REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-


IDETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 20 de febrero de 2026, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 11 de febrero de 2026, formulada con fundamento en el ordinal 17° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, para conocer del juicio seguido por MAYDA ESTHER GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORÈ y VILMA YOLIMAR QUINTERO contra LUZ MARINA CALDERON, por interdicto de amparo posesorio (Inhibición) contenido en el expediente nº 11.944 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 03 de marzo de 2026 (folio 32) este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05686. Asimismo, se advirtió que, por auto separado se resolvería lo conducente en la presente incidencia de inhibición, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, en declaración contenida en acta de fecha 11 de febrero de 2026, cuya copia certificada obra agregada al folio 26 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] me INHIBO formalmente de conocer del expediente número 11.944 que cursante este Juzgado (…) De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente se observa que, en fecha 24/OCTUBRE/2025 las ciudadanas LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por los abogados MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE y FRANCISCO CERMEÑO, interpuso recusación en contra de mi persona, en atención a los ordinales 4º, 9º, 12º,18º, y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (CPC), recusación declarada SIN LUGAR mediante sentencia dictada el día 21 de noviembre del 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Como se evidencia de oficio Nº 0020-2026 de fecha 15/ENERO/2026, librado por ese Despacho. Posteriormente, en fecha 24/OCTUBRE/2025 las ciudadanas LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ y MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE, actuando la primera en su carácter de Presidente del Condominio Serranía Club, interponen denuncia por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Igualmente, en fecha 13/NOVIEMBRE/2025 la demandada de autos formuló denuncia ante la Insectoría General de Tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal (causales de inhibición y Recusación, y Procedimiento de Recusación), situación que claramente se ajusta a la causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Adicional a lo ya narrado, el día 09 de febrero del año en curso la ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ y MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se presentaron en la Sala de este Tribunal acompañadas por dos (02) personas más del sexo femenino, exclamando a viva voz y en tono desafiante y agresivo “…se tiene que inhibir porque tiene interés en la causa, además está impidiendo que terminemos la auditoria forense que se está haciendo desde hace meses, y violando derechos de 333 familias que viven allí…” directamente a mí, en expresión increpante, grosera e irrespetando no solo mi condición de persona y juez, sino también la institucionalidad del Tribunal a mi cargo y al Poder Judicial, de lo cual se dejo constancia en acta, hechos que fueron denunciados por mi ante la Oficina de Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Mérida, en la misma fecha, lo que constituye una agresión, injuria y amenaza de las referidas ciudadanas en contra de este Jurisdicente, causal establecida en el ordinal 17º del artículo 82 ejsudem. Como consecuencia de lo anterior, estimar en términos objetivos que en esta circunstancia y en cualquiera otra debe prevalecer la imparcialidad y la actuación ajustada al bloque jurídico patrio en rigor, ratificando la objetividad como norte que rige la recta administración de justicia, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los ordinales 17º y 19º del artículo 82 del CPC, en atención expresa al último aparte del articulo 84 ibídem y conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en sentencia numero 2.140, de fecha 07/AGOSTO/2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), formalmente me INHIBO de seguir conociendo de este juicio. [Omissis]” (SIC)


DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede este Juzgador a decidirla, a cuyo efecto se observa que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, se encuentra o no ajustada a derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede esta Operador Judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.


Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, es así como, se impone a este Juzgador, el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“(Omissis) nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

Por otra parte, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente --en el que se fundó la inhibición sub examine--, es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Observa este Tribunal que en el sub iudice referido al primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que éste, la formuló el prenombrado Juez Provisional, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expreso que dicho impedimento obra contra la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ y su co-apoderada judicial MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE, se observa los sucesos relatados, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, son suficientes para considerar satisfecho el primer requisito, Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó su causal de inhibición en los ordinales 17º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
17º: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final.
[omissis]
19º: Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses procedentes al pleito”
[omissis] (sic).

El Juez de Primera Instancia, mediante acta levantada al efecto dejo constancia de tres situaciones fácticas concurrentes que analizadas en conjunto, justifican el apartamiento del juez, pues se evidencia que existió una recusación previa que, aunque fue declarada sin lugar, evidencia la existencia de un conflicto procesal entre el juzgador y la parte, de igual forma, la parte demandada acudió a la Insectoría de Tribunales para denunciar al juez, lo cual, si bien no constituye por sí mismo la causal, se suma al contexto de hostilidad. Finalmente, el hecho ocurrido dentro del recinto judicial, donde la abogada exclamó al juez que debía inhibirse porque tenía interés en la causa, acto debidamente presenciado por dos abogadas que firmaron posteriormente un acta como testigos, configura una actuación publica y directa que encuadra en el ordinal 19º (agresión, injuria o amenaza) y, concatenada con la denuncia administrativa y la recusación previa, actualiza también el supuesto del ordinal 17º, que sanciona la existencia de una queja admitida contra el funcionario, aunque se le haya absuelto, pues demuestra una animadversión manifiesta que trasciende la mera discrepancia profesional.

La inhibición en estos casos, no es una claudicación sino una garantía, pues la misma busca proteger la imagen de imparcialidad del tribunal y evita cualquier vestigio de duda que empañe una futura decisión.

Por tal motivo, sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 11 de febrero de 2026, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS, para conocer del juicio seguido por MAYDA ESTHER GUTIERREZ, MARYNA SOTO FLORES, LEOBARDO RAFAEL RAMIREZ MORÈ y VILMA YOLIMAR QUINTERO contra LUZ MARINA CALDERON, por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO (Inhibición), impedimento éste que obra contra la ciudadana LUZ MARINA CALDERON DE GUIÑEZ y su co-apoderada judicial MIREYA ECHEVERRIA ARAQUE y que se encuentra contenido en el expediente nº 11.944 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinales 17° y 19º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Remítase el presente expediente al Tribunal que le correspondió en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Luis Fernando J. Mory .
La Secretaria Titular,



Abg. Ana Karina Melean B.