JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 166°
Visto el escrito de fecha 02 de marzo del 2026, suscrito por la abogada MARIAM LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-28.362.778, inscrita en el INPREAOGADO bajo el N° 329.444, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHOANGEL ARTURO CRUZ GUAYAQUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.281.382, mediante el cual señala lo siguiente:
“…CAPÍTULO I: DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO|
Vengo por medio del presente escrito a solicitar formalmente la NULIDAD DEL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este digno Tribunal en fecha 08 de enero del presente año 2026, y la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que este Juzgado emita un nuevo Decreto de Intimación ajustado a derecho.
Esta solicitud se fundamenta en la existencia de errores materiales de cálculo en el dispositivo del mencionado decreto, los cuales vulneran el orden público procesal y la congruencia que debe imperar entre la pretensión de mi representado y el mandato de pago dictado por la autoridad judicial.
CAPÍTULO II: DE LA NATURALEZA JURISDICCIONAL DEL DECRETO DE INTIMACIÓN
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el decreto de intimación no es un simple auto de sustanciación o admisión. Por el contrario, se constituye como una SENTENCIA ANTICIPADA o ejecución inicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 462 del 11 de noviembre de 2019, ha establecido que "el decreto de intimación siendo que éste último constituye un acto decisorio con miras a lograr la creación del título ejecutivo y, por lo tanto, su contenido equivale a una sentencia, que, al no ser impugnada dentro de los lapsos legales, adquiere firmeza...”. Sigue la Sala refiriéndose en dicha sentencia al Decreto Intimatorio en el que ha establecido que "De allí que sea obligatorio que el juez indique en el decreto de intimación, el monto de la deuda y el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; pues ello implicaría la determinación de la propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...".
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2473 del 30 de noviembre de 2001 en la que se aplica por analogía al procedimiento monitorio, sostiene que "este acto jurisdiccional, al tener la potencialidad de convertirse en Cosa Juzgada ante la falta de oposición debe estar exento de vicios y errores que afecten la tutela judicial efectiva".
CAPÍTULO III: DEL ERROR MATERIAL
En el presente caso, este Honorable Juzgado, al dictar el Decreto de Intimación, incurrió en un error de cálculo al determinar el monto del Concepto del 25% del pago de Honorarios Profesionales, pues el Tribunal ha calculado ese 25% solo sobre el capital de la deuda expresada en la Letra de Cambio, entiéndase los Seis Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (6.500,00USD) dando como resultado la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (1.625,00USD) resultando en una cantidad errónea que no se relaciona con lo solicitado en el Libelo de la demanda, pues en el escrito libelar en el Objeto de la Pretensión donde se Estimó la Demanda se establece la suma de TREINTA DOLARES DOSCIENTOS VEINTISIETE CON ESTADOUNIDENSES (227,30USD) por concepto de pago de intereses moratorios, este último monto que se debe sumar al capital de la deuda expresada en la Letra de Cambio, resultando así la cantidad de SEIS MIL SETESCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.727,30USD) para luego si hacer el cálculo pertinente por el Concepto del 25% del pago de Honorarios Profesionales que daría como resultado la cantidad de MIL SEISIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHOSCIENTAS VEINTICINCO MILESIMAS (1.681,825USD) siendo este el monto correcto.
Al ser el decreto de intimación la "columna vertebral" del procedimiento, un error en su cuantía vicia la totalidad del proceso. De continuar la causa en estas condiciones, se estaría exponiendo el proceso a una futura nulidad absoluta por indefensión o por violar el principio de legalidad y congruencia, lo cual atentaría contra la economía procesal.
CAPITULO IV: PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solcito formal y muy respetuosamente a este Tribunal:
1.- Se declare la NULIDAD del Decreto de Intimación de fecha 08 de enero del presente año 2026 por no corresponderse los cálculos de los montos a pagar con lo previamente solicitado, en virtud de lo establecido en el art. 244 del C.P.C, así como con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que el Decreto Intimatorio debe cumplir con los requisitos del art. 647 C.P.C de manera clara para que no sea imposible su ejecución posterior.
2.- Se acuerde la REPOSICIÓN de la causa al estado de dictar un NUEVO DECRETO INTIMATORIO con FECHA NUEVA y que guarde exacta relación con los montos líquidos y exigibles solicitados en el libelo de demanda de conformidad con el art. 206 C.P.C, fundamentando el proceso como instrumento esencial para la realización de la Justicia en Defensa de los Derechos e Intereses de nuestro Poderdante y en aras de darle cumplimiento a la tutela Judicial Efectiva.
3.- Finalmente solcito a este honorable Tribunal que el nuevo Decreto Intimatorio incluya una experticia Contable complementario al fallo a los fines de determinar la totalidad de la deuda y todos aquellos conceptos por intereses a que tenga lugar la deuda”.
