EXP. 24.559

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

215° y 166°
DEMANDANTE(S): MARÍA TERESA RAMÍREZ DÁVILA.
DEMANDADO(S): HÉCTOR JOSÉ RAMÍREZ DÁVILA, YOLANDA COROMOTO RAMÍREZ DE PINEDA Y MAIGUALIDA CONTRERAS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.767.307, en su condición de presidenta de la empresa “INVERSORA EL VALLECITO C.A”, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.295.019 y V-5.448.348, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.261 y 72.248, con domicilio procesal en: La avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio OFICENTRO, piso N° 3, Oficina N° 36, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA Y MAIGUALIDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.485.666, 3.496.475 y 8.713.516, los dos primeros en su condición de Vicepresidentes-accionistas, y la ultima en su condición de comisaria de la empresa, con domicilio procesal del primero en: Avenida Urdaneta, Residencias la Fontana, Torre B, Piso 6, N° 61 (Frente al Colegio Fátima), del segundo en: Avenida Los Chorros de Milla, Urbanización EL CONUCO quinta AGUA DULCE, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y de la tercera en: Trabajo Corpoandes, Piso 2 del estado Mérida. La cual le correspondió a este Juzgado por distribución según nota de recibo de fecha 05 de abril del año 2024. (f. 19)
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.559, dejando constancia que en cuanto a su admisión el Tribunal lo resolvería por auto separado. (f. 47)
Mediante auto de fecha 11 de abril del 2024, se dejó constancia que el presente juicio es de DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo tanto, se ordenó el cambio de caratula corrigiendo el motivo que anteriormente tenia NULIDAD DE ASAMBLEA. (f. 48)
Mediante auto de fecha 15 de abril del año 2024, se dictó auto admitiendo la presente demanda, dejándose constancia que no se libró el recaudo de citación, ni la formación de los cuadernos de medidas; en virtud de que no fueron suministrados los emolumentos correspondientes. (f. 49 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2024, la parte actora consigno los emolumentos para las compulsas de las citaciones y para las formaciones de los cuadernos, siendo acordado mediante auto de fecha 26 de abril del año 2024 (fs. 50 y 52)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril del 2024, la parte actora confirió PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicios MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO Y OMAR DIAZ ANGULO. (f. 51)
En fecha 17 de mayo del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada al ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA. (fs. 53 y 54)
En fecha 17 de mayo del 2024, el alguacil de este Tribunal devolvió las boletas de citaciones con sus recaudos, si, firmada, libradas a los ciudadanos YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA Y MAIGUALIDA CONTRERAS. (fs. 55 al 95)
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó fueran librados los carteles de citación, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 100)
Mediante auto de fecha 22 de mayo del 2024, el Tribunal ordeno la citación de los ciudadanos YOLANDA RAMIREZ Y MAIGUALIDA CONTRESAS, mediante carteles. (f. 101)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2024, la parte actora retiro los carteles. (f. 102)
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo del 2024, la parte actora solicitó al tribunal se subsane el error material en el cartel de fecha 22 de mayo del 2024. (f. 103 al 105)
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2024, el ciudadano HECTOR JOSÉ RAMIREZ DÁVILA, parte Co-demandada, otorgo PODER APUD-ACTA al abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE. (f. 106)
Mediante auto de fecha 28 de mayo del 2024, el Tribunal subsano el error solicitado por la parte actora, y ordeno librar nuevamente los carteles, siendo los mismos retirados por la parte interesada mediante diligencia de fecha 30 de mayo del 2024. (f. 107 y 108)
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2024, la parte actora consigno los carteles de citación de fecha 28 de mayo del 2024, siendo agregados mediante nota de secretaria en la misma fecha (fs. 109 al 112)
En fecha 10 de junio del 2024, el secretario de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la morada de las Co-demandadas MAIGUALIDA CONTRERAS Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA el cartel de citación. (f. 113 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2024, la parte actora solicito el abocamiento del juez de este Juzgado. (f. 114)
Mediante auto de fecha 21 de junio del 2024, se dictó abocamiento corto del Juez Temporal Abg. José Gregorio Salcedo Vielma. (f. 115)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2024, la ciudadana YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, otorgo PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicios Fabiola Andreina Cestari Ewing y Luis José Silva Sáldate. (f. 116)
Mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2024, la ciudadana MAIGUALIDA CONTRERAS, otorgo PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicios Fabiola Andreina Cestari Ewing y Luis José Silva Sáldate. (f. 116)
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del 2024, los abogados Fabiola Andreina Cestari Ewing y Luis José Silva Sáldate, en su carácter de apoderados de los ciudadanos HECTOR RAMIREZ y YOLANDA RAMIREZ, consignaron escrito de contestación a la demanda, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 118 al 126)
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de julio del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la partes Co-demandadas, se dieran por citadas en la presente causa. (f. 127)
Mediante diligencia de fecha 16 de julio del 2024, las representaciones judiciales de la parte demandada solicitaron se le expidiera constancia donde se evidenciara sus caracteres de apoderados Apud-acta de los demandados. (f. 128)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio del 2024, los abogados Fabiola Andreina Cestari Ewing y Luis José Silva Sáldate, en su carácter de apoderados de la ciudadana MAIGUALIDA CONTRERAS, consignaron escrito de contestación a la demanda, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 129 al 135)
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2024, el tribunal acordó y ordeno expedir constancia donde se les acreditara a los abogados Fabiola Andreina Cestari Ewing y Luis José Silva Sáldate, como apoderados de los ciudadanos HECTOR RAMIREZ, YOLANDA RAMIREZ y MAIGUALIDA CONTRERAS. (f. 136)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2024, la representación judicial de la parte demandada declaro haber recibido las constancias emitidas. (f. 137)
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto del 2024, la representación judicial de la parte demandada, ratificaron las contestaciones de la demanda de fechas 10 de julio del 2024 y del 17 de julio del 2024. (f. 138)
Mediante diligencias de fecha 09 de agosto del 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito de tercería adhesiva en favor de los demandados, junto al poder General de representación otorgado por el ciudadano Orlando Ramírez a los abogados LUIS SILVA Y FABIOLA CESTARI, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 139 al 143)
En fecha 12 de agosto del 2024, la representación judicial de la parte actora consignaron escrito explicativo, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 144 al 146)
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de agosto del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda. (f. 147)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2024, la parte actora indica los documentos que demuestran la condición evidente de su mandante como accionista en la empresa el Vallecito. (f. 148)
Mediante auto de fecha 14 de agosto del 2024, el Tribuna ADMITIO LA TERCERÍA ADHESIVA. (f. 148)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte actora solicito el avocamiento del juez de este juzgado. (f. 149)
En fecha 22 de octubre del 2024, se dictó abocamiento corto del Juez Provisorio Abg. Rolando Hernández.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas. (f. 152)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas. (f. 152)
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2024, se ordenó cerrar la primera pieza y se ordenó abrir una nueva, que se denominó SEGUNDA PIEZA. (fs. 154 y 155)
A los folios del 156 al 159, obra escrito de pruebas de la parte actora.
A los folios del 758 al 761, obra escrito de pruebas de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 12 de noviembre del 2024, se agregaron los escritos de pruebas correspondientes. (f. 806)
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2024, se ordenó cerrar la segunda pieza y se ordenó abrir una nueva, que se denominó TERCERA PIEZA. (fs. 807 y 808)
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre del 2024, la parte demandada se opuso algunas pruebas de la parte actora. ( f. 809)
Mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2024, previo computo se dictó auto de admisión de pruebas. (fs. 810 al 813)
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del 2024, la parte demandada apelo del auto de admisión de pruebas. (f. 814)
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2024, la parte actora solicito una ampliación del auto de admisión de las pruebas, en virtud que fueron mal admitidas algunas pruebas. (f. 815)
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, el Tribunal dejo sin efecto la forma como admitió la prueba señalada como literal PRIMERA y la señalada como OCTAVA DOCUMENTAL. Por lo tanto, volvió admitir las pruebas fijando día y hora para su evacuación. (f. 816)
Mediante auto de fecha 25 de noviembre del 2024, previo computo el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenando a la parte a señalar las copias correspondientes. (f. 817 y vuelto)
En fecha 27 de noviembre del 2024, se recibió oficio proveniente del Registro Civil del Municipio Libertador, bajo el N° 376-2024 de fecha 25 de noviembre del 2024. (fs. 818 al 822)
En fecha 27 de noviembre del 2024, se llevó a cabo el acto de interrogatorio del testigo JOZMAN ZERPA. (fs. 823 y 824)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2024, la parte demandada solicito copias certificadas. (f. 825)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre del 2024, la parte demandada solicitó que las pruebas identificadas de la parte actora como QUINTA, SEXTA Y SEPTIMA no sean valoradas por tratarse de documentos presentados en copia. (f. 826)
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre del 2024, la parte actora solicitó que las copias certificadas fueran anexadas a la apelación. (f. 827)
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del 2024, solicito que las copias certificadas solicitadas fueran anexadas a la apelación. (f. 828)
En fecha 10 de diciembre del 2024, se recibió oficio del Banco Provincial bajo el N° SG-202403126 de fecha 27 de noviembre del 2024. (fs. 829 al 993)
Mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2024, se emitieron las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, siendo remitidas dichas copias al Juzgado Superior Primero de Primera instancia Civil del estado Mérida (Distribuidor), bajo el N° 540-2024, a los fines de que conociera la apelación. (fs. 994 y 995)
Mediante auto de fecha 18 de diciembre del 2024, se difirió la hora del acto de exhibición de documento, por ocupaciones preferenciales del juez. (f. 996)
En fecha 18 de diciembre del 2024, se llevó a cabo el acto de exhibición de documento. (fs. 997 y 998)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de diciembre del 2024, se ordenó agregar a los autos el Registro de Información Fiscal (RIF) DE Inversora el Vallecito. (fs. 999 y 1000)
Mediante auto de fecha 30 de enero del 2025, este Tribunal suspendió la causa hasta tanto no costara de autos las resultas de la apelación a las pruebas. (f. 1.001)
En fecha 23 de abril del 2025, se recibió oficio bajo el N° 0480-125-2025 de fecha 31 de marzo del 2025, procedente del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia Civil del estado Mérida, las resultas de la apelación, en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación, y se revocó parcialmente el auto que obra del folio 73 al 75, en lo relativo a la oposición a las pruebas de la parte actora, respecto a las pruebas PRIMERA: DOCUEMNTALES. EXHINICIÓN DE DOCUMENTOS Y SEGUNDA: DOCUMENTAL por no cumplir con las condiciones de procedencia, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 1.002 al 1.116)
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo del 2025, la parte actora solicito computo de los días de despacho, y se fijará la presente causa para informes. (f. 1.117)
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2025, se ordenó notificar a la parte demandada en acatamiento al auto de fecha 30 de enero del 2025, no notificándose a la parte actora en virtud que se encontraba a derecho. (f. 1.118)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2025, la parte demandada se da por notificada de la continuación del presente proceso. (f. 1.119)
Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2025, este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el Superior declara CON LUGAR la oposición formulada por los abogados de la parte demandada, en consecuencia, procedió a desestimar las pruebas PRIMERA: DOCUMENTALES EXHIBICION DE DOCUEMNTOS Y SEGUNDA: DOCUEMNTAL, promovidas por la parte actora. Asimismo, apertura el lapso para los informes a partir de la presente fecha (exclusive). (f. 1.120)
Mediante auto de fecha 09 de junio del 2025, se ordenó cerrar la tercera pieza y se ordenó abrir una nueva, que se denominó CUARTA PIEZA. (fs. 1.121 y 1.122)
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2025, la parte actora consigno escrito de informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 1.123 al 1.161)
Mediante diligencia de fecha 18 de junio del 2025, la parte demandada consigno escrito de informes. (f. 1.162 al 1.166)
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de junio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso de informes, por lo tanto, mediante auto se dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzaría discurrir el lapso de 8 días de despacho para las observaciones de los informes. (f. 1.167 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del 2025, la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (fs. 1.168 al 1.171)
En fecha 30 de junio del 2025, la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 1.172 al 1.174)
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de julio del 2025, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes consignaran las observaciones a los informes. Asimismo, se dictó auto entrando en términos para decidir la presente causa. 1.175 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2025, la parte actora consigno algunos documentos. (fs. 1.176 al 1.182)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2024, la parte actora consigno los emolumentos para la formación de los cuadernos de medidas, (f. 1.183)
Mediante auto de fecha 07 de octubre del 2025, el Tribunal ordeno la formación de un cuaderno separado de Medida Innominada. (f. 1.184)
Mediante escrito de fecha 13 de octubre del 2025, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida, siendo agregado en la misma fecha mediante nota de secretaria. (f. 1.185 y 1.186)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte actora la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, debidamente asistida por el Abg. MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO y OMAR DIAZ ANGULO, de la siguiente manera (fs. del 01 al 18):
(…Omissis…)
LEGITIMACION PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Es el caso Ciudadano Juez, que además de ser la Presidente de la Junta Directiva de la Empresa "INVERSORA EL VALLECITO, C.A. "según consta en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha: 4 DE AGOSTO DE 2015, inscrita en el Tomo: 382-A RM1MÉRIDA, la cual anexo marcada con la letra "A" cuya acta constitutiva y estatutos de la empresa fueron inscritos en los libros que para Registro de comercio llevaba por secretaría el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 3061 Tomo XXVIII DE FECHA: 26 DE Febrero de 1982, la cual anexo marcada con las letras "B", soy accionista minoritaria de la referida empresa, y conforme a derecho, la jurisprudencia ha establecido una protección especial para estos accionistas, en virtud de que la práctica en las compañías anónimas ha demostrado el abuso de derecho y la violación del principio constitucional de igualdad ante la ley proveniente de los socios que administran las sociedades, en detrimento del capital accionario y de los derechos de los cuales el accionista minoritario es titular producto de la libertad de asociación y demás derechos constitucionales sobre el libre ejercicio del comercio, entre otros más; además que la minoría cumple en lo interno de la sociedad, una importante misión de control que debe ser contenida en sus justos límites, de allí que se deba procurar un adecuado equilibrio entre el principio mayoritario y la protección de las minorías evitando, de esta forma, el ejercicio abusivo de sus derechos.
En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado que, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), para establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes entre éstos, el Judicial está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.
La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia ya casi global que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores etcétera.
Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizado de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer también dentro del ámbito societario conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que formamos parte de ese amplio espectro de afectados directa o indirectamente por el desarrollo del negocio.
Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom por referir a los más conocidos en el pasado reciente han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que en definitiva se propenda a un equilibrio «hacia adentro>> de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial < En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen no en beneficio de la sociedad sino en la satisfacción de sus propios intereses a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y Franco ZÚÑIGA. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas [En línea] Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII, nº 1, Julio 2003 [Citado: 20 de junio de 2006] Disponible en www.dii.uchile.cl).
Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano países como Colombia, Chile, España México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principios a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados por una parte a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoría) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y por la otra permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, José María. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia [en línea]. Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004, Ref.º D-174, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, Elvia Argelia. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización [en línea]. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 [Citado: 20 de junio 2006] Disponible en www.ejournal.unam.mex).
En el caso de España, la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, incorporó las directrices impartidas por la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, fundamentalmente dirigidas a proteger al accionista minoritario, permitiéndole -entre otras cosas- a un mínimo del cinco por ciento (5%) de los accionistas solicitar al Registrador Mercantil, con cargo a la sociedad, el nombramiento de un Auditor de Cuentas para determinado ejercicio o la revocación del que fuere designado por la Junta General. Asimismo, se concede a los minoritarios -con una exigencia mínima del porcentaje indicado- la posibilidad de ejercitar, en protección de los intereses de la sociedad, la acción de responsabilidad en contra de sus administradores y, en general, se les brinda suficiente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración y solicitar su correspondiente suspensión cautelar (Vid. BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición. Ed. Tecnos. Madrid, 2000.pp. 264-271).
La protección del accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudadora de quienes prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás socios (URRAZA ABAD, Jesús. La adopción de «acuerdos abusivos>> como conducta constitutiva del delito societario recogido en el artículo 291 del Código Penal: acuerdos criminalizados y acuerdos de trascendencia meramente mercantil (en línea]. Diario La Ley, 1996, Ref. D-290, Tomo 5, España [Citado: 19 junio 2006] Disponible en www.laleynexus.com).
Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido -directa o indirectamente a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de «democracia societaria>> que permitiría a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C- 707, de 6 de julio de 2005 [en línea, citado: 20 junio 2006] Disponible en www.ramajudicial.gov.co).En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios en materia de compañías anónimas, tenemos los siguientes derechos:
1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).
2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).
3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio).
4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.
De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero, además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.
Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).
Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).
Pero resulta que, para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tienen el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana etcétera. Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de lo reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.
Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le «confiscan>>> los bienes.
Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.
En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera que, en las sociedades anónimas, así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.
Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quince días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
Si ese balance demuestra con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad para así no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.
Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance en unión de expertos contables como garantía de que puedan entender cabalmente el balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.
No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgosa, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que, por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.
De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.
A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.
Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.
También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado <> que forma parte del patrimonio social.
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).
En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.
Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.
Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.
Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.
Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista -así represente menos del décimo del capital social debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).
Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.
Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes. Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarían al vigente texto constitucional.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1420-200706-05-2397.HTM
Sentencia No. 1420 del 20 de Julio de 2006, Caso: Milagros de Armas/Organización Bloque de Armas, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero la parte actora en su condición de accionista minoritario de una entidad mercantil, desprovista de mecanismos de control sobre la administración de la misma pretende la realización de una auditoria global del denominado Bloque de Armas, con una doble finalidad: en primer lugar, obtener la información financiera relevante a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo y, por vía de consecuencia, evitar la denunciada dilapidación de los bienes societarios que se habría producido en su perjuicio.
En el caso bajo estudio, en la compañía INVERSORA EL VALLECITO C.A, existe un total incumplimiento de los deberes formales por parte del Órgano Administrador y del Órgano de los Comisarios, toda vez que éste último órgano mencionado tiene conocimiento de la omisión y abuso de derecho en la gestión de los administradores que están fungiendo de hecho como tal, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, sobre la falta de las deliberaciones de forma colegiada de la junta administradora; así como también del derecho de participar del resto de administradores que conforman ese ente colegiado y de la violación y discriminación de los derechos del total de accionistas, respecto a la información tempestiva relativa a los estados financieros de la empresa, disposición del patrimonio, división del capital accionario, rentabilidad bruta, neta, reparto de dividendos y todo aquello que conforma el manejo de la actividad administrativa de la empresa; que ciertamente infringe derechos constitucionales de los socios.
A reserva de la gravedad contractual de esta actuación irregular, es importante para los efectos de la presente acción destacar que la compañía INVERSORAEL VALLECITO C.A, está siendo ilegítimamente administrada por vías de hecho, por los socios Ciudadano Juez, HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, quienes obviaron el procedimiento de actuación colegiada y la solemnidad del órgano estatuariamente mencionado, lo que genera de forma inmediata que todo daño proveniente de esta gestión paralela tenga una relación de causalidad con la conducta ilícita del que la está ocasionando.
En atención a todo lo antes expuesto, HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, responden solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio y 1.185 del Código Civil.
En este contexto está absolutamente claro, que INVERSORA EL VALLECITO. C.A es una persona jurídica, también que en el aspecto formal estatutario expresa su voluntad por medio de sus órganos que son la voluntad de la empresa, y que esa expresión de voluntad no está estatuida solamente para ser expresada por los sujetos de derecho HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA quienes tienen solamente un cargo dentro de la junta administradora, que es el órgano que realmente representa la empresa, por lo que fuerza concluir que la actividad desplegada por los referidos sujetos de derecho individualmente no representa la voluntad de decisiones de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. С.А.
Como ya hemos explicado de manera muy inteligible, este razonamiento parte de la naturaleza jurídica del órgano administrador, que se corresponde con la teoría del órgano que informa la expresión de la voluntad de la persona jurídica, ya que la misma no establece dos personas distintas a saber la jurídica y la natural, sino que simplemente las personas jurídicas expresan su voluntad por medio de sus órganos, que son parte integrante de ellas mismas, y no de los sujetos de derecho que la conforman.
Por eso, la referida teoría del órgano, establece que no se trata de que una persona natural actúe en nombre de otra de carácter jurídico, como el mandatario o el representante legal, sino que las personas jurídicas obran por sí mismas.
El órgano administrador es parte de la persona jurídica, y ésta no adquiere plenitud de existencia sin sus órganos, pues sin ellos no podrá moverse u obrar en el ámbito comercial o jurídico.
Indica el doctrinario Alfredo Morlés Hernández:
"El órgano colegiado deberá tener una persona que manifieste la voluntad ante terceros, es decir, que ejerza la representación, a todos los efectos legales. Corresponde a los estatutos efectuar esa determinación (ordinal 8°, artículo 213), precisión que deberá ser hecha igualmente, cuando sean varios los administradores, pero no formen colegio, puesto que la norma precedente permite separar la gestión de la representación." (Morles Hernández, A. Curso de Derecho Mercantil. Tomo II. Cuarta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1998. p 1246).
Las personas jurídicas entonces y en el presente caso INVERSORA EL VALLECITO. С.А como ya lo señalamos, expresan su voluntad por los órganos que la integran, es decir por la Junta Directiva conformada como órgano colegiado.
La teoría del órgano es de origen alemán y explica el procedimiento de imputación de la voluntad humana a la persona jurídica.
No es dable hablar de mandato o representación porque supone dos sujetos de derecho frente a frente: mandante y mandatario. En realidad, existe una sola persona y la cuestión es de organización interna.
Es decir, la voluntad de INVERSORA EL VALLECITO. C.A, es subyacente a los órganos que la integran, y por este motivo nunca fueron legítimos ni lícitos aquellos actos de comercio que expresaban y celebraban solo las firmas autorizadas de la Junta Directiva, ya que, sin haber deliberado y aprobado el órgano administrador en pleno, es decir en colegio sobre el negocio jurídico a ejecutar, sus actos solo representan la voluntad individual de HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA.
Así las cosas, siendo la junta directiva un órgano de la compañía de carácter orgánico colegiado, cuya toma de decisiones y aprobación debe constar haberse hecho por el órgano de la Junta Directiva en su conjunto, se evidencia que se ha suplantado la identidad del órgano por socios miembros de la junta directiva HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, quienes no tienen competencia ni legitimación para representarlo, sin la anuencia y aprobación del órgano administrador, y que por tal motivo no constituyen la voluntad de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A.
DE LOS HECHOS
