Exp. 24.717

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

216° y 166°
DEMANDANTE(S): MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ.
DEMANDADO(S): SILVIA RODRIGUEZ DE NEWMAN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL (TERCERIA)

I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA TERCERIA

Visto el escrito de Tercería fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 16 de marzo del año 2026, suscrita por la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.208, debidamente asistida por el abogado RAMON JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.926, mediante el cual expone lo siguiente:

(…Omissis…)
Yo, Liliana Newmah Rodríguez, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nro. 11.466.208, de este domicilio y civilmente capaz, asistida del abogado Román José Rincón Ramírez, titular de la cédula de identidad 8.000.000, inscrito en el L.P.S.A. con el Nro.85.926, de mí mismo domicilio y jurídicamente hábil, ante Ud., con el debido respeto ocurro y expongo.
Por derecho hereditario consecuencia del fallecimiento de Alberto Nicolás Newman Briceño, el día ocho (08) de junio del año 2025 a las ocho horas y 15 minutos de la mañana, como legitima heredera de este, paso a pertenecerme en comunidad ei bien representado por una tractor marca Massey Fergunson, modelo 394-C, serial S-33014, adquirido por mi causante conforme a documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barinas del Estado Barinas, el 27 de Enero del año 2.016, bajo el número 13, tomo 11, folios 40 hasta el 42., toda vez que, los documentos públicos constituidos por el acta de defunción, el título de adquisición del bien citado que obran agregados a la causa civil Nro.24.717 de este Juzgado, que produzco en copia simple, y mi partida de nacimiento que acompaño y opongo acreditan fehacientemente el derecho que me asiste sobre el mismo.
Ahora bien, mediante acción judicial ejercida por ante este tribunal distinguida como el expediente Nro.24.717, los ciudadanos Miguel Ángel Rondón Rodríguez como demandante y Silvia Rodríguez de Newman, como demandada, motivo cumplimiento de un supuesto contrato verbal, con base en una graciosa declaración de testigos, evacuada en fecha posterior al fallecimiento, pretenden materializar un acto de disposición sobre el bien mueble anteriormente indicado para dar visos de autenticidad Jurisdiccional al supuesto contrato verbal, y así, suplir de manera irregular, ilegal e ilegítima, el consentimiento, la voluntad expresa de Alberto Nicolás Newman Briceño, cuando esta, la voluntad o consentimiento a causa de su fallecimiento, paso exclusivamente a pertenecernos como derechantes a todos y cada uno de sus herederos, al efecto, habiendo establecido judicial y fehacientemente, ellos mismos, las partes, mediante el documento de propiedad y el acta de defunción que corren agregados al expediente 24.717, la propiedad sobre el bien, y el fallecimiento de su titular, se atreven a materializar un convenimiento por vía jurisdiccional disponiendo de él, conociendo, ambas partes, en su condición de profesionales del derecho, la improcedencia del mismo, toda vez que, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece " PARA DESISTIR DE LA DEMANDA Y CONVENIR EN ELLA SE NECESITA TENER CAPACIDAD PARA DISPONER DEL OBJETO SOBRE QUE VERSE LA CONTROVERSIA Y QUE SE TRATE DE MATERIAS EN LAS CUALES NO ESTEN PROHIBIDAS LAS TRANSACIONES.
La procedencia de la causa civil 24.717, que nos ocupa no solo haría viable la defraudación de los intereses de la sucesión de Alberto Nicolás Newman Briceño, sino también, los del fisco nacional, al permitir que mediante cuentos y simples declaraciones de testigos pudiésemos adjudicar a terceras personas la propiedad el sobre el acervo hereditario y así burlar el pago de los derechos sucesoras.
Es regla en derecho que los convenios se deshacen conforme se hacen, si un bien se obtuvo en forma autentica tendrá que disponerse de el en forma autentica.
Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Miguel Ángel Rondón Rodríguez, se presentó en la Hacienda La Osa, propiedad de la sucesión de Alberto Nicolás Newman Briceño, ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el día lunes 09 de marzo del presente año 2.026, señalándole al personal que estaba autorizado por este Tribunal y mano militar, valga decir, sin mediar palabras, haciéndose justicia por sí mismo, valiéndose de una grúa y un camión se apodero del tractor quitándolo del lugar donde se hallaba, sin el consentimiento de sus dueños, valga decir, de la sucesión.
Pendiente la ejecución forzosa del convenimiento que funge como sentencia conforme al auto de fecha 10 de marzo del presente año 2.026, valga decir, vencido el termino para el cumplimento voluntario sin que ni siquiera se haya impulsado la ejecución forzosa que se traduce en la intervención de un juzgado de ejecución, para materializar formalmente la entrega, así como para oír a quien pudiere resultar legalmente afectado, dado que las características del bien objeto de la entrega no permiten materializarla en la sala de audiencias de este tribunal, nuevamente, los apoderados sin tener legalmente capacidad para disponer del bien, pretenden virtualizar mediante escritura, diligencia, la ejecución material de la entrega.
Por esta razones ocurro ante la autoridad judicial de este tribunal para demandar como en efecto formalmente demando en tercería con fundamento en el artículo 370 numeral primero del Código de procedimiento Civil a los ciudadanos Ángel Rondón Rodríguez y Silvia Rodríguez de Newman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.011.074 y 617.041 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida del Estado Mérida y civilmente capaces, para que convengan o en su defecto así lo declare la autoridad de este Tribunal, en que la propiedad sobre el bien descrito que pretenden judicialmente entregar a Ángel Rondón Rodríguez, pertenece a la sucesión hereditaria del tantas veces nombrado Newman Briceño y en consecuencia que el ejercicio de las acciones que se dirijan contra el acervo hereditario a los fines de adquirir la propiedad sobre ellos, solo procede legalmente por vía graciosa o jurisdiccional con el asentimiento de los llamados por Ley a la sucesión, y en consecuencia que el convenimiento que funge como sentencia definitiva es absolutamente nulo de pleno derecho, por cuanto las partes involucradas en la causa civil 24.717, carecen de capacidad para disponer del bien objeto de litigio.
Con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter de coheredera, me opongo a la ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme dictada en la causa civil Nro.24717, cuya ejecución forzosa comporta la efectiva entrega material, por un tribunal de ejecución de la tractor marca Masey Fergunson, modelo 394-C, serial S-33014, propiedad de la sucesión.
Solicito la admisión y providenciarían de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, y muy especialmente con la urgencia que requiere el pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia a los efectos de impedir el menoscabo de los derechos de todos cuantos por virtud de la Ley, podamos acreditar con la fuerza pública de una partida de nacimiento la condición de herederos. Para estos fines solicito se habilite el tiempo necesario.
Estimo esta acción en la cantidad de ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs.8.800.000,00).
A los efectos de las citaciones o notificaciones a que hubiere lugar en la presente causa señalo como domicilio procesal, el local Nro.06 del centro comercial El Solar, ubicado en la Avenida Gonzalo Picón de la Ciudad de Mérida. Estado Mérida.
(…Omissis…)