En relación con lo antes expuesto, este juzgador tras realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
Es de suma importancia señalar que, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer:
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que revisadas como han sido las presentes actuaciones especialmente el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero del 2026 (f. 27), se lee textualmente lo siguiente:
“…Se admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Intentada por el ciudadano JHOANGEL ARTURO CRUZ GUAYAQUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.281.382, domiciliado en Mérida estado Mérida, asistido por la Abogada MARIAM LISBETH QUINTERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.362.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 329.444, con domicilio en: Sector El Campito, conjunto residencial El Garzo I, Torre 3, Apartamento A-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA LICORERIA LUZPALL BISTRO BAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 13, Tomo 7-A, Registro de Nombre Fiscal (RIF) N° J-501868719, representada por su presidente ciudadano CARLOS JOSUE LUZARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.985.351 y su Vicepresidente la ciudadana LUCMAURY NATHALY PALMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.985.429, con domicilio en: Avenida 4 entre calles 34 y 35, LICORERIA LUZPALL BISTRO BAR C.A., sector Glorias Patrias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar la suma debida, la cual es: PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.500,00 USD), equivalente a la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (1.740.374,35 Bs), por concepto de capital expresado en la letra de cambio, siendo el monto en bolívares una referencia a la tasa de cambio del día de pago. SEGUNDO: la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (227,30 USD), equivalentes a la cantidad de: SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (60.859,55 Bs), por concepto de pago de interés moratorios que se han causado desde la fecha de su vencimiento el 05 de abril hasta el 12 de diciembre de 2025, equivalentes a 252 días calendario estimando el valor diario con CERO CON NOVECIENTOS DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (0.902 USD); así como también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de la obligación calculados a la tasa del 5% anual. TERCERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO (1.625,00 USD) por concepto del 25% del pago de Honorarios Profesionales, equivalentes a la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (1.303,97 Bs), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, más los que sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda. Para la intimación del deudor, líbrese boleta con copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto de admisión, con su orden de comparecencia al pie de la misma, para que comparezca dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos del expediente su intimación, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, y pague la cantidad debida, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la Medida Solicitada, hecho lo cual, este Tribunal lo resolverá por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE”.
En este sentido, observa este sentenciador que en el auto de admisión anterior dictado en fecha 08 de enero del 2026, se incurrió en un error material al aplicar el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez calculará prudencialmente las costas, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. Al haber fijado dicho porcentaje tomando como base únicamente el capital, el tribunal omitió que los intereses moratorios liquidados en el libelo también forman parte integrante del valor de la demanda. Por lo tanto, al ser la base de cálculo incompleta, el decreto de intimación resultante es insuficiente frente a la pretensión real. En tal sentido, con dicho proceder se quebrantó el debido proceso, en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público, lo cual trae como consecuencia nulidades y reposiciones inútiles, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento los cuales se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
Por consiguiente, es imperativo traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone respecto a la reposición de la cusa, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
Norma que, según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de febrero de 1983, reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2002, manifestó:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…”.
En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:
“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su
Finalidad…”.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:
“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
En el caso de marras, y conforme a como se expuso anteriormente, en el auto de admisión dictado en fecha 08 de enero del 2026, se incurrió en un error material de derecho al fijar la base de cálculo para la cantidad prudencial de costas y honorarios profesionales prevista en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. Dicha norma imperativa ordena que tal estimación se realice sobre el valor de la demanda, el cual se encuentra integrado en el presente caso por la sumatoria del capital reclamado y los intereses moratorios devengados y liquidados en el libelo, por lo que al haber calculado este Tribunal el límite del 25% únicamente sobre el capital principal, se dictó un decreto de intimación incongruente con la pretensión real, afectando la integridad de la garantía preventiva y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante. Por tratarse de un vicio que nace del propio decreto monitorio y que incide directamente en el mandamiento de ejecución, la vía idónea para su corrección es la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, ajustado a la realidad económica de la pretensión.
Por otra parte, en relación a la solicitud de experticia contable formulada por la representación judicial de la parte actora en escrito diligenciado, este Juzgado en estricto apego al principio de tipicidad y oportunidad procesal, observa que el auto de admisión y el respectivo decreto de intimación deben versar exclusivamente sobre obligaciones liquidas y exigibles de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la experticia es una actuación propia de la fase de determinación de valores en ejecución de sentencia según lo pautado en el artículo 249 del mismo código, razón por la cual este Juzgado prescinde de pronunciarse sobre su procedencia en la presente etapa, por no corresponder a la naturaleza ni el objeto del acto de admisión que se ordena realizar.
En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem; este Tribunal, deberá declarar NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 08 de enero del 2026 (inclusive); y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión que subsane el error material advertido, debiendo calcularse la cantidad prudencial sobre la sumatoria total del capital e intereses demandados y liquidados en el libelo de demandada, ordenándose librar de nuevo los recaudos de citación a las partes demandadas, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES a partir del auto de admisión de fecha 08 de enero del 2026, inclusive (f.27), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión que subsane el error material advertido, debiendo calcularse la cantidad prudencial sobre la sumatoria total del capital e intereses demandados y liquidados en el libelo de demandada, ordenándose librar de nuevo los recaudos de citación a las partes demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30PM). Se dejó copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libró una (01) boleta de notificación a la parte actora. Conste hoy, once (11) de marzo del año 2026.
SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA
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