REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro de marzo de dos mil veintiséis.

215° y 167°

Vista la diligencia de fecha 11 de febrero de 2026, que obra agregada al folio 41, suscrita por la profesional del derecho HELLEN MATILDE TORRES, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 2 de febrero del presente año, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la demandada, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 2 de febrero de 2026, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta que, en fecha 11 de febrero de 2026 (folio 41), mediante diligencia, la prenombrada abogada, actuando en nombre y representación de sus derechos, procedió tácitamente a darse por notificada de la publicación tardía, de la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 2 de febrero de 2026, y en el mismo acto solicitó la aclaratoria de la misma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del laspo legal, en los términos siguientes:

“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice suscrita por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, parte demandada, fue formulada en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
“Ciudadano Juez , esta aclaratoria no es fútil ni por capricho es de Ley, si bien la Constitución de 1.999 colida o choca con el Código de Procedimiento Civil por ser esta norma adjetiva civil de carácter Pre-constitucional es indicativo y necesario también siguiendo los ordenado del artículo 49 de la Constitución concatenados con los artículos 14,15, 208, y 215 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que no es culpa de este Tribunal que los Abogados Demandantes no supieran redactar supuestamente el libelo de Demanda excluyendo la Alicuota de Miguel Ángel Rodríguez Villalobos viudo y de Cujus en la presente causa. En el caso Hipotético que los Demandantes quisieran adelantar el remate del bien en común ¿Cómo queda el derecho a la defensa? ¿De los Herederos Desconocidos? que en la pre-cipitada sentencia se ordena la fijación de Carteles en la misma de acuerdo al dispositivo del 233 ejusdem.” (SIC).
[Omissis]”

Ahora bien, la facultad de aclaratoria prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento civil es de interpretación restrictiva y procede únicamente para ilustrar puntos oscuros, ambigüedades o salvar errores materiales de copia o calculo. En el presente caso, los planteamientos del solicitante se refieren a: 1) una crítica sobre la técnica de redacción del libelo de la demanda por la contraparte, y 2) un escenario hipotético y eventual referido a una futura fase de ejecución.

Al respecto, este Juzgado observa que ninguno de los puntos señalados guarda relación con la falta de claridad o ambigüedad en la referida sentencia dictada. Por el contrario, los argumentos expuestos por la recurrente constituyen juicios de valor sobre el fondo de la controversia y consulta sobre situaciones fácticas inexistentes al día de hoy, aspectos que son totalmente ajenos a la naturaleza y fin de la aclaratoria.

Este Sentenciador no puede, bajo el pretexto de una aclaratoria, emitir pronunciamientos sobre hechos hipotéticos ni juzgar la técnica de las partes que fue objeto de análisis en la decisión principal, so pena de incurrir en un adelanto de opinión o alterar la sustancia de lo decidido. La sentencia es clara, se explica por sí misma y no genera ninguna duda en su cumplimiento.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se ha verificando que, no se ha incurrido en ningún error material u omisión, que implique su aclaratoria; en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2026, que obra agregada en el folio 41, suscrita por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 24.575 en su condición de parte demandada en la presente causa y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho