REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON SUS ANTECEDENTES:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado en fecha 31 de octubre 2025 (f. 241), procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2025 (f. 246), por el Abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora el ciudadano DIEGO REINALDO CORTEZ RUIZ, contra decisión de fecha 24 de septiembre de 2025 (fs. 233 al 245), dictada por el antes mencionado Juzgado, mediante la cual declaró PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.690, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesta por el ciudadano DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.483, debidamente representado por los abogados en ejercicios MARÍA ROBAYO DE BRAVO y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.933.443 y V-3.990.791, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 61.076 y N° 77.923, en contra del ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.288, debidamente representados por los abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.636.758, V-15.694.289, V-15.622.908 y V-16.300.649, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.079, 117.439, 117.913 y 131.690; por la inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad de conformidad a los artículos 361 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colon, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. TERCERO: Se ordenó dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, en este caso a la parte demandante, al pago de las costas procesales, en el juicio seguido por el contra por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, por nulidad de contrato de compra venta.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2025 (f. 251), este Juzgado, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025 (f. 252), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, Inpreabogado 61.076, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUIZ parte actora, actualizó el domicilio procesal.
En la misma fecha mediante escrito (f. 253 y su Vto.), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, Promovió las pruebas en esta alzada.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025 (fs. 255 al 256), este Juzgado Superior, admitió las prueba promovida en cuanto a instrumentos público y negó las pruebas promovida de las actuaciones procesales del expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2025 (fs. 257 al 261), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes en esta alzada.
Corre inserto a los folios 262 al 283 copias certificadas acompañantes del escrito de informes.
En fecha 08 de enero de 2026 mediante diligencia (fs. 486 al 489), la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de co- apoderado de la parte demandada, consignó observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 09 de enero de 2026 (f. 290), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al 05), presentado por el ciudadano DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.483, debidamente asistido por los abogados en ejercicios MARÍA ROBAYO DE BRAVO y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.933.443 y V-3.990.791, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 61.076 y N° 77.923; en contra del ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.288. La cual le correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por nulidad de contrato de compra venta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el Titulo “NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, señaló que en fecha veintiséis de febrero del año 2024, mediante poder que le fue otorgado el día 22 de febrero de 2024, por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida inserto bajo el N° 8, Tomo 6, Folios 28 hasta 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 26 de febrero de 2024 e inscrito bajo el N° 20, Folio 104, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año, como se evidencia de copia simple que acompañó anexa marcada con la letra "A" presentando copia certificada del mismo a efecto videndi, realizó la venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación, identificada con el N° B-41, la cual forma parte integrante del Conjunto Residencial La Campiña B, Hacienda La Campiña, Lote B, Calle 3, ubicado en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2).
Alegó que la parcela de terreno está alinderada particularmente así: Por el Norte: con la calle 3; Por el Sur: con la parcela N° 18; Por el Este: Con la parcela N° 42; y Por el Oeste: Con la parcela N° 40 de la urbanización; le corresponde un 1,50% sobre los derechos y cargas del conjunto residencial, de conformidad con el documento de parcelamiento respectivo, cuya protocolización se efectuó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de febrero de dos ml veinticuatro e inserto bajo el N° 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.6535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, tal como se evidencia de copia certificada que acompañó anexo marcada con la Letra "B".
Que siendo que este inmueble era propiedad de sus padres DIEGO HERNÁN CORTÉS FERNÁNDEZ y MARÍA LUISA RUIZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.323.446 y V.- 3.378.961, respectivamente, quienes pese a estar divorciados continuaron conviviendo bajo este mismo techo hasta el mes de marzo de ese año, ya que al retornar de Madrid - España el día 18 de febrero de 2024 y encontrarse ante la gravedad del cuadro clínico de sus progenitores que presentaban Alzheimer, Parkinson y demencia senil y la imperiosa necesidad de regresar de nuevo a España por razones económicas, ya que es en ese país donde trabaja y podía generar los recursos para cubrir como hijo único todas sus necesidades.
Señaló que pero además un hecho que en ese entonces no tuvo la suspicacia para percibirlo como era la presión psicológica y manipulación ejercida por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.106.288, domiciliado en la misma Residencia La Campiña B, Calle 2, Casa N° B-43 Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el vecino que siempre gozó de toda la confianza de sus padres y con quien él mantenía comunicación telefónica diariamente para saber del estado no solo físico sino también emocional de sus padres, pero que a su vez de manera maliciosa no solo me informaba de ellos sino que también me aconsejaba de forma incisiva que a su regreso les internara en un asilo y vendiera el inmueble para cubrir los gastos que ellos ocasionaban, de igual manera le alertaba de lo complicado que era una declaración sucesoral a la hora de su fallecimiento e incluso la posibilidad de perder el inmueble sino lo resolvía antes, era un tema recurrente en cada llamada que le hacía, le reclamaba la urgencia de su retorno y así una serie de recomendaciones que en dicho momento no tuvo malicia para ver más allá de lo conversado las verdaderas intenciones, se ofrecía para ayudarlo a resolver todo; y que él de manera ingenua, lejos de toda suspicacia creyó en su buena fe y depositó en él toda su confianza quizás por la impotencia que generaba la distancia y no poder atender de manera personal todo lo atinente a sus padres, pues que él lo único que internalizaba era la responsabilidad que tenía para con sus dos seres queridos.
Afirmó que, es por esa misma confianza que durante los dos últimos años a través de otra persona de la misma comunidad le transfería la cantidad de cien Dólares (100 $) mensuales que debía entregar a la también vecina colindante y más contigua a su casa, ciudadana SAYDA CARDILLO SANTILLI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.009.563, domiciliada igualmente en Residencias La Campiña B, Calle 2, Casa N° B-40 Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien les preparaba los alimentos diariamente y los llevaba personalmente hasta el hogar de sus padres para asegurarse con su presencia que ellos los consumieran, ordenaba la vivienda y lavaba sus ropas, les brindaba más allá de lo material su compañía y afecto, de igual forma se encargaba de pagar los gastos inherentes a atención médica, alimentación, servicios y mantenimiento de la casa.
Alegó, que no es sino hasta su retorno en febrero de 2024 y luego de una serie de incidentes ocurridos cuando se enteró que la señora Sayda solo en pocas ocasiones recibió veinte dólares (20 $) de ese monto transferido, o un paquete de harina pan, otras pocas veces medio kilo de carne molida y del saldo restante nunca tuvo explicación de su destino. Pero, como es de suponer este cuadro vivencial me afectó mucho, he sufrido de stress, insomnio y depresión por cuanto era muy triste ver a quienes le dieron la vida en ese estado, así se evidencia en Informe Médico suscrito por el Dr. José B. Méndez, médico psiquiatra adscrito a la I.A.M. CLÍNICA POPULAR JOSE MARTI ubicado en instalaciones del Geriátrico Ricardo Sergent de Ejido Estado Mérida, que consignó anexos marcados con las Letras "C" y "D.
Que no estaba preparado para asumir esa realidad tan difícil y dramática, ya no controlaban sus esfínteres, hacían sus necesidades fisiológicas en todos los espacios y ambientes de la casa, en su ropa, mi padre salía solo de la casa y se perdía, también mi madre se extraviaba y peor aún en el Municipio Libertador, constantemente en las redes sociales solicitaban los fueran a buscar porque no recordaban su nombre ni donde Vivian, su padre a menudo se caía y golpeaba la cabeza causándose traumatismos leves, se vestía con la ropa de su mamá, ambos hablaban incoherencias y reñían entre sí muy a menudo, por lo que la señora Sayda, su vecina debió recoger y guardar todos los cuchillos de la casa para evitar accidentes, a objeto de evidenciar lo descrito consignó anexo en siete (07) folios útiles fotografías y captures de redes sociales que se explican por si solas, marcadas con las Letras "E", "F", "G", "H", "I", "J" y "K".
Alegó que si bien es cierto, que ya tenía información de la salud de ellos, nunca imaginó la gravedad del cuadro clínico, pero inevitablemente verlos así le causó un gran impacto emocional. Era un escenario muy diferente o distante al que había vivido hacía dos años cuando en diciembre de 2021 vino a pasar navidad y año nuevo en su compañía, no les vio mal de salud, estaban coherentes y felices por el compartir en esas fechas tan especiales, fueron momentos muy gratos por ese amor filial tan particular que solo nuestros padres saben brindar.
Indicó que no obstante, a finales de enero de 2022 ya debió regresar a Europa para continuar trabajando allá y enviarles la ayuda que ellos requerían. Ahora bien, en esta oportunidad ocurre que una vez el retorno el día 18 de febrero de 2024 su vecino LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA fue a buscarlo al aeropuerto de El Vigía, se mostraba muy atento y ante cualquier requerimiento estaba presto a resolver, en la conversación de ese viaje corto EL Vigía Ejido nunca faltó la persuasión para resolver el problema de sus padres vendiendo el inmueble y colocándolos en un asilo, insistía que debía solucionar eso pronto, era muy comedido en su amabilidad y en ese afán se permitió recomendarme la conveniencia que sus padres le otorgaran un poder general de administración y disposición sobre el único bien inmueble adquirido durante esa comunidad conyugal, también me hizo comentarios fuertes para indisponer mi ánimo en contra de sus vecinos y particularmente hacia la señora Sayda negando toda su colaboración y atribuyéndose él todas las bondades, inconscientemente el aceptó todas esas descalificaciones, pues muy tarde entendió que lo único que hacía era preparar el escenario a su favor y por ello controlaba todos sus desplazamientos por la urbanización para evitarme acercamiento a los vecinos.
