JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

215° y 167°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2025, por el abogado JUAN CARLOS BARROETA RÍVAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE, JOSÉ JESÚS CARRILLO, ABRAHAM HERRERA ORTIZ y GLADIS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual, en su parte dispositiva, dicho Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, opuesta por los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-3.990.673, V-9.261.526, V-17.456.074 y V-21.182.306, asistidos por el Abogado Omar Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de indemnización de daños materiales, incoado por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abraham Herrera Ortiz y Gladys del Carmen Rangel Rangel, asistido por el Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, contra los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, Sociedad Mercantil Inversiones R s & M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 57, […]. TERCERO: SIN LUGAR LOS DAÑOS MORALES, incoado por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abraham Herrera Ortiz y Gladys del Carmen Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V-10.100.171, V- 8.000.240, V-5.219.879 y V-4.660.489, asistido por el Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, […] CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños ocasionados de la perdida de los inmuebles pertenecientes a los ciudadanos José Jesús Carrillo, Frank Reinaldo Monsalve y Gladys del Carmen Rangel Rangel […]. (sic).

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, mediante auto del 22 de julio de 2025 (folio 992), dio por recibidas las correspondientes actuaciones, disponiendo darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 05599.

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2025 (folios 993 al 996), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas, el cual corre agregado a los folios 191 al 199 del presente expediente. (anexos del folio 997 al 1014).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2025 (folio 1015 y su vuelto), esta Superioridad, en virtud del escrito de pruebas mencionado en el párrafo anterior, de los particulares primero, segundo y tercero, negó su admisión.

En auto de fecha 11 de agosto de 2025 (folio 1016), este Juzgado Superior ordenó oficiar al Tribunal inferior, solicitando se expida copia certificadas de los asientos del libro diario, los cuales obran del folio 1020 al 1125.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2025 (folio 1018), esta Superioridad en virtud de las pruebas presentadas en fecha 29 de julio del mismo año, que obra agregado del folio 993 al 996, por el abogado JUAN CARLOS BARROETA RÍVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que el mismo hace mención a la impugnación de un poder especial apud acta, del cual esta Superioridad indicó que se resolvería en la sentencia definitiva.

En escrito de fecha 22 de septiembre de 2025 (folios 1129 al 1132), la parte demandante presentó algunas indicaciones allí explanadas. Dos anexos (folio 1133 y 1134).

En diligencia de fecha 30 de septiembre de 2025 (folio1135), la parte demandante consignó escrito de informe con fundamento de apelación. (1136 al 1166).

Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2025 (folio 1167), el abogado OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, MARITZA DE LA PAZ DÍAZ DE RODRÍGUEZ, OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, DOMINGO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ y de la empresa mercantil INVERSIONES RS & M., C.A., en la persona de su representante legal MANUEL MARTÍNEZ MORA, presentó escrito de informes que obran agregados del folio 1168 al 1173.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2024 (folio 1174 y su vuelto), esta Superioridad negó el pedimento hecho por la parte actora “en virtud de que dichas actuaciones deben ser intentadas de forma autónoma por la referida parte.

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2025 (folio 1176 al 1181), el abogado JUAN CARLOS BARROETA RÍVAS, la parte demandante realizó peticiones allí indicadas.

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2025 (folios 1182 y 1183), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ilustrativo, allí indicado.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2025 (folio 1184), esta Superioridad indicó en relación a lo pedido por la parte demandante que se le hace saber a la parte interesada que este Tribunal Superior ratifica el auto de fecha 6 de octubre de 2025 que obra inserto del folio 1174 al 1175.

En diligencia de fecha 17 de octubre de 2025 (folio 1191), el abogado OMAR ELIECER ÁVILA SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el cual obra agregado a los folios 1192 y 1193.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2025 (folio 1194), esta Superioridad advierte que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la prenombrada fecha comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Por escritos de fecha 4 de noviembre de 2025 (folio 1195), la parte actora consignó escrito haciendo peticiones. (anexo folio 1196 al 1200).

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025 (folio 1201 y su vuelto), esta Superioridad hizo algunas consideraciones acerca de la naturaleza y la autonomía de las jurisdicciones, con respecto a las solicitudes hechas por la parte demandada.

Obra del folio 1202 al 1210 resultas de informe solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2025 (folio1211), esta Superioridad indicó que, por cuanto para la fecha del presente auto, vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha de la presente providencia.

En fecha 2 de marzo de 2026 (folios 1213 al 1215), compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el demandante apelante, ciudadano FRANK REINALDO MONSALVE Y GLADIS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 10.100.171, JOSE DE JESÚS CARRILLO, titular de la cédula de identidad nro . V.- 8.000.240, ABRAHAM HERRERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad, nro 5.219.879 y GLADIS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad 4.660.489, asistido por el profesional del derecho, JUAN CARLOS BARROETA RIVAS, quien consignó y suscribió ante la Secretaria titular de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 1213 AL 1215 del presente expediente, mediante la cual expuso: “solicitamos EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN y, por ende , impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, por tanto, se da por terminado el procedimiento en esta instancia, y se ordene remitir el expediente al JUZGADO PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Expediente 24.469 para el pago de lo estipulado en la demanda de forma expedita” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

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Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por el recurrente, quien fue debidamente asistido por un profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y que, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2025, por el abogado JUAN CARLOS BARROETA RÍVAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE, JOSÉ JESÚS CARRILLO, ABRAHAM HERRERA ORTIZ y GLADIS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por indemnización de daños y perjuicios, mediante el cual dicho Juzgado, por las razones allí expuestas, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, opuesta por los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Maritza de la Paz Díaz de Rodríguez, Oscar Enrique Rodríguez Díaz y Domingo Antonio Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V-3.990.673, V-9.261.526, V-17.456.074 y V-21.182.306, asistidos por el Abogado Omar Eliecer Ávila Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.203, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de indemnización de daños materiales, incoado por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abraham Herrera Ortiz y Gladys del Carmen Rangel Rangel, asistido por el Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, contra los ciudadanos Jesús Manuel Martínez Mora, Víctor Hugo Colina Márquez, Sociedad Mercantil Inversiones R s & M C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N° 57, […]. TERCERO: SIN LUGAR LOS DAÑOS MORALES, incoado por los ciudadanos Frank Reinaldo Monsalve, José Jesús Carrillo, Abraham Herrera Ortiz y Gladys del Carmen Rangel Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas números V-10.100.171, V- 8.000.240, V-5.219.879 y V-4.660.489, asistido por el Abogado Juan Carlos Barroeta Rivas, […] CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el experto determine el valor de los daños ocasionados de la perdida de los inmuebles pertenecientes a los ciudadanos José Jesús Carrillo, Frank Reinaldo Monsalve y Gladys del Carmen Rangel Rangel […]. (sic).
. En consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

Luis Fernando Mory Duque
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho