EXP. 24.730


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

216° y 166º
DEMANDANTE(S): MAGDALENA DEL CARMEN SALAS ESPINOZA.
DEMANDADO (S): MARIO JOSE ARIAS SANCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLIAVRES POR INTIMACIÓN, interpuesto por la ciudadana MAGDALIA DEL CAMREN SALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.675.106, debidamente asistida por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.631, con domicilio en: Calle 21, cruce con avenida 3, edificio Mérida, piso 2, oficina 1 de la ciudad de Mérida del estado bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano MARIO JOSE ARIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.8.043.105, con domicilio en: Avenida las Américas, sector “Santa Bárbara”, este, calle principal, casa N° 6-79, Parroquia Caracciolo Parra, del Municipio Libertador del estado Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 04 de diciembre del 2025. (f. 11)
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2025, se le dio entrada a la presente demanda y se formó expediente bajo el N° 24.730. (f. 12)
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del 2025, la ciudadana MAGDALIA SALAS, le otorgo poder Apud Acta a los abogados SERGIO GUERRERO VILLASMIL y CHRISTIANE ANDREINA PAREDES GRUDE. (f. 13)
Mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2025, se admitió la presente demanda y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación. (f.14 y vuelto)
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2025, el tribunal ordeno de oficio el resguardo de la letra de cambio, haciéndose su correspondiente desglose. (f. 15)
Mediante diligencia de fecha 08 de enero del 2026, la parte actora consigno los emolumentos para la boleta de citación, siendo acordada dicha citación mediante auto de fecha 12 de enero del 2026. (fs. 16 y vuelto)
En fecha 22 de enero del 2026, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la parte demanda. (f. 18 y 19)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2026, la parte demandada procedió a formular oposición contra el decreto intimatorio. (f. 20)
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de febrero del 2026, se dejó constancia que venció el lapso de que la parte demandada pagara o hiciera oposición a la demanda. (f. 21)
En fecha 10 de febrero del 2026, se recibió escrito de contestación a la demanda, junto a su diligencia con anexo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 25 al 27)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero del 2026, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f. 28)
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo del 2026, la parte actora impugno la copia simple del documento consignado por la parte demandada y ratifico el valor y mérito de la letra de cambio consignada. (f. 29)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Es preciso señalar que, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer:

“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que revisadas como han sido las presentes actuaciones especialmente el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del año 2025 (f. 14), se lee textualmente lo siguiente:

“…Se admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Intentada por la ciudadana MAGDALIA DEL CARMEN SALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.106, con domicilio en: Sector “Paseo Las Ferias”, Urbanización Magdalena, Av. 1, entre calles 29-30, Residencias “El Paseo”, piso 1, apartamento 6 del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.675.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 71.631, con domicilio en: Calle 21, cruce con Avenida 3, Edificio “Mérida”, piso 2, oficina 1 del estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano MARIO JOSE ARIAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.043.105, con domicilio en Avenida Las Américas, sector “Santa Bárbara” este, Calle Principal, casa N° 6-79, Parroquia “Caracciolo Parra” Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar la suma debida, la cual es: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (4.200,00 U.S.D.), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: los intereses moratorios causados desde el incumplimiento, que hasta la fecha se establecen para los meses 1) de agosto del 2025 al 1% mensual por la cantidad de CUARENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (42,00 U.S.D), 2) de septiembre del 2025 al 1% mensual por la cantidad de CUARENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (42,00 U.S.D), 3) de octubre del 2025 al 1% mensual por la cantidad de CUARENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (42,00 U.S.D), 4) de noviembre del 2025 al 1% mensual por la cantidad de CUARENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (42,00 U.S.D) y los demás que se sigan generando hasta la oportunidad efectiva del pago definitivo. Para la intimación del deudor, líbrese boleta con copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto de admisión, con su orden de comparecencia al pie de la misma, para que comparezca dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos del expediente su intimación, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, y pague la cantidad debida, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Solicitada, hecho lo cual, este Tribunal lo resolverá por auto separado…”.

En relación a lo anterior, se puede evidenciar del auto de admisión que este tribunal admitió la demanda, incurriendo en una omisión esencial al prescindir del mandado imperativo contenido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil; por lo tanto, con dicho proceder se quebrantó el debido proceso, en evidente desmedro de la verdad, de la celeridad y economía procesal y del orden público, lo cual trae como consecuencia nulidades y reposiciones inútiles, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento los cuales se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 206:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.

Dentro de este contexto, es menester traer a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reitero y estableció al respecto, lo siguiente:

“…En sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC).
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede, por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material…”. (Negrillas y cursivas de la decisión).
De la decisión supra parcialmente transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.

De igual manera, según doctrina del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, Exp. N° 01-0244, proferida por la Sala de Casación Civil, reiterada por la misma Sala en fechas 20 de julio de 2004 Exp. N° 03-1069 y 13 de abril de 2005, Exp. N° 04-0745, expresa:

“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los Jurisdicente deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…” (Negritas y Subrayado del Juez).