Expuesto lo anterior, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente tercería, observa: La ley adjetiva civil establece la tercería y los tipos de tercería en el artículo 370, el cual reza de la siguiente manera:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.- Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer a oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.- cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.- Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5.- cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.-Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

De esta manera, visto que el escrito de tercería está fundamentado en el ordinal 1º del artículo 370 up supra citado, es menester para este Jurisdicente traer el artículo 371 ejusdem, el cual establece:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copias a las partes y la controversia se sustanciará según su naturaleza y cuantía.”

En este mismo orden de ideas, este juzgador trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 SCC-TSJ, Exp 03-780, referente a la FORMA DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN DEMANDA Y RECURSOS:

“El art 370 (Ord. 1°) dispone: “… los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho, alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. Por su parte el art 371 ejusdem, prevé: “la intervención voluntaria de terceros a que se refieres el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”. Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab- initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum…” (Sic) (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, se puede observar que la tercería establecida en el ordinal 1° del articulo 370 ejusdem, es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC. Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que, aunque se acumule a la Litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.

En el caso de marras, se deduce que la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRIGUEZ, asistida por el abogado RAMON JOSÉ RINCON RAMIREZ, fundamenta su pretensión en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual como ya se dijo, exige de forma taxativa, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem, que su interposición se realice mediante libelo de demanda autónomo y no de manera incidental como lo pretende hacer ver la ciudadana Liliana Newman Rodríguez. Al haber dicha ciudadana consignado su pretensión de manera incidental dentro de las actas del expediente principal, se desnaturaliza la figura de la tercería, la cual requiere una sustanciación propia y el emplazamiento de las partes originales para garantizar la dualidad de procesos. En consecuencia, al no haberse configurado la relación procesal bajo las formalidades de ley y existiendo ya una sentencia definitivamente firme en la causa principal que impide la intervención en fase de conocimiento, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA TERCERÍA planteada, por cuanto la vía incidental elegida es jurídicamente inidónea para debatir la propiedad del bien, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de TERCERIA, interpuesta por la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.208, debidamente asistida por el abogado RAMON JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.000, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.926. De conformidad con los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2.004, SCC-TSJ, Exp 03-780. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la tercera interviniente, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR PALENCIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30PM). Se libró una (01) boleta de notificación a la ciudadana LILIANA NEWMAN RODRIGUEZ. Se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 23 de marzo del año 2026.

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR PALENCIA.