Señaló, que lo trasladaba hasta donde necesitaba ir y lo traía de retomo a su casa, siempre estuvo al acecho de sus conversaciones y actuación. Coaccionado por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA y vista su preocupación e insistencia el accedió a su petición, y fue él quien personalmente y a sus espaldas realizó todas las gestiones para el otorgamiento de ese poder que presentó en Notaria al día siguiente de mi regreso, es decir el 19 de febrero de 2024 a las dos y cuarenta y cuatro horas de la tarde y que sus padres otorgaron el día 22 de febrero de 2024 por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida inserto bajo el N° 8, Tomo 6, Folios 28 hasta 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y cuatro días después protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 26 de febrero de 2024 quedando inscrito bajo el N° 20, Folio 104, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del presente año, como se evidencia de copia simple que acompañó anexo marcada con la Letra "A" presentando copia certificada del mismo a efecto videndi.
Alegó que extrañamente a solo un día de su regreso tenía todo listo para ejecutar estas acciones, el día 22 de febrero de 2024 los trasladó en su camioneta a sus progenitores y a él hasta el Centro Comercial Centenario donde en vez de llevamos hasta la Oficina Notarial se estacionó distante de la entrada a ella y cercano a la parada de taxi que se encuentra ubicada en ese Centro Comercial, allí le dijo que no bajara a sus padres y que tampoco yo el moviera del interior del vehículo donde debimos esperar, ya que aproximadamente a los veinte minutos se acercó una persona con el documento o poder y como sus padres producto de su Alzheimer y demencia senil no tenían conciencia de nada, esta persona le pidió firmara por ellos y que lo hiciera lo más parecido que pudiera; Situación ésta que, lógicamente, le extraño y le replicó que él no quería tener problemas, que él no era un delincuente y jamás había tenido problemas legales, pero enseguida le respondieron al unísono tanto uno como el otro que estuviera tranquilo porque no iba a tener problemas y que lo importante era resolver.
Afirmó que sus padres ni se enteraron por las razones ya explanadas. Pues, a todas luces se puede evidenciar que este era un evento que el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, ya tenía previsto y planificado. Más tarde, su empeño continuó en el propósito para convencerlo de la conveniencia de vender la casa y para ese momento era más explícito y descarado por cuanto me planteó se la vendiera a él ya que esa casa nadie me la iba a comprar, no me iban a pagar más de DOCE MIL DOLARES ($ 12.000) y en cambio él tenía DIEZ MIL DÓLARES ($ 10.000) que le podía dar de inmediato, era muy insistente.- Nuevamente, desapercibido de sus intenciones accedió a venderle la casa que fue su hogar, que sus progenitores adquirieron con mucho sacrificio y trabajo, pues en esa vivienda que poco a poco ellos remodelaron para mejorarla fue donde se crio desde los seis años hasta la fecha de su presentación cuando tenía 35 años; sorprendido en su buena fe y estado depresivo consecuencia de lo vivido y habiendo transcurrido hasta entonces apenas cinco días de su llegada a Mérida cuando el día 23 de febrero de 2024 presentó el documento de compra venta para su revisión y la emisión de la Planilla Única Bancaria (PUB) quedando como fecha para el otorgamiento del documento de compra venta del inmueble el día 26 de febrero 2024, pero además en esta misma fecha queda protocolizado el poder que le habían otorgado sus padres y a su vez firmo el documento de transferencia de propiedad del inmueble ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.6.6535 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, tal como se evidencia de copia certificada que acompañó marcada con la Letra "B".
Alegó que fue un acto irresponsable e inescrupuloso, ya que también en esta oportunidad el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, ejecutó todas las gestiones que fueron realizadas previamente y premeditadas con la malsana intención de despojar de su único bien inmueble a mis padres en aquella oportunidad y posteriormente a mi madre MARÍA LUISA RUIZ RONDÓN que ahora vive en un hogar de atención para adultos mayores donde debí llevarla y a mí como único heredero en el cincuenta por ciento abierto a sucesión luego del fallecimiento de mi padre DIEGO HERNÁN CORTÉS FERNÁNDEZ.
Que es así, como agobiado por la situación que le tocó vivir y siguiendo recomendaciones de quien consideró sincero y cercano en empatía a su dolor, pues fue él quien se encargó de trasladarlo en su vehículo para visitar e indagar en geriátricos y Centros de Atención al Adulto Mayor donde pudiera llevar a su padres, fue una búsqueda difícil por los altos costos y requisitos, hasta que finalmente el día diez de marzo de 2024 logró ubicarlos en una casa en Loma de los Ángeles propiedad de una pareja de su círculo de amigos y ex compañero de trabajo en el Geriátrico Ricardo Sergent de su vecino LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, donde reciben y atienden a un número pequeño de 3 o 4 personas de la tercera edad brindándoles la atención requerida y cuya mensualidad de Cuatrocientos dólares ($400) mensuales a pagar era más accesible a mis ingresos.
Que fue así, como una vez recluidos en este sitio el día diez de marzo de 2024, 25 días después de haberlos llevado allí, el día cinco de abril de 2024 lamentablemente su progenitor DIEGO HERNÁN CORTÉS FERNANDEZ fallece, tal como se evidencia de Copia certificada de Acta de Defunción signada con el N° 10 de fecha 06-04-2024 expedida por el Registro Civil de la Parroquia "Osuna Rodríguez" que acompañó marcada con la Letra "L".
Señaló que fue un golpe duro ya que siempre fue un buen padre y amigo, ante su muerte y la ausencia de su madre por las razones expuestas, sumado a ello el deterioro y enorme vacío que se respiraba en los espacios y ambientes de su hogar que su dolor y duelo se acrecentaron, situación que su vecino: el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, aprovechó para ofrecerme alojamiento en su casa que el ingenuamente acepté, pernoctando en ella desde el día diez de marzo hasta el trece de mayo del 2024, período durante el cual el aportaba de manera responsable y consciente las proteínas: carne, pollo, también verduras, arroz, pan, compraba pasteles para el desayuno de todos, arroz chino que compartía con su grupo familiar, cubría mis gastos de aseo personal y otros rubros, en ocasiones me invitó a paseos en compañía de su familia al páramo y otros sitios donde el pagaba los consumos: almuerzos y otros. Pues traía Cinco Mil euros de España previendo lo que pudiera ocurrir, como efectivamente ocurrió con el deceso de su padre.
Que en virtud de los hechos expuestos y aunque tardíamente pudo reaccionar y tomar conciencia de la realidad que estaba viviendo, por ello solicitó asistencia jurídica para la atención a su caso. Estando asistido por los abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN ROBAYO DE BRAVO y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.933.443 y V-3.990.791 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.076 y 77.923, en su orden, quienes actúan en su nombre y representación ejerciendo las facultades conferidas según poder otorgado por ante la Notaria Pública de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 20 de junio de 2024, inscrito bajo el N° 53, Tomo 19, Folios 185 hasta 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que consignó anexo en copia simple presentando copia certificada a efecto videndi marcado con la Letra "M".
Señaló que en virtud de ese mandato, pasaron a exponer los hechos ilícitos de carácter civil constitutivos de Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta del inmueble que otorgara el ciudadano DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-18.221.483, domiciliado en Residencia La Campiña B, Casa N° B-41, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, al ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.106.288, domiciliado en Residencias La Campiña B, Calle 2, Casa N° B-43, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y que en este caso se refiere a los vicios del consentimiento como una causa que genera la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, toda vez que el comprador bajo engaño, persuasión e intimidación, prevaliéndose de una supuesta amistad aunado a una serie actos continuados bajo subterfugio influyó en la voluntad del propietario de la vivienda para inducirlo al otorgamiento de un poder, y posteriormente de logrado este primer escenario se vale de la confianza y aprovecha la depresión y duelo en que está inmerso el apoderado para acometer lo que es su propósito verdadero que no es otro que lograr la tradición del inmueble objeto de la controversia, lesionando los derechos legítimos del actor de la presente acción: DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, suficientemente identificado.- Pero la configuración de ese delito violatorio del derecho de propiedad va más allá de lo enunciado cuando:
Primero: El cheque del BANCO DEL TESORO identificado con el N° 95000018, de la Cuenta N° 0163- 0305-46-3053005513, de fecha 23 de febrero de 2024 girado a nombre de su poderdante DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) equivalente al valor de mi casa no es el real por cuanto es una cantidad irrisoria y el valor cierto del inmueble supera esa cantidad, pero además el instrumento cambiario (cheque) no es del titular ya que fue comprado y elaborado previamente en un cyber, en consecuencia no existe y por tanto no es exigible su pago.
Segundo: El dinero ofrecido por la venta del inmueble nunca lo recibió el vendedor DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ su poderdante, pese al ofrecimiento de su entrega posterior a la firma del documento en cuestión; de nuevo el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA se valió de la confianza e ingenuidad del vendedor DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ,
Tercero: Las copias de cédulas de los ciudadanos MARÍA LUISA RUIZ RONDÓN Y DIEGO HERNÁN CORTÉS FERNÁNDEZ progenitores del actor de la demanda presentadas en Notaria para el otorgamiento del poder otorgado a su hijo DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ aún estaban vigente para la fecha y claramente se lee sus firmas autógrafas, sin embargo el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA insta a nuestro poderdante para que lleve a sus padres al Saime con el objeto de renovar sus cédulas en su camioneta los traslada hasta la sede donde les fueron expedidas su nuevo documento de identidad por el Saime el día 28 de febrero de 2024 (28/02/2024) y en el lugar de sus firmas ahora se lee claramente "imposibilitado" suponemos que por su condición clínica de Alzheimer y demencia senil no lo podían hacer, entonces ¿Cómo hicieron seis días antes para otorgar un poder ante Notaria y Registro, si no podían firmar por su condición de "imposibilitado"? Es otro elemento capcioso que pone en evidencia la violación de los derechos del ciudadano DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, Consignaron en un folio útil fotocopias de cedulas vigentes y las expedidas el día 28 febrero 2024 de los ciudadanos MARÍA LUISA RUIZ RONDÓN Y DIEGO HERNÁN CORTÉS FERNÁNDEZ, marcada con la Letra "N".
Cuarto: El visado del documento que supuestamente firma una profesional del derecho que responde al nombre de DAYANA GIOVANNA CENNERAZZO MAURIELLO con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 91.135 no se encuentra en el país y mal podría esta profesional del derecho visar dicho documento si está ausente de nuestro territorio nacional.
Que además ocurre que el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA antes identificado, en abril 2024 cuando su representado intentó ingresar a lo que era su vivienda con el objeto de retirar sus documentos personales y de sus progenitores, prendas de su madre así como relojes y otros artículos de valor que eran propiedad de sus padres, un piano, los bienes muebles de su casa: de línea blanca y marrón, la ropa, lencería, objetos de aseo personal, aparatos electrónicos y electrodomésticos, juegos de vajillas, Batería completa de ollas Rena Ware y otros muebles, con una u otra razón no se lo permitió, más tarde alegó que le había vendido la casa a puerta cerrada y que ya nada tenía que buscar allí; el día 13 de mayo lo bota de su casa sin importarle que no tenía donde ir, pese a estar consciente que su apoderado pronto retomaría a Europa; pues solo hasta ese momento fue cuando entendió que había sido víctima de un engaño. Ante el secuestro de todos los bienes muebles, prendas, relojes y documentos personales de sus padres y también recibos, facturas de bienes muebles habido en comunidad conyugal y contratos de servicio que permanecían en un archivo de la casa, insistió que le pertenecían por ser de sus padres y él su único heredero, no obstante, nunca le ha permitido que entre, retándole con gritos y vulgaridades reñidas con la moral y las buenas costumbres y amenazándole.
En virtud de la situación planteada y el nivel de agresividad del ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, quien lo despojó del inmueble de su propiedad bajo engaño y documento viciado en presencia de vecinos de la comunidad que alarmados ante los hechos le han brindado su apoyo por conocerlo desde niño ya que se crio, creció y formó en esta comunidad al abrigo de una familia con principios y valores, pues sus padres fueron ejemplo de respeto, trabajo y decoro en su comunidad, no en vano la preocupación demostrada por la salud de sus padres y el esfuerzo realizado para brindarles la ayuda que han requerido.
Ante la serie de improperios y conducta inadecuada del ciudadano en mención, es por lo que previendo pudieran suscitarse hechos lamentables que vayan más allá de lo racional decidió ausentarse y desde entonces pernota en casa de una familia amiga, pero con la dificultad que no tiene toda su ropa, tampoco zapatos, ni artículos de uso personal ya que todo está en lo que era su hogar.
Que en virtud de los hechos narrados y la ocurrencia de elementos violatorios de los derechos de su poderdante DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, que se configuran en una NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA Y DEL ASIENTO REGISTRAL CORRESPONDIENTE DEL INMUEBLE PROPIEDAD de su representado, configurativos de una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA que invocaron, es por lo que formalmente demandaran al ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.106.288, domiciliado en Residencia La Campiña B, Calle 2, Casa N° B-43, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Bajo el título “FUNDAMENTO LEGAL”, fundamentó su pretensión en el contenido del Artículo 1.141; 1133; 1.142; 1.146; 1.161 del Código Civil.
Con el título “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señaló que de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil y a los meros efectos de la estimación de la presente demanda estimaron a la fecha de su presentación en la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000,00) siendo su equivalente al valor del euro hoy día correspondiente al monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Bajo el título de “PETITORIO” Alegó que en atención a los hechos narrados, la violación de los derechos de su poderdante DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, es por lo que solicitaron JURANDO LA URGENCIA DEL CASO se le restituyan los derechos conculcados, en atención a:
PRIMERO. -Se decretara la nulidad del documento de compra venta y el correspondiente Asiento Registral del inmueble objeto de este litigio que por legítimo derecho le pertenece a nuestro poderdante DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ y actor de la demanda.
SEGUNDO. - Se restituya la entrega material del inmueble y su consecuente posesión dentro del inmueble.
TERCERO. Se oficie a la entidad financiera BANCO DEL TESORO solicitando información 1-Sobre la veracidad de la existencia del cheque identificado con el N° 95000018, de la Cuenta N° 0163-0305-46- 3053005513, de fecha 23 de febrero de 2024, 2-Si este cheque fue cobrado en esta entidad financiera, 3-/ La identificación de la persona que cobró el cheque, el Monto girado en dicho cheque y fecha en qué fecha fue cobrado, y 4-Identificación del titular de la cuenta y su respectivo domicilio.
CUARTO. Solicitaron, se decretara sobre el inmueble objeto de esta Acción de Nulidad Absoluta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a objeto de garantizar las resultas en el presente Procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO.- Se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo información del status migratorio de los ciudadanos: DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, titular de cedula de identidad N° V.- 18.221.483 y de DAYANA GIOVANNA CENNERAZZO MAURIELLO,
Finalmente, solicitaron que la presente demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
Obra inserto a los folios 06 al 34 recaudos acompañantes del escrito libelar.
En fecha 01 de agosto del 2024 mediante auto (f. 35), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 3454, siendo admitida la misma cuanto ha lugar en derecho, y ordeno emplazar a la parte demandad para los 20 días siguiente constara en auto su citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2024 (f. 36), el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias a los fines de la apertura del cuaderno y para la compulsa de citación, para lo cual consigno los emolumentos correspondientes; siendo acordado mediante auto de fecha 07 de agosto del 2024. (f. 37)
En fecha 11 de octubre del 2024 mediante diligencia(f. 38 y 39), el alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió boleta de citación, firmada, librada a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre del 2024(f. 40), el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, parte demandada otorgo PODER APUD-ACTA a los abogados DORIS ARTEAGA, EGLIS GASPERI, CARLOS PORTILLO y LEYDI SERRANO.
En fecha 21 de octubre del 2024 mediante diligencia (fs. 41 al 45), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
En recha 19 de noviembre del 2024 (fs. 46 y 47), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre del año 2024 mediante decisión (fs. 48 al 52), el tribunal de la causa dictó sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre del 2024 (fs. 53 y 54), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre del 2024, en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2024(f. 55), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión de fecha 22 de noviembre del 2024.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del año 2024(fs. 56 y 57), el tribunal de la causa, declaró Firme la sentencia de fecha 22-11-2024, librándose oficio bajo el N° 2690-319 al Juzgado Distribuidor en lo Civil del estado Mérida.
En fecha 09 de diciembre del 2024 mediante auto (fs. 59 y 60), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.633, dictándose el correspondiente abocamiento, con las debidas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2024 (f. 61), la abogado LEIDY D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se devolviera al Tribunal primigenio el presente expediente, para que fuera el juez de municipio quien providenciara el recurso de apelación.
En fecha 20 de enero del 2025 por diligencia (f. 62), el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de haber entregado en los pasillos del tribunal, la boleta de notificación a la apoderada de la parte actora, abogado CARMEN ROBAYO.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero del 2025 (f. 63), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento oportuno a la solicitud realizada.
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2025 (f. 64 y 65), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial oye la apelación a un solo efecto, y ordena a la parte apelante señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada.
Mediante auto de fecha 04 de febrero del 2025 (f 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la continuación de la presente causa, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del CPC, la contestación a la demanda se verificaba dentro de los 5 días de despacho, siguiente a la presente fecha.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 04 de febrero del 2025 mediante escrito (f. 67 al 74), la abogado LEIDY D. SERRANO CUBEROS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Señaló que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado oponer en el acto de contestación de la demanda la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, y así, lo dispone el legislador en la citada norma, la cual en este sentido planteó las siguientes defensas previas al conocimiento del mérito del asunto:
Numeral I Falta de cualidad, alegó que la falta de legitimación ad causam por ello opuso formalmente al demandante; Diego Reinaldo Cortés Ruíz, la falta de cualidad para intentar el presente juico, entendida ésta, como falta de legitimación ad causam, al existir la necesidad que todos los sujetos procesales cuyos derechos se ventilen en juicio, formen parte del proceso, ya sea como demandantes como demandados, lo que deviene como necesario la conformación de litisconsorcio, que no fue constituido en la relación procesal controvertida puesta en conocimiento.
