EXP. 24.728
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 166°
DEMANDANTE(S): ROSALBA GOMEZ RAMIREZ
DEMANDADO(S): RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
I
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana ROSALBA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-6.578.047, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EDILIA PEÑA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.712, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 187.430, con domicilio procesal en: Barrio Campo de Oro calle Rómulo Gallegos, segundo piso de la casa Nro. 1-53, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.710.401 con domicilio en: Barrio San José de las Flores calle 1, tercer piso de la casa número 0-31, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución el 28 de noviembre de 2025. (f. 1 al 12)
Mediante auto de fecha 02 de diciembre del 2025, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.728, dejándose constancia que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 13)
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2025, se admitió la presente demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud que la parte actora no suministro los emolumentos correspondientes. (14)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2025, suscrita por la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Mari Edilia Peña Monsalve, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para que fueran librados los recaudos de citación, en el mismo acto otorgo poder a pud acta a la abogada asistente para que represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio (f. 15)
Mediante auto de fecha 19 de diciembre del 2025, se libraron los respectivos recaudos de citación, a la parte demandada y se entregaron al alguacil del tribunal para su efectividad (f. 16)
En fecha 12 de enero del 2026, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la parte demandada ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez (fs. 17 y 18)
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2026, suscrito por la parte demandada, ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual reconoce la firma y el contenido del documento, dando así contestación a la demanda, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha. (f19 y 20)
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de febrero del 2026, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda. (f.21)
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2026, suscrita por la abogada en ejercicio María Edilia peña Monsalve, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa. (f.22)
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo del 2026, se dejó constancia que venció el lapso para agregar pruebas en la presente causa dejando constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la misma fecha entra en términos para decidir. (f.23 y vto).
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
LA CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA CIUDADANA ROSALBA GOMEZ RAMIREZ DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LA ABOGADA MARIA EDILIA PEÑA MONSALVE, EN SU LIBELO DE DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, en fecha. Once (11) de Noviembre del año 2025, el ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, profesión abogado, residenciado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad número V-10.710.401, actuando en ese acto en nombre de su poderdante, ANA CLISINDA VERA AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-5.200.759, domiciliada en el Asentamiento Campesino "El Estanquillo" ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, tal y como consta en Poder debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 10 de Noviembre de 2.025, inscrito bajo el número 15, folio 118, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2.025, DECLARA: que da en venta, pura y simple a la ciudadana ROSALBA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número V-6.578.047, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, una casa construida sobre una extensión de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS(300 Mts2), ubicada en la comunidad de "El Estanquillo" San Ju de lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, alinderados de la siguiente manera: NORTE: parcela de Agabo Vera; SUR: Parcela de Graciliano Vera; ESTE Carretera asfaltada que conduce a San Juan; OESTE: Parcela de Agabo Vera. El precio de venta es por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES NORTE AMERICANOS (USD 15.000), los que recibió en este acto por en efectivo, a su entera y total satisfacción. La poderdante obtuvo la propiedad tal y como consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, de fecha 11 de Septiembre (sic) de 1.997, anotado bajo el número 61, tomo 66, folio 121 y 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Por lo que transfiere la plena propiedad con sus usos y costumbres libre de gravámenes a la compradora. Y yo ROSALBA GOMEZ RAMIREZ ya identificada acepto la presente venta en todos y cada uno de sus términos. S hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y al mismo efecto, escogemos la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida a fin de solventar cualquier situación e inconveniente legal que necesite la vía Jurisdiccional. Así lo decimos y firmamos por la vía privada, a los once (11) días del mes de Noviembre (sic) de 2.025. CAPITULO II PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto es que acudo a sus buenos oficio para que una vez impuesto de esta causa, el ciudadano RAMON ΑΝΤΟΝΙΟ MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-10.710.401, abogado inscrito ante el Inpreabogado número 142.389 residenciado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil: reconozca e contenido y firma del documento privado firmado por el conjuntamente conmigo, sobre la venta del inmueble ya descrito y donde acepte la venta en todos 3 cada uno de sus términos, el día Once (11) de Noviembre del año 2025, у cuyo original acompaño a la presente solicitud marcada con la letra “A”. CAPITULO III CITACIÓN Solicito con el debido respeto que se cite al ciudadano RAMON ANΤΟΝΙΟ MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-10.710.401 y civilmente hábil: en la siguiente dirección: Barrio San José de las Flores calle 1, tercer piso de la casa número 0-31, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0414-5042460 y correo electrónico Ramonantoniomendez330@gmail.com. CAPITULO IV DOMICILIO PROCESAL De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección Barrio Campo de Oro calle Rómulo Gallegos, segundo piso de la casa número 1-53, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. CAPITULO V DE LA CUANTIA Para los efectos de (sic) de establecer la cuantía en la presente acción estimo la misma en la cantidad de QUINCE MIL DOLARES NORTE AMERICANOS (USD 15.000) equivalente a la cantidad de TRES MILLONES SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (3.645.000Bs.) BOLIVARES, lo que equivale a TRECE MIL QUINCE EUROS (13.015,00 EUROS).CAPITULO VI FUNDAMENTO LEGAL Lo solicitado tiene su base legal en lo contemplado en los Artículos 1.363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450, del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. la letra "A". Solicito muy respetuosamente, que, por no ser contraria al derecho, ni a las buenas costumbres, la presente sea admitida, tramitada conforme al derecho y que un concluida, me sea devuelta el original y sus resultas. CAPITULO VII ANEXOS1-) Poder en copia simple y muestro su original para ser certificado va devuelto marcado con la letra "B" 2-) Documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaria P Segunda del estado Mérida, de fecha 11 de Septiembre de 1.997, anotado bu número 61, tomo 66, folio 121, de los libros de autenticaciones llevados por Notaria en copia simple y muestro su original para ser certificado visto y den marcado con la letra "C". 3-) Recibo de pago original, marcado con la letra "D".”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, se presenta la parte demandada, abogado en ejercicio Ramón Antonio Méndez Sánchez, actuando en su propio nombre y representación ocurre y expone:
Que, de la venta, por vía privada realizada el 11 del mes de noviembre del año 2025 y que se consignó escrito de la demanda marcado con le letra “A”, es que Reconoce como suya la firma y el contenido del mismo.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la revisión a las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes no hizo uso de este derecho. Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Siendo la oportunidad este Juzgado en pronunciarse sobre el reconocimiento del documento privado, es propicio señalar lo establecido por el procesalista Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa: “Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado, aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil). De acuerdo al artículo 1363 del Código Civil:” el instrumento privado reconocido o teniendo legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respeto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” La diferencia entre el documento público y el privado, consiste, a) en qué el documento público adquiere su valor probatorio desde su inicio, en tanto el segundo nace como instrumento privado, pero luego adquiere la misma fuerza del instrumento público desde el momento en que es reconocido; b) y en cuanto a la tarifa legal probatoria, no difieren en absoluto, pero el documento reconocido admite prueba en contrario que puede desvirtuar su valor probatorio, en tanto que el instrumento público debe ser atacado por tacha de falsedad o simulación, c) el instrumento privado reconocido, retrotrae en su valor probatorio al momento cuando adquiera fecha cierta.
Es de significar, que el acto del reconocimiento del documento privado, es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro en sede judicial y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez frente a terceros. Es por ello, que existen dos formas que puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados: voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, en el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayados por este Juzgado).
Asimismo, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil expone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Igualmente, nuestro Código Civil Venezolano, en su artículo 1.364, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. (Subrayados por este Juzgado).
De igual forma este Tribunal hace referencia a la sentencia N° 362 de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia con magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan, en relación en la interpretación del artículo 444 up supra indicado, señala lo siguiente:
“(omissis)… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente.
‘…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…” (Sic).
Dentro del mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el EXP. 07-405 de fecha 13-11-2007, magistrada ponente Yris Armenia Peña Espinoza señalo con respecto al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la parte guarde silencio, señaló lo siguiente:
(omissis)“El art. 444 CPC dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe ésta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. La normativa parcialmente transcrita, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta formalmente lo reconozca o niega o haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. (Cursiva por la Sala y subrayado por este Tribunal).
De la misma forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 000115, de fecha 23-04-2010, magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, con respecto a la conducta desplegada al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
(Omissis) “Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
De la norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.” (omissis). (Negritas por el Tribunal).
En el presente caso, se observa que el demandado ciudadano RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, quien se dio por citado tal como consta a los folios 17 y 18 manifestando mediante escrito de fecha 15 de enero de 2026 que reconoce como suya su firma y el contenido del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 61, tomo 66, folio 121 y 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Asimismo, se evidencia que en el lapso de promoción de pruebas las partes demandante- demandada no consignaron escrito alguno.
En consecuencia, este Jurisdicente en base a las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, le es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Por consiguiente, como consecuencia de lo anterior se tiene como RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha11 de noviembre de 2025, firmado por los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ y ROSALBA GOMEZ RAMIREZ. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana Rosalba Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.578.047, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Edilia Peña Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.712, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°187.430 en contra del ciudadano Ramón Antonio Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.710.401, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, en concordancia al criterio de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11/5/2018, con ponencia de la magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia al anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 11 de noviembre del año 2025, firmado por los ciudadanos Ramón Antonio Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.710.401 y Rosalba Gómez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.578.047, con el carácter de vendedor y compradora, sobre un inmueble, ubicado en la comunidad de “El Estanquillo” San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyas especificaciones constan anexas en el documento inserto al folio 03 marcado con la letra “A” del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil Veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00pm) de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste hoy a los a los veinticinco días del mes de marzo de 2026.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
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