EXP. 24.437

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

216° Y 166°
DEMANDANTE(S): ALONZO ANTONIO HERNÁNDEZ.
DEMANDADO(S): YSABEL TERESA SALAS ALBARRÁN.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.

NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesto por el ciudadano ALONZO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.502.182, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ANTONIO MERCADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.774.174, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.865, con domicilio procesal en: Centro comercial Don Felipe, primer piso, Local P1-4, avenida 4, Bolívar, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra de los ciudadanos YSABEL TERESA SLAS ALBARRAN, ALBERTO CASILO MORALES NARVAEZ y YUNIOR JOSE PUENTES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.723.308, V-14.930.041 y V-16.655.008, con domicilio procesal de la primera en: Avenida Principal, calle el Pino, quinta “Mama Ysabel”, casa sin número, Urbanización Pedregosa alta, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-7543337, y sin domicilio de los 02 últimos demandados. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 21 de marzo del año 2023. (f. 63)
Mediante auto de fecha 24 de marzo del 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda como NULIDAD DE VENTA, bajo el N° 24.437, dejando constancia que en cuanto a su admisión lo resolvería por auto separado. (f. 64)
En fecha 11 de abril del 2024, este Tribunal admitió la presente demanda como NULIDAD DE VENTA, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes. (f.65)
En fecha 11 de abril del 2023, la parte actora consignó diligencia otorgando PODER APUD-ACTA al abogado RAMON MERCADO. (f.66)
Mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2023, la parte actora dejo constancia de haber consignado los fotostatos para la citación, señalo el domicilio de todos los demandados, y solicitando además la formación de cuadernos separados y su debido decreto. (f. 67)
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2023, este Tribunal ordeno librar la boleta de citación y ordeno formar el cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar. (f. 68)
Mediante diligencia de fecha 08 de junio del 2023, la parte actora solicito le fuera practica la citación a la parte Co-demandada la ciudadana YSABEL SALAS, señalando nueva dirección; siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio del 2023, instando al alguacil para que practicara dicha citación. (fs. 69 y 70)
En fecha 20 de junio del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la ciudadana YSABEL SALAS ALBARRAN. (fs. 71 y 72)
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2023, la parte actora solicito la citación de los Co-demandados ALBERTO MORALES y YUNIOR PUENTES. (f. 73)
Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2023, el tribunal insta al alguacil de este juzgado para que practique la boleta de citación de los Co-demandados. (f.74)
En fecha 08 de diciembre del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación con sus recaudos, sin firmar, librada a los ciudadanos ALBERTO MORALES Y YUNIOR PUENTES. (fs. 75 al 95)
Mediante diligencia de fecha 02 de abril del 2024, la parte actora solicito la citación los Co-demandados por carteles. (f. 94)
Mediante auto de fecha 04 de abril del 2024, este Tribunal ordeno citar por carteles a los Co-demandados ALBERTO MORALES Y YUNIOR PUENTES. (f. 95)
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del 2024, la parte actora solcito se le hiciera entrega de los carteles. (f. 96)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2024, la parte actora consigno los 02 carteles de citación de fecha 10-05-2024 y 14-05-2024, siendo agregados en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 97 al 100)
En fecha 30 e mayo del 2024, el secretario de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los Co-demandados. (f. 101)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2024, el abogado Carlín Rivas solicito un cómputo a los fines de verificar si operó o no la perención de la instancia. (f. 102)
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2024, se dictó abocamiento corto del abogado Rolando Hernández, como juez provisorio de este Juzgado y se dictó auto negando la solicitud del abogado Carlín Rivas, en virtud de que el solicitante no tiene ninguna personalidad jurídica en la presente causa. (f. 103 y vuelto)
Previo computo de fecha 21 de octubre del 2024, este Tribunal dictó auto dejando constancia que la presente causa se encuentra en fase de nombrar defensor judicial de las partes Co-demandadas los ciudadanos ALBERTO MORALES Y YUNIOR PUENTES. (f.104 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2024, la parte actora solicito se les designará defensor judicial a las partes Co-demandadas. (f. 105)
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2024, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada THANIA TORO, siendo librada la respectiva boleta de notificación. (f. 106 y vuelto)
En fecha 17 de enero del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada a la defensora judicial. (f. 107 y 108)
Mediante auto de fecha 20 de enero 2025, el tribunal dejo sin efecto la designación de la defensora judicial THANIA TORO y designó como defensor judicial a la abogada YNSLENIA MARQUINA, siendo librada la correspondiente boleta de notificación. (f. 109 y vuelto)
En fecha 04 de febrero del 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber notificado vía telefónica a la abogada YNSLENIA MARQUINA, defensora judicial designada, quedando debidamente notificada. (f. 110)
En fecha 06 de febrero del 2025, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial. (f. 111)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2025, la ´parte actora solcito la citación de la defensora judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 12 de febrero del 2025. (fs. 112 al 114)
En fecha 21 de abril del 2025, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la defensora judicial (f. 115 y 116)
En fecha 26 de mayo del 2025, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 117 al 120)
En fecha 26 de mayo del 2025, los abogados asistente ANTONIO MALDONADO Y CORLÍN RIVAS, consignaron escrito solicitando la caducidad, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 121 al 123)
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de junio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f. 124)
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2025, el Tribunal acepto la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 125 y 126)
En fecha 27 de junio del 2025, se dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que se dictara nuevo auto de admisión de la demanda como simulación de venta. (fs. 127 a 134)
En fecha 06 de octubre del 2025, el alguacil de este tribunal devolvió la boleta de notificación, firmada, librada a los abogados de la parte demandada mediante representación del artículo 168 del cpc. (f. 135 y 136)
Previo computó de fecha 15 de octubre del 2025, se dictó auto declarando firme la sentencia de fecha 27 de junio del 2025. (f. 137 y vuelto)
En fecha 27 de octubre del 2025, se dictó auto admitiendo la demanda. (f. 138)
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2025, la parte actora consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada. (f. 139)
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2025, se libraron los recaudos de citación de las partes demandadas. (f.140)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2026, los abogados Antonio Maldonado y Corlin Moreno acreditados por los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la perención de la instancia de conformidad al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (f. 141)
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del 2026, la parte actora solicito a este Tribunal el impulso procesal de la causa y se proceda a la citación de los demandados. (f. 142)
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2026, el tribunal negó la solicitud de la perención hasta tanto no constara en autos la declaración del tribunal en cuanto a la representación de los abogados. (f. 143)
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2026, el tribunal acepto la representación sin poder los abogados señalados anteriormente. (fs. 144 y 145)
En fecha 03 de marzo del 2026, el alguacil de este tribunal devolvió las boletas de citación con sus recaudos, sin firmar, librados a las partes demandadas, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente ante el alguacilazgo por parte del abogado Ramón Mercado. (fs. 146 al 176)
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y en acatamiento a la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la declaratoria de la perención, en concatenación con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador aprecia que, del cómputo anteriormente realizado se observa que desde el día 18 de noviembre del 2025 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal libró las respectivas boletas de citación a las partes demandadas, hasta el día de hoy 10 de marzo del año 2026 (inclusive); han transcurrido un total de NOVENTA Y SEIS (96) DÍAS CONTINUOS, equivalente a 03 MESES Y 05 DÍAS APROXIMADANTE, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
A fines ilustrativos, conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Es por ello, que nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Por lo tanto, de las normas legales y el criterio up supra citado, se infiere que la falta de inactividad procesal o incumplimiento de las obligaciones de la parte actora puede ser sancionada con la perención si el Juez viere que tiene lugar a ello. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En este mismo tenor, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en decisión del 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2010-000385, señalo lo siguiente:

“...Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. (Negritas y subrayado por este Tribunal).

Al respecto, es importante señalar que mediante Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras, se observa que los recaudos de citación fueron librados por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de noviembre del 2025, momento en el cual se activó para la parte actora el lapso perentorio de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al verificarse el cómputo de los lapsos transcurridos, este sentenciador observa que para el día diez (10) de febrero de 2026, fecha de la solicitud de extinción de la instancia, ya habían transcurridos setenta y cuatro (74) días continuos sin que el acto de comunicación procesal se hubiese verificado, excediendo con creces el término legal otorgado por el legislador. Asimismo, es imperativo dejar constancia de que, al momento de dictarse la presente decisión hoy, 10 de marzo del 2026, el tiempo de inactividad ha ascendido a un total de NOVENTA Y SEIS (96) DÍAS CONTINUOS, lo que evidencia un abandono prolongado de la carga de impulso procesal por parte del accionante.
En este orden de ideas, resulta necesario puntualizar que la carga de citar no es una gestión meramente administrativa que se agote con la presentación de escritos de “impulso” ante este Tribunal. Por el contrario, la citación es una obligación de resultado material que exige del demandante una actividad proactiva y externa al juzgado, consistente en proveer al Alguacil los medios económicos y logísticos necesarios para el traslado. Al respecto, el informe suscrito por el alguacil de este juzgado en fecha 03 de marzo del 2026, el cual goza de fe pública, resulta determinante al dejar constancia de lo siguiente:
“Devuelvo Boletas de Citación con sus recaudos, sin firmar, librados a los ciudadanos YSABEL TERESA SALAS ALBARRAN, ALBERTO CASTILLO MORALES NARVAEZ Y YUNIOR JOSE PUENTES PEÑA, parte Co-demandada en la presente causa, por cuanto no se le ha dado el impulso procesal correspondiente ante el Alguacilazgo por parte del Abogado Ramón Antonio Mercado Altuve, es por esta razón que resultaron infructuosas dichas citaciones”. (Subrayado y en Negritas por este tribunal)

De este modo, queda evidenciado que un escrito solicitando al tribunal que “impulse la causa”, no tiene la virtud de interrumpir la perención, pues tales solicitudes no sustituyen la obligación física de gestionar el traslado con el Alguacil, el cual es responsabilidad exclusiva y personal de accionante.
Asimismo, respecto a la comparecencia de los apoderados de la demandada mediante la facultad prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que dicha representación fue otorgada con el propósito exclusivo de formular la solicitud de perención. La propia representación judicial manifestó expresamente que su actuación se limita únicamente a dicha solicitud, agotándose su facultad con ese acto, lo cual confirma que su intervención tuvo como fin único denunciar la extinción de la instancia ya consuma por ministerio de la ley. En definitiva, es preciso señalar que la perención del ordinal 1° es una sanción de orden público que opera de pleno derecho ante la inactividad culpable del actor. Al haberse verificado que la falta de citación es directamente imputable a la parte demandante por no suministrar los medios de traslado al Alguacilazgo, este Tribunal concluye que la instancia ha fenecido de forma irreversible. Por ende, el incumplimiento de las cargas procesales materiales por parte del accionante acarrea inevitablemente la extensión del proceso, en aras de preservar la seguridad jurídica y la celeridad que debe imperar en la administración de justicia.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 constitucional y los artículos 267 ordinal 1°, 269 en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia; y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inactividad prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a las partes, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN DIGITAL. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30PM). Se dejó copia certificada en digital para la estadística del Tribunal y se libró la boleta de notificación a la parte Actora y la demandada. Conste hoy, diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026)

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR PALENCIA.