La Sociedad Mercantil INVERSORA VALLECITO C. A RIF.J 09009294-3, inscrita en los libros para Registro de Comercio en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N°3061, tomo XXVIII, con fecha 26 de febrero de 1982, conforme a la cláusula cuarta del documento estatutario, está domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, pudiendo establecer domicilios especiales, sucursales, agencias o representaciones en cualquier ciudad del país y de acuerdo a las necesidades o intereses de la compañía".
Así también, conforme a la cláusula Segunda, su objeto social es la explotación Agrícola y Pecuaria, el estudio y realización de proyectos para Urbanismo y construcción de viviendas en especial las tendientes al desarrollo del Turismo, compra venta de inmuebles y en general realizar cualquier actividad de licito comercio.
CONFORMACION ACCIONARIA Y DEL ORGANO ADMINISTRADOR EN LA EMPRESA INVERSORA EL VALLECITO. C.A.
1.- Miembros fundadores (accionistas) de la Junta directiva INVERSORA EL VALLECITO. C.A (constitución).
HECTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ. CI:650.780
YOLANDA DAVILA DE RAMIREZ CI: 653.456
YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA CI: 3.496.475
HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA CI: 4.485.666
ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA CI: 5.205.317
MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA CI: 3.767.307.
La duración de la actividad social de la compañía, conforme a lo que dispone la Cláusula Tercera del documento estatutario, es de 10 años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de que la duración pueda prorrogarse por un lapso igualo mayor del aquí establecido por decisión de una asamblea general de accionistas convocada para tal efecto y de la cual que la Ley otorga para extinguirla cuando así lo estime conveniente de acuerdo a las necesidades e intereses de la misma compañía. Inicialmente INVERSORA EL VALLECITO. C.A, conforme lo expresa la cláusula quinta del documento estatutario, la empresa fue creada con un Capital Social de 1.000.000 Bs dividido en 1.000 acciones nominativas, con un valor de 1.000 bs. c/u.
DIVISIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
HECTOR MANUEL RAMIREZ MENDEZ: suscrito y pagado de 80 acciones, igual a 80.000.
MARIA TERESA RAMIREZ DE KIEFER: suscrito y pagado de 80 acciones, igual a 80.000.
YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA: suscrito y pagado de 80 acciones, igual a
HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA: suscrito y pagado de 80 acciones, igual a 80.000.
ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA: suscrito y pagado de 80 acciones, igual a 80.000.
YOLANDA DAVILA DE RAMIREZ: suscrito y pagado de 600 acciones, igual a 600.000.
Conforme a lo que dispone la CLAUSULA DECIMA CUARTA del documento estatutario, la asamblea de accionistas de INVERSORA EL VALLECITO. C.A. es el órgano encargado de "Conocer, discutir, aprobar o improbar, las cuentas de la compañía el balance general nombrar y remover al administrador general y fijarle su remuneración, nombrar el comisario ejercer todas las atribuciones señaladas en el acta constitutiva o en el código de comercio. Respecto al órgano administrador, en Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 2015, se modificó el órgano administrador señalando lo siguiente:
VIGESIMA: "La dirección, manejo y administración de la compañía estará a cargo de tres (3) administradores que componen la Junta Directiva, la cual está integrada por un (1) presidente y dos (2) vicepresidentes, quienes ejerzan estos cargos, podrán ser accionistas o no de la compañía. Duraran en sus funciones diez (10) años, pudiendo ser reelegidos por lapso igual. No obstante, si la asamblea no hiciese la designación en la oportunidad respectiva deberán continuar en el ejercicio de sus funciones hasta tanto sean debidamente reemplazados: Los miembros de la Junta Directiva designados son: PRESIDENTE: MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA. PRIMER VICE PRESIDENTE: YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE: HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA. Los miembros de la Junta Directiva quedan suficientemente facultados para ejercer todos los actos de administración y disposición que abarquen el objeto de la compañía. Para la realización de todos los actos de comercio, se requerirá conjuntamente dos (2) firmas, las cuales pueden ser indistintamente el presidente con uno de los vicepresidentes o los dos vicepresidentes. Tales actos implican enunciativamente atribuciones y deberes como: 1.-Representar judicialmente o extrajudicialmente a la compañía, pudiendo nombrar mandatarios para la adecuada representación de esta. 2.- recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos, 3.- Firmar por la compañía y obligarla. 4. Solicitar y pagar créditos y/o préstamos. 5.- Abrir y movilizar cuentas bancarias6.- emitir, aceptar, endosar, 7.- vender o gravar bienes de la compañía. 8.- celebrar contratos de cualquier tipo 9.- podrá firmar por la compañía los libros y protocolos respectivos.10.- realizar, orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar la gestión diaria de los negocios de la empresa. 11.- ordenar los gastos de la compañía. 12.- cumplir y hacer cumplir oportunamente las decisiones de las asambleas y las que señale la Ley. 13.- ejercer las atribuciones necesarias para llevar a cabo una sala y legal administración 14.- uno solo de los miembros podrá: a: suscribir las convocatorias de las asambleas de accionistas, b: presidir la asamblea de accionistas: certificar las actas de asamblea, d: nombrar y remover el personal de la compañía, fijarles su remuneración y atribuciones. Este punto fue aprobado por unanimidad.
ACTOS DE COMERCIO QUE CONSTITUYEN VIAS DE HECHO EN LA EJECUCION DE LAS FACULTADES DEL ORGANO ADMINISTRADOR.
Una vez que se ha contextualizada la normativa jurídica, que regula la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A, a los efectos de la presente demanda resulta imprescindible señalar la situación de hecho que conforma el objeto de la presente acción que genera causa suficiente para reclamar en primer término los daños y perjuicios que está afectando a la empresa y a los accionistas como titulares del capital accionario resulta por demás notorio que la conducta de los administradores HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA que conforman parte la Junta de administración ya mencionada abandonan la regulación jurídica que sustenta la organización de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A, y se atribuyen cualidad y facultades que no tienen, actuando totalmente fuera de las competencias que tienen atribuidas, lesionando el interés patrimonial y accionario de la misma y ponen en peligro inminente la existencia misma de la persona jurídica que les ha encomendado el cargo que ostentan, el patrimonio social y el capital accionario y la rentabilidad bruta y neta de la empresa.
Ciertamente, el ejercicio de las facultades y representación de la empresa debe ser formalmente materializado conforme la ley y los estatutos sociales discriminan. Y es este el punto donde comienza el ejercicio de la representación fuera de cualquier contexto legal.
La Asamblea de accionistas de la empresa celebrada en fecha 04 de agosto de 2015, en ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "INVERSORA EL VALLECITO. C.A. "anexa en el encabezamiento de este libelo, se originó en razón de que conforme lo que expresaron los accionistas HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA que a la empresa le era necesario celebrar una negociación del inmueble ubicado en la Calle 26 el viaducto antigua sede la empresa Gina, y que para ello se requería la modificación de la junta directiva y las facultades que le serían atribuidas a este órgano, procediendo en tal sentido a crear un órgano administrador, que fue creado para ejercer la representación de manera conjunta y homogénea, y en razón de la necesidad de celebrar el contrato de compraventa o inversión del terreno ubicado en el Viaducto de Mérida, Llamémoslo el local de Gina, se le confirió la autorización para firmar en nombre de la empresa a los accionistas HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, sin que tal nombramiento pueda entenderse o interpretarse que se separa y le cercena las facultades a la Presidente de la junta administradora, señora MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, pues como ya lo señalamos, de manera amañada tuvo como propósito el obtener la habilitación de la firma autorizada de los vicepresidentes que según le refieren era HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA el principal y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA la suplente, pero que de acuerdo al acta de asamblea basta su firma conjunta para celebrar negocios o representar la empresa.
Es decir, de manera engañosa les señalaron a los accionistas, en tal oportunidad, que era obligatorio que HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, firmaran la negociación de la compraventa o la construcción, según corresponda, del consorcio de la calle 26 El Viaducto, antiguo establecimiento de Gina; y que este es un requisito indispensable dentro de las condiciones de venta que estaban exigiendo los supuestos compradores de los inmuebles del consorcio de la calle 26.
El manejo conjunto con sus hermanos, de la empresa familiar creada por voluntad de sus padres, y que conforma el patrimonio hereditario proveniente de los bienes adquiridos en conjunto por ambos, comportaba y comporta para mi representada el beneficio más estimado entre todos los de los que conforman su esperanza en su presente y futuro, no sólo por lo que de por sí significa, sino sobre todo por la simple consideración de que con sus años de estar manejando el negocio familiar, era ya acreedora del mismo y simplemente tenía que pedir que se le hiciera efectivo. Por otra parte, el negocio familiar, es la seguridad de protección no solo para ella sino para su familia.
El principio de la autonomía de la voluntad de las partes en las relaciones contractuales, aplica al contrato de sociedad, lo cual incluye por supuesto a los estatutos sociales de las sociedades anónimas.
A partir de este momento comienza el giro ordinario de la compañía, con actuaciones de los accionistas HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, que desconocen la naturaleza jurídica del órgano administrador, ya que se suprime la voluntad de uno de sus miembros, es decir de mi voluntad como Presidente de la Junta de Administración y se ejecutan actos de comercio contrarios al objeto social de la compañía, que además violentan el estado de derecho.
Ciertamente, los referidos accionistas inician el giro ordinario de la compañía, realizando actos sin deliberar previamente como órgano colegiado, ya que nuestra legislación acoge la teoría orgánica, y en aplicación analógica del artículo 1.191 del Código Civil, relativo a la responsabilidad de los dueños y principales por los hechos ilícitos de sus dependientes, aun cuando se considere que no existe una verdadera relación de dependencia bajo los parámetros de la legislación laboral entre el administrador y la compañía, tales hechos dañosos frente a la sociedad, los accionistas y los terceros tiene carácter extracontractual y extrapatrimonial, en correcta interpretación del artículo 1.185 del Código Civil.
Efectivamente, por todos es conocido, que en el desenvolvimiento de una sociedad, la gestión de sus negocios, su actuación frente a terceros, la vida misma de la entidad requiere la actuación de personas facultadas a ese efecto, que deben procurar que aquella alcance el objetivo propuesto para su creación, actos éstos que se efectúan a través de sus "órganos", definidos éstos como aquella estructura normativa que determina cuándo y de qué manera la voluntad o el hecho de un individuo o de varios serán imputados en sus efectos a un sujeto de derecho en un orden jurídico especial.
De esta forma, se produjo una evolución entre la doctrina clásica contractual del mandato, conforme la cual los administradores tienen las facultades conferidas por los estatutos o decisiones de la asamblea y la moderna doctrina del órgano, conforme la cual, las facultades de los administradores emanan de la ley.
Siguiendo a Colombres G., "La Teoría del Órgano en la Sociedad Anónima "Al sujeto societario corresponde la capacidad, sus órganos no tienen capacidad, sino competencia". En los tipos societarios con estructura donde se nombra el órgano de administración, es éste quien realiza los actos internos de funcionamiento, son actos en los que no participan terceros ajenos a la organización societaria.
El órgano de administración, cuya función es la realización de la actividad interna de la sociedad, en la consecución del objeto social, tiene sus funciones propias que son el preámbulo para que aquellos directivos que son firma autorizada del referido órgano, como en el presente caso lo son HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, se encarguen de la celebración de actos externos con terceros cuyo basamento es el acto previo de la decisión que haya tomado la Junta Directiva ya que su función es la exteriorización de la voluntad social, siendo entonces que el órgano de administración de la sociedad anónima el directorio, que es un órgano colegiado necesario, permanente y continuo, desde la iniciación de la actividad social y desde la interna: organización antes de la explotación pública, hasta la disolución y designación de liquidadores no existe interrupción, reflejo de la unidad jurídica que traduce la existencia de la sociedad, aunque cambien las personas que la integran.
Por ello en el caso bajo estudio, la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A, es administrada por un órgano colegiado, o sea la voluntad colegiada de su junta administradora, deberán deliberar sobre las decisiones de celebrar los actos de comercio o de disposición que ejecuten sus firmas autorizadas, vale decir HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, quienes son solo la libre expresión de las decisiones que se hayan acordado de manera colegiada por el órgano administrador; siendo cualquier otra decisión que se tome sin la previa deliberación del órgano administrador, totalmente ilegítima, administrada en ocasión de las mencionadas vías de hecho, no por el órgano estatuariamente mencionado, lo que genera de inmediato que todo daño proveniente de esta gestión paralela tenga una relación de causalidad con la conducta ilícita del que la causa.
En ese sentido, en atención a todo lo antes expuesto, éstos responden solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio y 1.185 del Código Civil.
"En ilación con lo antes expuesto, toda decisión que se tome y ejecute fuera del acuerdo unánime del órgano de administración, resulta en actos manifiestamente ilegales, dolosos abusivos y contrarios a las obligaciones del órgano administrador y de los intereses de la empresa, de manera ilegal, ilegitima, dolosa y tendenciosa.
Resulta Ciudadano Juez, que los referidos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, creyéndose con competencia por ser firmas autorizadas, están ejecutando actos no autorizados ni deliberados por el órgano administrador, y en abuso de derecho y a través de actos de comercio que perjudican el ritmo del giro ordinario de la sociedad, están ejecutando como vías de hecho actos tales como: a) Nombramiento inconsulto de sus hijos como trabajadores de la compañía asignando sueldos y salarios que sobrepasan la capacidad financiera de la empresa.
b) JOSÉ ANDRES RAMIREZ RUIZ (hijo de HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA administrador) tal y como consta en acta de nacimiento de fecha 19 de marzo de 1991 Acta Nro. 466 Folio: 245 vto. Inserta en el Registro Civil De La Parroquia El Llano, quien fue designado de manera inconsulta como encargado de la finca gana Bs 20.226,24 mensual y MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA y YOLANDA RAMIREZ DE PINEDA accionistas y empleadas ganan mensual Bs.6000 (para mayo 2023).
c) Un obrero gana mensual BS. 2.343,42 (para mayo 2023)
d) José Andrés Ramírez Ruiz (hijo de HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA administrador), desvió de los ingresos provenientes de la venta de los productos lecheros o cárnicos, a las cuentas personales de José Andrés Ramírez Ruiz y de HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, lo cual constituye un ilícito, toda vez que se desvían estos ingresos para el manejo personal de las cuentas con fondos provenientes de la administración de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A.
e) En el mismo orden de ideas, las referidas firmas autorizadas, sin consultar con el órgano de administración de la compañía, se constituyen en compradores de los productos de la empresa, y se fijan ellos mismos el precio de venta de la leche a un costo ínfimo para la compañía, para proceder luego HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, JOSE ANDRES RAMIREZ RUIZ Y HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, este último hijo de Yolanda Ramírez de Pineda, según consta en Acta de Nacimiento de Fecha: 11 de Noviembre de 1982 Acta Nro. 1977, Folio: 11, inserta en el Registro Civil de la Parroquia el Llano como personas naturales, a comprar el mencionado producto para la reventa.
f) A continuación, se señala un muestreo genérico sobre un segmento de la producción de la finca y de qué manera se está dilapidando la productividad de la finca.
PUNTO N°1
En el año 2020, Héctor Gustavo Pineda CI. V-15756001, nos compró leche y estos pagos no entraron en nuestra cuenta, sino que fueron desviados a su cuenta personal Cta. cte. del Banco Provincial No.0108 0067 6901 00 141537. Esto es lo equivalente a 18.991 litros. Bs.3.358.347.611,63 y en $ 7.026,67 según la tasa BCV (ver cuadros anexos) Cabe mencionar que desde el año 2020 el Señor Héctor Gustavo Pineda Ramírez compra la leche a un precio preferencial de manera inconsulta de la Junta Directiva en pleno, perjudicando así los ingresos de la Finca.
PUNTO N°2
En el año 2020,2021 y 2022 pagaron de cuenta de la Compañía por el Banco Provincial Cta. Cte. N°0108 0067 60 0100254668 a personas naturales, ya que nuestras compras se le han hecho históricamente a Agropecuarias por ser una finca, desconozco estas facturas actuales el monto y el concepto.
Estas partidas están denominadas como partidas injustificadas.
Año 2020 Bs.1.288.816.724, 30 $ 9.508,58
Año 2021 Bs 8.707,06 $2.879,10
Año 2022 Bs. 11.207,05 $ 3.290,41
Año 2023 Bs.676.752, 14$ 20.839,79
PUNTO N°3
Héctor José Ramírez Dávila cobra los dineros de la venta de litros de leche y no conozco su justificación ante la administración, pues su relación y cuenta no ingresa a las cuentas de la Compañía.
En el año 2021. .30.065 litros
En el año 2022. 33.451 litros
En el año 2023…46.714 litros
Total: 1110.230 litros
110.230 litros x 0,49$ 54.012 dólar (CIFRA MUY INFERIOR A LA REAL)
PUNTO N°4
En la finca se venden vacas de desecho, y becerros de los cuales tampoco entran a la cuenta de la compañía y se desconoce su destino y utilización.
Esto a partir del inventario 30/09/2020
15 vacas de desecho/beneficio sus precios están entre 350 y 800 $
5 becerros grandes al año (a modo de ilustración) .450$*5= 2.250$
Esto paso en este mes de julio
4/7/2023 Paola N°939 815 kilos...a 1 $ kilo...815 $
PUNTO N°5
Parte de la producción de leche de la finca, incluyendo la leche comprada por antiguos clientes de nuestra firma, qué antiguamente depositaban en nuestra cuenta ha sido desviada a la cuenta de José Andrés Ramírez Ruiz, titular de la CI V-21184020, hijo de Héctor José Ramírez (administrador) la han dirigido bajo la reventa y la depositan en su ZEOL ORA cuenta personal del banco provincial, cta. cte. No.01080067630100308547. Pero lo más grave es que todos ellos de manera inconsulta fijan lo que la finca debe percibir por litro de leche, sin un análisis de costo de producción, de donde los dineros que deberían la finca ingresar se lo ganan los revendedores, que son ellos mismos los administradores y sus hijos.
Si analizamos el mes de mayo 2023
Comal Mérida C.A cancela 0.40 $ por litro de leche
José Andrés cancela 0.60 $ por litro de leche
Héctor pineda cancela 0.42 $ por litros notándose la fluctuación desordenada de los precios.
De 0.60 a 0.40 tenemos una diferencia de 0,20 por la producción de mayo 2023 que fueros 20.543 litros leche da una cifra de 4.108.60 dólares, cifra que perjudica a la firma.
HECTOR GUSTAVO PINEDA
(…Omissis…)
JOSE ANDRES RAMIREZ R.
(…Omissis…)
CUADROS DE ESTAS DIFERENCIAS EN LOS CUADROS DE LECHE POR LITRO.
COMAL MÉRIDA C.A.
(…Omissis…)
AÑO 2023
(Resumen de los 3 cuadros)
(…Omissis…)
ANALISIS EN BOLIVARES de pago año 2023 por litro de leche.
(…Omissis…)
Para inicios del año 2.020, había 12 compradores que venían a la finca a comprar la leche, y realizaban sus pagos en la cuenta bancaria de la compañía (sistema inicial del año 20) a finales del año 2.023, solo aparecen comprando la leche los dos hijos de los administradores HECTOR GUSTAVO PINEDA Y JOSE ANDRES RAMIREZ.
PUNTO 6:
Así también, ocurre respecto a la administración de los inmuebles ubicados en el plano de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, ya que la compañía tiene propiedades que los accionistas han tomado posesión de hecho, pero no se han tomados medidas a nivel de asambleas para regularizar esta situación.
Apartamentos plaza bolívar 41 y 42 ubicados esquina Plaza Bolívar. Edificio General Dávila. Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida.
*terreno en el conuco casa agua dulce y casa paterna (asunto no resuelto) Vía Chorros de Milla. Municipio Libertador Del Estado Mérida.
*casa María Teresa Ramírez Dávila en vallecito, donde habito
PUNTO 7:
Los accionistas HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, nunca celebraron el contrato de negociaciones de construcción del consorcio de la calle 26, local de Gina, que fue el argumento usado como maquinación y engaño para que la asamblea del 04 de agosto de 2015, les otorgara la autorización de firma para su celebración, y que originó la modificación del órgano administrativo
De igual manera, HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA administrador y accionista dispone de los ingresos de la empresa para su provecho personal, sin que exista un registro del concepto de que realiza esa disposición del dinero, ya que tampoco relaciona su sueldo en los registros del banco provincial, es decir en la cuenta correspondiente a la empresa INVERCIONES VALLECITO C.A. Desde el mes de agosto del año 2021 hasta la presente fecha.
Es decir, de manera arbitraria se dispone del dinero circulante de la empresa, para el pago de los sueldos, o del concepto que unilateralmente le atribuyan, sin que se aprueben en la Junta administradora en pleno.
Por supuesto, que este abuso de derecho se extiende inclusive al incumplimiento absoluto de la rendición de cuentas; redistribución del capital accionario; sobre las inconsistencias en rentabilidad de la empresa que ponen en riesgo a la misma; la disminución del capital accionario por la desvalorización del valor de los inmuebles y del producto de la finca que no se redistribuye en el patrimonio de la compañía, lo que ocasiona una disminución del capital accionario en perjuicio de los accionistas minoritarios; paralización del giro ordinario de la compañía que repercute en un valor real de negociación de capital activo fijo y activo circulante, y el cumplimiento de las obligaciones para con los terceros.
Ciudadano Juez, si la compañía estuviera desarrollando el giro ordinario del objeto de la misma, se ejecutarían negocios propios de la actividad a la que fue destinada y permitiría la competitividad en los precios del mercado de oferta y demanda y revalorizaría el patrimonio social y dejaría rentabilidad para el capital accionario conforme a lo que actualmente informa la actividad comercial social en la ciudad de Mérida y zonas aledañas.
Responsabilidad extracontractual de los administradores por abuso de derecho y por hecho ilícito.
Ciudadano Juez, a través de las vías de hecho que se ha hecho mención, es evidente que los mencionados miembros de la Junta de administración, HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, en actos de tracto sucesivo disponen del producto de los negocios de la empresa que representan, supuestamente en uso de las facultades conferidas como miembros de la junta directiva, es decir que realizan actos de comercio con abuso de derecho, se convirtieron en acreedores de la compañía, y nombraron familiares que actúan como un grupo organizado para ejecutar los negocios en detrimento de la empresa, siendo éstos familiares a quienes les pagan salarios en miles de Bolívares, y a quienes colocan a su nombre, en cuentas bancarias personales los montos de capital que corresponden a la empresa, evidentemente esto es una desviación de partidas, que deja en estado de indefensión la sociedad y los derechos de los socios que causan infra capitalización material.
En relación a la responsabilidad extracontractual que genera la actividad del giro ordinario de la compañía es importante señalar que, la misma proviene entre otras cosas de la omisión por culpa o dolo eventual, proveniente de la actividad de los administradores en detrimento del patrimonio social de la compañía y del capital social de los socios y de la posibilidad de que ese capital pueda generar un aumento en su valor nominal y que permita aumentar la participación accionaria, que aunado a una al manejo doloso mediante el cual el capital bruto y el patrimonio de la empresa, se está desviando para uso personal de los miembros de la junta directiva y terceras personas, a nombre de quien se están materializando negocios paralelos a la simple administración de la compañía, hace incurrir a los administradores en abuso de derecho, culpa, dolo eventual y otros tipos legales que de cualquier manera son causa y efecto para que exista la referida responsabilidad extracontractual.
Las leyes, reglamentos y jurisprudencia de nuestro país, permiten abordar y vincular las características en la conducta que tienen en común los accionistas o terceros que de alguna manera puedan verse afectados por la responsabilidad de los socios al ver disminuido el capital social, así como también, puede darse la exigibilidad de la responsabilidad ante la negligencia, imprudencia e impericia en el manejo de los fondos sociales en detrimento de los créditos de los acreedores.
Así las cosas, recordemos que es un principio en derecho que "el que puede lo más puede lo menos", cuyo significado esencial es que quien tiene poder para hacer cosas grandes o importantes, puede hacer sobre el mismo tema cosas menores, accesorias, o derivadas de las primeras, por lo que resulta útil para la comprensión de la estructura lógica de este argumento, ya que en el mundo jurídico la interpretación de la norma y su alcance tiene una función creadora eminente que escapa al contenido estrecho de fórmulas, para conseguir analizar la conducta que el dispositivo técnico jurídico contempla y realizar una confrontación con la realidad, es decir entre los hechos del caso concreto y establecer si caben dentro del significado de la norma, es decir dentro de su campo de aplicación, entonces se tiene la justificación interna de la conclusión, en virtud del silogismo judicial utilizado para explicar el proceso intelectual.
Si la normativa y la jurisprudencia, han establecido que existe responsabilidad extracontractual de los accionistas, por actos de comercio que perjudican la empresa, fuerza es concluir que los administradores y accionistas, que prevaliéndose de las facultades que le otorgan los accionistas para el manejo del capital social de la empresa, que es propiedad de los accionistas, que disipen de manera maliciosa tanto ese capital social como la rentabilidad que ese capital produciría si hubiere sido destinado a su justo provecho comercial para la empresa responden por responsabilidad extracontractual. De esta manera, el artículo 243 ejusdem, establece que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone, y no pueden contraer en sus funciones como administrador ninguno obligación personal por los negocios de la compañía. En caso de que esta norma sea incumplida, responden personalmente tanto para los terceros como para la sociedad misma (subrayado propio). Según lo comentado por Goldschmidt (2001), el legislador considera la infracción y las disposiciones de ley y del contrato social como falta cometida en la gestión; por lo que la responsabilidad no solo existe para la sociedad sino también para con los terceros acreedores sociales. También considera que la responsabilidad frente a los terceros tiene carácter extracontractual, en aplicación del artículo 1185 del Código Civil (Congreso de la República de Venezuela, 1982).
En lo que se refiere a la responsabilidad frente a los accionistas, debe distinguirse entre el daño directamente causado a ellos y el daño mediato e indirecto causado a la sociedad.
Así mismo, el artículo 324, arriba transcrito, establece la acción de responsabilidad en interés de la compañía y que puede ser ejercida por los socios individualmente, siempre que estos representen por lo menos la décima parte del capital social.
Los socios HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, como miembros de la junta directiva, resolvieron actuar limitando los derechos o libertades del órgano administrador e imponer su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de la empresa y de los socios; y generaron la controversia de intereses para con los accionistas constituyendo esta conducta una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de los previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". (Resaltado añadido)
Resulta tan grave esta conducta desplegada por estos sujetos, que pudiera generar el reforzamiento de la desestimación de la personalidad jurídica en supuestos de fraude básicamente, por cuanto se está creando una situación en la que se presentan dificultades económicas o financieras en el desenvolvimiento de la actividad social, que puede generar la disolución, liquidación, infracapitalizacion o disminución de la actividad al patrimonio disponible; todo lo cual origina la exigencia de responsabilidad por parte de los acreedores y de los mismos accionistas; tal como lo señala el artículo 266 del Código de Comercio (Congreso de la República de Venezuela, 1955), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1185 y 1193 del Código Civil (Congreso de la República de Venezuela, 1982) ante la actitud dolosa y dañosa de quien ejerce el control de la sociedad.
Con relación al elemento subjetivo en la responsabilidad por infracapitalización material debe existir culpa, es decir, por negligencia o impericia, o lo que es más probable la existencia un caso de dolo eventual.
En relación a la responsabilidad extracontractual, que en la legislación se encuentra contemplado en el artículo 1185 del Código Civil (Congreso de la República de Venezuela 1982), o por abuso de derecho, deriva en una responsabilidad personal ilimitada y solidaria de los socios frente a los acreedores sociales, bien por las deudas sociales o bien por el daño generado por la insolvencia de la sociedad.
En cuanto a la responsabilidad de los accionistas y el capital social, se concluye lo siguiente: la obligación de los administradores es la de administrar efectiva y eficientemente y se consideran autorizados para realizar los actos que abarquen el objeto social de la compañía. De allí se derivan las facultades y limitaciones con las cuales actúan los administradores y el posible reclamo sobre sus responsabilidades para con los terceros y para la sociedad misma, conforme al derecho común.
Por lo tanto, los administradores constituyen el órgano ejecutivo de las compañías. Es atribuible la responsabilidad en el manejo de los fondos sociales a los encargados de la administración, sean socios o no, porque son quienes toman o debieran tomar las decisiones más importantes de manera tempestiva, la cual debe ser la menos gravosa para el ente societario.
En lo relativo a las acciones que pueden iniciar los acreedores al ver afectados sus créditos ante la insolvencia de la sociedad mercantil debido a la infracapitalización materializada, se encuentra la solicitud del levantamiento del velo societario con el fin de alcanzar la responsabilidad de los socios sobre sus activos. Igualmente, el iniciar el procedimiento y llamar a concurso los acreedores que necesiten hacer efectivos sus créditos.
Ahora bien, en lo relacionado con la responsabilidad contractual, extracontractual y penal, se concluyó que la responsabilidad puede calificarse como contractual si los socios o administradores no cumplieron con la obligación que le impone el contrato societario, el cual se verifica en la adopción de las medidas necesarias para el saneamiento adecuado o en su inmediata liquidación.
De igual manera, la responsabilidad extracontractual, si se determina que la insolvencia se debe a culpa o negligencia, que haya causado un daño y que sea por causa de su acción u omisión, y la responsabilidad penal, habría que determinar si se trata de una quiebra fraudulenta que constituya un delito.
Así las cosas, resulta evidente que los accionistas HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA tienen responsabilidad extracontractual toda vez que la limitación de riesgo de las sociedades de capital, no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los asociados, pues si a partir de su uso se defraudan los interés legítimos de terceros, se pueden acudir a las herramientas legales propias del levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparación del daño acontecido en situaciones en las que surja o se perciba la mala fe, fraude, abuso del derecho o simulación. La jurisprudencia igualmente ha tenido que aplicar los principios de la teoría del levantamiento del velo corporativo, al establecer que la personalidad es un privilegio que la ley otorga a la sociedad sólo para el fin concreto y determinado que se propuso al momento de su creación, y cuando en su desarrollo práctico propicia abusos y fraudes se hace necesario prescindir de la forma externa de la persona jurídica para desvelar las personas e intereses que se esconden tras ella.
Cada día ha tomado mayor entidad la figura del allanamiento de la personalidad o levantamiento del velo corporativo, con el propósito de enfrentar de manera eficaz a las maniobras que lejos de enfocarse a la satisfacción de la finalidad social, se encaminan a dar cumplimiento a intereses personales, desnaturalizando la figura societaria y utilizándola como instrumento para desconocer los derechos de terceros.
Esto también guarda relación con la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. Asimismo, se instaura la responsabilidad penal para aquellos que se encuentren dentro de una de las hipótesis allí previstas.
Debe tenerse en cuenta que el derecho es una función que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre la base de estricta justicia, o sea, sin traspasar los límites de la moral; porque - como dicen los tratadistas de esta teoría - "no se conforma el derecho con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas; exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin prejuicio de los demás, del todo social, sino también con la intención de no dañar con un fin lícito y moral simultáneo.
Así mismo cuando se forma una Sociedad o se reforman sus estatutos para burlar el ordenamiento jurídico, o si después de constituida con arreglo a la ley se desvía de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o propósitos ilícitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso.
Como fue antes señalado, la compraventa del inmueble ubicado en la Calle 26 del viaducto de Mérida, comportaba y comporta para mí, la esperanza y el beneficio más estimado por la empresa y para sus accionistas, no sólo por lo que de por sí significa en cuanto al capital que ingresaría a la empresa y permitiría la continuidad de sus operaciones comerciales, sino sobre todo por la simple consideración de que este negocio iba a significar la redistribución accionaria y aumento de capital y reparto de utilidades, ya que con sus años como accionista era ya acreedora del mismo y simplemente tenía que pedir que se le hiciera efectivo su derecho.
Pues bien, el Artículo 1154 del Código Civil, sanciona como viciadas y anulables las estipulaciones contractuales obtenidas mediante maquinaciones, cuando han sido la causa determinante de que la otra parte las haya convenido, de manera que, si no mediara la nulidad absoluta, que ataca el móvil fin ilícito en sí mismo, por contravenir el orden público y las buenas costumbres, obraría el dolo determinando la nulidad relativa en lo que se refiere a derivar del acuerdo, debido a la maquinación engañosa con la cual la empresa está realizando actos de comercio ilícitos y en abuso de derecho, para ejercer en solitario y de forma paralela la administración de la empresa y usarla para fines distintos al documento societario.
DEL DAÑO MORAL
La negativa no esperada y del todo infundada de los accionistas HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA a darle cumplimiento al propósito que originó la creación del órgano administrador y la dilapidación del capital social de la empresa, ha sido para mí causa de intenso sufrimiento moral, que se acumula paulatinamente al observar la conducta dolosa de excluir mi investidura dentro del órgano administrador y se toman decisiones que están desvalorizando el capital accionario, la calidad de vida de los accionistas, las expectativas de un presente y futuro con bienestar, y acrecentar el patrimonio heredado de mis padres y que conforma la masa patrimonial de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA COMISARIA DE INVERSORA EL VALLECITO C.A
Para abundar el argumento, es pertinente y necesario señalar que MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad N° V-8.713.516, inscrita en el CCP bajo el N° 32.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, la Comisario de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A, tiene conocimiento formal de la situación financiera, jurídica y contable que está ocurriendo en la empresa, ya que como Presidente de la junta Directiva denuncie su conducta irregular y el conflicto de intereses a través de oficio de fecha: 29 de Octubre de 2020 que produzco marcado con la letra "C" pues siendo el Comisario el órgano que le corresponde determinar las vías expeditas para ejercer el control y fiscalización, comisario que no tomó ni quiere tomar las medidas necesarias para que la administración remediara el problema, y por lo tanto su conducta omisiva y complaciente genera responsabilidad extracontractual ante los hechos que se han narrado con detalle.
Ha señalado, sobre la responsabilidad de estos profesionales, la Sala Constitucional que "Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.
Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.
Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista -así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidirá sobre tal punto.
Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en la Constitución (uso, goce y disfrute de los bienes).
Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.
Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.
Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarán al vigente texto constitucional."... Omissis..
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-000271, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
"...Del subrayado efectuado por la Sala en parte del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se evidencia, efectivamente, como bien indica el formalizante, el Juzgador de alzada, en el caso de autos incurrió en errónea interpretación del artículo 324 del Código de Comercio, al indicar que: "...La acción de responsabilidad en contra de sus administradores por las faltas cometidas en perjuicio de la compañía o de terceros, la ejercerán, en interés de la compañía, los comisarios y, a falta de éstos, los socios...", siendo que el sentido real previsto por la norma debe leerse e interpretarse en su forma literal, conforme a la cual "...La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social...", es decir, que la acción de responsabilidad en referencia puede ser ejercida, bien por el comisario de la compañía, bien por los socios, siempre que éstos últimos representen por lo menos la décima parte del capital social...". (Copiado textualmente).
En el mismo sentido, Calvo (2006), señala que los comisarios son responsables solidariamente de la sinceridad de sus observaciones y deben guardar secretos de los hechos y documentos que por razón de su cargo tuvieren conocimiento
Continúa señalando, que están ligados solidariamente por hechos u omisiones y que el daño no se hubiere causado de haber inspeccionado y vigilado conforme al Código de Comercio (Congreso de la República de Venezuela, 1955); la acción de socios y terceros se deberá ejercer por la acción del derecho común establecido en el artículo 1185 del Código Civil (Congreso de la República de Venezuela, 1982).
Resulta concluyente que la comisaria de la empresa, entonces, tiene responsabilidad extracontractual proveniente de la conducta omisiva y complaciente desplegada, ya que está en conocimiento de la dilapidación y el manejo de los activos fijos y capital social de la empresa, de la manera antes expresada.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Con especial fundamento en el preámbulo constitucional que enuncia los derechos culturales y educativos, entre los que señala el derecho a la información como de interés público, así como también los artículos 2, 3, 26, 49, 58, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 1154, 1157, 1159 у 1160, 1.185, 1196 del Código Civil; artículos 2, 3, 19, 213, 243, 266, 269, 276, 283, 284, 287, 309, 310, 311, 324 del Código de Comercio, así como las normas societarias consagradas en los estatutos de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A
PETITORIO
En virtud de la anterior exposición, siendo que se encuentran llenos los extremos de hecho y de derecho, para acudir a la jurisdicción a solicitar con el carácter de socia y presidente de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A, se administre justicia tomando como fundamento los postulados constitucionales antes señalados, ocurrimos ante Usted muy respetuosamente, en nombre de nuestra representada judicial Licenciada MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, en su condición de titular de más del Cinco (5%) por ciento del Capital Social, para DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO a los referidos ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cedulas de Identidad N° V 4.485.666 у V-3.496.475 con el carácter de Vicepresidentes Accionistas, por ser la conducta desplegada por HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, además de contraria al orden público comporta un móvil-fin contrario a la conducta que la sociedad tiene como moralmente debida y por lo tanto, contradice también las buenas costumbres, lo que determina que todos los actos de comercio celebrados constituyen vías de hecho y por tanto hay ilicitud de la causa, para que respondan o a ello sean condenados por el tribunal por daños y perjuicios causados, por el dolo determinante con el cual obran con absoluto discernimiento, para dañarme patrimonialmente, con maquinaciones dirigidas a excluir mis derechos accionarios y los beneficios por rentabilidad o dividendos adicionales, acción que fundamentamos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en cuyos textos es expreso que el que con intención haya causado un daño a otro debe reparación, y que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito; y por tanto DEMANDO respetuosamente ante el tribunal para responder:
1.- En la indemnización por daños y perjuicios, proveniente de la responsabilidad personal ya que éstos responden solidariamente frente a la sociedad, los accionistas y los terceros, por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio y 1.185 del Código Civil, en razón de que, siendo la junta directiva un órgano de la compañía de carácter orgánico colegiado, cuya toma de decisiones y aprobación debe constar haberse hecho por el órgano de la Junta Directiva en su conjunto, al haber suplantado la identidad del órgano por socios miembros de la junta directiva HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA quienes no tienen competencia ni legitimación para representarlo, sin la anuencia del órgano administrador y que por tal motivo no constituyen la voluntad de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A; sin haber deliberado y aprobado el órgano administrador en pleno, en colegio, sobre el negocio jurídico a ejecutar.
2) En la indemnización por daños y perjuicios por su responsabilidad extracontractual, ya que sus actos solo representaban la voluntad individual de HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y generan responsabilidad civil extracontractual, por los actos de tracto sucesivo, mediante los cuales disponen del producto de los negocios de la empresa que dicen representar, haciendo uso de las facultades conferidas como miembros de la junta directiva, actos de comercio con abuso de derecho, mediante los cuales se convirtieron en acreedores de la compañía, y nombraron familiares que actúan como un grupo organizado para ejecutar los negocios en detrimento de la empresa, siendo éstos familiares a quienes les pagan salarios en miles de bolívares, y a quienes colocan a su nombre, en cuentas bancarias personales los montos de capital que corresponden a la empresa, evidentemente esto es una desviación de partidas, que deja en estado de indefensión la sociedad y los derechos de los socios que causan infra capitalización material.
3) En la indemnización por daños y perjuicios, por la responsabilidad extracontractual que genera la actividad del giro ordinario de la compañía, ya que la misma proviene entre otras cosas de la omisión por culpa o dolo eventual, proveniente de la actividad de los mencionados administradores en detrimento del patrimonio social de la compañía y del capital social de los socios y de la posibilidad de que ese capital pueda generar un aumento en su valor nominal y que permita aumentar la participación accionaria, que aunado al manejo doloso mediante el cual el capital bruto y el patrimonio de la empresa, se está desviando para uso personal de los miembros de la junta directiva y terceras personas a nombre de quien se están materializando negocios paralelos a la simple administración de la compañía, hace incurrir a los administradores en abuso de derecho, culpa, dolo eventual y otros tipos legales que de cualquier manera son causa y efecto para que exista la referida responsabilidad extracontractual.
4) En la indemnización por daños y perjuicios, por la responsabilidad extracontractual, ya que las circunstancias de infracapitalización material de la empresa, es un daño que se debe a su culpa o negligencia, por acción u omisión y tal infracapitalización les es atribuible y perjudica mi interés patrimonial.
5) En la indemnización por daños y perjuicios, por la responsabilidad extracontractual, ya que los administradores y accionistas, que prevaliéndose de las facultades que le otorgan los accionistas para el manejo del capital social de la empresa, que es propiedad de los accionistas, disipan de manera maliciosa tanto ese capital social, como la rentabilidad que ese capital produciría si hubiere sido destinado a su justo provecho comercial para la empresa y por tanto para las rentas que hubiere generado a favor del capital social del cual soy titular.
Desde ya estimo la totalidad de estos daños y perjuicios en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENCES. De igual manera estimo los daños morales, señalados en este libelo en la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ($ 20.000). Daños y perjuicios y daños morales que fundamento en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.
6) De igual manera demando a la Ciudadana, MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad N° V 8.713.516, inscrita en el CCP bajo el N° 32.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de comisario de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A, por la responsabilidad extracontractual proveniente de la omisión y complacencia en los actos de comercio y vías de hecho, ejecutadas por los administradores, HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, contra la Empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A y los accionistas de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A; Estas irregularidades que ya fueron debidamente señaladas en el texto de esta demanda y en el ejercicio del cargo de comisario. La cual estimo en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES ($ 6.000).
7) De igual manera, solicito que se aplique a la estimación de la demanda la corrección monetaria hasta la efectiva ejecución del fallo, ajustados estos valores desde la fecha de interposición de la demanda a los valores vigentes en la oportunidad de que recaiga sentencia definitivamente firme y se proceda mediante una experticia complementaria del fallo a calcular la corrección monetaria hasta la fecha que ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud del efecto inflacionario y de devaluación de la moneda.
8) ESTIMO LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENCES ($. 80.000 U.S.D), los cuales equivalen a 321.691,56 Unidades Tributarias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 30 del código de procedimiento civil.
MEDIDAS CAUTELARES
El procedimiento cautelar que se configura como todo un sistema de protección, no solo de interés particular en litigio, sino del Estado como primer interesado en aplicar la justicia.
En atención a esto, se encuentran las medidas preventivas, dentro de las cuales están: a) las cautelares, destinadas a la prevención; b) las nominadas, que son las nombradas o tipificadas. Son figuras más conocidas por todos, a saber: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y c) las innominadas, que no están nombradas o descritas taxativamente en la norma como si ocurre con aquellas. Estas dan una enorme potestad al juez de expresar todo el poder cautelar que de manera general le es otorgada a las partes para que ante la posibilidad que se produzcan menoscabos en los derechos en litigio utilicen dichas medidas innominadas, proveyendo a quien lo solicita una tutela efectiva dirigida a impedir que un eventual daño colateral derivado de una factible ineficacia o inefectividad de la administración de justicia, como el retardo procesal por ejemplo, afecte el resultado del litigio principal en el que estén involucrados bienes e intereses.
Sin embargo, el uso del poder cautelar expresado en la norma tiene controles, cual es que tienen que cumplir algunos presupuestos para dictar una medida de este tipo específicamente la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en conjunción con el temor que una de las partes pueda causar daños graves y de difícil reparación; entonces sólo así es posible decretar las medidas cautelares innominadas y nominadas que se solicitan en el presente asunto judicial.
Según CARNELLUTI, administrar significa técnicamente desenvolver sobre una cosa una actividad dirigida a hacerla vivir, de diversa manera, en provecho de alguien. Precisamente porque es un concepto técnico, no existe incompatibilidad alguna entre él y las ideas de proceso y derecho procesal: la realidad es que también en el proceso se administra, porque ni el proceso ni ningún otro mecanismo del Derecho, pueden sustraerse a las leyes de la economía. Por otra parte, se estima que administrar significa gobernar bienes propios o ajenos, aun cuando en materia cautelar, significa siempre gobernar bienes ajenos, esta medida cautelar pretende la conservación hic et nunc, en si misma considerada. Vale decir que puede adoptarse y cabe darles el calificativo de conservativas, y surge de la necesidad de cohonestar, es decir, un hacer pronto y un hacer bien, tal cual lo señala la doctrina, pues con ellas se evita un peligro, pero este proviene del proceso mismo y por eso se trata de un Periculum in Mora, a causa de las dilaciones necesarias que se experimentarán antes que se dicte la declaración jurisdiccional.
Así pues, surge lo que se conoce en doctrina como "Tutela Constitucional Anticipada", que consiste en la posibilidad jurídico constitucional por medio de la cual los órganos jurisdiccionales pueden, de oficio o a solicitud de parte, anticipar legítimamente, total o parcialmente los efectos temporales de una posible sentencia de mérito en el marco de un proceso, cuando tal anticipación es indispensable para evitar un daño a situaciones constitucionales tutelables. (Rafael Ortiz Ortiz -1969 Pág. 82.)
El autor Devis Echandía, por su parte, expresa el siguiente criterio:
"... el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales"
Si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
Como quiera que la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; se debe cumplir de manera concurrente y más acuciosa a los efectos de decretar o no una medida innominada, la verificación de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señalando estos requisitos como:
a.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
b) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
c) si hay fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (periculum in damni).
La presunción del buen derecho (fumus boni iuris), siendo que de todos los hechos narrados con anterioridad se evidencia que nuestro derecho de propiedad accionario está siendo afectado sustancialmente en razón de la suplantación de voluntad del órgano societario por los demandados, así como atribuir la responsabilidad civil a los codemandados, reconociendo también la obligación de indemnizar los daños provenientes de esta conducta ilegitima; el derecho que se pretende tutelar aparece como probable verosímil y realizable.
Acto seguido, existe realmente un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si observamos la temeraria conducta ejercida por HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida titulares de las cedulas de Identidad N° V 4.485.666 y V-3.496.475, tomando en 1) consideración del señalamiento ya expresado de que los referidos ciudadanos ya identificados, están violando sistemáticamente la ley y los estatutos de la empresa prevaliéndose de una cualidad y facultades que no detentan, y tal actuación está produciendo infracapitalización de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A, lo cual genera un empobrecimiento sistemático y devaluación del paquete accionario del cual soy titular.
Por las anteriores consideraciones, en mi condición de accionista, ante el hecho dañoso cometido por HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, participé a la comisaria de la empresa, MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad N° V 8.713.516, inscrita en el CCP bajo el N° 32.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, la Comisario de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A mediante un escrito los hechos irregulares ocurridos, pidiendo tome las previsiones del caso a los fines de evitar ser sorprendidos en su buena fe por esta ilegítima representación, y cuyos actos de comercio contrarios a derecho, pueden producir que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que este hecho trae como consecuencia una quiebra técnica y fraudulenta de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A.
En último lugar, se cumple el periculum dagni, presupuesto establecido indefectiblemente en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea hay fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya existe un riesgo inminente del ejercicio de actos dilapidatorios que ponen en peligro el capital social de los accionistas y que está ocasionando que los organismos privados y, los diversos órganos de la administración pública, así como las autoridades jurisdiccionales se nieguen a legitimar la empresa generando una indefensión ante actos y procedimientos que debo adelantar en resguardo de mi capital accionario.
Una vez que se ha señalado la existencia y cumplimiento de los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada y hechas las precisiones anteriores, solicito sea dictada de manera urgente y temporal, es decir hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa, la medida cautelar innominada mediante la cual se prohíba la representación y actos de administración o disposición por HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cedulas de Identidad N° V 4.485.666 y V-3.496.47.
De igual manera, y bajo el mismo fundamento, solicito la medida innominada solicitada referente al nombramiento del Administrador y Comisario Ad Hoc para la Sociedad Mercantil INVERSORA EL VALLECITO. C.A, indicando se instruya al administrador para las siguientes funciones:
ר a) para que ejerza la regencia de la Sociedad Mercantil INVERSORA EL VALLECITO. C.A cumpliendo con las funciones propias delegadas a los miembros de la Junta Directiva valga, Presidente, Directores, y vocales, quedando así, facultado judicialmente para que se encargue del control, vigilancia y dirección de la empresa durante el tiempo que dure el | presente juicio, mediante actos que no excedan de la administración simple de la compañía quien estará obligado de rendir cuentas al Tribunal, oportunamente cada vez que el mismo lo requiera de las operaciones y cuentas realizadas sobre activos y pasivos de la Sociedad. b) En cuanto al comisario ad hoc para que cumpla con las funciones propias de su cargo previsto en la Ley en razón que el último comisario nombrado por la sociedad, no está ejerciendo sus funciones en los actuales momentos, vencido como se encuentra su nombramiento.
En virtud del decreto de la medida cautelar innominada antes señalada, solicito se oficie al Ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento que en la causa específicamente en el Cuaderno de Medida innominada, sea decretado de manera urgente y temporal, es decir hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa la prohibición de la representación, actos de administración o disposición por MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad N° V-8.713.516, inscrita en el CCP bajo el N° 32.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, la Comisario de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A.
De igual manera solicito se oficie al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida, Oficina de Registro Principal Inmobiliario y Notarías de Mérida, Estado bolivariano Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento que en la causa, en su Cuaderno de Medida innominada, se ha decretado de manera urgente y temporal, es decir hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa, la prohibición de la representación, actos de administración o disposición por MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la cedula de identidad N° V-8.713.516, inscrita en el CCP bajo el N° 32.908, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, la Comisario de la empresa INVERSORA EL VALLECITO. C.A
Así también, solicito muy respetuosamente que Idénticos oficios, sean librados para hacer del conocimiento de estos órganos de la administración pública, mediante los cuales se ponga en conocimiento de los mismos del nombramiento de Administrador y Comisario Ad hoc, a los fines de hacer de su conocimiento que, en la causa, en su Cuaderno de Medida innominada, se ha decretado de manera urgente y temporal, es decir hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Ruego Ciudadano Juez, se sustancie y decrete de manera urgente las medidas cautelares aquí solicitadas y de la manera aquí señalada, ante el riesgo inminente e indefensión en que actualmente se encuentran los accionistas y terceros.
DOMICILIO PROCESAL
Indico como mi domicilio procesal la avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio OFICENTRO, piso N° 3, Oficina N° 36, de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Contacto telefónico 0414 7440089 Gmai y WhatsApp abogadoomardiaz@gmail.com. Todo ello de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la citación de los Codemandados señalo la siguiente dirección:
HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA: Avenida Urdaneta, Residencias La Fontana, Torre B Piso 6, N° 61. (frente al Colegio Fátima) Teléfono 0414 179133. Email hectojrd@gmail.com
YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA: Avenida Los Chorros de Milla Urbanización EL CONUCO quinta AGUA DULCE, Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0414 7440867. Email yolpin77@hotmail.com
MAIGUALIDA CONTRERAS: (Trabajo) Corpoandes, 2do Piso Teléfono: 0416 6749493 EMAIL maigualidad.contreras@gmail.com
Solicito que la presente demanda y sus anexos sea recibida, admitida, sustanciada y Declarada con lugar conforme a derecho, para lo cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO. Justicia en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. En la fecha de su presentación…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR LOS CO-DEMANDADOS

A los folios 119 al 125 del presente expediente, obra escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA, quien contestaron en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CONTESTACION AL FONDO
En cuanto la contestación al fondo de la demanda, rechazamos, negamos y contradecimos todo lo alegado por la parte actora por ser fundamentalmente falsos los hechos en ella narrados e ilegítima su actuación, por lo siguiente:
Primero: La presente demanda carece de los requisitos de forma para el libelo de la demanda, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 6 y 7, que establecen lo siguiente:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Observamos que la demandante no agrega a su escrito ningún contrato, acta o sentencia que evidencie de manera clara y concreta de donde se derive el presunto daño y perjuicio reclamado, que justifique y acredite de manera fehaciente el incumplimiento de nuestra mandante respecto a alguna obligación que tuviera con la ciudadana María Teresa Ramírez Dávila.
Ciertamente la parte actora no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental de la acción; para la demostración del derecho deducido que da origen a la reclamación de unos daños y perjuicios imaginarios a nuestro parecer y según la norma establecida en el artículo 434 ejusdem ya no hay oportunidad para producir eficazmente este documento, en consecuencia y en vista que no consta en autos prueba suficiente que evidencie el daño reclamado, esta demanda debe declararse INADMISIBLE.
Por otro lado, y en concordancia al requisito establecido en el numeral 7, observamos una carencia absoluta concerniente a la descripción detallada y especifica de los daños alegados, así como la falta de claridad en la exposición de sus causas y discriminación de montos de los daños.
El libelo de la demanda debe ser suficiente para mantener lo en él alegado y estar respaldado por unos hechos concretos y sustentados por pruebas fehacientes que garanticen la validez del reclamo, de lo contrario se trataría de un simple relato de la percepción distorsionada de los hechos que narra la parte actora.
También carece de las pertinentes conclusiones que le establece el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por no cumplir la demanda con los requisitos necesarios que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada INADMISIBLE, la presente demanda de daños y perjuicios.
Segundo: Alega falsamente la parte actora, que es accionista minoritaria de la empresa, cuando en realidad es propietaria de los veinticinco puntos cinco por ciento (25,5%) en igualdad de condiciones que su hermana Yolanda Ramírez Dávila a diferencia de sus hermanos que son propietarios de los veinticuatro puntos cinco por ciento (24,5%).
Tercero: Es falso que la demandante no tiene actuación alguna en nombre de la compañía, ya que lo cierto es que si cumple funciones en la empresa, hasta el punto de emitir y firmar en nombre de INVERSORA EL VALLECITO C.A. facturas a los inquilinos por los cánones de arrendamiento.
En el libelo indica que nuestros representados efectuaron actos de comercio que constituyen supuestamente vías de hecho, al constituir un consorcio por parte de la empresa, desvirtuando supuestamente su objeto social; olvidando la parte actora, que fue ella misma junto con su hermana y aquí demandada Yolanda Ramírez Dávila de Pineda, las que constituyeron el consorcio por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida el día 4 de julio de 2013, anotada bajo el No. 35, tomo 64 y posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 7 de agosto de 2013, anotado bajo el No. 2, Tomo1-C RM1MERIDA.
Es tan ridícula la aseveración de la actora que fundamenta esta demanda, al pretender que son necesarias e imprescindibles las tres firmas de los directivos en los actos de la empresa; que la demandante olvidó que en el caso mencionado en el párrafo anterior solo suscribieron la constitución del consorcio dos personas de las tres que conforman la directiva, siendo MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA una de las dos firmantes, tal y como lo permiten los estatutos sociales de la empresa.
También olvida que la mayoría de los contratos de arrendamiento que INVERSORA EL VALLECITO C.A. ha otorgado con la empresa GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1993, anotada bajo el No. 14, Tomo A-1, desde el año 2012 han sido suscritos por solo dos de sus directivos es decir MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA RAMIREZ DAVILA DE PINEDA, sin que hasta la fecha se haya quejado algún otro accionista que se le hayan perjudicado sus derechos a causa de que solo firmaron dos de los directivos.
Cuarto: La parte actora confunde o desconoce los términos correctos al argüir a su favor que nuestros representados están dilapidando el capital de la compañía, parece que confunde la idea de capital con la de enriquecimiento, provecho o ganancia, para luego la empresa repartir entre sus accionistas dividendos.
También confunden en su fundamentación las materias o jurisdicción que se deben debatir en este proceso, al confundir el derecho civil al demandar los daños v perjuicios, la materia mercantil al argumentar que se están violando los estatutos sociales y la majestad de los mismos y la materia penal al hablar de vías de hecho por actos ilícitos cometidos supuestamente por nuestros representados.
Quinto: A pesar de no tener ninguna función en la empresa, según lo que ella misma alega, olvida que percibe salarios o dietas de manera semanal de los ingresos de Inversora el Vallecito, que según esta ciudadana está descapitalizada y nuestros mandantes, según su parecer, se dedican a malversar los bienes de la empresa, evidenciándose una vez más la falsedad de sus alegatos.
Sexto: Las denuncias que hizo al comisario de la empresa y aquí codemandada, fueron respondidas y explicadas, pero como no fue a su satisfacción considera que la comisaria Maigualida Contreras ha actuado de manera fraudulenta, convirtiéndola en parte de este proceso sin que tenga la cualidad pasiva para poder ser parte del mismo, ya que no es accionista ni directiva de la empresa.
Séptimo: Sirva para evidenciar la conducta temeraria de la demandante, que en fecha 6 de octubre de 2020, convocó a Asamblea por prensa que fue publicada en el diario Pico Bolívar, convocatoria está que no cumplía ni por asomo los requisitos contenidos en el Código de Comercio y en los estatutos de la empresa.
Posteriormente vuelve a hacer la convocatoria en fecha 20 de octubre de 2020, donde yerra nuevamente en la técnica y forma correcta de hacer la convocatoria, que también fue publicada en el mencionado diario.
De esa convocatoria irrita, levantó un acta donde ella alega que existe quorum al estar presente otro accionista representado por ella misma, conducta prohibida por el Código de Comercio en su artículo 285 que establece: "Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general."
Esta Asamblea nunca fue registrada y solo se enteraron mis representados de su existencia al notificarnos por correo electrónico del acta fraudulenta levantada por la actora y las instrucciones que les giraba, que debía ser acatadas so pena de acudir a instancias penales, resultando su proceder no solo cuestionable, sino también contrario a los principios de transparencia, igualdad y buen gobierno corporativo.
Desde entonces a pesar de los requerimientos amigables que se le han hecho, se ha negado a convocar a Asambleas.
Octavo: Menciona la actora que la conducta de los Administradores HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA Y YOLANDA COROMOTO RAMIEZ DE PINEDA, abandona la regulación jurídica que sustenta a la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, atribuyéndose facultades que no tienen, ejecutando actos de comercio que suprimen la voluntad de uno de sus miembros, específicamente la voluntad de la Presidenta de la Junta Directiva y aquí demandante ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, también pretenden hacer creer a este Juzgado que las decisiones de los integrantes de la junta directiva deben ser colegiadas y suponemos que piensan que deben ser unánimes según lo que expresan, olvidando la idea fundamental de la existencia de una terna es que se crea con la idea de que la mayoría es la que tome la decisión y como sea que la conducta tomada por la demandante con los demás accionistas ha deteriorado la relación familiar, es imposible lograr que se reúna en su totalidad la junta directiva.
Noveno: Alega también que al señor José Andrés Ramírez Ruiz, se le paga de manera exorbitada la suma de 20.226,64 bolívares, cosa que es falsa y además omite indicar que este señor, su sobrino, es ingeniero en producción animal que se encarga de la producción de las vacas lecheras que componen el patrimonio de INVERSORA EL VALLECITO C.A. que con esta demanda dice defender. También olvidan mencionar que el codemandado HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, fundó junto con su padre la unidad de producción lechera en la finca de INVERSORA EL VALLECITO C.A., por ser él médico veterinario especialista en producción lechera de la Universidad Central de Venezuela y el único accionista suficientemente calificado para el manejo de la finca.
Décima: Señala a través de lo que denomina un Muestreo Genérico, sin acompañar documento alguno que le de credibilidad, que se está dilapidando la producción de la finca, entre otras cosas por fijar el precio de litro de leche sin análisis de costo previo, indicando que algunos compradores la pagan a 0.40$ el litro y otros a 0.60$ el litro, cifra que perjudica a la firma. Sin embargo, resulta inentendible este planteamiento al observar que en ese análisis que hace la actora, específicamente en el PUNTO No. 5 del libelo, en su segundo párrafo que reza: "Pero lo más grave es que todos ellos de manera inconsulta fijan lo que la finca debe percibir por litro de lecha, sin un análisis de costo de producción, de donde los dineros que deberían a la finca ingresar se lo ganan los revendedores, que son ellos mismos los administradores y sus hijos.
Si analizamos el mes de mayo de 2023
Comal Mérida C.A. cancela 0,40 $ por litro de leche
José Andrés cancela 0,60$ por litro de leche
Héctor pineda cancela 0,42$ por litros notándose la fluctuación desordenada de los precios."
De esta declaración de la demandante, se observa que a un antiguo y permanente cliente de la empresa como lo es Comal Mérida C.A, tercero que no es parte de la familia, es a quien se le vende a 0.40$ el litro, y es a su sobrino José Andrés Ramírez, quien la paga más caro en 0.60$, por lo tanto, consideramos absurdo, contradictorio e inverosímil este alegato.
CONCLUSIONES
Finalmente, y en virtud de todo lo expuesto, resulta evidente que la presente demanda carece de los requisitos fundamentales que le establece el artículo 340, en sus numerales 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y tampoco existe documento fundamental de la acción o instrumento alguno que evidencie la existencia de algún daño que fuera causado por nuestros mandantes y según lo estatuido en el 434 ejusdem la parte actora no puede producir, si existiera, cosa que negamos de antemano, el documento fundamental de la acción.
También es falsa la alegación de la presidenta de la empresa, quien ostenta la máxima autoridad en la misma, respecto a un presunto daño y perjuicio de sus derechos como accionista, carece de fundamento y se torna en sí misma absurda esta pretensión. Resulta paradójico y contradictorio que una figura tan influyente y con poder decisorio dentro de la organización, como lo es la presidenta, pretenda asumir una posición de vulnerabilidad, desafiando con dichas afirmaciones el sentido común y la lógica empresarial. No hay daño de ningún tipo ni perjuicio de ningún tipo, no hay documentación ni hecho concreto que así lo acredite.
Se debe hacer mención a la existencia de un accionista más, que no es parte de la directiva de la empresa es decir ORLANDO JOSE RAMIREZ DAVILA, que no considera aparentemente que con la conducta de YOLANDA RAMIREZ DAVILA DE PINEDA Y HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, se le están perjudicando sus derechos dentro de la empresa, ya que no es parte de esta demanda y que se sepa no ha hecho reclamo alguno sobre la forma en que se maneja la empresa familiar.
Por último, solicitamos sea desechada esta demanda por temeraria al no tener fundamento ni evidencia alguna de lo pretendido por la parte actora, por no llenar los requisitos que le exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ser infundadas todas las alegaciones hechas en contra de nuestros representados, por las supuestas conductas irregulares de ellos en la administración de la empresa, de la que ya se dijo, en muchos casos la demandante también participa, en consecuencia reiteramos sea declarada sin lugar en la definitiva y condenada en costas la parte actora…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA REALIZADA POR LA CO-DEMANDADA

A los folios 119 al 125 del presente expediente, obra escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MAIGUALIDA CONTRERAS, quien contestó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
CONTESTACION AL FONDO
En cuanto la contestación al fondo de la demanda, rechazamos, negamos y contradecimos todo lo alegado por la parte actora por ser fundamentalmente falsos los hechos en ella narrados e ilegítima su actuación, por lo siguiente:
Primero: La presente demanda carece de los requisitos de forma para el libelo de la demanda, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 6 y 7, que establecen lo siguiente:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Observamos que la demandante no agrega a su escrito ningún contrato, acta o sentencia que evidencie de manera clara y concreta de donde se derive el presunto daño y perjuicio reclamado, que justifique y acredite de manera fehaciente el incumplimiento de nuestra mandante respecto a alguna obligación que tuviera con la ciudadana María Teresa Ramírez Dávila.
Ciertamente la parte actora no acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental de la acción; para la demostración del derecho deducido que da origen a la reclamación de unos daños y perjuicios imaginarios a nuestro parecer y según la norma establecida en el artículo 434 ejusdem ya no hay oportunidad para producir eficazmente este documento, en consecuencia y en vista que no consta en autos prueba suficiente que evidencie el daño reclamado, esta demanda debe declararse INADMISIBLE.
Por otro lado, y en concordancia al requisito establecido en el numeral 7, observamos una carencia absoluta concerniente a la descripción detallada y especifica de los daños alegados, así como la falta de claridad en la exposición de sus causas y discriminación de montos de los daños.
El libelo de la demanda debe ser suficiente para mantener lo en él alegado y estar respaldado por unos hechos concretos y sustentados por pruebas fehacientes que garanticen la validez del reclamo, de lo contrario se trataría de un simple relato de la percepción distorsionada de los hechos que narra la parte actora.
También carece de las pertinentes conclusiones que le establece el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por no cumplir la demanda con los requisitos necesarios que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada INADMISIBLE, la presente demanda de daños y perjuicios.
Segundo: En el capítulo denominado RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE INVERSORA EL VALLECITO C.A. del libelo de la demanda, alega falsamente la parte actora, que en fecha 29 de octubre de 2020 hizo denuncias acerca del mal desenvolvimiento administrativo de la empresa, dichas denuncias son inexactas, aparentemente no le gusto la respuesta de la comisaria a sus denuncias. La verdad de la situación es que fueron los demás accionistas quienes con anterioridad a esa fecha manifestaron preocupación por las acciones irregulares de la Presidenta al convocar Asambleas prescindiendo de los requisitos legales establecidos.
Es llamativo que en el libelo los abogados de MARÍA TERESA RAMIREZ DAVILA, no hacen la precisión, que, en primer término, que nuestra mandante recibió denuncia de los accionistas YOLANDA RAMIREZ DAVILA DE PINEDA y HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, a causa de unas convocatorias a asamblea publicadas en el diario pico Bolívar por la demandante, que carecían de los requisitos formales que le establece el Código de Comercio. La primera de las convocatorias es de fecha 06 de octubre de 2020 y la segunda en fecha 20 de octubre de 2022, recibida esta denuncia nuestra representada en su rol de comisario transparente y responsable se la reenvió a la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ electrónico a la dirección de la demandante DAVILA, por materada77@hotmail.com el 27 de octubre de 2020, para que estuviera en cuenta de la misma y tomara las pertinentes correcciones, pero le responde a nuestra representada en fecha 28 de octubre de 2020 indicándole que los codemandados según su entender estaban en cuenta de lo que se había decidido.
Esta ciudadana a pesar de lo que le advertían los demás accionistas de la nulidad de la convocatoria, procedió a celebrar la Asamblea el día 24 de octubre de 2020, en la cual no estuvo presente ni nuestra poderdante, ni el contador de la empresa. Posteriormente a la celebración de la supuesta Asamblea produce una comunicación a todos los accionistas de la empresa, donde manifiesta que en los informes del comisario se recomendó que se improbaran los estados financieros de la empresa de los años que supuestamente se estaban discutiendo en esa irrita asamblea.
Una vez que los accionistas YOLANDA RAMIREZ DAVILA y HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, recibieran por correo electrónico lo que supuestamente se aprobó en asamblea, la codemandada YOLANDA RAMIREZ DAVILA DE PINEDA, le envía un correo electrónico desde su dirección yolpin77@hotmail.com, donde le menciona a nuestra mandante, que la actora María Teresa Ramírez Dávila indica en la asamblea fraudulentamente convocada, que los informes que MAIGUALIDA CONTRERAS como comisario libró sobre los estados financieros de la empresa y la situación administrativa de la misma, en su dictamen expresaba que no se debían aprobar. Cosa por demás falsa ya que en efecto si recomendó la aprobación de los ejercicios económicos de INVERSORA EL VALLECITO C.A. cómo le aclaró a los accionistas por medio de correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2020.
Los codemandados volvieron a hacer denuncia formal el 4 de noviembre de 2020, que también le fue trasmitida a la demandante, sin tener por su parte respuesta de ello, por eso la supuesta denuncia que esgrime la actora para incluir en esta demanda a MAIGUALIDA CONTRERAS, por la supuestas irregularidades en el ejercicio de cargo son infundadas, ya que la sí no cumplió con las denuncias que los demás accionistas le hicieran a ella por la forma en que convocó y levantó asamblea del todo irregular fue la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA.
Así mismo debemos aclarar que la designación de nuestra mandante como comisario fue en una asamblea de accionistas del año 2017 específicamente el día 25 de septiembre, dicho nombramiento fue por un periodo de cinco años, contados a partir de esa asamblea, por lo tanto a esta fecha y la de la introducción de la demanda, no tiene esa condición de comisario de la empresa, ya que su periodo concluyó el 24 de septiembre de 2022; por lo que es absolutamente infundado atribuirle cualquier responsabilidad sobre supuestas irregularidades ocurridas en el año 2023, entonces las alegaciones que en su contra ejerce la demandante con este proceso y que menciona como ejemplo el año 2023, donde ya carecía nuestra representada la condición de comisario de la empresa, son erróneas pues pretenden involucrarla en eventos posteriores a la vigencia de su designación como comisario de la empresa.
CONCLUSIONES
Finalmente, y en virtud de todo lo expuesto, resulta evidente que la presente demanda carece de los requisitos fundamentales que le establece el artículo 340, en sus numerales 5, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil y tampoco existe documento fundamental de la acción o instrumento alguno que evidencie la existencia de algún daño que fuera causado por nuestra mandante y según lo estatuido en el 434 ejusdem la parte actora no puede producir, si existiera, cosa que negamos de antemano, el documento fundamental de la acción.
Las afirmaciones de la presidenta de INVERSORA EL VALLECITO C.A. carecen de veracidad y buscan desviar la atención de las reales irregularidades cometidas por ella misma en perjuicio de la empresa y sus accionistas.
Por último, solicitamos sea desechada esta demanda por temeraria al no tener fundamento ni evidencia alguna de lo pretendido por la parte actora, por no llenar los requisitos que le exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ser infundadas todas las alegaciones hechas en contra de nuestra representada, por ser falsas las supuestas conductas irregulares de ella en el ejercicio del cargo de comisario de la empresa, en consecuencia reiteramos sea declarada sin lugar en la definitiva y condenada en costas la parte actora…”.

IV
PRUEBAS
Establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguida éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes, es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la Litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conforme en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional. En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado, de la siguiente manera:
IV.1
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA LOS ABOGADOS MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO Y OMAR DÍAZ ANGULO:
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte actora alegó las siguientes mediante escrito de fecha 29 de octubre del 2024 (fs. 156 al 159):
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve a favor de su representada la prueba de exhibición de documentos los cuales se encuentran en poder de la parte demandada; en concordancia con el articulo 32 y siguientes del Código de Comercio, los cuales entre otras cosas le ordenan a todo comerciante llevar en Idioma Castellano su Contabilidad, la cual comprenderá obligatoriamente el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios correspondientes a los años 2020, 2021, 2022 y 2024.

Se deja constancia que, respecto a la presente prueba, la parte demandada hizo oposición a la misma, siendo declarada sin lugar por este Juzgador, y como consecuencia de ello, fue apelada la misma; siendo declarada con lugar dicha apelación por el Superior Primero Civil del estado Mérida, y revocado parcialmente el auto recurrido, declarándose con lugar la oposición a la prueba, por no cumplir con una de las condiciones de procedencia. En consecuencia, el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil, promovió el valor y merito jurídico de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el siguiente: a) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-08-2015, inserta en el Tomo 382-ARN1MÉRIDA, la cual se acompañó marcada con la lera “A”, cuya acta constitutiva y estatutos de la empresa fueron inscritos en los libros que para el momento llevó el Registro de Comercio que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 3061, Tomo XXVIII de fecha 26-02-1982 el cual se anexó a la demanda marcada con la letra “B” y que conforman los folios 27 al 49.

Se deja constancia que, respecto a la presente prueba, la parte demandada hizo oposición a la misma, siendo declarada sin lugar por este Juzgador, y como consecuencia de ello, fue apelada la misma; siendo declarada con lugar dicha apelación por el Superior Primero Civil del estado Mérida, y revocado parcialmente el auto recurrido, declarándose con lugar la oposición a la prueba, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente demanda, siendo así impertinente. En consecuencia, el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA: De conformidad a lo establecido en el artículo 396 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, promovieron correspondencia dirigida por su representada MARIA TERESA RANMÍREZ DÁVILA, a la ciudadana Licenciada MAIGUALIDA CONTRERAS, mayor de edad, venezolana, licenciada en Contaduría Publica, titular de la cedula de identidad N° V-8.713.516, inscrita en el C.C.P, bajo el N° 32.908, domiciliada en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil; la cual corre a los folios 41 y 42 de este expediente, marcada en el Expediente con la letra “C”, quien funge como comisario de la Empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A.

Respecto a la correspondencia original dirigida a la comisaria, este Juzgador la valora como un documento emanado de la propia parte actora. Al contener declaraciones unilaterales, dicho instrumento solo prueba que la comunicación fue realizada, mas no demuestra la veracidad de los hechos allí denunciados. Al no haber sido ratificada ni respaldada por otros medios de pruebas, este Tribunal le otorga valor de mero indicio, resultando insuficiente por sí solo para sustentar la pretensión. Y ASI SE DECLARA.

TERCERA: Promueven el valor y merito jurídico del libro de Registro de Ventas de Leche (a puerta de corral) en 232 folios útiles con firma de entrega por parte de los encargados de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023, para probar la cantidad de litros de leche producidos y despachados durante los años 2020 al 2023. Así como también los litros de leche no depositados en la cuenta corriente de la Empresa N° 0108-0067-60-0100254668 demostrados por cuadros y notas especiales, los cuales acompañaron identificados con la letra “D”.

Respecto al libro consignado en original, este sentenciador observa que, aun siendo un documento físico, el mismo pertenece a la esfera patrimonial de una persona jurídica que no es parte de este juicio. Al ser un documento de tercero, era imperativa su ratificación por parte de quienes lo suscriben o sus representantes (Art. 431 CPC), a fin de garantizar el derecho a la defensa y el control de la prueba por los demandados. Al no haber sido ratificado, este Tribunal le niega el valor probatorio, pues no se puede oponer a los demandados (en su carácter personal) un registro de una empresa sin el debido reconocimiento legal. Y ASI SE DECLARA.

CUARTA: Promueven el valor y el mérito jurídico en 35 folios útiles, acompañados con la letra “E” el cuadro descriptivo de Registro de Ventas (Libro Mayor Analítico) elaborado por la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A. para evidenciar las personas que compraron la leche durante los años antes mencionados, igualmente para apreciar que no hay concordancia entro los depósitos por los compradores en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta N° 0108-0067-60-0100254668 de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, con registro de venta de leche (a puertas del corral) como tampoco el Registro de Ventas (a puerta de corral) con la Facturación Fiscal declaradas en la Contabilidad llevada en la compañía, donde se aprecia una diferencia en ventas por justificar de 99.693,64$.

En cuanto a los cuadros descriptivos de los registros de venta de leche, este sentenciador observa que los mismos constituyen relaciones de índole privada elaboradas por la propia empresa vinculada a la parte actora. Al respecto, debe señalarse que dichos cuadros no son una transcripción unilateral de datos que, para tener eficacia probatoria en este juicio, debieron ser contratados mediante una experticia contable. El cuadro descriptivo por sí solo no prueba la veracidad de la venta ni el desvió del fondo; es simplemente una ayuda visual o un resumen que carecer de fuerza de convicción si no está respaldado por los soportes originales (facturas) debidamente ratificados y analizados por un experto. En consecuencia, este Tribunal les niega valor probatorio autónomo, toda vez que una parte no puede fabricar su propia prueba mediante relaciones sumarias de datos sin el debido control y auditoria procesal. Y ASI SE DECLARA.

QUINTA: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y merito jurídico en 43 folios útiles; anexos explicativos y captures que acompañaron marcados con la letra “F”.

Este Tribunal, en aplicación del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos (LMDFE), y el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, aprecia las impresiones de las capturas de pantalla como copias simples. En virtud de no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, se les confiere pleno valor probatorio para demostrar la existencia material de las transacciones allí reflejadas, conforme a la sana critica. Y ASI SE DECLARA.

SEXTA: Promueven el valor y merito jurídicos 278 folios útiles, marcados con la letra G, sobre los extractos provenientes del Banco Provincial (G1 a la G6) correspondiente a los años 2020 al 2023 de la cuenta de Inversora EL VALLECITO C.A, N° 0108-0067-60-0100254668, cuyos conceptos de salidas se desconocen y es por lo que solicita a este Tribunal exhiba de los Administradores de la Empresa la contra Factura de dichas partidas, acompañadas los estados de cuenta bancarias del Banco Provincial Inversora el Vallecito C.A. (G7 AL G278).

En el presente caso, la parte actora actuando como persona natural, consignó copias simples de una entidad jurídica de la cual es Presidente. Al respecto, observa este Tribunal que la accionante se encontraba en posición de superioridad técnica y disponibilidad absoluta respecto a la prueba, toda vez que, en su condición de representante legal de la empresa, tenía la facultad plena de solicitar ante la Institución Bancaria la certificación original de dichos movimientos o, en su defecto, promover una prueba de informes para dotar de certeza los conceptos de salida que hoy consta como desconocidos. Por ende, la parte actora optó por la producción de reproducciones fotostáticas simples, trasladando al sentenciador la tarea de inferir el destino de unos fondos cuya trazabilidad ella misma pudo haber aclarado de forma fehaciente. Por lo tanto, al no haber agotado los medios que su cargo le permitía para demostrar la causalidad entre el movimiento bancario y el daño reclamado, este Tribunal la valora como un indicio leve de movilizaciones financieras. Ya que, al tratarse de reproducciones fotostáticas de un tercero no autenticadas por la institución bancaria, su fidelidad no ha sido contrastada. En consecuencia, al tratarse de documentos emanados de un tercero (la Institución bancaria y la empresa), la actora debió perfeccionar dicha prueba mediante el mecanismo de la prueba de informes previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el banco ratificara la autenticidad de los movimientos. Al omitir este paso procesal, la actora impidió que este Juzgador tuviera certeza sobre la inalterabilidad del documento, restándole eficacia probatoria a la copia simple. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORMES:

PRIMERO: De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Tribunal se sirviera oficiar al Banco Provincial en la sucursal de la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del estado Mérida a los fines de que informe sobre los siguientes hechos litigiosos que constan en sus archivos, informen si el ciudadano HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.756.001, es titular de la cuenta corriente N° 01080067690100141537, de esta Institución Bancaria, que informe a su vez sobre los estados de cuentas Bancarios correspondientes a los años 2020-2021-2022-2023, de la misma cuenta. Y en igual sentido, se informe si el ciudadano JOSÉ ANDRÉS RAMIREZ RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.184.020; es titular de la cuenta corriente N° 01080067630100308547; del Banco Provincial; así mismo, se informe sobre los estados de dicha cuenta Bancaria correspondiente a los años 2020, 2021, 2022, 2023. Que, de igual manera, informe si el ciudadano HECTOR JOSÉ RAMIREZ DÁVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.485.666, es titular de la cuenta corriente N° 0108-0067690-100149783; del Banco Provincial que informe a su vez sobre los estados de cuentas Bancarios correspondientes a los años 2020, 2021, 2022, 2023, relacionados con esta cuenta.

Al respecto de esta documental, si bien es cierto que dicha instrumental está enmarcada en los denominados documentos públicos administrativos, y, sobre este particular en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; también es cierto que la presente prueba fue evacuada conforme a lo establecido en la ley, y las resultas provenientes del BANCO PROVINCIAL, fueron recibidas ante este tribunal en fecha 10 de diciembre del año 2024, bajo oficio N° SG-202403126 de fecha 27 de noviembre del 2024, en el cual cumplieron con informar y anexar los movimientos bancarios de los ciudadanos Héctor Pineda, José Ramírez y Héctor Ramírez, desde el 01-01-2020 al 31-12-2023; es por lo que este juzgado, en virtud de que la parte contraria no impugno las mismas, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DESCLARA.
SEGUNDO: solicitaron se sirva oficiar al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a los efectos de que informe a este Tribunal, a su cargo los siguientes hechos litigiosos que constan en sus archivos. Si en esos archivos se encuentra inserta la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano JOSÉ ANDRES RAMIREZ RUIZ, acta de nacimiento de fecha: 19 de marzo del año 1.991, N° 466, Folio 245 Vto. Para probar la filiación padre hijo entre José Andrés Ramírez Ruiz y su señor padre Héctor José Ramírez Dávila. Si en esos archivos se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ; acta de nacimiento de fecha 11 de noviembre del año 1982; N° 1977, folio 11. Para probar la filiación madre hijo entre Héctor Gustavo Pineda Ramírez y Yolanda Coromoto Ramírez de Pineda.
En cuanto a la presente prueba, este Tribunal libro el respectivo oficio bajo el N° 470-2024, obteniéndose respuesta el día 27 de noviembre del 2024, bajo oficio N° RCPELL 376-2024, en el cual se anexaron las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos José Ramírez y Héctor Pineda. Al respecto, este Juzgador considera que la información suministrada en dicho oficio no aporta elementos de convicción para resolver la presente Litis; es por ello, que este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno y lo deja fuera del debate probatorio, por no ser idónea dicha prueba en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

PRIMERO: De conformidad con el articulo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la testifical del ciudadano YOSMAN ZERPA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.966.372, de este domicilio y hábil para que rinda declaración.

En cuanto al testigo: YOSMAN ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.966.372, rindió su declaración por ante este Tribunal, en fecha 27 de noviembre del año 2024, tal y como consta al folio 823 y 824 del presente expediente, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Héctor Ramírez Dávila Y YOLANDA RODRIGUEZ DAVILA, ASI COMO TAMNBIEN DE LA MISMA FORMA CONOCE a la ciudadana María Teresa Ramírez Dávila? RESPONDIÓ: si, yo los conozco porque trabaje con ellos en la finca el Vallecito. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga el testigo quien le pagaba a usted su salario como caporal de la finca inversora el Vallecito, y si su salario se lo pagaban en efectivo o en transferencia bancaria al igual que al resto de los trabajadores? RESPONDIÓ: al inicio cuando yo empecé a trabajar en la finca yo inicié para un diciembre del 2008, era cuando la señora María estaba encargada de la finca y ella nos cancelaba en efectivo, al cambiar de administración la finca el pago no lo hacía por medio de transferencia y lo hacía Héctor Gustavo Pineda. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo, si en su condición de despachador de leche, usted le puede indicar al tribunal en qué consistía ese proceso? RESPUESTA: dentro de una de las funciones que yo cumplía en la finca era entregar o despachar leche en la mañana a los clientes que estaban pautados para ese día, ese proceso se realizaba de la siguiente manera. Yo recibía órdenes de cuantos litros para cual cliente pues, cual cliente iba a ir el día y cuantos litros de leche iba a cargar, ellos se entregaban y se registraban en planillas. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo de quien recibía usted instrucciones, en cuanto a despacho de litro de leche, quien le giraba a usted esas instrucciones. RESPUESTA: El pedido como tal, lo recibía tanto el doctor Héctor Ramírez como José Andrés hijo del doctor Héctor. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted firmaba alguna planilla donde se llevaba el control de entrega de la leche? RESPUESTA: si, esas planillas se llevaban de manera diaria y se firmaba con el nombre del cliente la cantidad de leche y la persona encargada de despachar, la que despachaba firmaba, yo era el encargado con algún otro obrero que estaba a disposición en el momento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted firmaba las planillas de entrega de leche como lo termina de declarar en la pregunta anterior, usted reconoce como suyas las firmas que se le van a poner a la vista en este momento, a los folios 216, 250 y 267? .En este estado, el juez toma el derecho de palabra, y deja constancia que el acto es una declaración de testigo y no un acto de reconocimiento de contenido y firma. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el abogado MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, con el carácter de actos y expuso: vista la decisión dictada por este juzgado, donde le niega el derecho al testigo de reconocer o negar las firmas que se le iban a poner de presente; todo lo cual, fue negado por este juzgado, a todo evento reclamo para ante el Juzgado Superior que ha de conocer por considerar que es improcedente este alegato toda vez que el testigo está haciendo su disposición y al solicitársele que reconozca el contenido y firma de los documentos o planillas que se le iban a exhibir, contenida en los folios 216, 250 y 267 de este expediente; ya que, esta declaración más el reconocimiento de la firmas que se le iban a exponer en un todo conforma su declaración y este criterio es reiterado tanto por los tribunales de instancia como por el tribunal supremo de justicia, todo lo cual haremos valer por ante el Juzgado Superior que ha de conocer. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si al igual que usted firmaba las planillas entre otros también la firmaba JOSE ANDRES RAMIREZ RUIZ? RESPUESTA: Si, igual que otro obrero José Andrés firmaba en el momento que el despachaba. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, quien fijaba el precio de litro de leche? RESPUESTA: el precio de la leche lo discutían entre el doctor Héctor Ramírez y Héctor Gustavo Pineda, ellos eran los que decidían el precio de la leche. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted conoce a Héctor Gustavo Pineda y a José Andrés Pineda Ruiz, de donde los conoce y de donde viene esa amistad? RESPUESTA: si los conozco y ellos son hijos de los propietarios de la finca, José Andrés es el hijo del doctor Héctor Ramírez y Héctor Gustavo es hijo de la doctora Yolanda. Seguidamente, se le otorga el derecho a repreguntar al abogado LUIS SILVA, apoderado de la parte demandada quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas de este juicio, ya que fue empleado de la empresa inversora el Vallecito C.A? RESPUESTA: El resultado de este juicio, no me genera ningún interés ya que no dependo de ninguno y soy una persona muy independiente actualmente. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, en base en lo que acaba de declarar donde indico que cuando entro a trabajar en la empresa, la encargada del manejo de la finca era la señora María Teresa Ramírez Dávila, hasta que año ella tuvo el control de la mencionada finca?. RESPUESTA: Cuando yo llegue a la finca fue para un diciembre del 2008, estaba de encargada la señora María Teresa Ramírez, y si no mal recuerdo estuvo encargada hasta el 2013, no recuerdo exactamente pero como hasta el 2012 o 2013 que fue que ella estuvo encargada. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, cuantos años laboro en la finca y porque termino su relación laboral? RESPUESTA: Yo estuve trabajando en la finca desde el 02 de diciembre del 2008, hasta el 11 de mayo del 2022, serian entonces 13 años con cinco meses, y me retire porque sentí que ya no estaba, como que ya había cumplido con esa etapa en mi vida y necesitaba experimentar cosas nuevas, cosas que ya no conseguía ahí. Es por eso más que todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál era el cargo que tenía en la finca, caporal, despachador de leche u obrero? RESPUESTA: Dentro de la finca empecé desempeñando como obrero ordeñador, al transcurrir de los años, fui caporal, despachador de leche, inseminado, hacia suplencias, lo que hiciera falta se hacía, y al retirarme de la finca salí como caporal, como despachador de leche y como inseminado. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que relación lo une con la señora María Teresa Ramírez Dávila o sus hijos? RESPUESTA: La relación que me une con ellos es la misma relación que me une con el doctor Héctor Ramírez y su hijo, más que toda mi relación con ellos fue de trabajo nada más. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe a qué más se dedica la empresa inversora el Vallecito C.A, y como es el manejo administrativo de la misma? RESPUESTA: El manejo administrativo no tengo la menor idea de cómo se maneja y de que otras cqqqosa haga la empresa tampoco, ya que yo trabaje fue netamente en la finca. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Vista y analizada el interrogatorio se aprecia el testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, el cual no es contradictorio tanto las preguntas como las repreguntas; en consecuencia, este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

PRIMERO: Promueven el valor y Merito jurídico de la experticia complementaria en el supuesto negado que este Tribunal tenga alguna duda sobre el monto exacto a condenar para el pago de los daños y perjuicios causados por los demandados de autos. Todo ello, de conformidad con el articulo 1.185 y 1.196 y otros del Código Civil; de conformidad a lo establecido en los artículos 249 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil; así como de conformidad a lo indicado por el honorable Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia contenida en el expediente AA20-C-2023-000003, de fecha 14-07-2023.

Se deja constancia que esta prueba no fue admitida en la fase de admitir o no las pruebas, ya que la misma no es considerada una prueba de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el referido medio probatorio no es sujeto a valoración. Y ASI SE DECLARA.
IV.2
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS LOS ABOGADOS LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING:

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alegó las siguientes mediante escrito de fecha 04 de noviembre del 2024 (fs. 758 al 761)
PRUEBAS DOCUEMNTALES:

PRIMERO: Merito y valor jurídico de la copia simple del acta de Asamblea de fecha 4 de agosto del 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 4 de septiembre de 2015, anotada bajo el N° 3, TOMO 382-ARM1MERIDA, que se encuentra anexada al folio 21 del expediente.

Este instrumento ya fue analizado previamente por el Tribunal, dejándose constancia que no es sujeto a valoración por haberse declarado con lugar la oposición a la prueba. En consecuencia, se reitera el mérito concedido. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Merito y valor jurídico de copias simples de facturas emanadas de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, identificadas con los N° 1215, 1323, 1330 y 1344 a favor del GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A, de fechas 02/12/2021, 04/01/2022, 04/02/2022 y 06/04/2022 donde la demandante la emite y suscribe evidentemente en nombre de la empresa lo que desmiente sin lugar a dudas que la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DÁVILA, no tiene injerencia en el manejo diario de la empresa, y evidencia claramente que si la tiene, consignaron las copias de las facturas en cuatro (4) folios útiles, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.
Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, pero, tampoco fueron promovidos sus firmantes para la ratificación de su contenido y firma, este Tribunal no le reconoce ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: Merito y valor de copia fotostática simple del documento constitutivo del CONSORCIO DE LA CALLE 26, inscrito en primer término ante la notaria Publica Cuarta de la ciudad de Mérida en fecha 04 de julio del 2013, anotado bajo el N° 35, tomo 64, de los libros que a tal efecto lleva esa notaria y anteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 07 de agosto del 2013, anotada bajo el N° 2, Tomo 1-C RMMERIDA. Anexaron contante de 19 folios útiles, marcado “G”.

De la lectura del presente Instrumental se evidencia en copia simple el documento constitutivo del consorcio de la calle 26 entre avenidas 2 y 3 del casco central de la ciudad de Mérida en dos inmuebles de Inversora el Vallecito C.A, suscrito por una parte por la empresa INVERSIONES 54 C.A, representadas por los ciudadanos Pablo Antonio Rafael Zozzaro Orlachio y Rafael Humberto Cabezas Picón, actuando en sus caracteres de Presidenta y Director Gerente, y por la otra, INVERSORA EL VALLECITO C.A, representada por las ciudadanas María Teresa Ramírez Dávila y Yolanda Ramírez de Pineda, actuando en sus caracteres de Presidenta y Vicepresidenta; y por último la empresa INVERSIONES DE 1890 C.A, representada por su director Gerente Roberto del Olmo Gabaldon. En consecuencia, al ser un documento público que fue autorizado por un funcionario competente para dar fe pública y que tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que él tiene y la firma de las personas que intervienen, y no siendo la presente instrumental desconocida ni tachada por su contraria; este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Merito y valor jurídico de original de un contrato de arrendamiento pactado entre la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, y GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A, que se encuentra firmado por su representada YOLANDA RAMIREZ DE PINEDA y la demandante MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA. Anexaron en original marcado “F”, contante de 02 folios útiles.

En cuanto a la presente instrumental, se considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente: “Los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Por tal motivo, en interpretación y aplicación de esta norma, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienen en él no se origina por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siendo atribuible más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero. En consecuencia, al existir en dicho documento privado un tercero que no es parte en el juicio, le es dable para este Juzgador no concederle valor probatorio al referido instrumento, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Merito y valor jurídico de copias simples de las transferencias, más recientes que se le hacen a la señora MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, de la cuenta de la empresa identificada con el N° 0108-0067-60-0100-254668, del banco Provincial a su cuenta del mismo banco identificada con el N° 0108-0359-4501-00002933, donde se le paga su salario de manera semanal para el cargo que detenta como presidente de INVERSORA EL VALLECITO C.A., se encuentra resaltado en cada una de ellas en número de cedula de la beneficiaria. Anexaron en cuatro folios útiles, marcados “G”, G1”, “G2” y “G3”.

Este Tribunal, en aplicación del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos (LMDFE), y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aprecia las impresiones de las transferencias bancarias como copias simples. En virtud de no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, se les confiere pleno valor probatorio para demostrar la existencia material de las transacciones allí reflejadas, conforme a la sana critica. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: Merito y valor jurídico de ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 21 de octubre de 2021, donde la demandante convocó a asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, convocatoria que a todas luces violentaba todas las normas contenidas en el Colegio de Comercio, lo que vuelve a probar que la tantas veces mencionada MARIA TERESA RAMIREZ DÁVILA, si ejerce las funciones de dirección de la empresa, aunque en este proceso trate de demostrar lo contrario. Se anexa marcado “H” en dos folios útiles.

De la revisión a la misma, se evidencia el original del periódico PICO BOLIVAR donde consta la publicación de la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas en la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A, por parte de la presidenta de la junta directiva MARÍA TERESA RAMÍREZ DÁVILA; no siendo impugnado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO: Merito y valor jurídico de impresión obtenida de la cuenta de correo de la codemandada YOLANDA RAMIREZ DE PINEDA, de su cuenta yolín77@hotmail.com, proveniente de la cuenta de correo electrónico de la demandante MARÍA TERESA RAMIREZ DÁVILA, materada77@hotmail.com enviado el día 24 de octubre de 2020, a las 3:25:55 P.M hora local, además enviado a los correos electrónicos de Héctor Pineda, hecpin15@gmail.com, el de Héctor Ramírez Dávila hector1706ramirez@hotmail.com y de Orlando Ramírez Dávila orlandoradao7@hotmail.com. Promueven la presente prueba en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000369 de fecha 15 de junio de 2016. Se anexó el correo electrónico y los anexos en 14 folios útiles, marcados “I”.

Al respecto este Tribunal, en aplicación del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos (LMDFE), y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la impresión de la cuenta de correo electrónico como copias simples. En virtud de no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, se les confiere pleno valor probatorio para demostrar los hechos narrados, conforme a la sana critica. Y ASI SE DECLARA.

IV
INFORMES
Con informes por la parte actora y demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia; y, establecido sus límites, en los términos anteriormente señalados, procede este Juzgador, antes de pasar a resolver el fondo de lo controvertido, a resolver el punto previo que a continuación se indica:
PUNTO PREVIO: (SOBRE LA FALTA DE REQUISITOS DE FORMA PARA EL LIBELO DE LA DEMANDA, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 340 ORDINALES 6 Y 7 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Al respecto, la parte demandada alegó en su escrito de contestación, como numeral Primero lo siguiente:
“…La presente demanda carece de los requisitos de forma para el libelo de la demanda, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 6 y 7, que establecen lo siguiente:
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
Observamos que la demandante no agrega a su escrito ningún contrato, acta o sentencia que evidencie de manera clara y concreta de donde se derive el presunto daño y perjuicios reclamado, que justifique y acredite de manera fehaciente el incumplimiento de nuestros mandantes respecto a alguna obligación que tuvieran con la ciudadana María Teresa Ramírez Dávila.
Ciertamente la parte actora no acompaño al libelo de la demanda el documento fundamental de la acción, para la demostración el derecho deducido que da origen a la reclamación de uno daños y perjuicios imaginarios a nuestro parecer y según la norma establecida en el artículo 434 ejusdem ya no hay oportunidad para producir eficazmente este documento, en consecuencia y en vista que no consta en autos prueba suficiente que evidencie el daño reclamado, esta demanda debe declarase INADMISIBLE.
Por otro lado, y en concordancia al requisito establecido en el numeral 7, observamos una carencia absoluta concerniente a la descripción detallada y especifica de los daños alegados, así como la falta de claridad en la exposición de sus causas y discriminación de montos de los daños.
El libelo de la demanda debe ser sufriente para mantener lo en él alegado y estar respaldo por unos hechos concretos y sustentados por pruebas fehacientes que garanticen la validez del reclamo, de lo contrario se trataría de un simple relato de la percepción distorsionada de los hechos que narra la parte actora.
También carece de las pertinentes conclusiones que le establece el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por no cumplir la demanda con los requisitos necesarios que establece el artículo 340 del Código de Procedimientos Civil debe ser declarada INADMISIBLE, la presente demanda de daños y perjuicios”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal)
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que de conformidad con los articulo 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los defectos de forma de la demanda, como son los que se refieren a los requisitos de la demanda (numerales 6 y 7 del artículo 340 del CPC), deben ser planteados por la parte demandada a través de la incidencia de cuestiones previas, en un lapso especifico que antecede a la contestación de la demanda, no después. Por lo tanto, al interponer estos alegatos como defensa de fondo, y no como cuestión previa en el momento procesal oportuno, la parte demandada ha incurrido en un error en el momento de ejercer dicha defensa, ya que, al no haber cumplido con el plazo legal, el demandado pierde la oportunidad de invocar la defensa, ya que se trata de un requisito de forma que no puede ser invocado como defensa de fondo. Por consiguiente, al haber sido presentado los numerales 6 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, la misma se considera extemporánea y como consecuencia de ello IMPROCEDENTE.
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados; y, resuelto el punto previo anteriormente indicado, procede este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso; el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la Litis; razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia, deduciendo que el –thema decidendum- está encaminado a determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios, incoada por la recurrente contra los ciudadanos HECTOR JOSÉ RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA Y MAIGUALIDA CONTRETAS, en su carácter de Vicepresidentes-Accionistas y comisaria, derivado de la responsabilidad personal y extracontractual en la empresa INVERSORA EL VALLECITO C.A. En tal sentido, precisa el Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
DAÑO MATERIAL.
La Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
Al respecto, el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este (sic) comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del código civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que, en otros casos como el hecho ilícito, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo.
En el marco de la doctrina, se ha establecido que para demandar los daños y perjuicios el autor MADURO LUYANDO nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables - verdades constantes - presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
En tal sentido, de la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción por daños y perjuicios es necesario probar: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad. 4) El daño causado. (Ver sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, Magistrado ponente Carmen Eneida Alves Navas. Caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos). Por ello, para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil (extracontractual), la doctrina y la jurisprudencia establecen generalmente la concurrencia de tres elementos esenciales:
1.- EL DAÑO O PERJUICIO: Es el elemento fundamental y el presupuesto indispensable de toda responsabilidad civil. Debe ser menoscabado, lesión o perjuicio real. Cierto y jurídicamente protegido en los bienes, derechos o intereses de la víctima, ya sea de carácter patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extramatrimonial (daño moral o a la persona). Sin daño, no hay obligación de reparar.
2.- LA ANTIJURICIDAD/ HECHO ILICITO (ACCION U OMISION CULPOSA O DOLOSA): Consiste en una conducta (acción u omisión) contraria a la Ley o al ordenamiento jurídico, que infrinja el deber general de no dañar a otro, bien sea por negligencia, imprudencia o intención de causar el daño por parte del agente responsable.
3.- EL NEXO CAUSAL O RELACION DE CAUSALIDAD: Debe existir un vínculo directo e ininterrumpido de causa- efecto entre la acción u omisión ilícita del agente y el daño debe ser consecuencia directa de la conducta de los demandados. La prueba de este nexo es crucial para atribuir la responsabilidad.
En el caso de marras, la parte actora fundamenta su pretensión en seis categorías de responsabilidad (personal, extracontractual, por infra-capitalización y omisión del comisario), todas ellas subsumibles en el régimen de responsabilidad por hecho ilícito (art. 1.185 CC) y responsabilidad societaria (art. 291, 310 y 324 C. Com). Sin embargo, para la procedencia de la indemnización, es imperativo demostrar la concurrencia copulativa de: a) Culpa; b) Daño cierto; y c) Relación de Causalidad. Por lo tanto, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción. En tal sentido, en atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata el Tribunal de la atenta revisión de las actuaciones contenidas en la presente demanda, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra en los daños y perjuicios que encuadran dentro de los supuestos contemplados en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:

1.- En cuanto al primer requisito respecto al hecho generador (y el daño). Tenemos que el daño es el elemento esencial sin el cual no existe responsabilidad civil. En este contexto, no basta con alegar “vías de hecho” o desvíos; el daño debe ser cierto, determinado o determinable, y tampoco basta con alegar una “disminución patrimonial” o una “infra-capitalización” genérica. En el presente caso, la parte actora reclama daños por la “disipación del capital social” y la pérdida de “rentabilidad”, estos son daños financieros que requieren una cuantificación exacta. En el presente caso, la parte actora se limitó a presentar libros de ventas de leche, cuadros descriptivos, extractos bancarios del Banco Provincial, etc. Por ende, este Juzgador advierte que tales documentos son registros aislados que no permiten determinar si hubo un daño real al patrimonio social; y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el análisis de la contabilidad empresarial para determinar desvió de fondos requiere conocimientos especiales (experticia contable) que este Jurisdicente no posee. Sin una experticia que audite las cuentas de la empresa y determine si las transferencias a hijos y vicepresidentes afectaron la solvencia o si correspondían a operaciones legítimas, el daño permanece como un alegato hipotético, no como un daño cierto y determinado. De allí que, al no existir una experticia contable, el Tribunal no puede determinar si el capital “disipado” realmente existió como rentabilidad líquida o si fue absorbido por costos operativos, deudas previas o fluctuaciones del mercado. El daño, por tanto, permanece en el plano de lo eventual o hipotético, lo cual es insuficiente para una condena. Por tal motivo, en cuanto al desvío de fondos alegado, este Juzgador hace saber que este hecho es de naturaleza contable, ya que los captures de transferencias y los movimientos bancarios, al no ser certificados por el banco ni analizados por un experto, no prueban un desvió, sino meras operaciones cuyo destino ilícito no fue demostrado. Al no haberse evacuado una experticia contable, el hecho generador queda en el plano de la mera alegación, no hay hecho ilícito probado. En consecuencia, para este Juzgador no queda establecido el daño. Y Así se declara.

2.- Con respecto al segundo requisito que es la culpa del agente del daño causado. Tenemos que la culpa consiste en la intención, negligencia o imprudencia del agente que causa el daño. En el caso de los administradores de la empresa (vicepresidentes), la culpa se manifiesta en el exceso de sus funciones o en el abuso de derecho (artículo 1.185, segundo párrafo). Sin embargo, para que el juez pueda imputar esta culpa, debe quedar plenamente demostrado que los nombramientos fueron efectivamente “inconsultos” y que el desvió de fondos fue un acto voluntario y culposo. En el presente caso, la accionante alega una gestión maliciosa y “vías de hecho” mediante el nombramiento de familiares y desviación de fondos. No obstante, las pruebas aportadas no constituyen prueba directa de la ilicitud. Por ejemplo, la denuncia ante la comisaria de la empresa es una manifestación unilateral de la actora que no acredita la veracidad de lo denunciado. El hecho de que familiares perciban salarios no es per se un hecho ilícito si no se demuestra mediante contraste contable que tales pagos carecen de contraprestación o exceden los parámetros de mercado, extremos que no fueron objeto de prueba técnica. Por esta razón, para establecer la culpa en el manejo de fondos de una empresa, es requisito sine qua non demostrar la violación de los deberes de la administración. Al no haber pruebas de que los pagos de salarios a los hijos de los demandados fueran desproporcionados o que el dinero de las ventas fuera a cuentas personales de los socios sin justificación (lo cual requería un peritaje), este Tribunal no puede presumir la culpa. La buena fe se presume y la culpa debe probarse; en este caso, la orfandad probatoria impide atribuir responsabilidad alguna a los demandados. En tal sentido, para este Juzgador no queda establecida la culpa del agente del daño. Y Así se declara.

3.- En relación al tercer requisito, vale decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima (Nexo causal). Tenemos que es el vínculo que une la conducta culposa con el daño producido, el daño debe ser una consecuencia “adecuada” del hecho ilícito. En el presente caso, la actora pretende que este juzgado asuma que los cuadros descriptivos y las transferencias representan un daño patrimonial. Sin embargo, para determinar que existe un daño (perjuicio) y que este es consecuencia directa de las acciones de los vicepresidentes, se requería una experticia contable que determinara: a) el ingreso real de la empresa; b) el egreso injustificado; y c) el menoscabo efectivo en el patrimonio. Al no existir dicha prueba técnica, el nexo causal es inexistente, el juez no puede suplir con conocimientos privados la falta de una experticia contable para cuantificar o verificar daños derivados de operaciones mercantiles. Por lo demás, al no haberse probado el daño técnico-financiero, es imposible establecer la relación de causalidad con la supuesta omisión de la comisaria o los actos de los vicepresidentes, ya que no existe prueba de que la situación económica de la empresa sea producto de los actos denunciados y no de la gestión ordinaria o variable del mercado cárnico y lechero. Por ende, sin una experticia contable que analice la situación económica antes y después de los hechos, no se puede establecer con certeza que la pérdida de ingresos provenga del desvió alegado y no de otros factores del mercado. En consecuencia, para este Juzgador no queda establecida la relación de causalidad. Y Así se declara.
Establecido lo anterior, se comprende que el juez no puede presumir la malicia ni la culpa. La correspondencia enviada a la comisaria es una denuncia unilateral, no es prueba del hecho denunciado. El nombramiento de familiares, por si solos, no es un hecho ilícito a menos que se demuestre que no prestan servicios o que sus salarios son desproporcionados, lo cual requiere un contraste técnico contable que no fue promovido. Sin una experticia contable, el tribunal no puede determinar si el capital se disipó o si las transferencias a familiares carecían de causa justificada. La falta de esta prueba técnica impide declarar la existencia del daño emergente y el lucro cesante, pues el juez carece de los conocimientos especiales para auditar la contabilidad social. De hecho, para condenar a la comisaria, debe probarse la omisión culposa y que esta fue la causa directa del daño. Si la actora no probó el daño patrimonial de los administradores (por falta de experticia), mucho menos puede probarse el nexo causal entre la “complacencia” del comisario y un daño cuya existencia técnica no está demostrada. Asimismo, es imperativo señalar que un testigo no puede suplir la prueba técnica. Un testigo puede ver un documento, pero no puede certificar la legitimidad de un flujo de caja o el impacto financiero de una desviación de fondos en el balance general de una empresa lechera. Por lo tanto, al no existir una experticia contable, el tribunal no puede determinar si el capital “disipado” realmente existió como rentabilidad liquida o si fue absorbido por costos operativos, deudas previas o fluctuaciones del mercado. El daño, por tanto, permanece en el plano de lo eventual o hipotético, lo cual es insuficiente para una condena.
Desde la perspectiva más general, la “disipación de rentabilidad” y la infra-capitalización” son conceptos que no emanan de la simple lectura de un estado de cuenta. Requieren un análisis de pasivos, activos, utilidades retenidas y proyecciones de mercado. Al omitir la experticia contable, la actora priva al proceso de materialidad del daño, convirtiendo su pretensión en una aspiración de lucro hipotético, el cual no es resarcible. La parte actora pretende que este Tribunal infiera que las transferencias bancarias a familiares son la causa directa de la mala situación financiera de la empresa. Sin embargo, en una empresa de producción cárnica y lechera, existen múltiples variables (inflación, costos de insumos, sanidad animal) que afectan la rentabilidad. Por ende, para determinar si los asientos reflejan fielmente las transacciones, si cumplen con los principios de contabilidad generalmente aceptados, y si la diferencia contable implica una desviación fraudulenta de fondos, es una materia que requiere conocimientos especializados ajenos a la función y formación jurídica de este Juzgador.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y en virtud de que los tres elementos analizados (Daño, Culpa y Nexo Causal) son concurrentes, la falta de demostración de uno solo de ellos hace improcedente la acción. En el caso sub iudice, la parte actora incumplió con su carga de probar la materialización de cada uno de estos requisitos, al haber omitido la promoción de la prueba de experticia contable, única idónea para dar certeza sobre los hechos alegados. De este modo, para este Juzgador no han quedado demostrados los daños y perjuicios materiales, así como el daño lucro cesante, ni daño emergente producidos a través de la relación de causalidad como consecuencia de la perdida de lo estimado en el libelo de la demanda; y por cuanto la parte accionante no aportó prueba alguna demostrativa, de que a la parte accionada haya ocasionados daños materiales, derivados del objeto de la pretensión, considera este tribunal, QUE AL NO HABERSE DETERMINADO EL DAÑO MATERIAL NO DEBE PROSPERAR LO RECLAMADO POR ESTE CONCEPTO. Y así se declara.
DAÑO MORAL.
Se entiende este, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia. Al respecto de esta materia, el tratadista venezolano JOSÉ MÉLICH-ORSINI sostiene que en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil, se suelen clasificar los daños morales en, daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos. (MELICH-ORSINI, José. La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas, 2001, pag.33).
Asimismo, para MADURO LUYANDO, “El daño Moral, es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica”. DALMARTELLO, caracteriza los daños morales expresando que: “son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos”.
Igualmente, el autor ELOY MADURO LUYANDO en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).

Acorde con todo lo anterior, podemos deducir que en la doctrina venezolana el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por ende, el daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Al respecto, el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Con respecto a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló que:
El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Es de precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, anteriormente citados, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por lo que es evidente que se trata de un derecho Constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; pero que de igual manera deben cumplirse ciertos requisitos y supuestos para su procedencia.
Así pues, en relación a los daños morales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:
“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación: “...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000, oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000, oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dáñate; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000, oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala y subrayado por este Tribunal).

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señaló lo siguiente:
(...omissis...)
“...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...” (Destacado de la Sala)

En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, es necesario examinar la sentencia recurrida, a fin de verificar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:
1.- IMPORTANCIA DEL DAÑO: Este requisito se refiere a la magnitud de la lesión a los derechos no patrimoniales (honor, reputación, afectos). En el presente caso, la actora alega un daño derivado de una supuesta gestión ilícita y desvió de partidas. No obstante, para que la importancia del daño pueda ser valorada, el hecho que lo origina debe ser cierto y probado. Al no haberse evacuado la experticia contable, no existe certeza de que el patrimonio social fuera afectado. En consecuencia, al no existir un daño material acreditado, la importancia del daño moral alegado se diluye, quedando reducido a una simple molestia o contrariedad propia de las disputas mercantiles, la cual no es resarcible. En tal sentido, no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR: Aquí se analiza la intensidad de la conducta reprochable de los Vicepresidentes y la Comisaria (si actuaron con dolo, culpa grave o leve). En el presente caso, la culpa en el ámbito de la administración de sociedades debe emerger de la violación de deberes legales o estatutarios debidamente comprobados. Dado que la parte actora no logró demostrar mediante el medio idóneo (la experticia) que los demandados hubieren malversado fondos o actuado con malicia, este Tribunal no puede atribuirles grado alguno de culpabilidad. La culpabilidad no puede inferirse únicamente de la alegación, sino que debe estar correlacionada con la magnitud del perjuicio causado. En consecuencia, no quedó demostrado para este Juzgador el segundo requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Este elemento evalúa si la persona que reclama el daño contribuyó con su propio actuar a la producción del perjuicio o a su agravación. En el presente caso, se observa que a parte actora ejerce la Presidencia de la empresa. En tal condición, ostenta facultades de supervisión y control que, de haber sido ejercidas diligentemente, habrían podido evitar los hechos que hoy denuncia. Asimismo, en el plano procesal, su conducta de no promover la prueba de experticia contable siendo la carga de su exclusivo interés, revela una falta de diligencia en la defensa de su pretensión. Esta pasividad administrativa y procesal de la víctima excluye la posibilidad de trasladar la responsabilidad a los demandados. Por lo tanto, no se cumplió con el tercer requisito para la procedencia del daño moral. Y ASI SE DECIDE.

4.- ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES: Se refiere a la intensidad del dolor psíquico, la angustia o el padecimiento interno experimentado por el reclamante. En el presente caso, la escala de sufrimiento no puede basarse en meros argumentos de parte, debe existir una relación de proporcionalidad con el hecho ilícito. Al haber declarado este tribunal la orfandad probatoria respecto a los desvíos de dinero y las irregularidades administrativas, no hay un fundamento fáctico que sustente una escala de sufrimiento, no se puede medir un dolor moral que nace de un hecho que no ha sido legalmente verificado en el expediente. Por ende, el sufrimiento alegado por la presidenta, derivado de la gestión desleal, se considera inherente al riesgo de la función directiva, especialmente cuando la prueba del perjuicio económico subyacente fracasa. No se demostró una agresión directa a su honor personal que trascendiera la mera incomodidad del litigio o la gestión empresarial. Por tal motivo, este requisito no se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto lo antes expuesto, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo del año 2012, Exp. 2011-000627, Magistrado ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, que señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la naturaleza del daño moral contenido en el artículo 1.196 del Código Civil, es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En tal sentido, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, el daño moral no está sujeto a una comprobación material directa, pero para su procedencia es necesario probar el hecho generador de tales daños, es decir, basta con probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños morales.
En el caso de autos, el juez de la recurrida declaró que la parte demandante no demostró la existencia del hecho ilícito, razón por la cual, la consecuencia lógica era declarar también la improcedencia del daño moral reclamado, tal y como en efecto lo hizo.
Si bien es cierto que el juzgador de alzada en lugar de referirse al hecho ilícito se refirió erróneamente al daño material, tal desatino no afecta determinantemente lo dispositivo en la sentencia, requisito este último indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto se insiste, la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, impide el resarcimiento de los daños morales a que se refiere el artículo 1.196 eiusdem, tal y como lo declaró el sub iudice…”. (Subrayado y en Negritas por este Tribunal).
En consecuencia, y en virtud de que la indemnización por daño moral debe ser razonable y equitativa, y al no haberse probado el daño material que sirve de referente principal, ni haberse demostrado la publicidad de los actos, ni la agresión directa al honor personal de la parte actora, la mera existencia de un conflicto societario no genera automáticamente daño moral indemnizable. Por ende, al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta igualmente IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE RESARCIMIENTO POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. Y Así se declara.
Como colario de todo o anterior, este Juzgador debe enfatizar que la responsabilidad civil, en cualquiera de sus modalidades, no puede fundamentarse en meras presunciones o juicios de valor. Su declaración exige la certeza absoluta sobre la existencia del Daño, la Culpa y el Nexo Causal. En el presente caso, la parte actora articulo una pretensión basada en hechos de naturaleza eminentemente técnica y contable (desviación de partidas, infracapitalización y disipación maliciosa de capital). No obstante, la actividad probatoria de la accionante fue insuficiente e inconducente, al haber omitido la promoción de la experticia contable. Al respecto, es doctrina reiterada que el juez, no puede suplir con su conocimiento privado la falta de auditoria procesal que determine la veracidad de movimientos bancarios, la legitimidad de sueldos y salarios, o el impacto real en el capital social. Los instrumentos consignados son indicios que carecen de la fuerza necesaria para enervar la presunción de buena fe con la que actúan los administradores y la comisaria de la empresa. Al no haberse probado el hecho ilícito mediante la prueba idónea, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad legal de determinar la existencia de un daño material cierto, y vía de consecuencia, de un daño moral derivado de este. La orfandad probatoria es absoluta, pues lo que no está en el expediente no existe en el mundo jurídico (Quod non est in actis, non est in mundo). Por lo tanto, al no haberse acreditado de manera copulativa y fehaciente los tres elementos esenciales de la responsabilidad civil (hecho generador, culpa y nexo causal) en relación con el daño material, y al no existir prueba independiente que sustente la lesión al honor o reputación (daño moral), la pretensión indemnizatoria debe ser desestimada en su totalidad.
Ahora bien, en base al principio de exhaustividad este sentenciador considera imperioso señalar que con relación a la intervención del ciudadano ORLANDO RAMIREZ DAVILA, a través de sus apoderados judiciales, quien fuera admitido en el presente proceso en calidad de tercero coadyuvante de la parte demandada, este Juzgador observa: La figura del tercero Coadyuvante (Art. 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) supone la intervención de un sujeto que tiene un interés jurídico en que una de las partes venza en el proceso. No obstante, su actividad procesal es accesoria y subordinada a la de la parte principal. Así las cosas, consta en actas que, una vez admitida su intervención, el referido tercero no realizo actividad probatoria alguna ni presento alegatos destinados a reforzar la defensa de los codemandados. Si bien la ley le faculta para gestionar el proceso y aportar pruebas que beneficie a su coadyuvado, el silencio y la inercia del tercero implica que este acepta los resultados de la gestión procesal de la parte principal. Siendo ello así, y en virtud de que la parte actora no logró cumplir con su carga de probar (debido a la orfandad probatoria ya analizada), y dado que el tercero coadyuvante no aportó elementos de convicción que modificara el estado de la causa, este Tribunal determina que su intervención no tuvo incidencia en la resolución de la controversia. En consecuencia, la decisión dada en la presente demanda le afecta de la misma manera que a los demandados principales, en virtud del carácter accesorio de su participación.
En consecuencia, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, no están demostradas las exigencias mínimas para que proceda los daños y perjuicios demandados, ya que habiéndose analizado exhaustivamente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual y societaria, se concluye que la parte actora no logró satisfacer la carga de la prueba impuesta por el artículo 1.354 del Código Civil. Por consiguiente, a juicio de quien sentencia no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, todo lo contrario, la actora no trajo a los autos pruebas contundentes que hagan presumir a quien decide que lo alegado por él, efectivamente ocurrió. En razón de ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, les impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De dichas normas se desprende que el Jurisdicente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado, y en el presente caso se observa que lo alegado por la parte actora no fue completamente comprobado, es por lo que este Juzgador mal pudiera declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo invocado, en virtud de que la responsabilidad civil exige la concurrencia copulativa de todos sus elementos constitutivos, y habiéndose demostrado la insuficiencia probatoria respecto al daño material y la falta de sustento fáctico para el daño moral, le resulta forzoso a éste Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS en todos sus extremos, TANTO MATERIALES COMO MORALES, interpuesta por la parte actora contra los demandados, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO SOBRE LA FALTA DE REQUISITOS DE FORMA PARA EL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada los abogados LUIS SILVA Y FABIOLA CESTARI, plenamente identificados en autos, de conformidad con las normas invocadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.767.307, debidamente representada por los abogados en ejercicio MARIO DE JESUS DÍAZ ANGULO Y OMAR DÍAZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.295.019 y V-5.448.348, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.261 y 72.248, respectivamente; en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE RAMIREZ DAVILA, YOLANDA COROMOTO RAMIREZ DE PINEDA y MAIGUALIDA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.485.666, V-3.496.475 y V-8.713.516, debidamente representados por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.306 y 129.022. Todo ello, de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las doctrina y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se declara que la presente sentencia PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA respecto al ciudadano ORLANDO RAMIREZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.205.317, quien intervino en el proceso en calidad de tercero coadyuvante de la parte demanda, a través de sus apoderados judiciales los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.306 y 129.022, según poder de fecha 31 de mayo del año 2024, autenticado por ante la notaria Publica Tercera de Circuito de Panamá y debidamente apostillado según N° 2024-492908-969796 de fecha 05 de junio del 2024. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara la COMPENSACIÓN DE COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambas partes resultaron vencidas en sus respectivas pretensiones: la demandada en cuanto a la improcedencia del Punto previo, y la actora en cuanto al fondo de la demanda. Al existir este vencimiento reciproco, no se configura el supuesto de condena total del articulo 274 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada) o en su defecto a sus apoderados Judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación, ordenadas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).


EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30PM); y se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada. Asimismo, se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR D. PALENCIA.