, la cantidad de «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 500,oo)…»
Oposición de cuestiones previas, «…QUINIWENTOS [sic] DOLARES AMERICANOS (USD. 500,oo)…»
Contestación a la demanda, «…CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 4.000,oo)…»
Solicitud al Tribunal para que oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas «…QUINIENTOS DOLARES (USD. 500,oo)…»
Por revisiones periódicas al expediente «…SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 750,oo)…»
Que el total asciende a la cantidad de «…NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 9.250,oo)…», de los cuales ya recibió la cantidad de «…SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD 625,oo)…», de adelanto, por lo que los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, le están adeudando la cantidad de «…OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 8.625,oo)…».
Que para la determinación del monto antes señalado, se basó en la importancia tanto de los servicios prestados, como del caso ventilado, la cuantía y novedad de la situación planteada, la experiencia profesional, la responsabilidad, tiempo requerido en el patrocinio del caso, estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, el resultado obtenido que fue el pago de lo realmente adeudado por los codemandados e intimados, que el caso se resolvió en la primera instancia y que las demandas fueron estimadas en dólares y no en bolívares.
Que por lo expuesto intimó a los JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, ya identificados, para que le cancelen la cantidad de «…OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 8.625,oo)…», o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, que le adeudan por los conceptos antes expresados y, para el caso de que los intimados no hagan efectivo el pago de la cantidad de dinero objeto de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, pidió sean condenados, fundamentando la acción en los artículos 202 y 23 de la Ley de Abogados, articulo 24 de su Reglamento y artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que señaló como sede, a los efectos del proceso la avenida Bolívar con Avenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Que estimó la acción el cantidad de «…SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISIETE (€ 7.559,oo) [sic]…».
Finalmente pidió se admita la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, que sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la sentencia a dictarse en este proceso, con los pronunciamientos de ley y que la intimación se practique en la Avenida Don Pepe Rojas con Avenida 4 del Barrio Rómulo Gallegos, Nº 4-3, en la ciudad de El Vigía, Municipio Albero Adriani del Estado Bolivariano de Mérida para lo cual puso a disposición del ciudadano alguacil de los medios y recursos necesarios para su práctica.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025 (f. 06), el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados.
Rielan del folio 09 al 15 resultas de intimación.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2025 (f. 17), los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, dieron contestación a la demanda, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que se opusieron a que deben pagar cantidad de dinero alguna a la ciudadana demandante de autos, por cuanto nada adeudan, siendo además el hecho que la pretensión de la actora de reclamar el cobro de honorarios profesionales se subsume a causas legales que hacen consecuentemente inadmisible la pretendida acción a través del procedimiento monitorio.
Que es menester dejar asentado que las razones jurídicas que motivan la oposición formulada al decreto diferido, y que, se pretenden invocar y probar, no corresponde a la oportunidad procesal idónea, aun cuando de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, es permitido alegarlas de forma anticipada en el lapso establecido 647 ejusdem, sentencia Nº RC-000647 de fecha 16 de noviembre de 2009, expediente 2009-000323.
Que sin embargo, consideraron necesario que, siendo planteada la presente oposición contra el decreto de intimación, como efectivamente quedó asentado en el presente escrito, se le dé el curso correspondiente al procedimiento a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deja sin efectos el decreto intimatorio y consecuentemente le da apertura ope legis a la vía ordinaria.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2025 (f. 18), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejo constancia de la oposición al decreto intimatorio.
En auto de fecha 25 de junio de 2025 (vto. f. 18), el Juzgado de la causa, ordenó abrir articulación probatoria.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2025 (f. 20), la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de parte demandante, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, expuso alegatos.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2025 (f. 20), la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de parte demandante, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, promovió pruebas en los términos que se transcriben a continuación:
Estando dentro de la articulación aperturada, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple de las actuaciones contenidas en la pieza principal del expediente signado con el Nº 11.370, objeto de la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2025 (fs. 35 al 40), los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, promovieron pruebas, en los términos que se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que en la presente incidencia intentada por la intimante identificada previamente en autos, se aprecia en su escrito que convinieron en la cantidad del cobro por conceptos de los honorarios profesionales, que de acuerdo a lo esgrimido por la ciudadana abogada, se preguntaron dónde convino con ellos esa cantidad; igualmente, en qué documento acordaron que la cantidad de «…TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00)…», seria dada como adelanto para iniciar el estudio de ambos proceso y la defensa.
Que cuando la intimante hace referencia de ambos procesos, está haciendo colación a la causa Nº 11.369, y que dicho sea de paso, solicitó igualmente en el mencionado expediente, el cobro de esos mismos honorarios profesionales, haciendo un escrito exactamente igual al presentado en esta causa.
Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Lo que significa que, para tomar como cierto lo que afirma la intimante, deberá probar fehacientemente que dichas cantidades en ambos procesos fueron acordadas previamente con ellos y; que la cantidad de «…TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00)…», seria dada como adelanto para iniciar el estudio de ambos procesos y la defensa, previo acuerdo por las partes.
Que es importante resaltar eso, porque ciertamente la cantidad equivalente a «…TRES MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,00)…», fue el monto que ellos acordaron pagar los trabajos efectivamente realizados hasta el momento en que se encontraban las demandas, previo a la transacción, de los cuales no se ha hecho entrega de del equivalente a «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,00)…», por problemas de comunicación que existieron con la ciudadana abogada, luego de la transacción realizad con los demandantes del expediente principal, sin embargo, esta última es la cifra que legalmente están dispuestos a pagar por los servicios prestados como profesional del derecho en ambas causas. Para probar lo anteriormente descrito, consignó y promovió documentales a tenor de lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con los artículos 395 y 453 del Código de Procedimiento Civil; copias simples de la conversación sostenida con la intimante vía whatsapp, donde se deja constancia de los pagos realizados a ella, en cinco folios útiles, marcados con las letras A, B, C, D, y E, para su valoración, de conformidad igualmente con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del código de Procedimiento Civil, enuncia el principio de libertad probatoria. Que de acuerdo a los dispositivos mencionados, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y trasmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos descritos.
Que sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al Juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Que ese artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Procedimiento Civil o de otras leyes de la Republica, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador.
Que el artículo 395 dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidas en formato se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en su artículo 4. Para demostrar la autenticidad, solicitó se designen expertos informáticos, para realizar las respectivas pruebas a los equipos móviles involucrados, vale decir, el del ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS 0414-3753956; la ciudadana DUNIA CHIRINOS 0414-7565050 y del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR 0414-7560084, conforme a los artículos 429, 433,507, 509 y 510 del código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Que esos pagos los reconoce la ciudadana abogada intimante en sus dos escritos, consignado uno a cada expediente, como ciertos y realizados, haciendo la salvedad que ella los quiere hacer ver en la presente incidencia como un adelanto para iniciar el estudio de ambos procesos y la defensa, cuestión que no es cierta, sino todo lo contrario, eso corresponde al pago total de sus servicios profesionales en ambos procesos.
Que de igual manera, la estimación de los honorarios profesionales discriminados por la intimante en sus escritos de incidencia, es completamente exagerado a la realidad de lo que realmente los abogados estiman para este tipo de gestiones, aunado a que ella nunca mostró inconformidad en lo que se le iba pagando por cada gestión realizada, tampoco les entregó algún recibo que les indicara si el dinero que le fueron entregando era un anticipo de sus honorarios, tal y como lo establece el artículo 42 del Código de Ética Profesional del Abogado, ni mucho menos le estableció esos costos de forma previa, porque de haber sido así, le hubiesen manifestado al abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, con quien solicitaron de sus servicios profesionales para ese caso, que esos honorarios eran completamente exagerados y fuera de toda mesura al valor que estiman regularmente el Colegio de Abogados para esas gestiones.
Es por ello que las actuaciones de la intimante contrarían lo preceptuado en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que esa estimación que indica en su escrito, constituye una falta a la ética y un signo visible de falta de honradez profesional, al colocar un cobro excesivo e injustificado de honorarios, más aun cuando lo adeudado por ellos, que solamente es la cantidad equivalente a «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $500,00)…», ha sido reconocido por ella tanto en el referido escrito como en conversaciones que ha sostenido con ellos.
Que la jurisprudencia venezolana ha sido conteste, en afirmar de forma reiterada, pacífica y enfática que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera basada en un contrato verbal, carece de base legal. Esto es así, salvo que exista un contrato escrito donde el cliente haya aceptado expresamente dicha modalidad de pago. En ausencia de un contrato escrito que establezca el pago en moneda extranjera, la demanda por honorarios en dólares podría ser declarada inadmisible. Que en tal sentido, se hace necesario considerar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al cobro de honorarios profesionales de abogado en moneda extranjera en la decisión Nº 464 de fecha 20 de septiembre de 2021.
Que en virtud de lo anteriormente referido y bajo la egida de la doctrina jurisprudencial y en cabal acatamiento al contenido normativo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicado al presente caso y como se aprecia que no se observa que hayan estipulado de forma expresa el pago en moneda extranjera, aunado a que conforme a lo indicado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta, las demandas propuestas por la intimante, tanto en el presente expediente como en el 11.369, resulta inadmisible por ser la misma contraria a una disposición legal, al considerar que solo es posible condenar al pago en divisas en el caso de las obligaciones contractuales que así lo estipulen, es decir que, de continuar con esa intimación, se estaría violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contrariando también el precepto constitucional establecido en el artículo 318.
Que en otro orden de ideas, se puede evidenciar en el escrito consignado por la ciudadana abogada intimante, que según lo dicho por ella, convino con ellos en cobrar por concepto de sus honorarios el diez por ciento de la cantidad estimada para cada juicio, que serían distribuidos en partes iguales para cada bogado y que serían cancelados al final del juicio, situación esa que, jamás acordaron ni con ella ni con el otro abogado ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, siendo este último la persona con quien le solicitaron que los asistiera en ambos juicios.
Que si hacen una reflexión hipotética de no anteriormente afirmado por la abogada, le correspondería entonces la cantidad de «…DIEZ MIL SETESCIENTOS [sic] CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. $ 10.750,00)…», que serían cancelados al final del juicio; sin embargo, en sus escritos de incidencia de los dos expedientes, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de «…NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. $ 9.250,00)…», es decir, aproximadamente el ochenta y seis punto cero cuatro por ciento de lo que supuestamente se había convenido por cada uno de los juicios, y cuyos procedimientos no se completaron en su totalidad gracias a la transacción realizada con la parte demandante del expediente principal.
Que aunado a ello, afirmó que solo ha recibido la cantidad de «…SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (UDS. [sic] $625,00)…» por cada juicio, negando a todas luces los pagos realizados tanto vía zelle por la cantidad de «… SETESCIENTOS [sic] DOLARES AMERICANOS (USD. $ 700,00)…», como en dinero en efectivo por la cantidad de «…MIL TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 1.300,00)…», y transferencia bancaria en cuenta nacional por la cantidad de «…VEINTISEIS MIL BOLIVARES .(Bs. 26.000,00)…» equivalentes a «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 500,00)…», según la tasa del BCV de fecha 10 de diciembre de 2024; quedando un saldo pendiente equivalente a «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 500,00)…», para completar la cantidad de «…TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 3.000,00)…» , que es el monto total de sus honorarios profesionales acordados, en razón de las gestiones realizadas por ella en los dos procesos, hasta el momento en que se hizo la transacción con la parte demandante del expediente principal.
Que es contradictorio lo explanado por la intimante en su escrito, y evidencia a todas luces un cobro excesivo e injustificado de honorarios, considerándose un signo visible de falta de honradez profesional, ya que prácticamente quiere cobrar sus actuaciones, como si cada uno de los procesos hubiese llegado al estado de haberse dictado sentencia definitiva, tomando la referencia esgrimida por ella, donde dice que convino con ellos la cantidad de «…VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES (USD. $21.500,00)…» para cada proceso, es decir que, según eso le correspondía la suma de «…DIEZ MIL SETESCIENTOS [sic] CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD. $ 10.750,00)…» por cada causa, como concepto de sus honorarios profesionales y; desconocer que el monto acordado con ellos de sus honorarios profesionales, en razón de las gestiones realizadas por ella, hasta el momento en que se hizo la transacción con la parte demandante del expediente principal, fue por la cantidad de «…TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 3.000,00)…», de los cuales reconocen que solamente queda pendiente por pagarle el equivalente a «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 500,00)…».
