REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS” CON INFORMES
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2025, por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ISABEL CRITINA CORTESI DE MADARIAGA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por simulación de venta, incoado contra la apelante por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de caducidad legal de la acción y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contempladas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada, condenando a ésta, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en las costas de la incidencia.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2025 (al vuelto del folio 66), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 20 de noviembre del citado año (folio 56), les dio entrada y el curso de ley.
Consta en autos que ninguna de las partes promovió prue¬bas por ante esta Alzada.
En la oportunidad legal, mediante escrito consignado en fecha 08 de enero de 2026 (folio 70 al 83), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ISABEL CRITINA CORTESI DE MADARIAGA, hoy apelante, presentó informes y sus anexos, el cual obra agregados a los folios 84 al 89)
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2026 (folio 94 al 98), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, consigno observación de informes, con sus respectivos anexos, el cual obra agregado a los folios 99 al 133.
Por auto del 2 de febrero de 2026 (folio 134), esta Alzada dejó constancia que venció el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones de informes, asimismo, advirtió, que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, comenzó a discurrir el lapso de dictar sentencia en la presente causa.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Encontrándose el juicio por simulación de venta referido en el encabezamiento de la presente decisión dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2003 (folios 07 al 16), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, en vez de contestar la demanda incoada en contra de su mandante, le opuso, las cuestiones previas previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "La caducidad de la acción establecida en la Ley", y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda”.
Como fundamento de la primera cuestión previa opuesta, es decir, la de caducidad legal de la acción propuesta, la apoderada judicial de la parte cuestionante, en resumen, alegó que el cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.400.000), emitido anticipadamente el 15 de noviembre de 2020 y entregado en la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, al mismo tiempo en que suscribieron el instrumento protocolizado en dicho Registro Público, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 2013 1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.11.836 del Libro del Folio Real año 2018, tal como se hace constar en esa probanza instrumental pública está manifiestamente caduco.
(…) Es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo el Supremo Tribunal y en sentencia de fecha 30 de abril de 1987, dejó sentado que por aplicación de la reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para presentación al pago del cheque a la vista es de 6 meses, tal y como lo prevé el artículo 341 eiusdem para la presentación de las letras de cambio a la vista; es decir, que operaria la caducidad, si transcurridos 6 meses el beneficiario no ejerciere su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque, entonces, se pregunta ¿Cuál sería el papel del protesto? Sobre esto, la propia Sala de Casación Civil de la extintiva Corte Suprema de Justicia, estableció que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, por lo que, el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, dentro de los 6 meses siguientes”
El cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUTAROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000), emitido anticipadamente el 15 de noviembre de 2020, sin que conste en autos que haya sido presentado al cobro temporariamente a partir de la entrega el día 17 de noviembre de 2020, exclusivamente, cuando iniciaba el lapso para levantar el protesto de 6 meses que venció el día 17 de mayo de 2021, por lo que no constando en autos que el actor hubiere levantado el protesto respectivo que es lo que en definitiva pone en evidencia la falta de pago, es axiomático que debe prosperar la caducidad alegada, en un todo conforme con lo dispuesto en los Artículos 452, 461, 491 y 492 del Código de Comercio
En lo que respecta a la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en síntesis, la prenombrada abogada adujo que, en sujeción al artículo 1841 del Código Civil Venezolano, está prohibida la venta entre marido y mujer y consecuencialmente niega la tutela judicial o el amparo a todo tipo de enajenaciones o negocios entre cónyuges. Por ello, la acción de nulidad de venta incoada por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ en contra de su esposa ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, esta prescrita por los artículos 1.142 Ordinal 1°, 1.481, 1955 y 1964 ordinal 1° del Código Civil, que instituyen la capacidad absoluta para contratar entre marido y mujer, vedando la posibilidad de compraventas entre esposos e impiden el curso y la renuncia de la prescripción entre cónyuges.
En fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 24 al 33), mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas de la incidencia a la parte demandada cuestionante.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2025 (folio 39), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, oportunamente interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual, por auto del 17 de octubre de 2025 (folio 66), fue oído por el a quo en un solo efecto, correspondiendo por distribución el conocimiento de tal recurso a este Tribunal.
En los informes presentados ante esta instancia, la apoderada judicial de la parte demandada cuestiona la sentencia apelada, por considerar, en resumen, que, al declarar sin lugar las cuestiones previas, el juez a quo incurrió en la violación de los artículos 12 y 243 ordinales 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, que hace la anulable según el artículo 244 eiusdem, por estar infesta de incongruencia e indeterminación objetiva, además, de que el Tribunal de la causa subvirtió el debido proceso al haber pretendido imponer que la parte actora no quedo notificada en forma presunta o tácita desde el día 18 de junio de 2025, con el propósito de eludir el retardo procesal injustificado en que incurrió, por no proveer la apelación que se dedujo el 13 de agosto de 2025. De igual manera, la abogada, denuncio la omisión de concesión del término de distancia de ultramarino o extraordinario en el auto de fecha 17 de octubre de 2025, puesto que su representada se encuentra domiciliada en el extranjero.
De igual manera, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS G. PORTILLO, mediante escrito de fecha 20 de enero de 2026 (folios 94 al 98), refuto lo denunciado por la parte demandada, alegando: 1-. Con respecto a la notificación tácita de su mandante alegada por la parte demandada recurrente, se pudo observar que la misma ejerció tempestivamente el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia interlocutoria, y que el mismo fue admitido por el tribunal de la causa y conocido por este juzgado, por lo que, “la finalidad de la notificación de las partes litigantes del proferimiento de la sentencia interlocutoria in comento fue cumplida”, por lo que impide retrotraer la causa al estado solicitado de la parte demandada, con fundamento a la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que sea declarado sin lugar. 2.- Que la presente demanda versa sobre una acción de nulidad de venta y así, el tribunal a quo, lo dejó pautado en sus consideraciones para decidir, tanto es así que la única mención de la palabra “simulación” en todo el fallo es la que inicialmente establece el motivo de la demanda al primero folio, por lo que se debe entender como un error material que no afecta el dispositivo del fallo, por lo que solicito que sea declarado sin lugar. 3.- Referente al término ultramarino; alegó que la parte demandada en todo momento en el presente juicio ha estado representada de abogado, y que el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el juez de la causa atiente a las cuestiones previas alegadas por los abogados de la parte demandada, lo que demuestra que la representación judicial de la parte demandada contó con el tiempo suficiente para ejercer la defensa de su cliente sin necesidad de mediar término extraordinario de distancia, además, que el a quo decidió no conceder el termino de distancia ultramarino al verificar que consta en autos el ejercicio de cada uno de los actos procesales de la parte demandada, cuestión previas, apelación de la sentencia interlocutoria de cuestión previas, contestación de la demanda, promoción de pruebas y el sin fin de apelaciones puestas a su conocimiento, el fin del término de distancia que es proveer a la demandada del tiempo necesario para el pleno ejercicio del derecho de la defensa fue cumplido, lo que conlleva forzosamente a este juzgado a desechar dicha excepción previa con fundamento a la última parte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que solicitó que sea declarado sin lugar el punto previo supra indicado.
III
PUNTOS PREVIOS
1.- NOTIFICACIÓN TÁCITA
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Superioridad a emitir, como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la defensa de la notificación tácita de la parte actora, hecho que hace valer por la parte demandada.
El Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:
“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes
de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado
presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces
para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).
En razón con lo establecido en el Código Adjetivo, transcrito parcialmente ut supra, se puede desprender que con la solicitud del expediente y la revisión del mismo, no es suficiente para que opere la notificación tacita, es decir, que el apoderado o la parte deben realizar una diligencia o escrito que demuestren, sin lugar a dudas que conocen del contenido de la sentencia.
