REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 3 de marzo 2026, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 18 de febrero del presente año, formulada con fundamento en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 84 eiusdem, por el Juez Provisorio del Tribunal Segundo Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, para conocer del juicio seguido por la ciudadana ANA MARÍA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ contra los ciudadanos SONIA COROMOTO GÓMEZ DE UZCÁTEGUI, JOSÉ FRANCISCO UZCÁTEGUI GOMÉZ Y MARIA ANDREINA UZCÁTEGUI GÓMEZ, por Rendición Cuentas, contenido en el expediente nº 8933 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 12 de marzo de 2026 (folio 9), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05687. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición elevada al Tribunal Segundo Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, en declaración contenida en acta de fecha 18 de febrero del año que discurre, cuya copia certificada obra agregada al folio 1 y su vuelto del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis] En el día de despacho de hoy, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), comparece el JUEZ PROVISORIO JESÚS ALBERTO MONSALVE, a cargo de este Juzgado y expuso: “… observa este juzgador que la aludida demanda fue incoada contra el ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.524.526, de este domicilio y hábil al respecto me permito resaltar que con el antes identificado ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI GÓMEZ, me une un vínculo de amistad muy cercano, que además es el conyugue de la ciudadana CARMEN JUDITH SANABRIA DIAZ, con quien también me une un vínculo de amistad , por lo que junto con mi legitima conyugue COROMOTO DE JESUS ZERPA DE MONSALVE, quien es Venezolana, mayor de edad, Economista, titular de la cedula de identidad No. 3.3962.298, la cual ha sido asesor económico y contable a la referida pareja conyugal, dado que el codemandado de autos en varias oportunidades ha solicitado y recibido los servicios profesionales universitarios de la misma como Economista, surgiendo en nuestro entorno familiar una gran amistad y que en reiteradas oportunidades hemos compartido con ellos momentos y actividades sociales y familiares, tanto en su hogar a tal punto que el fecha 21/07/2024, fuimos testigos instrumentales y presenciales de la boda eclesiástica de la referida pareja conyugal y fue en el mes de diciembre de pasada año 2025 el más reciente encuentro familiar en un compartir navideño, aunado a ello fui amigo fraterno de su extinto padre JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVÁS, con quien compartí en reiteradas oportunidades y reuniones familiares, además en mi caso particular he mantenido y mantengo un trato cordial, afectuoso con el citado codemandado de autos, pues desde hace muchos he mantenido y mantengo una muy cercana amistad con su entorno familiar y que se mantiene hasta la fecha; razones estas que considero que se subsumen en a causal de inhibición establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basada en amistad manifiesta que hemos mantenido con el citado codemandado, con su cónyuge y familiares cercanos, lo cual no me permitiría actuar con toda la imparcialidad en la sustanciación de la presente causa, que siempre he demostrado en todas y cada una de las causas que he conocido como Juez de este despacho; por tanto en procura de salvaguardar los derechos de las partes, así como también tener y poner en práctica los principios de la probidad, Lealtad, la Confianza Legitima del Juez, la Expectativa y Justicia Plausible, el Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, y la Tutela Jurídica Efectiva, por citar algunos, principios estos que son y deben ser el norte de los jueces; circunstancias estas que de modo, tiempo y lugar, que han hecho surgir entre codemandado ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI GOMEZ y suscrito Juez una amistad manifiesta desde hace varios años y que se mantiene hasta la presente fecha y es por lo que considero estar incurso en la causal establecida en el ordinal 12 artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
Por las consideraciones que anteceden, procedo formalmente a INHIBIRME, de conocer la presente causa y en todas y cada una de las causas y/o solicitudes donde sea parte actora/demandado, el antes identificado ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI GOMEZ, identificado up supra, de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” [Omissis] (…) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto transcrito)
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Tribunal Segundo Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a este Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra el apoderado judicial de la parte codemandada. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes [omissis]”.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por él expuestas, de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Considera el Juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración de inhibición, contenida en el acta supra transcrita parcialmente, relativas a la sedicente amistad íntima existente entre él y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO UZCÁTEGUI GOMÉZ, en concreto se subsumen en la causal invocada como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 18 de febrero de 2026, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, para conocer del juicio surgido por la ciudadana ANA MARÍA UZCÁTEGUI SÁNCHEZ contra los ciudadanos SONIA COROMOTO GÓMEZ DE UZCATEGUI, JOSÉ FRANCISCO UZCÁTEGUI GÓMEZ Y MARÍA ANDREINA UZCATEGUI GÓMEZ, por Rendición de Cuentas, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8933 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veinte días del mes de marzo de dos mil veintiséis.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
Exp. 05687
LFJMD/AKMB/maml.-
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