Que en virtud de lo anteriormente argumentado, solicitaron con el debido acatamiento y la venta del caso, que se declare improcedente el cobro indebido de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de la intimante, solicitado en el escrito de incidencia al expediente principal tanto de esta causa como de la causa signada con el Nº 11.369, de forma temeraria e infundada, ya que se evidencia con meridiana claridad que la estimación de las actuaciones, ya pagadas a la ciudadana abogada, las estima de forma de indebida, sin considerar el criterio orientado que establece la norma para determinar el monto de los honorarios, específicamente en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado; además se evidencia que las estableció dolosamente de forma exorbitante, como si ambas causas hubieran llegado al estado de dictar sentencia definitiva; y evidentemente exageradas y fuera de contexto legal alguno; de forma subsidiaria ejercieron el derecho de la retasa sobre las estimaciones realizadas por la parte actora de las gestiones que ella realizó dentro del juicio, el contrario, sus actuaciones fueron canceladas en las fechas y oportunidades que correspondieron, quedando pendiente solamente la cantidad equivalente a «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 500,00)…», ya que, por lógica jurídica de no pagarse, la actora no hubiese realizado ninguna de las gestiones que hizo en cada uno de los procesos; hecho este insólito y totalmente temerario y falaz realizado por la intimante a través del presente proceso judicial.
Que no consideran justo que, por la cantidad equivalente a «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 500,00)…», suma real de lo que se le adeuda, la ciudadana abogada intimante, haya inventado esas cifras injustificadas y excesivas, y de paso querer cobrarla dos veces, ya que la incidencia también la interpuso en el expediente Nº 11.369, incurriendo en una falta ética grave de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, generando confusión por mala fe procesal o fraude procesal, sobre falsas existencias de pagos separados.
Asimismo, estimar ambas demandas en dólares va en contravención por lo establecido en la jurisprudencia venezolana; así lo afirma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de noviembre de 2023, expediente 23-474.
Que la ausencia de un instrumento que estipule claramente el vínculo contractual y el monto de los honorarios debilitan la pretensión de la abogada en sus escritos.
Que ahora bien, con respecto a la transacción celebrada, cabe resaltar que, nunca se hizo a espaldas ni de la intimante ni mucho menos del abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, ya que a él ellos le enviaron vía telemática la propuesta de transacción para su debida revisión y aprobación antes de ellos firmar la misma por ante el Tribunal. Al momento de consignar la transacción por ante el tribunal, el abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR se encontraba en la ciudad de Bogotá Colombia, y ante la negativa de la intimante de asistirlos en ese acto, contradiciendo lo tipificado en el segundo aparte del artículo 32 del Código de Ética del Abogado Venezolano donde establece que el abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR les recomendó a la abogada JENNY CAROLINA CARO LEÓN, identificada en autos, para que les asistiera en la mencionada transacción, siendo así como se hizo.
Que cabe preguntarse si todo lo anteriormente narrado no es verdad, el abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, no hubiese interpuesto con la intimante dichas acciones de cobro de honorarios profesionales.
Que es por ello que, primero el norte de ellos fue honrar el compromiso de pago que se acordó en el expediente principal, tal y como se hizo y; segundo honrar gestiones realizadas tanto por la intimante como por el abogado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DAHAR, tal y como se hicieron en su oportunidad, pagando las mismas al momento que se iban realizando por ante el Tribunal, por lo que nunca evadieron dichos compromisos con ninguna de las partes.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitaron se declare sin lugar la intimación interpuesta por la abogada ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, por la estimación de honorarios profesionales judiciales en su contra, inserta en el cuaderno de incidencias del expediente Nº 11.369, y sea condenada al pago de las costas procesales de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que de forma subsidiaria ejercieron el derecho de la retasa sobre las estimaciones realizadas por la parte actora de sumas indebidas, en virtud de que nunca se acordó con ellos dicho monto por las gestiones que ella realizó dentro del juicio, al contrario, sus actuaciones fueron canceladas en las fechas y oportunidades que correspondieron, quedando pendiente solamente la cantidad equivalente a «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. $ 500,00)…», a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados vigente.
Que fundamentaron el presente escrito conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil; los artículos 321, 395, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Personales, y el articulo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Mediante autos de fechas 07 y 10 de julio de 2025 (fs. 34 y 46), el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, respectivamente.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2025 (f. 47), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en nombre y representación de sus propios derechos e intereses en su condición de parte demandante, impugnó las copias simples de la supuesta conversaciones de whatsapp.