Así pues, con respecto a lo aquí debatido, La Sala de Casación Civil. Sentencia Nro. 808 del 10.12.2025, y reiterado por la Sala Civil en sentencia Nro. 105 de fecha 10 de marzo de 2026, que indica lo siguiente:
“...se observa que no puede configurarse la citación, notificación o intimación tácita del demandado o intimado, con el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el que cursa, puesto que debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en transgresión de derechos y principios de rango constitucional, entre los que destaca el debido proceso.
En este orden, en el presente asunto la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la intimada, a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que hizo el apoderado judicial de la parte intimada fue solicitar ante el archivo dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, no puede ser suficiente para que proceda la intimación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en tales afirmaciones, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión *dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa*. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).” (sic)
En el proceso civil venezolano, lo que no está en el expediente, no existe en el mundo jurídico (Quo non est in actis, non est in mundo).Un revisión visual del expediente del tribunal no deja huella jurídica. Si el juez admitiera que alguien se notificó porque “alguien más vio a la parte u apoderado leyendo el expediente”, el proceso se volvería un caos de testimonios subjetivos.
La Sala exige un acto concluyente, esto significa que la parte debe haber dejado un escrito o diligencia ante el secretario del tribunal que demuestre que leyó la decisión. Si una decisión sale fuera de lapso, el lapso de apelación está en suspenso. Por lo que el juez, en garantía al derecho de la defensa de las partes, debe esperar que la notificación sea indubitable antes de que empiece a correr los lapsos para interponer los recursos pertinentes.
Por tal motivo, en relación a la presente solicitud de la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, de la notificación tacita de la apoderada judicial de la parte actora, abogada LEYDI D. SERRANO, por la simple revisión del expediente, la misma no prospera, por lo que el lapso debería computarse a partir del día en que la mencionada abogada actora, consigno la diligencia de darse por notificada de la decisión de fecha 17 de junio de 2025, como consta en el folio 46 del presente expediente. Así se decide.
2.- TÉRMINO ULTRAMARINO
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, mediante escrito consignado en los folios 40 al 44 de la presente causa, expone entre otras cosas, “LA TRANSGRESIÓN DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL EN QUE HA INCURRIDO ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR HABER PRESCINDIDO DE CONCEDER A NUESTRA REPRESENTADA ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, EL TÉRMINO DE DISTANCIA EXTRAORDINARIO O ULTRAMARINO” previsto en los artículos 393 y 418 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a los lapsos para la contestación de la demanda, recursos y pruebas, por lo que solicitó: “REPONGA ESTE LITIGIO AL ESTADO DE FIJAR Y CONCEDER A NUESTRA REPRESENTADA EL TERMINO DE DISTANCIA EXTRAORDINARIO O ULTRAMARINO PREVISTO EN EL ARTICULO 393 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EXISTE Y CORRESPONDE ENTRE ENTRE LAS CIUDADES DE MÉRIDA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y LA CIUDAD DE ORLANDO, ESTADO DE LA FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA”
El lapso ultramarino es aquel que está obligado a conceder el Tribunal a alguna de las partes, cuando las pruebas se encuentran en el extranjero. Se trata de un lapso especial que concurre paralelamente al lapso ordinario de evacuación de pruebas.
En los artículos 393 y 418 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículos 393: Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2° Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3° Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan.
Artículos 418: Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396.”
En el presente caso, se puede desprender que, si es bien cierto que la ciudadana se encuentra domiciliada en la ciudad de Florida, en los Estados Unidos de América, su abogada en ejercicio de sus funciones, ha defendido y ejercido los derechos de su representada eficazmente, puesto que la misma, en el tiempo establecido en la ley adjetiva, durante el proceso ha interpuesto múltiples recursos que guardan relación con esta causa, y que está Superioridad tiene conocimiento, como lo son: 05614 y 05654 (Recurso de Hechos), 05653 y 05682 (Apelaciones), y 05666 (Amparo Constitucional), nomenclaturas propias de esta Alzada; y la última causa que conoce este Despacho, el expediente 05682, en el mismo se pudo observar que ha estado o está en el lapso de pruebas, puesto que la apelación versa sobre unas posiciones juradas.
