EXP. Nº 24.746
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 166º
DEMANDANTE(S): ELIODIGNA PABON
DEMANDADO(S): BALOIS JAIMES
MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana ELIODIGNA PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.981.408, representada por los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSE SARABIA y FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 212712 y 47427 según poder debidamente notariado, en contra del ciudadano BALOIS JAIMES, la cual le correspondió a este Juzgado por distribución, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, constante de 02 folios útiles y 02 anexos en 07 folios útiles. (f.01 al 10)
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026 se le dio entrada y curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24746 (f. 11)
Siendo este el historial de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. Por consiguiente, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, éste Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Es por ello, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).
En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas y subrayado del Tribunal).
A tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Asímismo, el artículo 340 ejusdem, establece que el libelo de demanda deberá expresar entre otras cosas lo siguiente:
…Omisis… 4°) el objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…omisis explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Por consiguiente, este juzgador de la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa que la parte actora, señalo en su libelo lo siguiente:
“Durante un periodo de 36 años, mantuve una relación concubinaria con el ciudadano Balois Jaimes, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-9.069.435, hábil en derecho, estableciendo nuestro domicilio en la siguiente dirección Avenida Los Próceres, sector pie del tiro, calle Montebello casa 3-10. De esa, Unión de Hecho procreamos un hijo, quien hoy día es mayor de edad y del cual anexamos partida de nacimiento signada con la letra “A”, de donde se desprende una parte del periodo, durante el cual convivimos como pareja, siendo tenidos y reconocidos socialmente como marido y mujer. Sin que, durante ese periodo, por razón de distintas índoles se hubiese regularizado nuestra situación de Unión Estable de Hecho, consagrada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 de nuestro Código Civil, los cuales equiparan las Uniones Estables de Hecho y los Matrimonios Civiles, con los efectos patrimoniales que ello conlleva, bajo la condición del cumplimiento de ciertos requisitos, extremos con los cuales cumplimos a cabalidad. Es el caso ciudadano Juez, que, a raíz de conflictos y discordias de distinta naturaleza, decidimos poner fin a nuestra relación concubinaria, sin que hasta la fecha hayamos disuelto amistosamente la comunidad de bienes, consecuencia de dicha Unión de Hecho. Durante dicho periodo, como se expresó adquirimos bienes, los cuales serán objeto del debido proceso de partición y adjudicación amistosa o judicial, posterior a la declaración de la existencia de la Unión Estable de Hecho. Por todas estas razones, ciudadano Juez es, por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de solicitar en pronunciamiento previo, de su digno despacho, que declare y establezca, la existencia de dicha unión concubinaria de hecho, para fines legales de mi particular interés. Basamos legalmente nuestra solicitud en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del (sic) nuestro Código Civil. A los fines de precaver las resultas de este proceso, solicito a este honorable despacho, se sirva dictar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes, que sean Propiedad del acervo patrimonial común, a los efectos de proteger los activos de la comunidad conyugal de hecho.”
De la trascripción parcialmente que antecede, observa este Tribunal que la demandante de autos en el libelo de la demanda, no realiza ningún tipo de relación sucinta de los hechos, solo manifiesta que mantuvo una relación concubinaria durante un periodo de 36 años con la parte demandada, con ausencia total de un petitorio, sin hacer señalamiento de a quien demanda, aunado al hecho que no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria con el ciudadano Balois Jaimes; requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, especialmente en la ejecución de la decisión, posteriormente al reconocimiento surge una serie de acciones legales, que pudieran generar incertidumbres y dudas, trayendo como consecuencia el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, produciendo un impedimento a este Tribunal en sustituir y señalar la fechas ciertas de terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no se puede determinar de manera genérica, sino con exactitud tal como requiere este tipo de acción de unión de estable de hecho conforme, así lo ha señalado en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional Del Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, se señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 534, de fecha 09/08/2013, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velázquez caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A, explana lo siguiente:
…Omissis… En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación. Omissis…En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso. (Subrayado y resaltado por este Tribunal).
Por su parte, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669, Magistrada ponente Marisela Godoy Estaba., y de fecha 25 de abril de 2023, efectos de la indefensión temporal de la Unión de Hecho. Exp. AA20-C-20022-00042, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, señalo:
(…Omissis…) en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes (…Omissis…). (Subrayado por este Tribunal)
Sobre el particular y más recientemente, esta Máxima Juzgadora Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023 (caso: Betsi Karelis Petit Vizcaya), asentó lo siguiente:
“”…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxigeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…” (Resaltados de la cita). Así tenemos, con esa manera de relatar los hechos, la actora no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio o término de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.(Vid. sentencia número 534, de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia N° RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N°2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).En ese sentido, no está dado al Juzgador determinar aleatoriamente ni bajo criterios de aproximación los tiempos de inicio y culminación de la presunta relación, estando impedida esta Sala para sustituir y señalar una fecha cierta en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. Pues bien, observa esta Sala que la demandante de autos en su libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, lo cual evidencia la infracción del artículo 767 del Código Civil. Así se decide”. Negrillas de la Sala.
Para quien decide, a los fines de demandar la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la parte actora no cumplió con lo estatuido en la norma y Jurisprudencias señaladas ya que es necesario, establecer el inicio y terminación de la relación por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas legales de una indeterminación en la fecha principalmente, en la ejecución de la sentencia en la oportunidad de la partición y liquidación de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes en litigio, sumado a ello lo deja como lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de terminación de la relación alegada, estando imposibilitado este jurisdicente para sustituir y señalar una fecha cierta de terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y la terminación de la unión estable de hecho.
En consecuencia, por todo lo antes señalado, este Tribunal acoge lo establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se evidencia la fecha de inicio y de terminación de la relación concubinaria, situación que no está dada para este procedimiento, puesto que la parte actora en el libelo de la demanda, no realiza ningún tipo de relación sucinta de los hechos, solo se limita a manifestar que mantuvo una relación concubinaria durante un periodo de 36 años con la parte demandada, con ausencia total de un petitorio, sin hacer señalamiento de a quien demanda, aunado al hecho que no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria con el ciudadano Balois Jaimes, ya que es un requisito fundamental que debe tener las respectivas fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se pretende reconocer ya que las mismas son fundamentales, para las partes intervinientes, puesto que surge una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y como consecuencia producir los efectos jurídicos correspondientes, en aras de garantizar el principio de ejecutabilidad del fallo y de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, declara INADMISIBLE la presente demanda en base a los criterios jurisprudenciales que preceden, y de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 340 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la correspondiente condenatoria en costas, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA. -
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ELIODIGNA PABON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.981.408, representada por los abogados en ejercicio HUMBERTO JOSE SARABIA y FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 212712 y 47427 según poder debidamente notariado, en contra del ciudadano BALOIS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.069.435, todos identificados en autos. De conformidad con los artículos 341, 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE. –
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR PALENCIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia previa las formalidades de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00pm). Se ordenó librar una (1) boleta de notificación a la parte actora, se entregó al alguacil del tribunal a los fines que se haga efectiva conforme a la Ley. Se dejó copia certificada digitalizada para la estadística del tribunal. En Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo el año dos mil veintiséis (2026).
EL SRIO
ABG. VICTOR PALENCIA
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