Consta en acta de fecha 10 de julio de 2025 (f. 48), acto de nombramiento de experto declarado desierto.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de julio de 2025 (f. 49), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 50 al 58), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con extensión EL VIGÍA, declaró extemporáneo por tardío el derecho a la retasa y con lugar la demanda de honorarios profesionales extrajudiciales, en los términos que se reproducen, in verbis, a continuación:
«…Considera esta Juzgadora que la labor desempeñada por la profesional del derecho intimante, constituye una pretensión de servicio en virtud del poder que le fuera otorgado por ante este Tribunal en el expediente N° 11.369 que obra en copia simple al folio 23 los cuales deben ser canceladas a la parte actora, punto éste que no fue contundentemente rebatido ni demostrado por la parte intimada por cuanto constan las actuaciones en la presente incidencia realizadas por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA ya que del acervo probatorio promovido por la parte intimada no se logró desvirtuar lo alegado por la parte intimante en el libelo de la demanda, antecedentes que llevan a este Tribunal a la convicción de declarar procedente el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales judiciales relacionados con los renglones ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó y negó lo peticionado por la parte intimante, pero tal como se declaró el punto previo de esta sentencia ejerció tal derecho fuera del lapso previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, razón por la cual perdió el derecho a que el monto intimado sea revisado por un Tribunal colegiado en el caso de marras por el Retasador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Observa también esta Juzgadora que la parte intimada en el escrito que obra a los folios 31 al 36 solicita a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda aquí interpuesta, toda vez que no consta en autos la existencia de un contrato en el cual las partes hayan acordado el pago en divisas de conformidad con la sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil, este Tribunal ante este pedimento a la luz de los postulados de la jurisprudencia más actualizada de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio imperante en la materia establecido en la sentencia N° 000010 de fecha 20 de marzo de 2025, en el expediente 24-356 bajo ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra en la cual expone que “(…) En los casos de actuaciones judiciales, los honorarios serán cobrados de acuerdo a la moneda que haya sido fijada en la estimación de la fue en bolívares o cualquier otra moneda de curso legal y el abogado decide cobrarla en moneda distinta deberá suscribir contrato de honorarios profesionales fijando la divisa y la aceptación de su representado o cliente.(…)” (sic), razón por la cual revisando las actas procesales y visto que ambas partes aceptan en sus escritos una haber recibido en dólares americanos las cantidades allí expresadas y la otra haberlo pagado se entiende que entre ellos se produjo previamente un pacto de pago en moneda extranjera, tal como lo confienzan en sus respectivas afirmaciones por lo tanto tomando que Bello Lozano Márquez, define la confesión como una declaración de parte, contentiva del reconocimiento de un hecho propio que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, pues no hay duda de la existencia de un convenio previo entre las parte de la presente incidencia que si bien no consta en autos un contrato formalmente escrito se entiende que hubo consenso de parte de forma verbal con respecto al pago en divisas de los honorarios surgidos con ocasión de las actuaciones efectuadas por la abogada aquí intimante, aunado al hecho de que expone que intima para que le sean cancelada la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 8.625,00) o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago, lo que quiere decir que no limita el pago de su acreencia en razón de una divisa específica, como para que sea necesaria la concurrencia de un contrato que así lo establezca en consecuencia, quien aquí decide, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, después de verificar los hechos alegados por la abogado intimante DUNIA CHIRINOS LAGUNA plenamente identificada en autos tiene el derecho a cobrar el saldo deudor de sus honorarios profesionales y que corresponde A la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 8.625,00), tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEO POR TARDÍO, el derecho a la retasa al que acogió la parte intimada en la presente causa mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2025 (f. 35 AL 40). ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.469, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos JOSE DE JESUS GUILLEN SERRANO Y JOSE LUIS GUILLEN CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.020.302 y 16.680.943, domiciliados en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: SE DECLARA EL DERECHO que tiene la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.469, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Cobro de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales en la cantidad de OHO [sic] MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD. 8625,00) o su equivalente en bolívares, calculado a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela para la fecha del pago. Y ASI SE DECIDE…»
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2025 (f. 68), los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2025 (f. 69), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2025 (fs. 78 y 79), la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de parte demandante, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, presentó informes ante esta Alzada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que en el juicio que cursó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía por cobro de bolívares, procedimiento de intimación incoado por el abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 58.190, titular de la cedula de identidad número 10.718.945, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos SIMÓN OMAR BESEDNJAK RAMÍREZ y BEATRIZ ALEXANDRA BARRIOS DE BESEDNJAK, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números 9.020.3002 y 16.680, respectivamente, y también domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 11.370, cuya acción fue estimada en la cantidad de «…DOSCIENTOS QUINCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 215.000,oo)…», estimó e intimó a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, ya identificados, para que le cancelaran o a ello fueran condenados, la cantidad de «…OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD 8.625,oo)…» o su equivalente en bolívares, por concepto de los honorarios profesionales legítimamente causados en el mencionado proceso, para lo cual tomo en cuenta el límite máximo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en base a la estimación de la demanda, cantidades que corresponden al cinco por ciento del valor estimado en el mencionado proceso, así como la importancia tanto de los servicios prestados, como del caso ventilado, la cuantía y novedad de la situación planteada, su experiencia profesional, la responsabilidad, tiempo requerido en el patrocinio del caso, estudio, planteamiento y desarrollo del asunto y el resultado obtenido que fue el pago de lo realmente adeudaban lo codemandados e intimados, que el caso se resolvió en la primera instancia y que las demandas fueron estimadas en dólares y no en bolívares y alegó convinieron en recibir un adelanto para iniciar el estudio de ambos procesos y la defensa, y en cantidad de «…TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD 3.000,oo)…» como inicial, que fueron cancelados en partes y para la presente fecha los codemandados estaban adeudando la cantidad de «…QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 500,oo)…»
Que la reclamación de los honorarios profesionales estimados e intimados se tramitó de conformidad con la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que dentro de la oportunidad procesal prevista para que los codemandados cancelaran la cantidad estimada, se opusieran al pago o se acogieran al derecho de retasa, negaron que le adeudaran la cantidad estimada y se opusieron al procedimiento, confundiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que aperturada la causa a pruebas promovió, copia simple de las actuaciones contenidas en la pieza principal del expediente que cura ante el Tribunal de la causa signado con el Nº 11.370; por su parte, los codemandados consignaron escrito donde alegaron como defensa, extemporáneamente, que las partes no suscribieron contrato. Y promovieron copias simples de supuestas conversaciones sostenidas a través de whatsapp, las cuales fueron desconocidas por ella y no se probó la autenticidad.
Que de lo antes expuesto se evidencia que las partes utilizaron el dólar como moneda de cuenta o de referencia, que es la unidad de valor para fijar precios y no como moneda de pago que es la divisa real que se usa para liquidar una deuda y es la que se requiere que conste en y un contrato suscrito entre las partes.
Que en efecto, en el escrito contentivo de la estimación e intimación de sus honorarios expresamente solicitó que intimó a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, ya identificados, para que le cancelen la cantidad de «…OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD 8.625,oo)…», o su equivalente en bolívares calculado a la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago.
Que por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados y se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2025 (fs. 81 al 89), los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, presentaron escrito de informes antes esta Alzada, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que es necesario resaltar que en la presente incidencia de estimación e intimación de Honorarios profesionales por parte de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en relación de las actuaciones realizadas en la causa expediente principal N° 11.370 -20 23, se puede evidenciar que estima e íntima sus honorarios profesionales calculados en moneda extranjera, específicamente, cada actuación la calcula en base a dólares norteamericanos, sin que entre la profesional del derecho y sus asistidos, se hubiese pactado el pago de sus honorarios en la referida moneda, sin que exista un contrato por medio del cual se haya pactado el pago de su honorarios en el referido juicio en moneda extranjera. Para poder demandar sus honorarios profesionales en dólares, requiere que con su demanda acompañe el contrato con el cual se haya pactado el pago de sus honorarios en moneda extranjera, ya que, de no acompañar el contrato con la demanda, la misma debe declararse Inadmisible.
Que atendiendo al criterio Jurisprudencial en el cual se establece que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito, por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por no cumplirse con los presupuestos procesales. Como es conocido y por notoriedad judicial, la sala Civil en relación al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, señaló que el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación, y concluye la Sala que pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Que en el presente caso, como ya lo expresamos, mis asistidos ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS Y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, no pactaron contrato alguno con la abogada DUNIA CHIRINOS, mediante el cual se estableciera el pago de los Honorarios Profesionales en dólares norteamericanos, para asistirme en el juicio, en el Expediente N° 11.370-20 25, y de acuerdo a lo señalado por la Sala Civil y Constitucional, es necesaria la presentación del contrato de servicios o de cualquier otro medio de prueba del pacto de honorarios en moneda extranjera como requisito de admisibilidad, ya que, le permite al juez tener una base documental clara para evaluar la pretensión del demandante y la oposición del demandado, al tiempo que le proporciona un mayor control y transparencia en la decisión de estos asuntos, además que con tal exigencia se pudiesen evitar demandas infundadas o con montos arbitrarios.
Que en consecuencia, la respectiva demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por parte de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, por la cantidad de «…OCHO MIL SEIS Y CIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 8.625,00)…», como moneda de referencia, debe declararse Inadmisible al no haber acompañado el contrato y en consecuencia no cumplirse con los presupuestos procesales.
Que es importante hacer mención, que dentro de la parte dispositiva de la sentencia del expediente N° 11.370-2025, la ciudadana Juez en el Tercer particular, establece la condenatoria en costas de la parte demandada, no obstante, tal extracto de la sentencia va en contra del criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0 156, exp. AA20 -C-20 19-000322, Magistrado Ponente José Luís Gutiérrez Parra, mediante la cual se afianza el criterio de la sala de no proceder en juicios de intimación de honorarios profesionales la condenatoria en costas, puesto que el juez que lo ordene incurre en el vicio por falsa aplicación de una norma, la cual sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta”.
Que es necesario también dar a conocer que de un recorrido procesal, se puede observar que la presente Incidencia por estimación e intimación de honorarios profesionales, la demanda fue presentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en fecha 23 de abril de 2025, por sus actuaciones en el expediente principal N° 11.370 -2023, el cual se admitió en fecha 19 de diciembre de 20 23, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía. En fecha 05 de mayo de 2025, en el cuaderno separado, se admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenándose la intimación de sus asistidos ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara la última boleta de intimación de los demandados, pagaran la cantidad estimada, ejercieran el derecho de retasa o cualquier otro medio de defensa; igualmente se ordenó librar las boletas de intimación respectivas, después de hacerse la tasación de costas, ordenando agregar copia certificada del escrito original de estimación de honorarios profesionales y del auto de admisión y se le entregaran al alguacil para que las hiciera efectivas.
Que ahora bien, como es conocido y reiterado la jurisprudencia patria, el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, intentados en una causa en cualquier grado y estado de esta, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal.
Que en el presente caso, el Tribunal acordó admitir la demanda y ordenó librar la boleta de intimación de los demandados, y en el caso de esa intimación personal, deben cumplirse con una serie de requerimientos, tanto por parte del intimante cumpliendo con el impulso procesal respectivo, dejando constancia en autos de la consignación de los respectivos emolumentos para los fotostatos respectivos que deben acompañarse con la boleta de intimación, así como los emolumentos para que el alguacil se traslade al sitio o domicilio indicado del intimado, si el domicilio de éste dista a más de quinientos metros del Tribunal y cumpla con su impulso de citar al intimado; e igualmente como carga del alguacil, éste debe dejar constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para el traslado.
Que como se puede observar, entre la admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y la devolución por parte del alguacil del Juzgado, de la boleta de intimación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, dejando constancia que se negó a firmar, cabe destacar que no se observa, no consta de autos, que la parte demandante mediante diligencia dejara constancia que dejó al alguacil del Tribunal los emolumentos para el fotocopiado de los recaudos que se acompañan con la boleta de intimación, así como tampoco dejó constancia mediante diligencia, que dejó al alguacil los recursos necesarios para el traslado a la dirección del demandado e intimara al mismo; tampoco consta de autos, que el ciudadano alguacil dejara constancia de recibir los medios y recursos necesarios para el fotocopiado y de esta manera se libraran las compulsas, así como tampoco el de recibir los medios o recursos necesarios para trasladarse y cumplir con la intimación del demandado JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, y mal puede el alguacil actuar por cuenta propia en fecha y trasladarse a intimar al demandado, sin que la parte actora cumpliera con lo que le exige la Ley, que es la de dejar constancia que dio al alguacil los medios necesarios para su traslado, y el Alguacil también dejar constancia de esta circunstancia.
Que este requisito de dejar constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para que se libraran los recaudos de citación, así como los medios para su traslado, es de estricto cumplimiento, tanto por parte de las partes, como del alguacil, y más en los casos, en los cuales el domicilio de los demandados, dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que, la omisión de ese incumplimiento acarrea la perención de la instancia.
Que ya en esta primera etapa, y atendiendo al criterio jurisprudencial, se puede observar que en el caso de autos no consta en el expediente que la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS, presentara diligencia en la que dejara constancia que puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, y en la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en contra de sus asistidos ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, el domicilio indicado para Intimar a los mismos, Avenida Don Pepe Rojas con Avenida 4 del Barrio Rómulo Gallegos N° 4 -3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dista a más de quinientos metros de la sede del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en la siguiente dirección Avenida 14 , Esquina Calle 8, Edificio Don Efigenio, Sector La Inmaculada El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, al no cumplirse CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY para la práctica de intimación del ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, aquí demandado, debió acarrear la perención de la instancia y esto no fue apercibido por el Tribunal de causa.
Que de la revisión de las actas del expediente, puede observar que mis asistidos ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS Y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, si bien contaron con la asistencia del abogado ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.663.0 33, domiciliado en la Av. Alfredo Briceño Paredes, sector Campo Claro, parroquia Juan Rodríguez Suarez del Estado Bolivariano de Mérida; ésta fue fatal, negligente en todo el procedimiento, al no ejercer una efectiva defensa y entender que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por el cual estaba ejerciendo las defensa de JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, es un procedimiento especialísimo que se tramita conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y 607 del Código del Procedimiento Civil y no por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes euisdem, como presentó su defensa en el escrito por medio del cual responde a la intimación, realizando una oposición al decreto intimatorio pero conforme a lo previsto en dicho procedimiento y no ejerciendo en consecuencia el derecho a retasa, el cual se puede ejercer dentro de los diez días siguientes a la intimación previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Que es de destacar que el abogado ÁNGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, identificado ut supra, en el momento de prestar la asistencia legal a sus asistidos ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, en el escrito por medio del cual se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, alertó, puso en conocimiento al Tribunal que la demanda incoada, no estaba acompañada del contrato por medio del cual se hubiese pactado con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, el pago de los honorarios en dólares norteamericanos, así como tampoco la forma del pago de los mismos. También destacaron, que ante el posible desconocimiento del profesional del derecho del procedimiento por el cual se estaba tramitando la presente demanda, es dentro del lapso de pruebas que anuncia la retasa, es decir, fuera del lapso establecido, es que anuncia la retasa, con lo cual fue pobre la defensa y dejó a sus asistidos, totalmente vulnerable, sin una buena y efectiva asistencia técnica que debe proferir un abogado en beneficio de su defendido, lo cual conllevó a que fuera dictado en su contra y declarada con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales exagerados y calculados en moneda extranjera.
Que cabe destacar que el derecho que tiene el intimado a que se revise la estimación de los honorarios estimados por el abogado, en caso de considerarlos exagerados es un aspecto importante del derecho humano al acceso a la justicia, toda vez que si bien es cierto, que todo trabajo debe ser remunerado y los abogados ejercen una actividad profesional que amerita formación, estudio constante y mucha diligencia en la atención del proceso judicial, no es menos cierto, que los costos por su servicio deben ser accesibles. El derecho a retasa, que corresponde al cliente contra quien se ejerce el juicio de estimación e intimación de honorarios profesiones, permite precisamente que se determine un monto justo de los honorarios, de manera que, dentro de la libertad de cada profesional de fijar sus honorarios, éstos no incurran en excesos. En este orden de ideas, cabe destacar que el abogado que negligentemente ejerció la defensa, promovió pruebas sin después realizar las diligencias y actos pertinentes para su evacuación, causando indefensión a sus asistidos, mediante el cual queda desierto el acto.
Que es por ello, que, durante el proceso, aun cuando el Tribunal en conocimiento del escrito de oposición que presentaron los intimados ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, estaban siendo asistidos por un abogado, cuyo posible desconocimiento dejo indefenso a sus asistidos, ya que, el procedimiento por el cual se estaban fundamentando su oposición no se correspondía con el procedimiento previsto para el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun así el Tribunal le siguió dando curso a la demanda, vulnerándose el procedimiento y el equilibrio que debe mantener el Juez entre las partes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y un debido proceso. Al respecto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género
Que la norma establece que los jueces deben mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, y sin permitirse extralimitaciones. Este artículo es fundamental para asegurar un proceso equitativo y evitar vicios que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos, como puede ser una reposición indebida de la causa. La situación aquí planteada genero un desequilibrio procesal, una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, no ajustado al estado social de derecho y justicia que propugna la Carta Magna en su artículo 2.
Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia el desequilibrio procesal, vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, en la que sus asistidos ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS Y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, fueron víctimas, por lo que de no proceder la perención anteriormente indicada, debe revisar y de así considerarlo, reponer la causa al estado de Librar nuevamente las Boletas de Intimación para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste la última boleta de intimación de los demandados, paguen la cantidad estimada, ejerzan el derecho de retasa o cualquier otro medio de defensa.
Que con fundamento en los hechos y el derecho aquí invocado, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto en el lapso legal pertinente, contra la sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de agosto de 20 25 y notificada a sus asistidos en fecha 09 de octubre de 2025 como consta en el expediente N° 11.370-2025, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión identificada un supra.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2025 (fs. 91 y 92), los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, presentaron escrito de observación a los informes de la contraparte, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que la demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ampliamente identificada en autos, argumentó que para que le tome en cuenta el límite máximo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en base a la estimación de la demanda, cantidades que corresponden al cinco por ciento del valor estimado en el mencionado proceso, que de dicho alegato, se deduce claramente el hecho que la estimación de los honorarios profesionales en moneda extranjera fue unilateral de la abogada para intimar el pago de los mismos, por lo cual no existe ningún contrato formal para el pago, ni fueron acompañados en el escrito libelar, a fin de dejar en evidencia los alegatos de la contraparte.
Que la demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ampliamente identificada en autos, argumentó que utilizaron el dólar como moneda cuenta o referencia, que es la unidad para fijar precios y no como moneda de pago, que todo lo que argumenta en esta instancia contradice lo que se argumenta en el libelo de la demanda, es por ello que el argumento establecido en informes, es solo una forma de intentar justificar el hecho de la carencia de un contrato donde se establecieran las condiciones y los supuestos honorarios adeudados. Por otro lado, se genera una clara distorsión en los hechos, ya que, la demandante alega que uso el dólar como moneda de cambio, ahora bien, el Juez de Primera Instancia en la parte motiva de su sentencia, obrando contra el criterio reiterado de la Sala, pues, es clara la necesidad de un contrato escrito para el cobro en bolívares, justifica su sentencia en el hecho que las partes habían convenido el pago en moneda extranjera, por tanto, existe un vicio de inadmisibilidad claro en dicha sentencia.
Que es importante informar que la demandante trae a colación un supuesto acuerdo, que pactaron la cantidad de 3.000$ por estudiar el caso, que nunca existió, el relato es una falacia, puesto que, durante el acuerdo verbal, los honorarios se fijaron durante sus actuaciones en juicio, y no solo por el estudio del caso, ya que, dicho monto es exorbitante para el estudio de una caso, pretendiendo la demandante sacar provecho que no existe un contrato, para enriquecerse ilícitamente, se trae a colación con el fin de dejar en evidencia el marco de las actuaciones que han guiado el proceso, que por sentido común, los montos descritos por la demandante y posteriormente condenados por el Juez de Primera Instancia, son considerables y contrarios a cualquier tabla de honorario s oficiales para los abogados. Es importante dejar constancia, que en la sentencia que apelaron fueron condenados en costas y la abogada en sus informes no lo explicó, ya que en la demanda por honorarios profesionales no existe tal condenatorio, causando un vicio en la sentencia proferida, y así pidió que sea declarado por el Tribunal.
Que se evidencia en el informe presentado por DUNIA CHIRINOS LAGUNA, donde explana claramente que quedaron indefensos en dos actos procesales importantes, como fue en la contestación de la demanda y en la promoción de pruebas, indicando el legislador patrio que existió violación al derecho de la defensa y por lo tanto los presentes casos, se debe reponer la causa hasta el estado de una nueva contestación. De igual forma existieron vicios en la citación por parte del alguacil, y así pidió se declare.
Que con fundamento en los hechos y el derecho invocado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, interpuesto en el lapso legal pertinente, contra la sentencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha 14 de agosto de 2025 y notificada a sus asistidos en fecha 09 de octubre de 2025 como consta en el expediente Nº 11.370-2025, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión identificada ut supra.
Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2026 (fs. 93 y 94), la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de parte demandante, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
Que alegan los intimados que la acción incoada por ella en su contra debe ser declarada inadmisible, por cuanto no acompañó el contrato escrito donde conste que el pago de los honorarios profesionales estimados e intimados se pactaron en dólares americanos y, al efecto, citan las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia Nº 838 de fecha 25 de noviembre de 2016, la Nº 464 de fecha 29 de septiembre de 2021 y la Nº 37 de fecha 16 de febrero de 2024.
Que de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de octubre de 2025 Nº 1543, la cual es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para los Tribunales del país, el contrato escrito entre el abogado y su cliente es la prueba idónea para probar que se pactó el pago en moneda extranjera, pero en vista de que las divisas actualmente son de curso legal en el país, el contrato verbal es válido y exigible sin necesidad de contrato formal, el cual se puede probar con todo medio de prueba.
Que en el caso de autos los intimados expresamente admitieron que el pago de los honorarios profesionales de los abogados que actúan en el proceso se convino en dólares americanos. Que quedó probado que el pago de honorarios profesionales estimados e intimados por ella se pactaron en dólares americanos, como moneda de cuenta; sin embargo, los intimados alegaron que esa cantidad no era el pago inicial como alegó, sino que era el pago total por las actuaciones judiciales en el juicio, por lo que se invirtió la carga de la prueba y les correspondía a los intimados probar que ese fue el monto total convenido, lo cual no probaron.
Que en el caso de autos, quedo probado, con la afirmación de los intimados que el pago se convino en dólares americanos y, en cuanto al monto estimado, aplicó por analogía, por disponerlo así el artículo 4 del código Civil, el monto establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para el condenado en costas, limitándolo al diez por ciento del monto estimado en la demanda, monto que no fue objeto de retasa.
Que por lo antes expuesto, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los intimados, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha 14 de agosto de 2025, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha la decisión proferida en 14 de agosto de 2025 (fs. 50 al 58), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con extensión El Vigía, mediante la cual declaró extemporáneo por tardío el derecho a la retasa y con lugar la demanda de honorarios profesionales extrajudiciales, debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Juzgado observa:
La Ley de Abogados en su artículo 22, establece la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales de abogado judiciales o extrajudiciales, cuyo tenor es el siguiente:
«El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias»
De igual forma, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Honorarios Procedimiento Judicial, Extrajudicial, Retasa, Costas Procesales”, ha establecido lo siguiente:
«…El derecho de retasa que le confiere la Ley al deudor de los honorarios, encuentra su regulación tanto en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, como en materia de honorarios de abogados por actuaciones carácter extrajudicial, siendo que el primero de los casos, el artículo 25 de la ley de abogados dispone: La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos, con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte… La parte demandada, cliente o eventualmente el condenado en costas, tendrá diez días de despacho siguientes a la intimación al pago, para ejercer el derecho de retasa que le confiere la Ley. Pero siguiendo con la tesis expuesta al analizar el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, si el demandado impugnó el derecho que pretende el abogado de percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, sin haberse acogido a todo evento a la retasa, y la sentencia que se dicte determina que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, una vez que ésta quede firme, el operador de justicia, en aplicación de la norma antes transcrita, deberá intimar nuevamente al deudor a fin de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; en caso contrario –de no acogerse al derecho de retasa- la estimación hecha por el abogado en su escrito de intimación de honorarios quedará firme, procediéndose a su ejecución. De esta manera y según lo dicho, podría existir dentro del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, dos oportunidades para que el deudor o demandado se acogiera al derecho de retasa que le confiere la ley, tales como serían: a. En la oportunidad de ser intimado al pago, caso en el cual podría suceder que el demandado impugne el derecho que pretende el accionante a percibir honorarios y subsidiariamente se acoja al derecho de retasa; o bien que solo se acoja a la misma –derecho de retasa- sin impugnar el derecho a percibir honorarios b. Que impugnado el derecho a percibir honorarios, sin que el demandado, cliente o condenado en costas se acogiera subsidiariamente al derecho de retasa, el tribunal en la sentencia declare que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, caso en el cual, se intimará nuevamente al demandado para que, firme como se encuentre el derecho reclamado –derecho a percibir honorarios- manifieste su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa que le confiere la Ley».
En consecuencia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece «…En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados…»
El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente.
Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciales, ellas son: a) la fase declarativa y; b) la fase ejecutiva. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva.
Ahora bien, antes de entrar al mérito del procedimiento, esta Alzada procede a citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
«…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…» (Negrillas y subrayado propio).
Al respecto, se evidencia en el referido articulado en su numeral 6, que es un requisito esencial los instrumentos que fundamentan la pretensión y su acompañamiento con el libelo de la demanda.
Habiendo realizado el análisis del expediente in comento, se observa que junto al libelo de la demanda, no constan anexos que fundamenten la pretensión, siendo que no es hasta la oportunidad de promover pruebas en la articulación probatoria aperturada por el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante consignó anexos con los cuales busca fundamentar la acción que ejerce, al respecto acompañó copias certificadas del expediente Nº 11.369, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
Ahora bien, la parte intimante estima y solicita que el pago de sus honorarios profesionales en dólares; pues expresa que la obligación fue pactada en dólares, en este tenor, es propicio traer a colación que el marco jurídico de nuestro país precisa la obligatoriedad constitucional del Bolívar (Bs.) como moneda de cambio y circulante en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como reconoce que es el Banco Central de Venezuela, quien establece la normativa en la materia, lo cual ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal y así también lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé «…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…».
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2021, sentencia N° 106. Con Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy, precisó que:
«Omissis…la sala entró al conocimiento del fondo a través de la “casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. Omissis… Luego de hacer un inventario sobre su doctrina, la Sala de Casación Civil concluyó que “La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda de cuenta, lo importante es tal convenimiento de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “ En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas de pago estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este Tribunal) »
Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, la misma expresa que solo puede condenarse al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales:
«…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…”. (Resaltado de la Sala).
Analizando las normas ut supra citadas, y observando las sentencia de la Sala de Casación Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión del documento de contrato de honorarios profesionales, no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera, recordemos que en Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta, pues así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, por lo que se estaría en el subiudice constriñendo dicha norma que es materia de orden público, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contrariando también el precepto constitucional establecido en el artículo 318, lo que resulta a todas luces INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, el principio Pacta sunt servanda y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda y el de la Sala de Casación Civil, de fechas 29 de abril de 2021 y 29 de septiembre de 2021, que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen, por ser la demanda contraria a una disposición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-…» (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Así, se observa que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Al respecto de lo anteriormente expresado, esta alzada considera completamente pertinente al caso de marras, citar parcialmente el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en expediente 2022-000216 (Caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez Contra Jaris Wilmer Guillen) el cual resuelve recurso de casación ejercido contra sentencia dictada por esta misma alzada en fecha 1° de abril del año 2022, contenido de dicha sentencia el cual resulta pertinente a la presente controversia y el cual se transcribe en parte, textualmente a continuación:
«…Omissis…De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece…Omissis…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320573-000599-71122-2022-22-216.HTML
Así bien, se observa que la máxima sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de presuntos servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
Al respecto de lo anterior, observa esta Juzgadora que ha sido alegato reiterado de la parte actora el hecho que la obligación del pago devenido de los servicios profesionales, fue pactada en divisas extranjeras, en este caso dólares.
Aunado a lo anterior, tenemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia n° 1.076 del 1 de junio de 2007, caso: “Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal” el cual, respecto al deber de las partes de probar los hechos constitutivos o extintivos, refirió que:
«…(…)Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se apartó de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante (…)…» (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Así bien, se observa que la máxima Sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de los servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
Ahora bien, expresados los criterios anteriormente señalados, acogidos por esta Alzada de acuerdo a lo previsto en el artículo 321del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, en especial de aquellos consignados por la parte actora, sobre la cual recae el deber de demostrar los actos constitutivos o que dieron inicio a la obligación, no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual pactado en dólares. Pues, si bien se observa del acervo probatorio de la parte actora que la misma si realizó actividades derivadas del ejercicio de la profesión como apoderado de la parte demandada en un procedimiento judicial, no obra en el expediente medio o instrumento alguno que demuestre que el pago de dichos servicios entre las partes fue pactado en algún momento en moneda extranjera, requisito sine quanom para que sea procedente la exigencia del pago de los honorarios en moneda extranjera, en este caso por la cantidad alegada de «...OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (USD 8.625,oo)…», dado que la moneda vigente, oficial, y de curso en el territorio nacional es el Bolívar Digital, lo cual hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, pues no consta en principio convención o pacto sobre el pago de los referidos honorarios profesionales en moneda o divisa extranjera, en este caso dólar.
En este sentido, en aras de garantizar una administración de justicia expedita, y apegada al estado social de derecho y de justicia, esta Juzgadora considera importante destacar que, en materia de admisibilidad de la demanda, esta Alzada acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, derivado de la sentencia RH.00190 de la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Expediente 03-1100, la cual establece en su parte pertinente que:
«...los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…»
Partiendo del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, concluye esta Juzgadora que la revisión exhaustiva del expediente y del libelo de la demanda, que no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, en virtud de lo cual, la presente demanda no se encuentra fundamentada en el instrumento necesario para sustentar la misma, y por cuanto de los criterios jurisprudenciales previamente citados, se extrae que en el caso concreto del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, sin algún tipo de documento que contenga o exprese cuales fueron los servicios extrajudiciales presuntamente ofrecidos y realizados, dado que se exige el pago en moneda extranjera, resulta forzosa la inadmisión de la demanda.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala de Casación Civil y los dispositivos legales mencionados anteriormente, concluye esta Superioridad, que la demanda que por intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO y JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS, imperiosamente debe declararse inadmisible, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora, considera innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por los demandados, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2025 (f. 64), por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN CONTRERAS y JOSÉ DE JESÚS GUILLEN SERRANO, en su condición de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 50 al 58), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con extensión EL VIGÍA, mediante el cual declaró extemporáneo por tardío el derecho a la retasa y con lugar la demanda de honorarios profesionales extrajudiciales, en el juicio incoado por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en contra de los recurrentes.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en nombre propio, en defensa de sus derechos e intereses.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 50 al 58), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con extensión EL VIGÍA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-Años: 215° de la Inde¬pen-dencia y 167°de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil














JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. Nº 7523