La Sala de Casación Civil, en Sentencia nº 405, de fecha: 09 de agosto de 2018. Caso: CAFÉ RESTAURANTE 007, S.R.L contra el ciudadano Edgar Reinaldo Quintero Rojas, expone:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
(…)
En tal sentido, esta Sala una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación alegando fraude en la misma, dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, aunado al hecho que una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado no apeló de la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, manifestó su intención de cumplir voluntariamente en la misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual denota indudablemente su conformidad con lo decidido en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así se decide…”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Mediante esta sentencia la Sala reitera que la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa. En el caso en cuestión, a pesar de existir graves irregularidades, lo cierto es que la demandada convalidó los mismos al manifestar su acuerdo con la sentencia, por lo que la reposición en tal supuesto no tiene ningún sentido.
Por lo antes expuesto, y en virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece: “que no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”; y si el vicio no causó indefensión real, decretar una reposición cuando la causa está en estado pruebas sería un quebrantamiento del principio de economía procesal y celeridad.
En conclusión, esta Alzada no le queda otra alternativa que declara sin lugar la solicitud de reponer la causa al estado de otorgarle a la parte demandada el término de la distancia extraordinario o ultramarino. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la profesional del derecho la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, y declarada sin lugar por el a quo, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.
Respecto al ordinal 10º y 11° del referido artículo, esta Alzada procede a su análisis y valoración de la forma siguiente:
Así, la demanda en escrito opone las cuestiones previas, en lo más destacado, alegó: que el cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.400.000), emitido anticipadamente el 15 de noviembre de 2020 y entregado en la Oficina de Registro Público de Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, al mismo tiempo en que suscribieron el instrumento protocolizado en dicho Registro Público, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 2013 1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado bajo el N° 373.11.836 del Libro del Folio Real año 2018, tal como se hace constar en esa probanza instrumental pública está manifiestamente caduco.
“(…omissis…)
CUARTO
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 1.481 DEL CÓDIGO CIVIL Y 341 Y 346 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Conforme a lo instituido en los Artículos 1.481 del Código Civil y 341 y 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo a la demanda como cuestión previa, la prohibición legal de admitir la acción propuesta
(…Omissis…).
De allí que, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la venta entre marido y mujer y consecuencialmente niega la tutela judicial o el amparo a todo tipo de enajenaciones o negocios entre cónyuges. Por ello, la acción de nulidad de venta incoada por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ en contra de su esposa Isabel cristina cortesi de loyo, esta proscrita por los Artículos 1.142 Ordinal 1°,1.481, 1.964 Ordinal 1° del Código Civil, que instituyen la incapacidad absoluta para contratar entre marido y mujer, vedando la posibilidad de compraventas entre esposos e impiden el curso y la renuncia de la prescripción entre consortes.
QUINTO
“DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA PREVISTA EN LOS ARTICULOS 452, 461, 491 Y 492 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, 341 Y 346 ORDINALES 10 Y 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
…que la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, pagó y entregó al demandante MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ el precio de dicha negoción, mediante la entrega simultanea del cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.400.000), fue emitido anticipadamente el 15 de noviembre de 2020. Por esta razón resulta irrefutable que el cheque descrito fue entregado por la compradora ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO al vendedor MORRI VIRGILIO LOYON ARNÁEZ en la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, al mismo tiempo en que suscribieron el instrumento protocolizado en dicho Registro Público, en fecha en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 2013 1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.11.836 del Libro del Folio Real año 2018. De allí que la carga de acreditar el supuesto pacto en contrario referente a que la compradora ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, se comprometió a entregarle al vendedor MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ el cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000), emitido anticipadamente el 15 de noviembre del 2020, al salir de la citada dependencia registral gravita sobre la parte actora máxime, si el demandante contrajo nupcias con la demandada diecisiete (17) días después y sin embargo dejo transcurrir más de año y medio para demandar por tan imaginarias causas.
En esa línea de argumentación, contra todo evento, esta representación aduce que el cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.400.000), fue emitido anticipadamente el 15 de noviembre de 2020 y entregado en la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, al mismo tiempo en que suscribieron el instrumento protocolizado en dicho Registro Público, en fecha en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el N° 2013 1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado bajo el N° 373.12.8.11.836 del Libro del Folio Real año 2018, tal como se hace constar en esa probanza instrumental pública está manifiestamente caduco.
(…Omissis…).
Asimismo, determino que de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 del mismo Código, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
(…Omissis…).
Asimismo, se agrega a la caducidad, la cuestión previa de prohibición legal para admitir la acción propuesta por no haberse producido con el libelo el protesto exigido por los Artículos 452, 461, 491 y 492 del Código de Comercio transcrito, en consecuencia con lo dispuesto en los Artículos 341 y 346 Ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…).” (Negrillas y subrayado propias del texto copiado).
Al respecto, esta Superioridad observa que la parte demandada, entre sus alegatos, manifiesta que en la presente acción por simulación de venta es aplicable la caducidad de la acción prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto la parte actora no presentó el cheque en la oportunidad legal estipulada en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, así como tampoco el protesto según las pautas del artículo 452 del Código de Comercio aplicable por remisión de artículo 491 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Art. 492.- El poseedor del cheque debe presentarlo al librador (sic) en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en ligar (sic) distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librador y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.'
Art. 493.- El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librador.
Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones. “
La caducidad es una institución cuya consecuencia es la pérdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una acción; sobre la cual, nuestra jurisprudencia patria ha sentado criterios que precisan que, en materia de caducidad:
a) la caducidad legal es de orden público, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece; b) que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente; c) que cumplido el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho; d) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda; e) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad; f) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil.
La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que los justiciables, deberán ejercer sus pretensiones en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad prevista en la ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora persigue la nulidad de la nota y asiento registral correspondiente al documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre del año 2020, bajo el número 2013.1265, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el nro. 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, mediante el cual, alegó, al vuelto del folio 2, la falta de pago de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, en la forma en que parcialmente se transcribe a continuación,:
“El precio de la venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.4000.000), los cuales declaro recibir de la compradora en moneda de curso legal a mi entera y total satisfacción, mediante cheque del Banco Provincial N° 00000446 contras la cuenta corriente N° 0108-0573-27-0-100058835 de fecha 15 de noviembre del año 2020. Por los lazos de amistad y confianza existente entre los contratantes, la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA manifestó a mi mandante ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, que al salir ese día de la sede del Registro Público le haría la entrega del indicado título valor. Lo cierto y ajustado a la realidad es que este instrumento bancario nunca fue entregado por la compradora al vendedor para que esté realizara su cobro o deposito en cuenta.”
Ahora bien, esta Superioridad puede constatar que la defensa de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, confunde la caducidad de la acción con la caducidad de un instrumento cambiario. La acción de simulación de un contrato de venta de un inmueble, busca la verdad real sobre la propiedad, no se está demandado por un cobro de bolívares sino sobre la validez del título de propiedad. Por lo que la obligación de pagar el precio de una venta es una obligación civil que nace del contrato. Que el cheque venza no significa que la deuda desaparezca ni que mucho menos se vuelva real. La caducidad de un título valor, no purga los vicios de un contrato. Si el pago nunca ingreso al patrimonio del vendedor la causa del contrato está ausente.
El cheque es simplemente un instrumento de pago, un medio para ejecutar una obligación que nace de un contrato de compraventa. Cuando la Ley de Comercio establece un lapso de seis meses para la presentación y cobro del cheque, regula la acción cambiaria (la facultad de ejecutar el papel contra el banco o el librador). Sin embargo, la acción causal (el derecho del vendedor a recibir el precio del pago) sobrevive al cheque. Si el cheque vence, el ciudadano Morri Virgilio Loyo Arnáez pierde la vía ejecutiva mercantil, pero no pierde su derecho a reclamar que el pago nunca entró en su patrimonio. Por ende, la "caducidad del cheque" no puede traducirse en la "caducidad de la demanda", ya que el objeto del juicio no es el cobro del cheque, sino la veracidad del contrato de venta.
Finalmente, la caducidad como cuestión previa debe ser evidente y constar en el libelo o en instrumentos públicos fehacientes. En este caso, determinar si realmente se entregó el cheque con fondos o si hubo una intención real de transferir la propiedad es una cuestión que toca la médula del conflicto.
Como bien señaló el tribunal de la causa, el ordinal 11° no puede prosperar en esta etapa porque requiere de un debate probatorio. El juez no puede declarar la caducidad de una acción basándose en un cheque cuyo valor y entrega son precisamente los hechos que se discuten. Abrir el lapso de pruebas es la única vía para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide
Referente al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Jurisdicente determina:
El Ordinal 10° permite oponerse a una demanda cuando existe una prohibición de la ley para admitirla. La defensa de la ciudadana Isabel Cristina Cortesi de Loyo, fundamenta esto en el artículo 1.481 del Código Civil Venezolano, que reza: "Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes".
Sin embargo, se puede constatar en el escrito de oposición de las cuestiones previas, que la defensa de la demandada, manifestó: “ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, se comprometió a entregarle al vendedor MORRI VIRGILIO LOYO ARNÁEZ el cheque N° 00000446, girado contra el Banco Provincial por la suma de CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000), emitido anticipadamente el 15 de noviembre del 2020, al salir de la citada dependencia registral gravita sobre la parte actora máxime, si el demandante contrajo nupcias con la demandada diecisiete (17) días después y sin embargo dejo transcurrir más de año y medio para demandar por tan imaginarias causas.” Por lo que la capacidad para vender y comprar era plena. El matrimonio posterior (17 días después) no tiene efecto retroactivo para anular contratos previos. La ley prohíbe la venta entre esposos, no entre personas que planean casarse.
El matrimonio crea un nuevo estado jurídico (la comunidad de gananciales y prohibiciones específicas), pero este régimen rige hacia el futuro. La defensa pretende aplicar la restricción del artículo 1.481 a un patrimonio que ya había salido (o entrado) en su esfera jurídica antes de pronunciar el "sí". Aceptar este alegato significaría que cualquier contrato entre novios quedaría anulado automáticamente al casarse, lo cual carece de base legal.
La prohibición de venta entre esposos existe para evitar que ambos simulen ventas para defraudar a acreedores sacando bienes de la comunidad conyugal, por lo que la prohibición del 1.481 busca proteger la estabilidad del patrimonio conyugal ya existente, no invalidar los negocios lícitos realizados en la soltería. Por lo que no le que más a esta Superioridad que declarar sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, por no subsumirse los hechos alegados y el derecho invocado por el patrocinante de la parte demandada cuestionante en los supuestos legales que determinan la procedencia de la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así se resuelve.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandada cuestionante, y en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2025, por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ISABEL CRITINA CORTESI DE MADARIAGA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por simulación de venta, incoado contra la apelante por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de caducidad legal de la acción y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contempladas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada, condenando a ésta, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en las costas de la incidencia. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDA: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada cuestionante en las costas de la incidencia y del recurso, en virtud de que resultó totalmente vencida en la misma y la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo origi¬nado por las múltiples materias de que conoce este Juzgado, los nume¬rosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo y la intensa actividad desplegada por el juzgador en su condición de Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Luis Fernando Mory Duque
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA,
Abg. Ana Karina Melean Bracho
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