JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 02 de marzo de 2026.
216° y 166°
Visto el escrito que obra a los folios 171 al 177, presentado por ante este Tribunal en fecha 11 de abril de 2025, suscrito por la ciudadana Anabel Serafini Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.290.582, en su carácter de coheredera y demandada, asistida por el abogado Miguel Antonio Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601. Quien expone entre otras cosas: “solicito que se decrete la nulidad de actos procesales desde la admisión de la demanda, y por ende la reposición de la causa al estado de admisión, motivada por la flagrante violación de normas de orden constitucional, por la falsa de identificación de los codemandados, ciudadanos Mirna Elizabeth Serafini Salas, de incierta nacionalidad y titular de la cedula de identidad N° 80.290.524 y a Anabell Serafini Salas de incierta nacionalidad y titular de la cedula de identidad N° 80.456.235, entonces es concluyente que el actor formalmente demanda a unos ciudadanos desconocidos para mí, pues desconozco su nacionalidad y las cedulas de identidad señaladas no corresponden a ningún miembro de la sucesión Serafini Cardeolli.”
Igualmente visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2026, suscrito por la abogada MARÍA GONZALEZ, identificada en autos, en la cual solicita: “...Sea nombrado partidor y peritos en dicha causa”...
Dentro de este contexto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De lo supra peticionado por la ciudadana Anabel Serafini Salas, en su carácter de coheredera y demandada, asistida en este acto por el abogado Miguel Antonio Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, quién solicito la reposición de la causa al estado de admisión a la demanda, por la flagrante violación de normas de orden constitucional por falsa identificación de los codemandados en las boletas de citación de los ciudadanos Ana María A Salas de Serafini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.078.972, Mirna Elizabeth Serafini Salas, titular de la cedula de identidad N° 80.290. 524, Anabell Serafini Salas, titular de la cedula de identidad N° 80.290.582 y al ciudadano Guido Rolando Serafini Salas, titular de la cedula de identidad N° 80.456.235. De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora demando por partición de bienes a los ciudadanos Ana María Salas de Serafini, titular de la cedula de identidad N° V-17.078.972, Mirna Elizabeth Serafini Salas, titular de la cedula de identidad N° 80.290. 524, Anabell Serafini Salas, titular de la cedula de identidad N° 80.290.582 y al ciudadano Guido Rolando Serafini Salas, titular de la cedula de identidad N° 80.456.235, identificándolos con números de cedulas que no corresponde a cada uno, y este Tribunal admitió la misma con la identificación aportada por la parte actora, sin que la parte demandante advirtiera esa anomalía y como consecuencia todos las boletas, cartel de citación están herrados las identificaciones que no corresponden a los demandados de autos.
Ahora bien, a los fines legales correspondientes este Juzgado considera, necesario establecer que el “proceso” es el conjunto de las relaciones jurídicas entre las partes, que interviene el órgano jurisdiccional, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de dar solución a un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en la autoridad de cosa juzgada. Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. Es de significar, que tanto las partes como el Juez deben someterse, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que por ley le corresponde a los justiciables y determinar la seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva. Por otro lado, es de observar por este órgano jurisdiccional, sobre las nulidades y reposiciones de la causa, por cuanto sólo es posible cuando exista menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
El artículo 206 establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
Dentro de este contexto, es menester traer a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reitero y estableció al respecto, lo siguiente:
“…En sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC).
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material…”. (Negrillas y cursivas de la decisión).
De la decisión supra parcialmente transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Establecido lo anterior este Operador de Justicia pasa analizar la solicitud de reposición de la causa, cuando la solicitante hace referencia que la parte actora demando a los ciudadanos Ana María A Salas de Serafini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.078.972, Mirna Elizabeth Serafini Salas, titular de la cedula de identidad N° 80.290. 524, Anabell Serafini Salas, titular de la cedula de identidad N° 80.290.582 y Guido Rolando Serafini Salas, titular de la cedula de identidad N° 80.456.235. En consecuencia, este Juzgador verifica la concurrencia de determinados elementos, para que proceda la nulidad del acto: De la revisión a las actas procesales se evidencia que no se ha dejado de cumplir algún acto formal; como son la citación de las partes demandadas, a través de citación personal, por carteles y la solicitud del nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada; en cuanto al quebrantamiento delatado por la parte demandada fue imputable a la parte actora al señalar erradamente los números de cedulas de las partes demandadas y este Juzgado convalido el mismo.
En tal sentido, la parte demandada no convalido el quebrantamiento de las formas de los actos llevados por este Tribunal en cuanto a la identificación de los demandados ya que la parte actora yerro en sus identificaciones y este Tribunal convalido el mismo, advirtiéndose fehacientemente que existe la lesión del derecho a la defensa que conlleva la vulneración del principio de seguridad jurídica, en este contexto se encuentra inmersa el particular cuarto de la sentencia proferida, por nuestro máximo Tribunal de Justicia y de conformidad con lo establecido en el 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la misma, es decir, que la parte codemandada ciudadana Anabel Serafini Salas, en su carácter de coheredera-demandada, no dio consentimiento expreso para convalidar la falta cometida en la identificación de los demandados. En aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que, este Juzgador considera oportuno y de conformidad a lo establecido en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, ANULAR todas las actuaciones desde el auto de admisión a la demanda de fecha 18 de julio de 2024, que obra al folio 112, y se repone al estado de admitir nuevamente la presente demanda con el cumplimiento de las identificaciones de los demandados en sus números de cedulas correspondientes y su nacionalidad, para así garantizar la seguridad jurídica de las partes, se admitirá la misma una vez quede firme la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, quien ratifico sentencias de fechas 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, 23 de mayo de 2008, expediente N° 2007-646; 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En virtud a la reposición supra ordenada, es improcedente en este instante el nombramiento de un partidor y peritos solicitados por la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.323, en su carácter de apoderada judicial ciudadano FRANK REINALDO SERAFINI SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.109.915, en el escrito de fecha 05 de febrero de 2026. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de admitir la presente demanda con el cumplimiento de las identificaciones de los demandados en sus números de cedulas correspondientes y su nacionalidad, para así garantizar la seguridad jurídica de las partes, una vez quede firme la presente decisión, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, quien ratifico sentencias de fechas 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, 23 de mayo de 2008, expediente N° 2007-646; 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A.. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del auto de fecha 18 de julio de 2024, que obra al folio 112. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y la parte demandada, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publicó la anterior sentencia. Se dejó copia digitalizada para la estadística del tribunal. Se libraron dos (2) boletas de notificación una a la parte demandante y la parte demandada, las mismas fueron entregadas al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, para que la haga efectiva. Conste hoy dos de marzo de 2026.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.-
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