EXP. 24720
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 166°
DEMANDANTE: RENE DE JESUS SALAZAR LOVERA Y OTRO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Carlos Luis Matos Baron y Gustavo Eli Astorga Arias.
DEMANDADO:(S) FERNANDO GOMEZ VALENCIA Y OTRO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve pacheco.
MOTIVO: REIVINDICACION (CUESTIONES PREVIAS)
NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las respectivas cedulas de identidad personal números V-8.038.560 y V-4.493.887 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.300 y 20.782, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RENE DE JESUS SALAZAR LOVERA y VANESSACOROMOTO GRISOLIA UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barcelona, España, representación que se evidencia en el instrumento poder autenticado por ante el Consejo general de Notariado Español, en fecha 19 de junio de 2025, anotado bajo el N° 3.791 y debidamente apostillado bajo el número N5301/2025/034202, dejando en su lugar copias simples con vista al original marcado “A”, presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2025, constante de 05 folios y 03 anexos en 22 folios. (f.01 al 28).
Mediante auto del tribunal de fecha 14 de noviembre de 2025, el tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal lo resolverá por auto separado, se le dio entrada bajo el N° 24720. (f.29)
Por auto del tribunal de fecha 19 de noviembre de 2025, el tribunal admitió la demanda, por el juicio ordinario, dejando constancia que no se libró los recaudos de citación de la parte demandada en virtud que la parte interesada no suministro los emolumentos necesarios para las copias requeridas. (f.30)
Según diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio Gustavo Eli Astorga Arias, con el carácter de apoderado actor, mediante la cual procede a consignar los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. (f.31)
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el tribunal libra boleta de citación a la parte demandada. (f.32)
Por declaración del alguacil de fecha 08 de enero de 2026, dejo constancia de haber dejado en el domicilio procesal, boletas de citación, libradas a la parte demandada por cuanto manifestaron que no quisieron firmar las mismas. (f.33)
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026, suscrita por los ciudadanos Fernando Gómez y Olga Marina Jurado Olaizola, mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio Leonel Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa. (f.34)
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2026, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual oponen cuestiones previas, dejándose constancia mediante nota de secretaria del vencimiento del lapso. (f.35 y 37)
Por escrito de fecha 19 de febrero de 2026, suscrito por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignan escrito de contestación a las cuestiones previas con sus anexos, siendo estos agregados mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.38 al 45)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2026, se dejó constancia de la contestación a las cuestiones previas. (46)
Según escrito de fecha 03 de marzo de 2023, suscrito por el abogado en ejercicio Carlos Luis Matos Barón, como co-apoderado actor, mediante el cual promueve pruebas de la incidencia en 2 folios útiles, siendo agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f.47 al 49)
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2026, el tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por las partes. (f.50)
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de marzo de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio de la incidencia de cuestiones previas y por auto de la misma fecha entro en términos para decidir. (f.51 y vto)
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
MOTIVA
II
La controversia quedó planteada por la parte actora, abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RENE DE JESUS SALAZAR LOVERA y VANESSACOROMOTO GRISOLIA UZCATEGUI, argumentando en su escrito libelar lo siguiente:
Que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, vivienda Tipo A, signada con el número 16, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado "Villas El Pedregal", ubicado en la Pedregosa Media, actualmente jurisdicción de la Parroquia Laso de La Vega del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida. La mencionada parcela de terreno tiene un área de ciento treinta y ocho metros cuadrados con ochenta y un decimetros cuadrados (138.81 mts. 2) y un área aproximada de construcción de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mts.2). La mencionada vivienda Tipo A tiene la siguiente distribución: En Planta Baja: Sala, comedor y cocina integradas, debajo del módulo de circulación vertical (escaleras desarrolladas en dos tramos), un medio baño y un estudio. El retiro del fondo se completa con área verde de la vivienda y área de oficios, como parte de la fachada posterior. En la Planta Alta, a la llegada a la escalera, el área de distribución, una habitación principal, con un baño y un vestier, dos habitaciones con ventilación natural, hacia la fachada posterior, un baño completo para dar servicio a estas dos habitaciones; y una placa sobre el baño principal para soportar el tanque de agua de dos mil quinientos litros (2.500 lts.) de capacidad. Dicha vivienda cuenta con techo de machihembrado a dos aguas, con correas metálicas, frisos texturizados; un pequeño jardín interno que nace como resultado de retraer la fachada de la planta baja, justo en el área de la sala, con una profundidad de treinta y cinco centímetros. El estacionamiento está ubicado en el área de retiro del frente de dichas parcelas donde se construyeron las viviendas Tipo del mencionado Conjunto Residencial. Los linderos particulares del referido inmueble son los siguientes: Frente, en siete metros con doce centímetros (7,12 mts.), con calle principal de la urbanización; Fondo, en siete metros con doce centímetros (7,12 mts.), con propiedad que es o fue de Jesús Rodríguez; Costado Derecho (visto de frente), en diez y nueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.), con parcela número 15; y Costado Izquierdo (visto de frente), en diez y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (19.43 mts.), con parcela número 17. Dicho inmueble tiene asignado un porcentaje de tres coma sesenta y cuatro por ciento (3,64%) del valor total del área destinada a la venta, conforme se señala en el correspondiente documento de parcelamiento y el de condominio, registrados respectivamente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 23 de marzo de 2.010, bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, correspondiente al 3er trimestre de dicho año; y el 1ro de diciembre de 2.011, inscrito bajo el número 5, folio 38 del Tomo 62 de Transcripción del año 2.011, cuyos datos, características, linderos y medidas, y respectivos asientos registrales, se señalan y constan suficientemente en el correspondiente documento de propiedad, el cual se encuentra a nombre de la cónyuge y también poderdante, VANESSA COROMOTO GRISOLÍA UZCÁTEGUI, antes identificada, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de julio de 2,014, bajo el número 2014.2025, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el número 373.12.8.10.892, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, el cual acompañan el presente escrito, en copia debidamente certificada, en un legajo de folios marcado "B", para sus consiguientes fines legales.