En este orden de ideas, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, la Sala de Casación Civil decisión N° 390 de fecha 16 de julio de 2009, en el juicio seguido por Melvin Ramón Carroz Urdaneta y Otros contra Carlos Antonio Parra Montenegro y Otros, estableció lo siguiente:

“…la Sala, en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
(…Omissis…)
En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su
Finalidad…”.

Por otro lado, En cuanto a la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 06-2019 de fecha 8 de agosto de 2006, establece lo siguiente:

“… La reposición de la causa, con la sabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el art. 206 CPC, establece la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, debiendo para ello corregir faltas o errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; puesto que se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, el cual no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del Tribunal que resulten contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así, cuando el último aparte del art.206, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, con ello está señalado la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun de afectado de irregularidades, puede de todos modos realizar lo que en esencia sea su objetivo…”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello y otro estableció lo siguiente:

“…Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso…”.
En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, inspirado en los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Esto quiere significar que es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. Todo lo anterior, sólo es posible porque el juez es el director del proceso, y por tanto es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (Vid. Sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro C.A. (ALFRIO C.A.).
Así las cosas, corresponde a este Juzgado, en su condición de director del proceso y garante de la legalidad de los actos procesales, velar por el estricto cumplimiento de las normas de orden público que rigen el procedimiento de intimación. El control de legalidad y la facultad de saneamiento procesal, previstos en los articulo 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, imponen al Tribunal la obligación de corregir, incluso de oficio, aquellos vicios que afecten la estructura fundamental del juicio o que vulneran las garantías constitucionales de los justiciables. En caso de marras, al realizar un examen integral de las actas que integran el presente expediente, este juzgador observa con suma preocupación que, en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre del año 2025 (f. 14), se incurrió en una omisión esencial al prescindir del mandato imperativo contenido en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. Dicha norma establece, con carácter obligatorio para el operador de justicia, que, al dictarse el decreto de intimación, el Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, las cuales no podrán exceder del 25% del valor de la demanda. Esta exigencia legal no constituye una facultad discrecional del juzgador ni una carga exclusiva de las partes, sino que representa un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento en la fase de admisión del proceso monitorio. La omisión de este cálculo y de la correspondiente medida de garantía genera un decreto de intimación incompleto, el cual desnaturaliza la finalidad preventiva del procedimiento de intimación y vulnera el principio de integridad de la pretensión.
En el caso de autos, observa este Juzgado que, si bien la causa se encuentra actualmente en la etapa de promoción de pruebas, el vicio detectado es de carácter originario, toda vez que nace en el propio acto de admisión que dio inicio a la relación procesal. Mantener la vigencia de un proceso cuyo acto de inicio adolece de una omisión de una formalidad de orden público, implicaría permitir que la causa avance sobre una base jurídica viciada, lo que comprometería la eficacia de la ejecución de una eventual sentencia definitiva y expondría el proceso a una nulidad ulterior por parte de las instancias superiores, en detrimento de la celeridad y la economía procesal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el orden público procesal es indisponible para las partes y para el propio juez, y que la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) no solo implica el acceso a la justicia, sino el derecho a obtener una sentencia que sea ejecutable y que haya sido dictada dentro de un proceso exento de vicios. La omisión del cálculo de costas del articulo 648 ejusdem representa un quebrantamiento de las formas sustanciales del juicio que no puede ser convalidado por el silencio de las partes.
Por consiguiente, este tribunal actuando en salvaguarda de la validez de los actos procesales y para evitar la reposición inútil en etapas más avanzadas o ante el juzgado de alzada, considera imperativo retrotraer las actuaciones al estado de saneamiento del proceso. Se aclara que la presente decisión de reposición se fundamenta estrictamente en la omisión de las formalidades de la admisión y el cálculo de la cuantía preventiva, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa. En consecuencia, como corolario de las consideraciones precedentes, en base a los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 ejusdem; este Tribunal, deberá declarar NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el 16 de diciembre del 2025 (inclusive); y a tenor de lo establecido en el artículo 211 de la norma adjetiva civil citada, se decretará LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión, en el cual se dé cumplimiento al mandato imperativo del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, fijando la cantidad correspondiente sobre la base del valor real de la demanda, ordenándose librar de nuevo el recaudo de citación a las parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO DE TODAS LAS ACTUACIONES a partir del auto de admisión de fecha 16 de diciembre del año 2025 (inclusive), por existir un vicio de orden público procesal; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión, en el cual se dé cumplimiento al mandato imperativo del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, fijando la cantidad correspondiente sobre la base del valor real de la demanda, ordenándose librar de nuevo los recaudos de citación a la parte demandada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora y parte demandada de la presente decisión, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de ley; siendo las DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30AM). Se dejó copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libró una (01) boleta de notificación a la parte actora y una (01) boleta de notificación a la parte demandada. Conste hoy, dieciséis (16) de marzo del año 2026.

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.