Que en ilación argumentativa, destacó que la presente acción de nulidad va dirigida en contra de su mandante; LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, en razón al cuestionamiento que realiza el actor; DIEGO REINALDO CORTÉS RUÍZ, sobre la legalidad de la celebración de un negocio jurídico de compra-venta de un inmueble que fue propiedad primigenia de la ciudadana MARÍA LUISA RUÍZ RONDÓN, siendo así, priva la necesidad que en el presente proceso judicial, la referida ciudadana María Luisa Ruiz Rondón, forme parte de la relación procesal controvertida, en su carácter de propietaria y vendedora del inmueble, cuyos derechos supuestamente han sido lesionados, por lo que, siendo obligatorio para el proceso que dicha ciudadana -MARÍA LUISA RUÍZ RONDÓN- acuda al presente juicio en su carácter de parte actora, en ocasión que en la presente causa se discute la nulidad de venta de un bien que fue de su propiedad, el cual fue vendido por ella, mediante el ejercicio de un contrato de mandato; otorgado al demandante Diego Reinaldo Cortés Ruíz, es necesario la conformación de un litisconsorcio activo necesario para la continuación del presente juicio, cuya falta, forzosamente hace improcedente la presente demanda, y así pidió sea declarado.
Indicó los aspectos relevantes de la falta de legitimación ad causam del actor para intentar el presente juicio a modo de conclusión:
1.- Partes litigantes:
Actor: Diego Reinaldo Cortés Ruíz.
Demandado: Lizardo del Carmen Mora Mora.
2.- Negocio jurídico cuestionado en nulidad:
Título cuestionado: Documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 26 de febrero de 2024, inscrito bajo el Nº 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con él o 371.12.4.6.6535 y correspondiente al libro de folio real del año 2024.
3.-Partes actuantes en el acto cuestionado:
Vendedora: María Luisa Ruíz Rondón, quien participó en el acto de compra-venta mediante apoderado.
Comprador: Lizardo del Carmen Mora Mora, quien actuó en el acto de compra- venta en su propio nombre.
4- Falta de legitimidad del actor:
Siendo la propietaria del inmueble, antes de la venta cuestionada, la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, quien lo adquirió mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 22 de enero de 2003, registrado bajo el № 16, folios 210 al 2016, Tomo 2º del Protocolo 1º, Primer Trimestre del referido año, el cual, aduzco marcado con la letra "A", dicha ciudadana GOZA DE PLENA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR COMO ACTORA, en ocasión que se discute en el presente juicio la validez de un contrato de compra-venta celebrado por ella; mediante apoderado, en su carácter de vendedora, ciudadana antes mencionada -María Luisa Ruíz Rondón-, que no forma parte de la relación procesal controvertida, lo que deviene la falta de legitimidad del actor para intentar la demanda, por la necesidad de la conformación de un litisconsorcio activo necesario, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
Que en razón a los argumentos antes esbozados, solicitó se desechara la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en virtud de la necesaria participación en el presente juicio de la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, quien no es parte del proceso y sus derechos están siendo debatidos sin su necesaria presencia, y así pidió sea declarado.
Con el numeral II Falta de cualidad, alegó que el principio: "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", señalando que el principio procesal enunciado bajo la máxima "nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza", es un principio universal del Derecho, según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propio error, culpa o dolo, en razón que consecuencias de sus actos son su responsabilidad.
Que en el caso de marras alega el demandante, que los ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Diego Hernán Cortés Fernández, no firmaron el contrato de mandato autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el 22 de febrero de 2024, el cual, quedó inserto bajo el º 8. Tomo 6. folios 28 al 30 de los libros respectivo, ya que, las firmas que constan estampadas en el citado poder, fueron realizadas por el mismo actor, suplantado las firmas de las personas que indica el documento fueron realizadas por los otorgantes del mandato.
Transcribió textualmente la declaración que al respecto brindó el demandante en el escrito libelar, al vuelto del folio 2, reglón 15 al 21, así:
"...aproximadamente a los veinte minutos se acercó una persona con el documento o poder y como mis padres producto de su Alzheimer y demencia senil no tenían conciencia de nada, esta persona me pidió firmara por ellos y que lo hiciera lo más parecido que pudiera; Situación ésta que, lógicamente, me extraño y le repliqué que yo no quería tener problemas, que yo no era un delincuente y jamás había tenido problemas legales, pero enseguida me respondieron al unisono tanto uno como el otro que estuviera tranquilo porque no iba a tener problemas y que lo importante era resolver; por supuesto que mis padres ni se enteraron por las razones ya explanadas..."
A su juicio se demuestra de la narración de los hechos supra transcritos, que el demandante falsificó la firma de los supuestos otorgantes del poder, ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Diego Hernán Cortés Fernández, por ser de la autoría del actor y no de éstos, lo que permite determinar que lejos de ser una actuación realizada por ingenuidad del actor, se precisa su mala fe en la negoción, en razón que su conferente desconocía este hecho fraudulento e ilegítimo realizado por el demandante.
En este sentido, señaló que el actor viola el principio del Derecho supra enunciado, bajo el cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo, principio, que prohíbe a una persona fundamentarse en su propia torpeza o inmoralidad para obtener beneficios a su favor, toda vez, que en el caso de marras, el mismo demandante es autor de la defraudación; al falsificar en el contrato de mandato, de forma manuscrita y personalmente, la firma de los ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Diego Hernán Cortés Fernández, lo cual, permitió al actor vender el bien inmueble in comento a su representado, beneficiándose del precio que pagó su patrocinado por el inmueble, y ahora pretende la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado, con el objeto de obtener la nulidad de la convención, sin devolver el dinero pagado por su conferente en la negociación de compra-venta respectiva.
indicó que la conducta ilícita realizada por el demandante; al suplantar la firma de los otorgantes del mandato en los términos expuestos, fue desplegada con "intención", "mala fe" e "inobservancia del ordenamiento jurídico", al demostrase plenamente de la misma narración de los hechos del actor, que de manera consciente actuó con absoluta inconsistencia jurídica; actuación contra legem, que se materializó al falsificar el demandante la firma de los ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Diego Hernán Cortés Fernández, con el objeto de celebrar el acto de compra-venta del inmueble in comento, para luego solicitar su nulidad en menoscabo de los derechos patrimoniales de su representado.
En este orden, señaló que los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación a sus actores efectos de repudio judicial a la conducta ilícita por ellos propinada, lo que implica la imposibilidad de consolidar derechos aventajados en beneficio del demandante quien incurrió en un acto ilícito, siendo así, existe el deber judicial de negar toda pretensión cuya fuente sea el propio dolo de la parte actora, con el fin jurídico de imposibilitar el acceso a ventajas que pretende obtener el actor con la presente acción, las cuales, deben considerarse indebidas o inmerecidas judicialmente, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
Solicitó se deseche la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en ocasión que la conducta propinada por el demandante, atinente a la falsificación de las firmas contenidas en el referido mandato, se debe considerar como una actuación dolosa de mala fe, por lo que, en virtud del principio del Derecho supra enunciado, dicha conducta dolosa no puede ser el fundamento jurídico para la acción de nulidad puesta a su conocimiento, y así pidió sea declarado.
Con el Numeral III Falta de cualidad, venta de cosa ajena explicó que en el caso sub iudice puede entenderse como una venta de ajena; en ocasión que el actor; Diego Reinaldo Cortés Ruíz, le hizo creer falsamente su representado que el inmueble que le otorgó en venta era de su propiedad, ya según los dichos del demandante, los ciudadanos María Luisa Ruiz Rondón y Die Hernán Cortés Fernández, le habían cedido la propiedad del referido inmueble dada relación de parentesco que existe entre ellos, y que, por tal virtud, contaba con instrumento poder, mediante, el cual, procedió a transmitirle a mi conferente propiedad del inmueble in comento, mediante el citado contrato de compra-venta.
Trajo a colación lo contenido en el artículo 1.483 del Código Civil, en este sentido, siendo el vendedor del inmueble, el propio actor, y siendo deficiente el mandato, debe entenderse que el demandante vendió por su propia cuenta a su patrocinado un bien que no era de su propiedad, por lo que, el actor ostentó en el documento de compra-venta cuestionado el carácter de vendedor de cosa ajena, lo cual, se demuestra fehacientemente, al haber cumplido el demandante con las obligaciones del vendedor, efectuando la tradición legal del inmueble a su representado, y al recibir el pago del precio del inmueble de parte de su mandante; quien ostentó en el contrato el carácter de comprador, lo que demuestra que el demandante actúo como si fuese el verdadero propietario del inmueble.
Que en este orden de ideas, siendo el actor vendedor de cosa ajena, carece de legitimidad para demandar la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado, en sujeción al artículo 1.483 del Código Civil, que expresamente así lo prohíbe; insisto, "la nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.", y así pidió sea declarado.
Solicitó se desechara la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en ocasión que el demandante carece de cualidad para intentar la presente acción, y así pidió sea declarado.
Bajo el numeral IV Improcedencia de la nulidad por falta de pago, como defensa previa señaló que uno de los argumentos empleados por el actor para fundamentar la nulidad de asiento registral pretendida, versa sobre la supuesta falta de pago de su conferente del precio del inmueble, lo que configura un error procesal del demandante, ya que, tal circunstancia jurídica -falta de pago- no puede ser demandada mediante una acción de nulidad, por no estar prevista ni en el artículo 1.141 del Código Civil, ni en el artículo 1.142 del mismo código, ni en el artículo 1.146 eiusdem, únicas normas atenientes a la declaratoria de nulidad de una convención, por lo que, al no prever el legislador como sanción de nulidad la falta de pago del precio del inmueble, circunstancia de hecho, que atiende más bien al cumplimiento de una obligación del comprador, el actor tenía que adecuar su pretensión en demanda de cumplimiento o resolución de contrato, en sujeción el artículo 1.167 del Código Civil, el cual, dispone: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
Solicitó se declare improcedente la presente demanda; antes de entrar al conocimiento del mérito de la causa, en razón que el demandante erraró en la acción que debían intentar, requiriendo la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado por falta del pago, siendo que la falta de pago no acarrea la nulidad del citado contrato, cuyo incumplimiento contractual debe ser debatido bajo diferente causa pretendí, y así lo pidió sea declarado.
Con el numeral V de la improcedencia de la solicitud de entrega material del inmueble, inepta acumulación de pretensiones como defensa previa, opuso como excepción previa para que sea decidida antes de entrar al mérito del asunto la inepta acumulación de pretensiones, en la cual, incurrió la parte actora, al demandar la nulidad del contrato de compra-venta cuestionado, siendo ésta una acción contenciosa que debe ser dilucidada mediante el procedimiento ordinario, y a su vez, solicitó la entrega material del inmueble, requerimiento que es de naturaleza no contenciosa que debe ser resuelto mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, procedimientos judiciales disímiles, que no pueden compartir un mismo proceso judicial.
Trajo a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, En este sentido, el legislador ha prohibido la acumulación de pretensiones que tengan que ser decididas mediante procedimiento incompatibles, así, rigiéndose la acción de nulidad por las pautas de procedimiento contencioso, contenidas para el procedimiento ordinario, previstas en el libro segundo del Código de Procedimiento Civil -artículos 338 al 584-, y la solicitud de entrega material debe ser resuelta por las pautas del procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en la parte segunda del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil -artículo 895 al 902, en concordancia con los artículos 930 al 935-, la parte actora acumuló indebidamente las pretensiones requeridas, y así pidió sea declarado.
Bajo el numeral VI de la contestación genérica
Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de los cuales pretende valerse la parte actora para fundamentar la presente acción.
Señaló que su representado cumplió con la obligación de pago que reza el contrato de compra-venta in comento, aunado al cumplimiento de obligaciones pecuniarias extra-contractuales que fueron solicitadas por el demandante luego de la firma del contrato cuestionado, obligaciones extras de pago que fueron cumplidas por su mandante, hasta el momento que se enteró de la presente demanda, en ocasión, que si el demandante pretende eludir sus responsabilidades y obligaciones como vendedor cuestionado el presente negocio jurídico, con el fin de anularlo, su mandante tiene el derecho de suspender los pagos extracontractuales acordados, en sujeción al artículo 1.168 del Código Civil.
Con el numeral VII de la Impugnación documental, indicó que en sujeción al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las reproducciones fotostáticas de los siguientes documentos: copia de constancia médica, que riela al folio 20, copia de impresiones fotográficas, que riela desde el folio 21 al 27, marcadas con las letras "E", "F", "G", "H", "I", "J" y "K", y copia de las cédulas de identidades, que rielan al folio 33, en ocasión que su mandante duda que sean fidedignas.
Bajo el numeral VIII finalmente en razón a las defensas previas al conocimiento del fondo del presente asunto, y la contestación de la demanda, aquí realizada, pidió sirva desechar la presente acción y declarar sin lugar la pretensión demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2025 (f. 75), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos correspondientes para la reproducción de las copias señaladas, en ocasión a la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2025 (f. 76), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó las copias certificadas, remitiendo las misma al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), bajo oficio N° 065-2025.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de febrero del 2025 (f. 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada efectuase la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero del 2025 (f. 78), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó un cómputo de los días de despacho, desde el 04-02-2025 exclusive, hasta el 11-02-2025 inclusive.
En fecha 14 de febrero del 2025 mediante auto (f. 79), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó de computo.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2025 (f. 80), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, subsano error, dejando constancia que la fecha correcta de la nota de secretaria es 11 de febrero del 2025 y no 11 de febrero del 2024.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero del 2025 (f. 81), la abogado María Robayo de Bravo, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, señaló que la contestación a la demanda fue dada de manera extemporánea.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2025(f. 82), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó el petitum solicitado por la parte actora en fecha 24 de febrero del 2025.
En fecha 10 de marzo del 2025 mediante diligencia (f. 83 y 84), la abogado LEYDI D. SERRANO CUBERO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado mediante nota de secretaria en la misma fecha.
En acta de fecha 10 de marzo del 2025 (fs. |85 al 94), la abogado LEYDI D. SERRANO CUBERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 18 de marzo del 2025 (f. 96 y 97), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión de pruebas.
En acta fecha 04 de abril del 2025 (f. 99), el precitado Juzgado, declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano JAIME SÁNCHEZ.
En fecha 07 de abril del 2025 (f. 100), el precitado Juzgado, declaró desierto el acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del 2025 (f. 101), la abogado LEYDI D. SERRANO CUBERO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicito fuera fijada nueva hora y día para escuchar la declaración testifical.
En fecha 09 de abril del 2025 mediante acta (f. 102), el Tribunal A quo, declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JAIME RANGEL.
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2025 (f. 103 y vto.), el Tribunal A quo, dictó computo escuchando la apelación en un solo efecto, ordenando a la parte apelante a señalar las copias mediante diligencia.
En fecha 11 de abril del 2025 mediante acta (f. 104), el tribunal de la causa, declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JEAN ALBERTO JAIMES MOLINA.
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2025(f. 105), el Tribunal A quo fijó nuevo día para el acto de reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos JAIME SÁNCHEZ y ELIZABETH RODRÍGUEZ.
Corre inserto a los folios 106 al 109 actas donde declaran desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos: DAYANA PEÑA; ROBERT ROMERO; el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma del ciudadano JAIME SÁNCHEZ Y DE ELIZABETH RODRÍGUEZ.
Obra inserto a los folios (110 al 202), resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, siendo declarada CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, bajo oficio N° 155-2025, de fecha 23 de abril del 2025, por el Juzgado Superior Primero Civil del estado Mérida; siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria.
Mediante auto de fecha 22 de mayo del 2025 (f. 203), el tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JAIME RANGEL Y JEAN ALBERTO JAIME MOLINA.
A los folios 204 y 205 inserta acta donde se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano JAIME RANGEL SÁNCHEZ; JEAN ALBERTO JAIME MOLINA.
Mediante diligencia en fecha 05 de junio del 2025 (fs. 206 al 208), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando auto para mejor proveer, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria.
Mediante auto de fecha 12 de junio del 2025 (fs. 209 y 210), el tribunal de la causa, negó la solicitud del auto para mejor proveer.
En fecha 23 de junio del 2025 (fs. 211 al 217), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria.
En fecha 23 de junio del 2025 (fs. 218 al 221), la abogado EGLIS MARIELA GÁSPERI VARELA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria
En fecha 04 de julio del 2025 (fs. 222 al 224), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2025(f. 225), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes, inserto a los folio 226 al 231.
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de julio del 2025 (f. 232 y vto.), el tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes, siendo dictado auto en el cual el tribunal entró en términos para decidir.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2025 (fs. 233 al 245), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaro:
« Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la abogada en ejercicio LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.690, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte demandada el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, plenamente identificado en autos. Y ASI [sic] SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, propuesta por el ciudadano DIEGO REINALDO CONRTÉS [sic] RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.483, debidamente representado por los abogados en ejercicios MARÍA ROBAYO DE BRAVO y NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.933.443 y V-3.990.791, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 61.076 y N° 77.923, en contra del ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.106.288, debidamente representados por los abogados en ejercicio DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.636.758, V-15.694.289, V-15.622.908 y V-16.300.649, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 14.079, 117.439, 117.913 y 131.690; por la inobservancia de los presupuestos procesales de admisibilidad de conformidad a los artículos 361 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Colon, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y ASI [sic] SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, en este caso a la parte demandante, al pago de las costas procesales. ASÍ SE DECIDE. …Omissis… » (Negrita y subrayado del texto copiado, corchetes de esta alzada).
Mediante diligencia de fecha 02 d octubre de 2025 (f. 246), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, apeló la decisión anterior de fecha 24 de septiembre de 2025, apelación que fue ratificada en fecha 10 de octubre de 2025 (f. 247).
Corre inserto a los folios 248 al 250 actuaciones conducentes a la remisión de la apelación en ambos efectos a esta alzada.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de diciembre de 2025 mediante diligencia (fs. 257 al 261), la abogado MARÍA ROBAYO DE BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, consignó escrito contentivo de informes en esta alzada en los términos siguiente:
« Omisis…
Inicia la presente causa, mediante DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentada por el ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, asistido por los abogados en ejercicio María del Carmen Robayo de Bravo y Néstor Gerardo Rodríguez, ambos suficientemente identificados en autos, por ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, fundamentando el petitorio de esta acción en los siguientes particulares.-
Primero: Se decretara la nulidad del documento de compraventa y el correspondiente asiento registral del inmueble objeto de este litigio, que por legítimo derecho le pertenece a mi poderdante DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, actor de la demanda. Segundo: Se restituya la entrega material del inmueble y su consecuente posesión dentro del mismo. Tercero: Se oficiara a la entidad financiera Banco del Tesoro, solicitando información sobre los siguientes particulares: A) La veracidad de la existencia del cheque identificado con el N° 95000018, de la Cuenta N° 0163-0305-46-3053005513, de fecha 23 de febrero de 2024. B) Si este cheque fue cobrado en esta entidad financiera, y C) La identificación de la persona que cobró el cheque, el monto girado en dicho cheque y fecha en qué fue cobrado. D) Identificación del titular de la cuenta y su respectivo domicilio. Cuarto: Se decretara sobre el inmueble objeto de esta acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a objeto de garantizar las resultas en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo admitida dicha demanda en fecha 01 de agosto de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso legal, una vez practicada su citación personal, a fin de dar contestación a la demanda que en su contra fuere incoada. Acordó también este tribunal en el Auto de Admisión respectivo, se decretará Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a objeto de garantizar las resultas de este procedimiento.
