REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación de fecha el 08 de diciembre de 2026, por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.149.249, inpreabogado nro. 82.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.712.012, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, [sic].

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025, (vuelto del folio 306), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 07 de enero de 2026 se dispuso darle entrada, y por auto separado resolvería (folio 309), en fecha 12 de enero de 2026 se dictó auto dando curso de ley y acordando que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la presente providencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la presente acción de amparo el accionante mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2025 (folios 1 al 5), con sus respectivos anexos (folios 6 al 39), como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, expuso lo siguiente:
En el intertítulo denominado “CAPITULO I DE LOS HECHOS REALES QUE ANTECEDEN” (sic), el quejoso en amparo señaló lo siguiente:
Que es el caso ciudadano Juez que, “[su] persona ha sido ocupante legítimo en el con el carácter de arrendatario ocupante, desde el día 14 de abril de 1993, en conjunto con mi familia, por lo cual nació esta naturaleza de manera contractual verbal y por costumbre entre la familia, que está integrada por mis dos hijas y su madre, que esta descrita en las actas del expediente civil antes señalado (Exp. 10.010). Durante todo este tiempo se le ha realizado y ha recibido el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual de manera oportuna ya fijado por parte de la dueña del apartamento y luego por SUNAVI, de acuerdo a las pautas expuestas y señaladas por la misma arrendadora denunciante de autos” (sic).
Que es de hacer notar, “que la concepción de invasión de inmuebles adoptada por la presunta denunciante arrendadora, como consta de la presente causa civil en su expediente físico, en varias oportunidades me ha señalado a mi persona como arrendatario-ocupante que obtuve a través por relación familiar que he tenido con varios de los parientes de la arrendadora, como consta en los procedimientos de: 1.- Inscripción como Arrendatario; 2.- Por el procedimiento administrativo de REGULARIZACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en el expediente N° IF- 201/17, Y 3.- Por el procedimiento administrativo previa a la demanda judicial de desalojo de inmuebles de arrendamiento de viviendas con el expediente N° 27/14 que son todos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), todo esto incluido en el mencionado expediente N° 10010” (sic) (subrayado del texto copiado).
Que no solo bastando esto, en el contenido del libelo de la demanda judicial por desalojo de vivienda, que consta de este expediente, que anteriormente era el expediente N° 7877, que estaba en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde se expresa la relación arrendaticia que hemos tenido y se me reconoce nuevamente como ARRENDATARIO, que se encuentra actualmente en etapa de ejecución dicho proceso, siendo paralizado por orden del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con sentencia N° 1171 de 2015, encontrándose actualmente bajo el nro 10.010 en el Tribunal Primero de Municipio.
Que en el mes de junio de 2023, se presentó la denunciante arrendadora con apoderado judicial, ante el Ministerio Público a presentar denuncia por el delito de INVASION Y DESACATO en contra de su persona y su familia, por lo cual consta la copia de Oficio de Citación con el supuesto carácter de INVESTIGADO en esta causa fiscal MP-175523-2023 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en el Estado Bolivariano de Mérida, manipulando la denuncia y haciendo inviable dichos hechos falsos, por lo que se ha configurado mi participación inmediata como sospechoso e individualizó con la hoja de identificación administrativa del fiscal de mi persona que pudiese llamarse como acto de presentación de cargos más aun no ha formalizado su imputación definitiva.
Que, con el ánimo de ejercer una debida tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, presentó escrito de defensa, denuncia de fraude procesal y de excepciones legales penales en el expediente LP01-P-2024-0000640, donde indica la verdad de los hechos presentes en todas sus áreas posibles, ya que son de carácter civil y arrendaticio más no penal en este caso, como así ejercer su solicitud de control judicial para tener un acto conclusivo y una debida investigación de autos.
Que no solo le bastó a la arrendadora, sino pasando unos días después de mediado del año pasado, el mismo fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, con la denuncia fiscal MP-125977-2024, y expediente penal que se me hizo (LP01-P-2024-00000680), me hizo una nueva imputación en estado de flagrancia de los delitos de invasión y desacato.
En el intertítulo denominado “CAPITULO II, DE LOS HECHOS ACTUALES DE INFRACCIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL” (sic),el accionante en amparo indicó que, de los hechos que anteceden grave error de carácter constitucional, que denuncia como terrorismo judicial, a la razón y para tener base en la presente acción de amparo cautelar constitucional que acciona, “que traen continencia, conexión y vinculación con las causas penales señaladas con esta causa civil N° 10.010 en esta etapa de ejecución, es que denuncio violatorio del DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO CONSTITUCIONAL, AL HOGAR DEBIDAMENTE PROTEGIDO, VIVIENDA DIGNA Y DEMÁS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VINCULADAS (un procedimiento justo, cumplimiento de los lapsos de ley, notificación previa, juzgamiento por el juez natural debido, asistencia letrada y debido tiempo oportuno, derecho a la defensa, etc), debo agregar ciudadana (o) magistrado (a), que la agraviante de tales derechos está basada en que el día 30 de julio de 2025, la ciudadana Juez Temporal [sic] FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA. Titular de la cédula de identidad nro V. - 7.965.743, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el expediente N° 10.010 con un supuesto MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO que están suspendido y paralizado por mandato constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015, en el expediente N° 15-0484, con potestad constitucional y obligante de acatar DESACATO SU MANDATO [sic], en donde estableció y ORDENÓ lo siguiente: “… Decisión: (omisis) [sic] 2.2 SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio […]” (sic).
Así tenemos en el acápite denominado, capítulo III, “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” (sic). El quejoso en amparo indicó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y el artículo 163y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó igualmente, que, con la finalidad de garantizar los fines constitucionales del proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la vivienda digna, inviolabilidad del hogar, que indica, como la presunción grave del derecho que reclama, solicitó se decretara Medida de Amparo Cautelar en razón de evitar una lesión grave e irreparable. El fomus boni iuris, el periculum in damni peticionando se ordene al Tribunal señalado como agraviante donde se lleva el expediente Nro. 10.010, en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, señalando otras peticiones.
En el intertítulo denominado CAPITULO IV “DE LA PARTE INVOLUCRADA EN EL PRESENTE PROCESO”, señaló como agraviante al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Juez FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA.
En el capítulo denominado VI, “DEL PETITORIO Y DEL DERECHO” (sic), demandó al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Juez FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA, antes identificada, de conformidad con los artículos 27 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y, siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por violentar los artículos 26, 49, 257, 82 y siguientes constitucionales, en contradicción de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra los desalojos y Desocupación Arbitraria, “para incoar a través de la presente acción de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, POR LA REALIZACIÓN MATERIAL INDEBIDA Y SIN CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL CRITERIO JURISDICCIONAL DEL TSJ, ANTE LA EJECUCIÓN INDISCRIMINADA Y VIOLENTA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL DESALOJO” (sic). (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 03 de diciembre de 2026 (folios 290 al 303), el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia definitiva, por la que, declaró la sin lugar el Amparo Constitucional. En la parte dispositiva de dicha decisión se expresó lo siguiente:

“[omissis]
PRIMERO: SIN LUGAR Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.721.012, a través de su apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.149.249, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.631, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, representado por la Juez Titular DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, titular de la cedula de identidad N° 14.149.249, inscrito en el inpreabogado N° 48257. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantias Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, en el capítulo IV, intitulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:

“[omissis]
se observa que el día 30 de julio de 2025, el Tribunal Ejecutante y hoy presunto agraviante dejo constancia que al realizar los tres toques en el inmueble objeto de desalojo, abrió la puerta la ciudadana Edith María Gutiérrez, identificada en actas, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno el ciudadano Eusebio Pereira. La ciudadana Juez, impuso de los actos a la ciudadana Edith Gutiérrez y procedió a realizar una llamada telefónica al ciudadano Eusebio Pereira, quien se comprometió a hacer entrega del inmueble el día viernes 01 de agosto de 2025, en ese mismo acto, la ciudadana Edith Gutiérrez, hizo entrega de las llaves voluntariamente del inmueble y el Tribunal dejó constancia que se procedería a cambiar el cilindro de la puerta, para lo cual juramento para dicha tarea al ciudadano William Rodríguez.

Asimismo, al realizar la lectura de la continuación del acta de ejecución del día 01 de agosto de 2025, se observa que el Tribunal presunto agraviante, se dirigió y constituyó en el inmueble objeto de desalojo y al hacer los tres toques de ley, nadie abrió y el presunto agraviado ciudadano Eusebio Pereira de la Hoz, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Del análisis de las pruebas consignadas por el recurrente, no se evidencia violación alguna del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva. Este Jurisdicente advierte que dicho mandamiento se circunscribe en la fase de ejecución, que es una etapa procesal que sigue a la sentencia firme y busca hacerla cumplir coactivamente el cumplimiento de la sentencia como un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; lo cual efectivamente ocurrió en la mencionada causa signada con el número 10.010 (Desalojo Vivienda), pues, el mandamiento de ejecución se produce una vez cumplidos con todos los actos o fases del proceso, el último de ellos es el mandamiento de ejecución de la sentencia que se dictó, lo cual efectivamente ocurrió en la mencionada causa signada con el número 10.010 (Desalojo Vivienda), siendo el efecto inmediato a ello, por tal motivo, del análisis exhaustivo de las actas procesales, no se configura el primer requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales u actos judiciales: pues, la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en ninguna usurpación de funciones ni abuso de poder en dicha ejecución forzosa. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, observa, de la lectura de las actas de los días 30 de julio y 01 de agosto del presente año, actas que se les dio pleno valor probatorio, que el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, no se encontraba habitando el inmueble objeto de desalojo, y la persona que alli se encontraba ciudadana EDITH MARÍA GUTIERREZ BASTIDAS, identificada en acta, entrego [sic] voluntariamente las llaves del inmueble, por lo que, en ningún momento se le violento derecho constitucional alguno al ciudadano EUSEBIO GERMAN PEREIRA DE LA HOZ, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tampoco se evidencia de las pruebas consignadas que la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, haya actuado con extralimitación de funciones y abuso de poder genérico. Es importante resaltar que, no le es dable al actor que con la presente acción de amparo se pretenda un proceso sustitutivo de revisión a una controversia de fondo que ya es cosa juzgada, tal como se advierte del análisis de las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar forzosamente SIN LUGAR el presente amparo como será establecido en la dispositiva del presente fallo. (sic) (mayúsculas y negrillas son del texto copiado). [omissis]”.


V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no sin lugar, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.149.249, inpreabogado nro. 82.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.712.012, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es o no admisible, a cuyo efecto se observa:
El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, específicamente en su motiva declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, por considerar que del análisis de las pruebas consignadas por el recurrente, no se evidencia violación alguna del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, así mismo advierte que dicho mandamiento se circunscribe en la fase de ejecución, que es una etapa procesal que sigue a la sentencia firme y busca hacerla cumplir como un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de conformidad al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; lo cual efectivamente ocurrió en la mencionada causa signada con el número 10.010 (Desalojo Vivienda).
así es la cosa, el mandamiento de ejecución se produce una vez cumplidos con todos los actos o fases del proceso, lo que con lleva a que no se configure el primer requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales u actos judiciales; pues, la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, no incurrió en ninguna usurpación de funciones ni abuso de poder en dicha ejecución forzosa, y en cuando al segundo requisito, de la lectura de las actas de los días 30 de julio y 01 de agosto del presente año, actas que se les dio pleno valor probatorio, que el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, no se encontraba habitando el inmueble objeto de desalojo, y la persona que alli se encontraba ciudadana EDITH MARÍA GUTIÉRREZ BASTIDAS, identificada en acta, entrego voluntariamente las llaves del inmueble por lo que, en ningún momento se le violento derecho constitucional alguno al ciudadano EUSEBIO GERMAN PEREIRA DE LA HOZ, como el - derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tampoco se evidencia de las pruebas consignadas que la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, haya actuado con extralimitación de funciones y abuso de poder genérico.
Ahora bien, El tribunal aclara que la ejecución forzosa no es una "agresión" al debido proceso, sino el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, evidentemente si ya existe una sentencia firme (cosa juzgada), el Estado tiene la obligación de hacerla cumplir.
Siendo que, el mandamiento de ejecución en el expediente antes mencionado fue el paso final y natural de un proceso de desalojo que ya había agotado todas sus fases, se evidencia que la actuación del Juez de Municipio fue cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo, por lo que no hubo ninguna "usurpación de funciones", demostrándose así en las pruebas presentadas en actas la ausencia de Agravio (Hechos del Desalojo), siendo uno de los puntos más determinantes de la situación fáctica es que durante los días 30 de julio y 1° de agosto es la prueba de que el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ no habitaba el inmueble al momento de la ejecución y que la persona que sí estaba allí (Edith María Gutiérrez Bastidas) entregó las llaves por voluntad propia.
Por lo que, en conclusión, si no hubo coacción y el afectado no estaba siendo desplazado de su vivienda real en ese momento, no se configura una violación a su derecho a la defensa.
El Amparo no es una "Tercera Instancia" este es un principio fundamental que el Juez resalta con firmeza: "No le es dable al actor que con la presente acción de amparo se pretenda un proceso sustitutivo de revisión a una controversia de fondo".
El Amparo no sirve para volver a discutir el juicio de desalojo ni para revisar si el contrato de arrendamiento era válido o no. Eso ya es Cosa Juzgada. El Amparo solo sirve para revisar si durante la ejecución se violaron derechos humanos, y como el tribunal determinó que no fue así, la acción fue rechazada, de este modo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador concluye que la actuación del Juez de Instancia se ajustó estrictamente a los parámetros del Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mandamiento de ejecución no constituye una violación per se, sino la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva de quien obtuvo una sentencia favorable ya pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Asimismo, al haber quedado plenamente demostrado mediante las actas de fechas 30 de julio y 1° de agosto, que la entrega del inmueble fue voluntaria por parte de la ciudadana ocupante, y que el recurrente no se encontraba habitando el mismo, se desvanece cualquier pretensión de violación al debido proceso o al derecho a la defensa. Al no configurarse los presupuestos de procedencia del amparo contra actos judiciales —específicamente la inexistencia de usurpación de funciones o abuso de poder—, lo ajustado a derecho es ratificar la decisión del a quo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.149.249, inpreabogado nro. 82.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.712.012, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, [sic].

SEGUNDO: SE CONFIRMA la prenombrada decisión dictada el 03 de diciembre de 2025 (folios 290 al 303), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: En virtud que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de marzo de 2026. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS FERNANDO MORY DUQUE
LA SECRETARIA,

ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO


La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho