REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto el 18 de febrero de 2026, por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, contra el auto de fecha 9 de febrero del año en curso, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el hoy recurrente de hecho contra la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, por disolución y liquidación de empresa, contenido en el expediente Nº 29.983 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2026, por el hoy recurrente de hecho contra la sentencia definitiva dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de enero del mencionado año, por considerar que la parte actora apelante y hoy recurrente de hecho había resultado favorecida en la decisión antes descrita.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto del 25 de febrero de 2026 (folio 24), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la causa desde la fecha en que se dictó la decisión apela, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara la actuación en referencia, disponiendo que, vencida dicha dilación procesal, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el plazo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Anexo a diligencia de fecha 3 de marzo de 2026 (folio 25), presentada por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter expresado en autos, mediante la cual consignó, en 27 folios útiles, copias debidamente certificadas de las actuaciones concernientes para la resolución del recurso de hecho.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2026 (folio 54), este Juzgado, por considerar que en la fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto del 25 del citado mes y año, con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Por auto del 12 de marzo de 2026 (folio 55) este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 9 de febrero del indicado año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 18 de febrero del mismo año, inclusive, fecha en que se consignó ante aquel Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto supra indicado, el prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio N° 0480-078-2026, del 16 de marzo de 2026 (folio 60) certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 9 de febrero de 2026, exclusive, hasta el 18 de febrero del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado 3 días de despacho, es decir, martes 10, miércoles 11 y miércoles 18 de febrero de 2026, dejándose constancia mediante auto de fecha 19 de este mismo mes y año y que corre inserto al folio 59.
Anexo a diligencia de fecha 17 de marzo del año que discurre (folio 56), el apoderado actor, ya identificado en autos, consignó en 2 folios útiles, cómputo
Consta que en fecha 19 de marzo de 2026 (folios 61 y 62), el apoderado actor consignó escrito, mediante el cual, por todas las consideraciones allí expuestas, solicitó a este Tribunal de alzada, le fuera declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a pronunciarla en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho al defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, mediante el examen de las copias certificadas de las actuaciones procesales consignadas por el recurrente y de los que se desprenda de los autos, a los fines de asumir el conocimiento del recurso de hecho y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso de hecho haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 12 de marzo de 2026 (folio 55), acordó solicitar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 9 de febrero del indicado año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 18 de febrero del mismo año, inclusive, fecha en que se consignó ante aquel Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho en referencia. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el prenombrado Juzgado Superior, mediante oficio N° 0480-078-2026, de fecha 16 de marzo del año que discurre, certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 9 de febrero del indicado año, hasta el 18 de febrero del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Juzgado 3 días de despacho, es decir, martes 10, miércoles 11 y miércoles 18 de febrero de 2026. Por ello, es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, el mismo resulta tempestivo, y así se declara.
b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia apelada, en virtud que la naturaleza de la misma es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio cursa a los folios 42 al 44 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 49, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 4 de febrero de 2.026, mediante la cual, el apoderado actor, hoy recurrente de hecho, interpuso por ante el a quo la correspondiente apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega la admisión de la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se halla satisfecha, por cuanto al folio 51, cursa copia certificada del auto de fecha 9 de febrero de 2026 mediante el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
e) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que este requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 37 corre inserto poder apud acta que acredita la representación del abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal lo declara admisible y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento judicial que dio origen a la interposición del recurso de hecho que aquí se decide, se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, por el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, debidamente asistido por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpuso contra la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, formal demanda por disolución y liquidación de empresa.
Admitida la demanda y encontrándose citada la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2025 (folios 39 al 41), la parte accionada, por cuanto convenía con la pretensión del actor en disolver y liquidar la empresa y para demostrar la viabilidad de la misma consignó escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 42 al 44, que en fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que homologó el convenimiento propuesto en fecha 28 de octubre de 2025, dejándose constancia que, una vez quedara firme dicha decisión, se seguiría con la liquidación de la empresa AUTOMOTO STORE C.A., y, por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2026 (folio 46), la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada.
Por medio de escrito de fecha 27 de enero de este mismo año (folios 47 y 48) el apoderado actor, solicitó una aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en lo referente al punto tercero, para que se condenara en costas a la parte demandada por haber convenido sin pacto en contrario que la eximiera de dicho pago, y en respuesta a dicha solicitud, mediante auto de fecha 5 de febrero del mismo año, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por considerar no hubo vencimiento total de la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2026 (folio 49), corre inserta diligencia presentada por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con el carácter expresado en autos, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el a quo.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2026 (folio 51), el tribunal de la primera instancia negó oír la apelación interpuesta por la parte actora por haber el hoy apelante resultado favorecido con la decisión apelada.
Por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor el 18 de febrero de 2026, el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte accionante, ya identificada, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso recurso de hecho contra el referido auto denegatorio de su apelación, solicitando que esta Superioridad ordenara al a quo oír la misma, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que, el a quo negó la apelación interpuesta por su representado fundamentándose en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil al considerar que se le había concedido “todo cuanto hubiere pedido” (sic) al homologarse el convenimiento total de la demanda.
ahora bien,
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En cuanto al examen de admisibilidad del presente recurso de hecho, esta Alzada observa que el objeto del mismo se contrae a determinar si la negativa de la apelación dictada por el tribunal inferior se ajustó a derecho, fundamentándose la parte recurrente en que dicho medio de impugnación fue ejercido de manera oportuna. Al respecto, se evidencia de las actas que integran el presente expediente que el auto denegatorio de la apelación fue publicado en fecha 09 de febrero de 2026, momento a partir del cual comenzó a computarse el lapso perentorio de cinco días de despacho para la interposición del recurso de queja, conforme a lo previsto en la normativa procesal vigente. De la revisión minuciosa del sello de presentación y las actas de cómputo, este Tribunal constata que el escrito de hecho fue consignado el día 18 de febrero de 2026, lo cual sitúa la actuación de la parte recurrente dentro del término legal establecido, cumpliendo así con el requisito de tempestividad que rige la materia. Al haber sido interpuesto el recurso en tiempo hábil y verificándose que la decisión impugnada es de aquellas que admiten el doble grado de jurisdicción, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la presente incidencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por consiguiente, se revoca la negativa de la apelación proferida por el juzgado de origen y se ordena dar curso al recurso de apelación de ambos efectos, debiendo el tribunal de la causa remitir de inmediato las actuaciones principales para el conocimiento del fondo del asunto, en consecuencia, se revoca el auto denegatorio de la apelación dictado por el Tribunal de la causa ordenándose se admita la apelación interpuesta en ambos efectos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 18 de febrero de 2026, por el ciudadano JOSÉ OSWALDO RONDÓN RANGEL, contra el auto de fecha 9 de febrero del citado año, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIR-CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el hoy recurrente en contra de la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCÍA, por disolución y liquidación de empresa, contenido en el expediente Nº 29.983 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, mediante el cual éste negó la admisión de la apelación interpuesta el 4 del indicado mes y año por el hoy recurrente de hecho, contra las sentencia definitiva que dictara en fechas 22 de enero del mencionado año.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 9 de febrero de 2026, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír dicho recurso en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el exceso de trabajo que confronta este Tribunal se ordena la notificación de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legalmente procedentes contra el mismo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando Mory Duque
…
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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