Ciudadana Juez, no obstante haber sido solicitado por la parte actora se oficiara al Banco del Tesoro, solicitando INFORME detallado sobre los siguientes aspectos: A) Sobre la veracidad de la existencia del cheque identificado con el N° 95000018, de la cuenta N° 0163-0305-46-3053005513, de fecha 23 de febrero de 2024. B) Si este cheque fue cobrado en esta entidad financiera. C) La identificación de la persona que cobró el cheque, el monto girado en dicho cheque y fecha en que fue cobrado. D)Identificación del titular de la cuenta y su respectivo domicilio Probanza que permitiría demostrar y justificar si efectivamente fue realizado el pago por el negocio jurídico de la compra venta del inmueble a que se refiere la Acción de Nulidad Absoluta de Compra Venta, o por el contrario solo responde al cumplimiento de una formalidad registral, pero que real y efectivamente el cheque en cuestión obedece a un instrumento de pago, sin respaldo financiero o soporte dinerario, porque siendo así, faltaría el cumplimiento inequívoco de un elemento fundamental para la existencia del contrato de compraventa, sin cuyo cumplimiento no podríamos hablar de una compraventa como tal, por faltar el pago como elemento fundamental y esencial para su existencia.
Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda por parte del demandado en la presente causa, dicha representación jurídica hizo valer la falta de cualidad del demandante DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, para intentar el presente juicio con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez, ante tan débil argumento, debo aclarar de manera diáfana y convincente que mi representado si goza de plena capacidad jurídica para intentar la presente demanda, lo cual se encuentra demostrado mediante los siguientes documentos: a) La copia certificada del Acta de Nacimiento N° 551, de fecha 20 de marzo de 1989 de mi representado DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal; donde claramente se evidencia que mi mandante es hijo legítimo de MARÍA LUISA RUIZ RONDÓN y de su causante DIEGO HERNÁN CORTES FERNANDEZ[sic] Pudiendo el Tribunal, si lo estima conveniente para confirmar, solicitar esta información ante la Instancia respectiva. A esta Acta de Nacimiento se le debe otorgar pleno valor y merito jurídico probatorio, ya que con la misma se demuestra la identidad de mi mandante DIEGO REINALDO CORTES RUIZ antes identificado, así como su mayoría de edad y también el vínculo filiatorio que le une con sus padres antes identificados; por otra parte, es importante resaltar que esta prueba debe ser valorada en su justa dimensión jurídica, en tanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado y, por ende se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, igualmente invoco los artículos 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Público. Y así formalmente, solicito sea declarado. b) La copia certificada del Acta de Defunción del causante DIEGO HERNÁN CORTES "L". en la FERNÁNDEZ, con la cual se acompañó la demanda, marcada con la Letra mi poderdante cual aparece DIEGO REINALDO CORTES RUIZ como único hijo de dicho causante y como tal, la continuación jurídica de su padre DIEGO HERNÁN CORTES FERNANDEZ [sic], en la parte que le corresponde en la herencia, según el orden de suceder (Articulo 822 del Código Civil venezolano vigente), por una parte y por la otra, a dicha Acta de Defunción se le debe otorgar pleno valor y merito jurídico probatorio ya que con la misma se demuestra el vínculo filiatorio entre el causante DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y su hijo DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, así como el vínculo conyugal entre el causante DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ y su ex cónyuge MARÍA LUISA RUIZ RONDON. [sic] Prueba ésta que tiene pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma se trata de un documento público que no fue tachado ni impugnado, debiendo tenerse como fidedigno, en atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano, y los artículos 11, 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así formalmente solicito sea declarado.
En conclusión, ciudadana Juez, si goza mi representado DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, de la cualidad jurídica necesaria para intentar o sostener el presente juicio, y así pido sea declarado por este Tribunal.
En atención a la falta de cualidad y una supuesta venta de la cosa ajena, alegada por el demandado ante el Tribunal de Primera Instancia, supuestamente por carecer de cualidad jurídica, resulta inmoral, grosero y aberrante que, ahora al verse demandado, el Ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, pretenda también engañar al Juez del Tribunal A quo con sus triquiñuelas, cuando el mismo fue el autor intelectual y material de todas las gestiones y hechos que dieron lugar a la violación de los derechos de mi poderdante DIEGO REINALDO CORTES RUIZ y los de su progenitora MARIA [sic] LUISA RUIZ RONDON [sic], y consecuentemente dio lugar a la acción interpuesta en su contra por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En relación a la improcedencia de la nulidad por falta de pago, debo resaltar que la venta del inmueble objeto de la presente acción, no se perfeccionó por cuanto nunca pudo hacerse efectivo el pago de la negociación, toda vez que el cheque con el cual se pretendió pagar no tenía el respaldo financiero o soporte dinerario, por lo que no podemos considerar que el contrato de compra venta se haya perfeccionado, por cuanto la ciudadana MARÍA LUISA RUIZ RONDON [sic] como beneficiaria del mismo nunca tuvo en su poder el cheque con el cual se pretendió efectuar el pago de la venta, así como tampoco lo tuvo en su poder, mi mandante DIEGO REINALDO CORTES RUIZ
Por estas razones, se solicitó al ciudadano Juez de Primera Instancia, se sirviera desechar tal alegato por falta de consistencia jurídica, y así muy respetuosamente, ratifico dicha solicitud a esta Superioridad.
En atención a la presunta contestación genérica. Debo señalar, ciudadana Juez, que resulta irresponsable la afirmación del representante legal del demandado, al alegar en la contestación que su representado, si cumplió con la obligación de pago establecida en el contrato de compra venta, además de realizar el pago de otras obligaciones pecuniarias extracontractuales que supuestamente fueron solicitadas por el demandante, luego de suscrito dicho contrato de compra venta
Ciudadana Juez, a pesar del esfuerzo realizado por la parte demandada para llevar esta presunta convicción al Juez de Primera Instancia, al pretender ofrecer la sensación de haber pagado y convencerlo con esta falacia cabe preguntarse: Si el demandado pagó el precio de la venta, ¿por qué no lo probó en la oportunidad legal previsto para ello?, pues dicho pago no consta en autos, y en cuanto a unos inexistentes pagos extracontractuales, cabe preguntarse: ¿A cuáles pagos se refiere y por qué concepto los efectuó? Porque de ser eso cierto, el demandado está confesando voluntariamente que no hubo pago alguno con el cheque que emitió, para pagar el precio de la venta del inmueble objeto de esta controversia.
En conclusión, ciudadana Juez, se deduce que estos argumentos de la representación legal de la parte demandada, carecen de certeza y eficacia jurídica probatoria, dado que nunca fueron demostrados en el debate probatorio, por lo cual pido sean desestimados tales alegatos y así formalmente solicito sean declarados.
En relación a la copia de las constancias médicas de ambos progenitores de mi poderdante que rielan al folio 20, resulta absurdo e inapropiado que, siendo el demandado, no solo el vecino más próximo, sino también el más allegado a la familia y al hogar de mi defendido, al que le constaba la condición clínica y de salud de los padres del actor de esta demanda, igualmente conocedor de primera mano que la emisión de dichas constancias médicas fueron suscritas por el Dr. José B. Méndez, médico psiquiatra adscrito a la I. A. M. Clínica Popular José Martí, sitio este hasta donde fueron trasladados los padres del demandante de autos DIEGO REINALDO CORTES RUIZ por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, demandado de autos, por lo que resulta capcioso que hoy día, dude de su existencia o que las mismas sean fidedignas, según lo expresa en la supuesta Impugnación documental. Argumento éste, que pido sea desestimado por inconsistente, carente de toda certeza y veracidad jurídica.
En relación a las impresiones fotográficas que rielan desde el folio 21 al folio 27 del Expediente, marcadas con las letras "E", "F", "G", "H", "I", "J" у "К". Vale decir que el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA conoce perfectamente y también de primera mano, que constantemente aparecían imágenes en redes sociales, donde solicitaban a los familiares o conocidos de MARIA [sic] LUISA RUIZ RONDON [sic] y de DIEGO HERNÁN CORTES FERNANDEZ [sic], acudieran a buscarlos o rescatarlos, ya que, por su condición precaria de salud y su aspecto personal, suponían que estaban extraviados. Siendo que ésta situación la conocía perfectamente el demandado LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, ya que en varias oportunidades brindó su auxilio, asistencia y los trasladó en su vehículo hasta el domicilio e inmueble propiedad de los asistidos. Razón por la cual, ciudadana Juez, mal puede el demandado y vecino muy cercano y allegado al entorno y a los afectos de la familia Cortes Ruiz, negar que efectivamente si hubo eventos lamentables, extravíos y accidentes leves reflejados en fotos y publicaciones en redes sociales, y a las cuales se refiere el demandado en su escrito de contestación y en su presunta Impugnación documental, desconociéndolas. En razón de tales argumentos carentes de toda certeza y veracidad jurídica, solicito sean desestimadas por carecer de valor probatorio alguno, y asi lo solicito sea declarado por este Tribunal Superior.