DE LA CUALIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN como indican precedentemente, y como lo acredita el documento precedentemente citado y aquí acompañado marcado "B", sus mandantes son propietarios del antes citado e identificado inmueble y por ende tal condición de condueños les permite la interposición de la demanda a la que se contrae el presente libelo y los subsiguientes actos procesales.
Que es el caso que el precitado inmueble está siendo actualmente ocupado por los ciudadanos FERNANDO GÓMEZ VALENCIA Y OLGA MARINA JURADO OLAIZOLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las respectivas cédulas de identidad personal números V-23.212.422 y V-9.449.049 y de éste domicilio, ocupación ésta que ejercen desde el mes de junio del año 2022, sin justo título y sin el consentimiento, ni expreso, ni tácito de los propietarios; esto es, de sus representados y quienes se han negado a la entrega del mismo, pese a las reiteradas solicitudes que en tal sentido se le han hecho, situación esa que se mantiene hasta la fecha en contra de la voluntad de sus mandantes.
Que entre los modos de protección a la propiedad que tiene establecido el sistema jurídico venezolano, se encuentra la acción reivindicatoria, que es aquella ejercida con el fin de reclamar la restitución de una cosa pretendiéndose propietario de ella. Se funda, pues, en la existencia, del derecho de propiedad. En ese sentido, establece el artículo 548 del Código Civil, como una acción real de defensa de la propiedad, el cual prescribe.
En el caso que les ocupa, están efectivamente consumados los mencionados extremos, pues como se evidencia del documento que ha sido anexado marcado "B" al presente escrito libelar, sus mandantes, esto es, RENÉ DE JESÚS SALAZAR LOVERA Y VANESSA COROMOTO GRISOLIA UZCÁTEGUI, antes identificados, son los únicos propietarios del mencionado Inmueble. Por otra parte, los referidos ocupantes o detentadores del inmueble en cuestión, no están amparados por ningún título, ni ningún acto que les ampare de manera legal o les confiera vocación de permanencia en la ocupación que ejercen de manera irregular sobre el inmueble en cuestión, además de que el pretendido inmueble en reivindicación está plenamente identificado conforme a las exigencias que hace la ley.
Que es de acotar con especial relevancia, que los ocupantes del mencionado inmueble, aquí demandados, no están bajo el amparo del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues es claro el mandato contenido en el artículo 2 del mencionado texto legal cuando señala que ampara solo la posesión originada en la libre contratación... "así como aquellas personas que ocupen de forma legítima".
Que traen a colación el criterio establecido de manera reiterada por el más alto Tribunal de la República, a cuyos efectos se permiten citar parte del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013.
Señalan, que, dentro de ese contexto, el referido Decreto-Ley no ampara la posesión ilícita, entendiéndose ésta como aquella que comenzó, o se ha perpetuado, bien sea a través de la violencia, o a través de la clandestinidad. es decir, la que se haya iniciado y/o se mantiene de manera abusiva y sin el consentimiento del propietario del bien, por cuanto los actos violentos o los clandestinos no pueden servir de fundamento a la posesión legitima, conforme a los términos que exige el artículo 777 del Código Civil.
Razones todas estas por las que podrá corroborar el Tribunal, con meridiana claridad, que en el presente caso la pretensión de lo aquí demandado no es contraria a derecho, pues no solo la condición de propietarios de nuestros mandantes está sustentada en un título justo, como lo es el documento de propiedad que les asiste sobre el inmueble en referencia el cual está debidamente protocolizado y cumple con todos los extremos formales y sustanciales para ser considerado como un documento público del cual emerge todo su valor probatorio, sino que además, correlativamente la falta de título justo que ampare la ocupación que ejercen los demandados sobre dicho inmueble y el hecho de mantenerse en una ocupación sin el debido consentimiento del propietario, los hace colocar fuera del amparo legal que establece el artículo 2 del mencionado Decreto Sobre Desalojos Arbitrarios. conforme se ha señalado y se ha sustentado jurisprudencialmente con el criterio que mantiene el más alto Tribunal de la República en sus distintas Salas.
Por último, en atención a la orden de restituir el inmueble objeto de la presente demanda, habrá de tener en cuenta ese Tribunal, que lo aquí planteado se acopla al criterio jurisprudencial emanado reiteradamente por el máximo Tribunal de la República, tanto en su Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional, por el cual se declara la inaplicabilidad de la protección legal del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, al ocupante cuando la tenencia no deviene de justo título.
Que con base en lo anteriormente expuesto y sustentados en las razones, tanto, de hecho, como de derecho, que están contenidas en el cuerpo del presente libelo de demanda y aquí dan por reproducidas, es por lo que actuando en nombre y representación de los ciudadanos RENÉ DE JESÚS SALAZAR LOVERA Y VANESSA COROMOTO GRISOLÍA UZCÁTEGUI suficientemente identificados en el texto del presente escrito libelar, en su carácter de legítimos propietarios del inmueble, consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, vivienda Tipo A, signada con el número 16, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado "Villas El Pedregal", ubicado en la Pedregosa Media, actualmente jurisdicción de la Parroquia Laso de La Vega del Municipio del Estado Bolivariano de Mérida, acuden ante su competente autoridad PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAN, a los Ciudadanos FERNANDO GÓMEZ VALENCIA Y OLGA MARINA JURADO OLAIZOLA, quienes son venezolanos, mayores de edad. titulares de las cedulas respectivas cédulas de identidad personal números V-23.212.422 y V- 9.449.049 y domiciliados en esta misma ciudad de Mérida. Estado, Bolivariano de Mérida PARA QUE CONVENGAN, O DE LO CONTRARIO SEAN CONDENADOS POR EL TRIBUNAL, EN RESTITUIRLE a sus representados, RENÉ DE JESÚS SALAZAR LOVERA Y VANESSA COROMOTO GRISOLÍA UZCÁTEGUI, anteriormente identificados, el citado inmueble y, por tanto, le hagan entrega efectiva del mismo.
Que se reservan desde ya el derecho para demandar por separado la indemnización de todos los daños y perjuicios que les ha causado a sus representados, con el ilegitimo proceder de los demandados.
Que a los efectos de lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, le indican al Tribunal que sus mandantes poseen en Venezuela bienes suficientes para el sostenimiento de lo aquí demandado, pues además de ser legítimos propietarios del inmueble cuya reivindicación se está demandando en el presente escrito, cuya propiedad está suficientemente acreditada por documento público, como lo es el debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos datos fueron precedentemente indicados, el cual está debidamente acompañado en copia certificada al presente libelo, concretamente en el anexo marcado "B", figuran además como propietarios de otro inmueble, consistente en un apartamento identificado con el número 1-B, del piso 1, del edificio N° 2, en el "Girasoles Conjunto Residencial", ubicado en la avenida Las Américas, calle principal de Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya propiedad consta en el documento igualmente registrado por la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 27 de enero de 2005, bajo el N° 31, folio 205 al folio 220, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, cuya copia, por tratarse de documento público y conforme a las pautas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se permiten acompañar al presente escrito en un legajo marcado "C".
Que de conformidad con las previsiones legales del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman el valor de la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, siendo su equivalente en bolívares al valor referencial al día de hoy, conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en QUINCE MILLONES, NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL, NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES, (Bs 15.928.920,00), lo que equivale a su vez a TRESCIENTAS SETENTA MIL, CUATROCIENTAS CUARENTA unidades tributarias. (370.440 UT).
Que indican como dirección de los demandados, a los efectos de su citación, la misma casa de habitación cuya restitución aquí se demanda, esto es, La Pedregosa Media, Conjunto Residencial denominado "Villas El Pedregal", actualmente jurisdicción de la Parroquia Laso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, vivienda signada con el número 16 del mencionado Conjunto Residencial.
Que indican como dirección de la parte actora para cualquier notificación relacionada con el proceso que habrá de instaurarse con ocasión a la presente demanda, la siguiente: Avenida 4 Bolívar número 17-38, sector centro de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Como teléfonos de contacto para cualquier efecto relacionado con dicho juicio los siguientes: 0414-7466772 y 0424-8383565, ambos con cuenta en whatsapp y como direcciones electrónicas: gustavoeliastorga@gmail.com y matostroconis@gmail.com.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FERNANDO GOMEZ VALENCIA Y OLGA MARINA JURADO OLAIZOLA, son las contemplada en el ordinal 2 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales consisten:
PRIMERA: La contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto se desprende del escrito de demanda que los ciudadanos RENE DE JESUS SALAZAR LOVERA Y VANESSA COROMOTO GRISOLIA UZCATEGUI, quienes dicen ser cónyuges, domiciliados en Barcelona España, a través de sus apoderados judiciales conforme a poder de representación que otorgaron por ante el consejo general del notariado español y posteriormente apostillado; y como manifiesta el texto de la demanda que son propietarios del inmueble cuya reivindicación se demanda, en razón de ser cónyuges.
Que dada la condición de cónyuges invocada en el escrito de demanda por los actores, sin que conste a las actas una prueba fehaciente del vínculo matrimonial que invocan, por lo que debe considerarse insuficiente su solo decir que son cónyuges, pues si bien la autoridad extranjera ante la cual otorgan el poder tampoco agrego prueba que hiciera constar que se encuentran casados, y se limita a identificarlos como cónyuges pero sin respaldo del documento que los acredite como casados, del cual no existe ni una cita de los datos del acta que ofrezca la posibilidad de verificación de su estado civil y de su matrimonio ante la autoridad facultad para la celebración del mismo: que aunado al hecho que en el poder otorgado la autoridad española indica que acudieron a su presencia y se identificaron con los documentos acreditados DNI español, sus pasaportes y cedula de identidad venezolanas, estos documentos si bien indican cual es el estado civil de la persona titular del mismo, no demuestran de ningún modo de ninguna manera con que persona han establecido el vínculo matrimonial; sumado al hecho que en el documento de propiedad del inmueble cuya restitución ha sido demandada, solo aparece como comprador a la ciudadana Vanessa Coromoto Grisolia Uzcátegui, quien en su identificación se indica su estado civil como soltera. Todo lo cual les lleva a la conclusión que el ciudadano Rene de Jesús Salazar Lovera, no demuestra la capacidad necesaria para comparecer en este juicio, pues no consta prueba pertinente a las actas que componen el expediente que demuestre el vínculo matrimonial con la otra co-demandante.
La contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señalan los oponentes que consta en el texto de la demanda que los co-demandantes no se encuentran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela y que su domicilio es la ciudad de Barcelona, España; y que poseen en el país “bienes suficientes para el sostenimiento de lo aquí demandado”.
Al efecto ciudadano juez deben observarse las disposiciones legales establecidas para los casos como aquí nos ocupa; como lo son el artículo 36 del Código Civil Venezolano.
Señalan que se evidencia de las actas que componen el expediente, que al respecto la representación judicial de los demandantes indica en el escrito de demanda, que sus representados a los efectos del articulo 36 poseen en Venezuela bienes suficientes, limitándose a señalarlos, pero sin dar razón o prueba de valor y el estado en que se encuentran esos bienes, y no constituyen en ningún momento caución o fianza como lo dispone la norma citada.
III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 38 al 41, la parte actora representada por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON y GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RENE DE JESUS SALAZAR LOVERA y VANESSACOROMOTO GRISOLIA UZCATEGUI, contradijeron las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal, en nombre de sus representados, rechazan y contradicen las cuestiones previas que fueron opuestas por la representación de la parte demandada, por ser las mismas totalmente improcedentes, tanto en los hechos, como en el derecho; rechazo y contradicción estos que proceden a explanar de la siguiente manera.
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda formalmente negada, rechazada y contradicha, no solamente porque no están dados bajo ninguna forma en el presente caso los supuestos legales que permitan oponer dicha cuestión previa, sino, además, la misma resulta totalmente improcedente en los términos en que ha sido opuesta. En efecto señalan que la aludida cuestión previa refiere específicamente a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, supuesto legal este que no tiene absolutamente nada que ver con las razones que invocan los apoderados de la parte demandada-cuestionante, quienes para sustentar la misma, proceden a señalar hechos y circunstancias que jamás podrán servir de base a la infundada y mal planteada cuestión previa que aquí les ocupa.
Arguyen que ciertamente, la representación judicial de la parte demandada-cuestionante, señala como basamento de la aducida cuestión previa, esto es, la prevista en el numeral 2do, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el hecho que los demandantes han invocado su condición de cónyuges en el escrito de demanda, sin que conste a las actas una prueba fehaciente del vínculo matrimonial que invocan, por lo que debe considerarse insuficiente el solo decir que son cónyuges y sin existir respaldo de los instrumentos que los acrediten como casados, afirmando además, que no existe ni una cita de los datos que ofrezca la posibilidad de verificación de su estado civil y de su matrimonio; y que a ello se suma al hecho de que en el documento de propiedad del inmueble, cuya restitución ha sido demandada, solo aparece como compradora la ciudadana VANESSA COROMOTO GRISOLIA UZCÁTEGUI, quien allí se identifica como soltera. Con base en lo cual los apoderados de los demandados cuestionantes llegan a la conclusión de que el co-demandante RENÉ DE JESÚS SALAZAR LOVERA, no demuestra la capacidad necesaria para comparecer en este juicio (Sic), por no demostrar el vínculo matrimonial con la otra demandante.
Señalan que los apoderados de la parte demandada cuestionante, en los términos consabidos y precedentemente expuestos, incurren en el grave error de confundir lo que es “la ilegitimidad de la persona del actor, o su incapacidad para comparecer en juicio”, conocida en el argot procesal doctrinario y jurisprudencial como: “legitimatio ad processum”, que es precisamente a lo que refiere el numeral 2do. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la “legitimatio ad causam”, o falta de cualidad propiamente dicha; nociones estas que deben ser de elemental conocimiento en el ámbito procesal.
Pues en la materia que les ocupa es de suma importancia precisar este aspecto jurídico tan fundamental, ya que si en el presente caso los demandados pretenden cuestionar y/o desconocerle al co-demandante RENÉ DE JESÚS SALAZAR LOVERA la condición de propietario de la casa objeto de litigio porque, a su decir, no tiene acreditada su condición de cónyuge de la co-demandante VANESSA COROMOTO GRISOLÍA UZCÁTEGUI (quien figura como compradora), mediante la invocación de la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 de la ley adjetiva, al hacerlo de esa manera simplemente están utilizando la herramienta procesal equivocada.
Que para mayor ilustración de lo expuesto, se debe tener en cuenta que los supuestos bajo los cuales el actor puede carecer de la llamada “legitimatio ad processum”, que es precisamente a la que refiere el numeral 2do del artículo 346 C.P.C. y que ha invocado la parte demandada-cuestionante, son: a) Que sea menor de edad; b) Que esté declarado como entredicho, o haya sido inhabilitado por cualquier causa legal; c) Que en un juicio penal se le haya impuesto una pena de presidio, la cual conlleva directamente a la interdicción civil. Debiéndose, además, tener muy en claro, que este tipo de ilegitimidad (ad processum), es decir a la que refiere el numeral 2do del artículo 346 del C.P.C. y la que ha opuesto la parte demandada-cuestionante, recae exclusivamente sobre la persona que intenta la demanda, o contra quien se la propone, indicando que por no poder actuar por si misma, por lo que requeriría de la asistencia o representación de un tercero para que el proceso sea válidamente instaurado por ella o contra ella, lo cual, obviamente, no es el caso del co-demandante RENÉ DE JESUS SALAZAR LOVERA), quien es mayor de edad y no está, bajo ningún modo, limitado en el ejercicio de sus derechos y de su propia representación civil. Y a su vez, este tipo de ilegitimidad (ad processum la del numeral 2do del art. 346. C.P.C.), debemos distinguirla de la ilegitimidad del apoderado (prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 346 C.P.C.), la cual refiere únicamente a las fallas, o carencias que pueda tener el apoderado, o las que presente el mandato o poder judicial propiamente dicho con el cual se pretenda demandar en nombre de otro. Asuntos todos estos que debemos tener muy en claro quienes hacemos vida en el litigio La importancia de tener bien definidas ambas figuras (ilegitimidad ad processum e ilegitimidad ad causam) no solo obedece a un tema de conceptualización y claridad en las pautas definitorias conforme a la ley y con arreglo al proceso, si no va más allá, pues como será del buen conocimiento del honorable Juez y como lo ha puntualizado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de la titularidad del derecho del demandante, o “falta de legitimatio ad causam”, no puede ser subsanada en los términos que indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en relación al mencionado numeral 2do del articulo 346 ejusdem y esto, precisamente, obedece a que la legitimatio ad causam trata de un asunto que corresponde exclusivamente al fondo del litigio, que es, precisamente lo que será objeto del debate que comporta la litis, razón por la cual, y con el respeto debido, nos permitimos advertir el error en que ha incurrido la representación de la parte demanda-cuestionante, al oponer una cuestión previa, como lo es la prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocando causas que no se corresponden con la misma por ser materia a debatir estrictamente en el del fondo de la causa.
Que, por las razones anteriormente expuestas, resulta totalmente improcedente, por equivocada, la aducida cuestión previa de “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” prevista en el numeral 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que opuso la representación de la parte demandada-cuestionante, tal y como así piden expresamente sea declarado.
Que no obstante lo anterior, lo cual resulta más que suficiente para la desestimación de la aludida cuestión previa, dada su improcedencia en los términos en que fue opuesta, sin embargo, contra todo evento y a los fines de tener por acreditado el hecho que ciertamente son cónyuges los aquí demandantes, proceden a consignar junto al presente escrito, marcada “D”, copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; documento público éste que deberá ser reconocido en todo su valor probatorio, lo cual constituye otra de las razones de improcedencia de la cuestión previa opuesta, tal y como así lo piden sea declarado.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente la rechazan, niegan y contradicen, en razón que en el presente caso no están dados los extremos que permitan su proponibilidad, por cuanto si bien es cierto que la citada norma está en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el que establece la obligación que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, no es menos cierto, que el mismo dispositivo legal, esto el artículo 36 del Código Civil, consagra en forma directa y expresa, la excepción a tal regla, esto es, el hecho de poseer en el país bienes en cantidad suficiente, asunto éste que como observará el ciudadano Juez, fue señalado y advertido por ellos en el texto del propio libelo de la demanda, cuando en los párrafos finales del libelo se señaló lo siguiente:
“A los efectos de lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, le indicamos al Tribunal que nuestros mandantes poseen en Venezuela bienes suficientes para el sostenimiento de lo aquí demandado, pues además de ser legítimos propietarios del inmueble cuya reivindicación se está demandando en el presente escrito, cuya propiedad está suficientemente acreditada por documento público, como lo es el debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos datos fueron precedentemente indicados, el cual está debidamente acompañado en copia certificada al presente libelo, concretamente en el anexo marcado “B”; y figuran además como propietarios de otro inmueble, consistente en un apartamento ubicado esta misma ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos datos identifica torios y de propiedad fueron plenamente señalados en el mismo escrito libelar y constan en el correspondiente documento de propiedad que está debidamente registrado, lo cual se evidencia igualmente en el documento que se anexo al libelo de la demanda, cuya copia, por tratarse de documento público y conforme a las pautas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos acompañar al presente escrito en un legajo marcado “C.”
Como apreciará el ciudadano Juez, el hecho de que nuestros representados posean en el pais bienes suficientes en relación a lo que pudiere ser juzgado en esta causa, no solo fue expresamente referido por nosotros en el libelo de la demanda como ya se señaló, sino que además, tal circunstancia la dejamos debidamente acreditada con las documentales que acompañamos al mismo escrito libelar, como lo son, tanto del documento propiedad de la casa cuya reivindicación se ha demandado, como también el documento de propiedad del ya citado e identificado apartamento, el cual aunque no tiene nada que ver con el presente juicio, lo hemos señalado a los efectos de hacer tal acreditación y, por ende, dejar por consumada la excepción prevista en el ya citado artículo 36 del Código Civil; documentos estos que efectivamente fueron acompañados al cuerpo de la demanda en sendos anexos marcados “B” y “C” respectivamente, los cuales tratan de documentos públicos que no fueron impugnados por la contra parte en la primera oportunidad procesal, en razón de lo cual, deben reconocérsele en todo su valor probatorio como documentos públicos que son, conforme a las pautas establecidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.359 del ya citado Código Civil Venezolano. En consecuencia de lo cual no están dados en el caso que nos ocupa ningún supuesto de inadmisibilidad de la demanda por falta de caución o garantía, así como tampoco está configurado el extremo legal referido en el numeral 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así formalmente queda alegado en este escrito de contestación, rechazan y contradicen de la aludida cuestión previa, la cual consecuencialmente deberá ser declarada sin lugar, conforme una vez más lo solicitan al Tribunal.
IV
PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Análisis y Valoración de las pruebas de la parte co-demandada:
A los folios 47 y 48, consta escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora abogados en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON, en el cual promovieron los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Invocan en favor de sus representados, aquí demandantes-cuestionados, todo el valor y mérito probatorio que se desprende de las actas procesales, especialmente de los siguientes elementos:
a) Las aseveraciones del propio escrito de promoción de las cuestiones previas que aquí les ocupa, el cual fue firmado y presentado por los propios apoderados de los demandados cuestionantes, del cual se evidencia que la aludida cuestión previa refiere específicamente a la supuesta “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Supuesto legal este que, efectivamente, no tiene absolutamente nada que ver con las razones que invocan los apoderados de la parte demandada-cuestionante, pues tal y como quedo señalado en el escrito de oposición de estas cuestiones previas, los señalamientos de hechos y circunstancias allí indicados, jamás podrán servir de base a la infundada y mal planteada cuestión previa que allí les ocupa, en razón que los hechos y razonamientos que contiene el escrito de oposición de cuestiones previas que aquí les ocupa, se circunscribe en definitiva al hecho alegado por los demandados cuestionantes, según el cual, supuestamente su co-representado Rene de Jesús Salazar Lovera, no tiene acreditada su condición de cónyuge de la otra co-representada y también demandante, ciudadana VANESSA COROMOTO GRISOLIA UZCATEGUI; hechos o circunstancias estos que determinan fehacientemente que nada tiene que ver los mismos con la cuestión previa a la que se contrae el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con base al cual habrá de ser desechada la aludida cuestión previa.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que al momento de la admisión de las pruebas mediante auto de fecha 04 de marzo de 2026, el tribunal no admitió la misma en su oportunidad procesal. Razones suficientes para no valorar la prueba promovida por la parte actora en el presente juicio. Y así se declara.
SEGUNDO: Promueve e invoca todo el valor probatorio que se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos Rene de Jesús Salazar Lovera y Vanessa Coromoto Grisolia Uzcátegui, la cual figura en los autos, por haber sido acompañada junto al escrito de oposición de las cuestiones previas que aquí les ocupa.
En las actas procesales a los folios 42 al 44, consta en copias certificadas, acta de matrimonio de los ciudadanos Rene de Jesús Salazar Lovera y Vanessa Coromoto Grisolia Uzcátegui, emitida por el registro Civil Municipal de la Parroquia el llano del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio, en la que se demuestra el vínculo conyugal de la parte actora. Y así se decide.
TERCERO: Promueve e invoca el valor y merito probatorio que se desprende del documento de propiedad del inmueble, cuya reivindicación aquí ha sido demandada, el cual constituye documento público que está debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda en copia debidamente certificada, por ser el documento fundamental de la acción, anexo “B”.
En las actas procesales, marcado “B” consta en copias certificadas, documento de propiedad a nombre de la ciudadana Vanessa Coromoto Grisolia Uzcátegui, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador de fecha 23 de junio de 2014, bajo el numero 2014.1225 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.892 y correspondiente al libro real del año 2014. Este tribunal considera que la prueba promovida, la aprecia por ser un documento público para la presente causa, pero no le otorga valor probatorio alguno puesto que la misma es considerada materia de fondo. Y así se declara.
CUARTO: Promueve e invoca todo el valor y merito probatorio que se desprende del documento que fue acompañado, marcado “C”, al libelo de la demanda consistente en la propiedad que acreditan sus representados de otro inmueble más, como es el apartamento ubicado en esta misma ciudad de Mérida, cuyos datos identificatorios también fueron citados. En razón de lo cual, deberá tenerse por demostrado el hecho cierto que además de la propiedad que tienen los demandantes cuestionados de la casa cuya reivindicación ha sido demandada, también les asiste la propiedad de ese otro bien inmueble aquí señalado.
En las actas procesales a los folios 17 al 27, obra en copias simples, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de enero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 31, folios 205 al folio 220, protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, el documento antes descrito constituye prueba de la existencia de una compra-venta celebrada entre la ciudadana MARIA TERESA LEON DE SADEGHVAZIRI, con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil Constructora Orión C.a, compañía anónima, y los ciudadanos RENE DE JESUS SALAZAR LOVERA Y VANESSA COROMOTO GRISOLIA UZCATEGUI, mediante el cual, los ciudadanos RENE DE JESUS SALAZAR LOVERA Y VANESSA COROMOTO GRISOLIA UZCATEGUI, adquieren en propiedad el inmueble descrito en su situación y linderos, objeto del presente litigio. Quedando demostrada la propiedad de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo; en tal sentido observa: Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial, opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 19 de febrero de 2004, en consecuencia, las mismas fueron oportunamente formuladas.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 06 de febrero de 2026 en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de REIVINDICACION, entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 2º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la parte actora, procedió a consignar escrito contradiciendo y rechazando las mismas, así como también promovió las pruebas que considero pertinentes, en consecuencia, este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:
Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que los actores plenamente identificados carecen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, puesto que no consta en las actas prueba fehaciente del vínculo matrimonial que invocan, todo lo cual lleva a la conclusión que el ciudadano Rene Grisolia Uzcátegui, no demuestra la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que se debe considerar el poder otorgado insuficiente.
Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.
Este Tribunal para resolver observa:
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede a dictar sentencia de la incidencia de cuestiones previas en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Omisis)…”
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción… Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal así lo establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obste el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, A. RENGEL-ROMBERG, II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO).
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble, pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
La parte actora en su escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada señalo entre otras cosas lo siguiente:
Que la misma queda formalmente negada, rechazada y contradicha, no solamente porque no están dados bajo ninguna forma en el presente caso los supuestos legales que permitan oponer dicha cuestión previa, sino, además, la misma resulta totalmente improcedente en los términos en que ha sido opuesta. En efecto señalan que la aludida cuestión previa refiere específicamente a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, supuesto legal este que no tiene absolutamente nada que ver con las razones que invocan los apoderados de la parte demandada-cuestionante, argumentan también que no obstante, resulta más que suficiente para la desestimación de la aludida cuestión previa, dada su improcedencia en los términos en que fue opuesta, sin embargo, contra todo evento y a los fines de tener por acreditado el hecho que ciertamente son cónyuges los aquí demandantes, proceden a consignar junto al presente escrito, marcada “D”, copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; documento público éste que deberá ser reconocido en todo su valor probatorio, lo cual constituye otra de las razones de improcedencia de la cuestión previa opuesta.
Establecido lo anterior, observa el tribunal de la simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia claramente que las personas que otorgaron poder de representación, que intentaron y dieron comienzo al presente juicio, tienen legitimidad para actuar en él, es decir, tienen la denominada (LEGITIMATIO AD PROCESUM); evidenciándose, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora ciudadanos RENE DE JESUS SALAZAR LOVERA y VANESSA COROMOTO GRISOLIA UZCATEGUI, así como representantes legales mediante poder plenamente identificados, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por tal motivo debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta.
Resuelta la primera cuestión previa pasa este tribunal de seguidas a resolver la Segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
Proponen como siguiente cuestión previa la contemplada en el ordinal 05° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas lo siguiente: que consta en el texto de la demanda que los co-demandantes no se encuentran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela y que su domicilio es la ciudad de Barcelona, España; y que poseen en el país “bienes suficientes para el sostenimiento de lo aquí demandado”.
Que se debe observar las disposiciones legales establecidas para los casos como aquí nos ocupa; como lo son el artículo 36 del Código Civil Venezolano. Señalan que se evidencia de las actas que componen el expediente, que al respecto la representación judicial de los demandantes indica en el escrito de demanda, que sus representados a los efectos del articulo 36 poseen en Venezuela bienes suficientes, limitándose a señalarlos, pero sin dar razón o prueba de valor y el estado en que se encuentran esos bienes, y no constituyen en ningún momento caución o fianza como lo dispone la norma citada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, contradijo las mismas en los siguientes términos: En cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechazan, niegan y contradicen, en razón que en el presente caso no están dados los extremos que permitan su proponibilidad, por cuanto si bien es cierto que la citada norma está en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el que establece la obligación que tiene el demandante no domiciliado en Venezuela de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, no es menos cierto, que el mismo dispositivo legal, esto el artículo 36 del Código Civil, consagra en forma directa y expresa, la excepción a tal regla, esto es, el hecho de poseer en el país bienes en cantidad suficiente, asunto éste que como observará el ciudadano Juez, fue señalado y advertido por ellos en el texto del propio libelo de la demanda, cuando en los párrafos finales del libelo se señaló lo siguiente:
“A los efectos de lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, le indicamos al Tribunal que nuestros mandantes poseen en Venezuela bienes suficientes para el sostenimiento de lo aquí demandado, pues además de ser legítimos propietarios del inmueble cuya reivindicación se está demandando en el presente escrito, cuya propiedad está suficientemente acreditada por documento público, como lo es el debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos datos fueron precedentemente indicados, el cual está debidamente acompañado en copia certificada al presente libelo, concretamente en el anexo marcado “B”; y figuran además como propietarios de otro inmueble, consistente en un apartamento ubicado esta misma ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, cuyos datos identifica torios y de propiedad fueron plenamente señalados en el mismo escrito libelar y constan en el correspondiente documento de propiedad que está debidamente registrado, lo cual se evidencia igualmente en el documento que se anexo al libelo de la demanda, cuya copia, por tratarse de documento público y conforme a las pautas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos permitimos acompañar al presente escrito en un legajo marcado “C.”
Como apreciará el ciudadano Juez, el hecho que sus representados posean en el país bienes suficientes en relación a lo que pudiere ser juzgado en esta causa, no solo fue expresamente referido por ellos en el libelo de la demanda como ya se señaló, sino que además, tal circunstancia la dejan debidamente acreditada con las documentales que acompañaron al mismo escrito libelar, como lo son, tanto del documento propiedad de la casa cuya reivindicación se ha demandado, como también el documento de propiedad del ya citado e identificado apartamento, el cual aunque no tiene nada que ver con el presente juicio, lo han señalado a los efectos de hacer tal acreditación y, por ende, dejar por consumada la excepción prevista en el ya citado artículo 36 del Código Civil; documentos estos que efectivamente fueron acompañados al cuerpo de la demanda en sendos anexos marcados “B” y ”C”; respectivamente, los cuales tratan de documentos públicos que no fueron impugnados por la contra parte en la primera oportunidad procesal, en razón de lo cual, deben reconocérsele en todo su valor probatorio como documentos públicos que son, conforme a las pautas establecidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.359 del ya citado Código Civil Venezolano. En consecuencia de lo cual no están dados en el caso que nos ocupa ningún supuesto de inadmisibilidad de la demanda por falta de caución o garantía, así como tampoco está configurado el extremo legal referido en el numeral 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como así formalmente queda alegado en este escrito de contestación, rechazan y contradicen de la aludida cuestión previa, la cual consecuencialmente deberá ser declarada sin lugar, conforme una vez más lo solicitan al Tribunal.
El tribunal para resolver observa:
El articulo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 05º La falta de caucion o fianza necesaria para proceder al juicio.”
La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
La Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.
no están dados los supuestos del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es procedente la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; y por las razones antes señaladas y, luego de examinadas las actas procésales que integran el expediente, observa este sentenciador que la parte demandada no aporto al expediente, probanza alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual, lo procedente en derecho es desechar las defensas previas opuestas ya que la parte actora ciudadanos Rene de Jesús Salazar Lovera y Vanessa Coromoto Grisolia Uzcátegui están plenamente capacitados para actuar en juicio y estar representados de abogados, así como también quedó demostrada la solvencia económica de la parte actora para cubrir los gastos o fianza necesaria en el presente juicio, debiendo este tribunal declarar Sin lugar las cuestiones previas alegadas, en el ordinal 2º y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos la parte demandada, deberá proceder conforme lo dispone el ordinal 2do del artículo 358 del Código Adjetivo Civil. Tal y como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, las cuestiones previas, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, abogados en ejercicio Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 48.262 y N° 306.673, contenidas en los numerales 2° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por haberse declarado sin lugar las cuestiones previas invocadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Dos de Tarde (02:00pm), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas digitalizadas para la estadística del tribunal. Conste hoy 20 de marzo de 2026.
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