En conclusión, ciudadana Juez, a pesar que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad, debido a un evento fortuito ajeno a su voluntad, no siendo el caso mencionar, no obstante, consciente de mi alta responsabilidad frente a mi representado y mi deber como defensora de sus derechos, asumí mi responsabilidad en todo momento y a lo largo del debate probatorio, donde me hice presente en cada actuación en que fue necesaria mi presencia (léase evacuación de pruebas y otros actos). No haciéndolo así, la representación legal del demandado LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, quien pese a haber promovido pruebas en su oportunidad legal, no estuvo presente en ninguna de las evacuaciones de sus pruebas promovidas: incomparecencia de los testigos promovidos en las testimoniales, y también en el reconocimiento de contenido y firmas que fue fallido por no comparecer los ciudadanos promovidos a este efecto: lo cual se traduce en una falta de responsabilidad frente al Tribunal, en un trabajo y pérdida de tiempo empleado por el Órgano Jurisdiccional, no valorado por la parte promovente.
Ciudadana Juez, terminado el lapso probatorio y de conformidad legal dentro de sus facultades discrecionales, ha debido el Juez de Primera Instancia acordar la práctica de un Auto para mejor proveer, dado que el mismo es una herramienta legal, prevista por el legislador, a objeto de aclarar, clarificar y despejar puntos dudosos en el proceso a fin que el Jurisdicente en el caso que nos ocupa tuviese a su mano toda la claridad y convicción necesaria del asunto sometido a su estudio, y dado que en el particular litigio que nos ocupa, han quedado muchas dudas por resolver, por lo que dicho Operador de Justicia debió forzosamente echar mano de estas herramientas jurídicas idóneas como la mencionada, que le permitirían despejar tales dudas procesales. Y así formalmente lo solicité en su oportunidad. Solicitud que ratifico, muy respetuosamente, ante esta Instancia
Produzco anexo al presente escrito de Informes la copia certificada de Expediente Civil Nº 3.771 referido a demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos DIEGO HERNÁN CORTES FERNÁNDEZ Y MARÍA LUISA RUIZ RONDON [sic] progenitores de mi representado DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se acompañó de los documentos fundamentales de la acción, igualmente corre inserta la Sentencia de Divorcio proferida por dicho Tribunal, así como el correspondiente Auto donde se declara firme la referida decisión, de fecha ocho (08) de agosto de 2013. Documentos públicos que solicito sean valorados, y de manera especial, a los fines de dejar establecido la no procedencia de la constitución de la litis consorcio activa necesaria, para intentar la demanda cabeza de autos, con lo cual quedaría sin efecto el fundamento Primero de la Dispositiva de la sentencia, emitida por el Tribunal A Quo, relativo a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada, trayendo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad del contrato de compra venta propuesta por la parte que represento, a criterio del Juez de Primera Instancia y que fue apelada en la oportunidad legal previsto para ello. Siendo que la decisión recurrida, además se fundamenta en la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, con respecto a la necesidad de la debida integración del litis consorcio para el ejercicio de la acción, no obstante los motivos de la decisión del A quo, se refieren a la falta de cualidad de mi representado DIEGO REINALDO CORTES RUIZ para el ejercicio de la acción que trata el proceso, siendo así que, tratándose de motivos diferentes los que sustentan lo decidido por el A Quo, mal podría haberse declarado con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado.
Finalmente, téngase éste escrito como los Informes presentados ante esta Instancia, por la parte que represento, con el pedimento que los mismos sean considerados al momento de dictar la correspondiente decisión en esta controversia que nos ocupa, revocando la Sentencia de Primera Instancia y declarando con lugar la presente apelación, con todos los pronunciamientos de Ley. Omissis…» (Negrillas, mayúsculas, subrayado del texto copiado corchetes de esta alzada)
DE LAS OBSERVACIONES:
En fecha 08 de enero de 2026 mediante diligencia (fs. 286 al 289), la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su carácter de carácter de apoderada judicial de la parte demandada, LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de su contraparte en esta alzada en los términos siguiente:
«.. Omissis…
Ciudadana juzgadora, es necesario indicar a su magistratura aspectos procesales de relevancia ocurridos en el presente proceso judicial que conllevarán a ratificar la sentencia dicta por el juzgado a quo, en este sentido me permito plantear contraposición a los argumentos planteados por mi contraria en el escrito de informe presentado ante esta superioridad, a saber:
1. Pretendiendo la actora la nulidad del contrato de compra-venta objeto del presente juicio, no promovió prueba alguna que le permitiese probar sus afirmaciones.
2. Aduce la parte demandante que la nulidad demandada se fundamentada en la supuesta falta de pago del precio del inmueble, planteamiento jurídico que no representa ni siquiera causal de nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 769, dictada el 08 de diciembre de 2021, al expediente Nº 2021-000278, la cual parcialmente me permito transcribir:
“…Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Sala considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (Lopez Herrera, Francisco: "Lo nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela", Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece "los contratos tienen fuerza de ley entre las partes..."; la segundo, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
Por su parte, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, establecen:
"Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita."
"Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.".
El primero se refriere a las condiciones requeridas para la existencia del contrato (consentimiento, objeto y causa licita) y, el segundo se refiere a la anulabilidad de los contratos (incapacidad legal de las partes y vicios del consentimiento), disposiciones que delimitan lo que debe entenderse por nulidad absoluta, a diferencia de lo que constituye la nulidad relativa, pues de faltar uno de los requisitos de existencia del contrato nos encontramos ante una nulidad absoluta, no convalidable, e imprescriptible.
Siendo que el consentimiento de las partes es uno de los elementas esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, el cual es definido como la manifestación de voluntad expresada en farma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa a tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso lo hace el juez del mérito en forma soberano, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas (Ver sentencia Nro. 319, de fecha 17 de julio de 2002, caso Herederos de Nicola D'amato contra Doce 34, C.A.).
Así las cosas, de los alegatos esgrimidos por la parte actora se evidencia que lo pretendido por éste es la nulidad del aludido contrato de venta por la presunta falta de pago del precio pactado en el mismo, a pesar de haber fundamentado la demanda por vicios en el consentimiento, lo cual debe fundamentarse como una nulidad de venta por simulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.
En ese sentido, resulta evidente que no se encuentran cumplidos los requisitos para interponer una demanda por nulidad de venta, dado que, si bien es cierto, la misma fue fundamentada por vicios en el consentimiento, no es menos cierto, que sus argumentos van dirigidos a delatar la falta de pago del precio convenido en el contrato in comento; situación que acarrea la desestimación de la demanda. (Ver sentencia Nro. 230, de fecha 14 de mayo de 2013, caso: María Fernanda Mendoza López contra William Omedy Rojas Gómez)
Decisión in comento que es ratificada por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 430, dictada el 14 de julio de 2023, al expediente 23-128, en los siguientes términos:
De igual forma, arguye el actor la falta de pago de la compradora, hoy demandada, en ese sentido, "la nulidad del aludido contrato de venta por la presunta falta de pago del precio pactado en el mismo, a pesar de haber fundamentado la demanda por vicios en el consentimiento (...) debe fundamentarse como una nulidad de venta por simulación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil...". (Ver sentencia Nro. 769, de fecha 8 de diciembre de 2021, caso: Sociedad de Comercio Wuayuu, C.A contra Elias Khoury).
Asimismo, vale destacar que del documento de venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el 22 de enero de 2020, quedando anotado bajo el Nro. 20200.23, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.19388 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, se constata que el comprador pago la primera parte del precio pactado en el mismo, a saber, cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), en el acto de otorgamiento y firma del aludido documento, a través de cheque Nro. S-91 46004159 del Banco de Venezuela, de fecha 20 de diciembre de 2019, de la cuenta Nro. 0102-0219-11-0000217806, que fue recibido a su entera y cabal satisfacción. Aunado al hecho que la falta de pago no acarrea la nulidad del documento. En consecuencia, se declara improcedente el referido argumento. Así se establece.."
Criterios jurisprudenciales análogos al caso de marras que conlleva a la declaración de Improcedencia de la presente acción.
3. Pretende el demandante demostrar su cualidad: incorporando al proceso su acta de nacimiento, el acta de defunción de su padre y sentencia de divorcio de sus progenitores, cuando:
-La acción de nulidad de una convención debe ser intentada por las partes que participaron en la misma, entiéndase, tratándose de un contrato de compra venta cuya valía jurídica se cuestiona, tal pretensión de nulidad debe ser planteada, entre vendedores y comprador, por lo que, la ciudadana María Luisa Ruiz Rondón debe formar parte del contradictorio en su carácter de parte demandante, apreciándose de los autos, que no intervino en el juicio, ni por si misma, ni mediante apoderado, lo que conlleva a la improcedencia de la presente acción.
-El actor actuó en juicio en su propio nombre y representación, y los abogados que lo representan actúan en nombre y representación del actor, lo que afirma su falta de cualidad.
-La acción no fue intentada en nombre de la ciudadana María Luisa Ruiz Rondón, ni siquiera con el carácter de heredero del causante; Diego Hernán Cortés Fernández, lo que inexorablemente deviene la improcedencia de la presente acción, aunado al hecho, que el actor; DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, aun cuando manifiesta que ostenta poder de los propietarios del inmueble para representarlos, no cuenta con capacidad de postulación que permita ejercer tales facultades, que exclusivamente pueden ser otorgadas a abogados litigantes.
4.- Confunde la parte actora la nulidad absoluta con nulidad relativa, tal como se evidencia fehacientemente de la lectura del escrito libelar, al utilizar el demandante causales de anulabilidad contractual para que sea declarada la nulidad absoluta del contrato, alegando vicios del consentimiento, incapacidad del actor para disponer del bien, falta de pago, dolo, fraude, entre otros, circunstancias proclives a nulidad relativa previstas en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual, dispone: El contrato puede ser anulado (nulidad relativa): 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y 2. Por vicios del consentimiento. 3. De los Requisitos para la Validez de los Contratos...". hecho jurídico, que conlleva inexorablemente a la declaratoria de improcedencia de la presente acción, aunado a que la parte actora no probó ninguno de los argumentos planteados en la demanda, al no promover pruebas en el presente juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 260, dictada el 09 de mayo de 2017, al expediente Nº 2016-172, declara la improcedencia de una demanda; en la cual el accionante pretende se declare la nulidad absoluta con argumentos, normas y requisitos previstos para la declaratoria de nulidad relativa, tal como ocurrió en el caso de marras, así lo estableció:
"Así las cosas, conforme a la transcripción parcial realizada del libelo de la demanda, la Sala observa que en el petitorio del mismo la demandante solicitó dos pretensiones distintas, la referente a la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados, y de manera "conjunta y adicionalmente" peticionó la nulidad absoluta de los mismos negocios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria a la primera
En consecuencia, resulta incompatible exigir en un mismo tiempo la nulidad relativa de los negocios efectuados por los demandados y la nulidad absoluta de los mismos negocios que conlleva a la sanción respectiva, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues, sus efectos o consecuencias que derivan de ellas son disimiles, más aún si la demandada omitió solicitar al tribunal que fueran "resueltas una como subsidiaria de otra de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones debe ser declarada y la consiguiente inadmisibilidad de la acción incoada, por ser contraria a derecho y violatoria al derecho de la defensa de los demandados.
Así pues, la demandante incurrió en el error de demandar imprecisamente nulidad absoluta sobre los mismos negocios, incurriendo de esa manera en und ambas nulidades, la nulidad relativa y de manera conjunta y adicional lo inepta acumulación de pretensiones que lesiona el derecho a la defensa de los demandados, va que los efectos o resultados de cada una de esas nulidades son distintas como antes se destacó, pues, la nulidad relativa persigue el saneamiento de lo negociado ya sea por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes, es decir, la negociación mantiene su vida, y la nulidad absoluta persigue la no subsanación de lo negociado y la liquidación o muerte del a los responsables por Inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, cuando la norma está destinada a proteger y preservar los intereses del orden pública o las buenas costumbres.
Por otro lado, también los demandados quedan en absoluta indefensión ante la expectativa latente que les nace, ya que en el caso hipotético, en que la demandante no pudiese obtener los resultados positivos que persigue a través de la nulidad relativa que solicitó, entonces, mantiene otra posibilidad abierta a través de la petición adicional sustentada en la nulidad absoluta de los mismos negocios solicitada conjuntamente con la nulidad relativa, dicho en otras palabras, si falla su intento mediante la nulidad relativa, la podrá obtener mediante su otra opción: la nulidad absoluta de los mismos negocios
Criterio jurisprudencial análogo al caso de marras que conlleva a la declaración de improcedencia de la presente acción.
5.- La parte accionante pretende la nulidad de la sentencia del tribunal de la causa argumentando, que no fue oficiado al Banco del Tesoro para que informara al tribunal sobre el método de pago utilizado por mi mandante para pagar el inmueble, actividad procesal que resulta inocua, ya que la falta de pago del inmueble no conlleva a la nulidad contractual, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias supra transcritas, por lo que cualquier resultado que hubiese arrojado la información solicitada a la institución financiara, no hubiese modificado el dispositivo del fallo.
En este sentido ciudadana juez de alzada, dejo plasmado en autos la formal contradicción a los argumentos de apelación planteados por mi contraria en el escrito de informes rendido ante su magistratura, y, en consecuencia, solicito sea declarada sin lugar la apelación, sin lugar la demanda o bien la improcedencia de la misma según su prudente criterio judicial. omissis…» (negrillas, subrayado del texto copiado)
VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA DEMANDADA
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, de nulidad de contrato de compra-venta, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación». (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, se faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Así mismo, esta norma regula la posibilidad de que en el momento de dar contestación a la demanda se haga valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En el caso bajo estudio, al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada abogado LEYDI D. SERRANO CUBEROS, alegó que «…opuso formalmente al demandante; DIEGO REINALDO CORTÉS RUIZ, la falta de cualidad para intentar el presente juicio, entendida está, como falta de legitimación ad causam, al existir la necesidad que todos los sujetos procesales cuyos derechos se ventilen en juicio formen parte del proceso, ya sea como demandantes o como demandados, lo que deviene como necesario la conformación de los litisconsorcio, que no du constituido en la relación procesal controvertida puesta en su conocimiento.
(…) Que la presente acción de nulidad va dirigida ne contra de su mandante; LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, en razón al cuestionamiento que realiza el actor; Diego Reinaldo CORTÉS RUÍZ, sobre la legalidad de la celebración de un negocio jurídico de compra-venta de un inmueble que fue propiedad primigenia de la ciudadana MARÍA LUISA RONDÓN, siendo así priva la necesidad que el presente proceso judicial, la referida ciudadana MARÍA LUISA RUIZ RONDÓN, forme parte de la relación procesal controvertida, en su carácter de propietaria y vendedora del inmueble , cuyos derechos supuestamente han sido lesionados por lo que, siendo obligatorio para el proceso que dicha ciudadana -MARÍA LUISA RUÍZ RONDÓN- acuda al presente juicio en su carácter de parte actora, en ocasión que en la presente causa se discute la nulidad de venta de un bien que fue de su propiedad, el cual fue vendido por ella, mediante el ejercicio de un contrato de mandato; otorgado al demandante Diego Reinaldo Cortés Ruíz, es necesario la conformación de un litisconsorcio activo necesario para la continuación del presente juicio, cuya falta, forzosamente hace improcedente la presente demanda, y así pidió sea declarado.
Siendo la propietaria del inmueble, antes de la venta cuestionada, la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, quien lo adquirió mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 22 de enero de 2003, registrado bajo el № 16, folios 210 al 2016, Tomo 2º del Protocolo 1º, Primer Trimestre del referido año, el cual, aduzco marcado con la letra "A", dicha ciudadana GOZA DE PLENA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR COMO ACTORA, en ocasión que se discute en el presente juicio la validez de un contrato de compra-venta celebrado por ella; mediante apoderado, en su carácter de vendedora, ciudadana antes mencionada -María Luisa Ruíz Rondón-, que no forma parte de la relación procesal controvertida, lo que deviene la falta de legitimidad del actor para intentar la demanda, por la necesidad de la conformación de un litisconsorcio activo necesario, y así muy respetuosamente pido sea declarado.
En este orden de ideas, la falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causam es una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…» (p. 183).
Por su parte, a manera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
« (…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar de la demandante, versa acerca de la nulidad de contrato de compraventa, registrado por el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.288, domiciliado en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, mejoras consistente en un parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación identificada con el N° B-41, la cual forma parte integrante del conjunto Residencial La Campiña “B”, Hacienda la Campiña, Lote B, Calle 3, ubicado en la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120,000 m2), según documento protocolizado en fecha 26 de febrero de 2024, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando Inscrito bajo el Numero 2024.48, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 371.12.4.6.6535, correspondiente al libro del folio real del año 2024.
En tal sentido, es criterio de este Juzgado que el ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUIZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.221.483, en su carácter de parte actora no tiene cualidad para demandar de forma individual la nulidad del documento objeto de la controversia, es decir, no está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, tal como lo señala la accionada en su escrito de contestación, que como primer término opone la falta de cualidad del actor en los siguientes términos:
« Siendo la propietaria del inmueble, antes de la venta cuestionada, la ciudadana María Luisa Ruíz Rondón, quien lo adquirió mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el 22 de enero de 2003, registrado bajo el № 16, folios 210 al 2016, Tomo 2º del Protocolo 1º, Primer Trimestre del referido año, el cual, aduzco marcado con la letra "A", dicha ciudadana GOZA DE PLENA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR COMO ACTORA, en ocasión que se discute en el presente juicio la validez de un contrato de compra-venta celebrado por ella; mediante apoderado, en su carácter de vendedora, ciudadana antes mencionada -María Luisa Ruíz Rondón-, que no forma parte de la relación procesal controvertida, lo que deviene la falta de legitimidad del actor para intentar la demanda, por la necesidad de la conformación de un litisconsorcio activo necesario».
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, los criterios doctrinales y jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por nulidad de contrato de compra venta interpuesta por el ciudadano DIEGO REINALDO CORTÉS RUÍZ, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que la falta de cualidad de la parte trae como consecuencia un vicio de derecho de acción que imposibilita al jurisdicente conocer el mérito de asunto debatido, por considerar que el ciudadano DIEGO REINALDO CORTÉS RUÍZ, no tiene la cualidad para ejercer la presente acción, lo que forja en la presente demanda una falta legitimidad ad causam de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido en corolario a los argumentos anteriormente expuestos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe ser declarada inadmisible, y por consiguiente con lugar la defensa de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada, como en efecto se declarará en la dispositiva de la presente decisión . ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2025, por la abogado MARÍA ROBAYO DE BRABO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.076, en el carácter apoderada judicial del ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUÍZ parte demandado contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2025 (fs. 233al 245), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUÍZ, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró INANDMISIBLE la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUÍZ contra el ciudadano LIZARDO DEL CARMEN MORA MORA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de nulidad de documento de compraventa incoada por el ciudadano DIEGO REINALDO CORTES RUÍZ.
TERCERO: Se CONFIRMA, con diferente Motiva la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cuatro (4) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 7526
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