Exp. 24.690
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO EN SEDE DE AMPARO CONSTITUCIONAL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 166°
Presunto Agraviado: OLGA BECERRA GARRIDO.
Presunto Agraviante: YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS Y MARISOL RIVAS.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA NARRATIVA
En acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, que ordeno la admisión del amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.807, domiciliada en Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.327.476 y V-17.129.166, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, en contra de los ciudadanos YONI FRANKI AVENDAÑO RIVAS Y MARISOL RIVAS en su orden, siendo recibido mediante nota de secretaria el 23 de Septiembre de 2025 (f.17 al 36)
Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2025, el tribunal actuando en sede constitucional, procedió admitir el amparo y ordeno librar boleta de notificación a la presuntamente agraviada, para el suministro de fotostatos correspondientes. (f.37 al 42)
Consta declaración del alguacil del tribunal, de haber agregado boleta de notificación sin cumplir por cuanto manifiesta que la comunidad es muy grande y sin referencia alguna. (f.43 y 44)
Siendo este el historial de la presente causa, procede este Tribunal a los fines de determinar el abandono del trámite del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional en base a las consideraciones siguientes:
DEL ABANDONO DEL TRÁMITE.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nª 982, Exp. Nº 00-0562, de fecha 06 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló: “…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes….omissis… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Negritas del Juez y Subrayado propio.
De lo antes expuestos, queda claramente establecido por el Máximo Tribunal, que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en lo que respecta a la práctica de las notificaciones o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, ocasiona el abandono del trámite.
Decisión que ha sido ratificada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de agosto de 2002 y en sentencia N° 1579, de fecha 09 de agosto de 2006, expediente N° 04-2846, al establecer que:
“…La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 21 de octubre de 2004, se admitió el 16 de junio de 2005, y la actora impulsó nuevamente el 30 de noviembre de 2005, cuando la abogada…, Defensora Pública (E) ante esta Sala Constitucional, … solicitó fuese fijada la audiencia oral, siendo la siguiente actuación procesal el 10 de junio de 2006, es decir, seis (6) meses y diez (10) días después, más allá del lapso que estableció esta Sala Constitucional [seis (6) meses] para la declaración de abandono de trámite por perdida del interés, tiempo que, luego de su transcurso, produce fatal e inexorablemente la extinción del proceso, presunción no desvirtuable, aun cuando se hubiesen producido actuaciones posteriores del parte del peticionario (Vid. Entre otras sentencias N° 2498/03, 875/05 y 896/06). Es necesario aclarar que, si bien en el transcurso de ese lapso de los seis (6) meses, el Ministerio Público actúo en el presente caso y a través de sus escritos solicitó se instase al órgano competente para la designación e integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; no es menos cierto que dicha actuación no constituye una interrupción al lapso de caducidad establecido, en virtud de que la vigencia de la tutela constitucional invocada sólo puede ser impulsada por el legitimado para hacerlo, carácter que le es dado por la afectación del asunto en sus derechos e intereses…omissis… El interés manifestado por la parte actora al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales debe ser mantenido a lo largo del proceso que inicia, y la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, por ende, ello ha de entenderse como el abandono del trámite y, en consecuencia, la extinción de la instancia…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, a los fines de verificar si existe abandono del trámite en la presente causa, este Juzgador observa de la revisión de las actas procesales, que la presente acción de amparo constitucional fue admitida, en fecha 25 de septiembre de 2025, la misma riela a los folios 37 al 42, ordenándose la notificación a la fiscal de guardia, así como la notificación de la parte accionate, a fin que impulsara el presente amparo constitucional, a los fines que suministrara al Tribunal el nombre, apellido y domicilio correcto de los presuntos agraviantes y así proceder a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, lo cual no ocurrió, según se evidencia de la declaración del alguacil donde devuelve la boleta de notificación, por no encontrar a la parte accionante ya que la dirección fue inexacta.
Es menester destacar, que en lo que respecta al interés procesal de la parte accionante en amparo, se observa que la recurrente solamente compareció asistida de abogado a introducir diligencia en fecha 14 de agosto de 2025, mediante la cual apela de la decisión dictada el 11 de agosto de 2025, sin que, a partir de esa oportunidad haya actuado de nuevo en el proceso, es decir, no haciendo ningún otro acto procesal tendiente a la prosecución de la acción de amparo constitucional intentada.
De lo antes expuesto, es evidente que por cuanto desde el día, el 11 de agosto de 2025, folio 13 hasta el momento en que se dicta esta decisión, no se ha efectuado ninguna otra actuación por parte de la solicitante del amparo tendiente a impulsar el presente recurso, de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dado que en fecha 06 de febrero de 2025, la última actuación es del Tribunal, dejando constancia mediante la declaración del alguacil de no haber encontrado a la recurrente en amparo, que se ordenó notificar para la prosecución del amparo y que la parte accionante no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a indicar los nombres, apellidos y domicilio correcto de los presuntos agraviantes, a fin que el Tribunal llevara a cabo la audiencia constitucional en el juicio a través del cual pretende el restablecimiento de una determinada situación jurídica, apatía que no debe recompensarse manteniendo vivo el presente Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.
En conclusión de lo antes expuesto, este Tribunal manifiesta que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional desde hace más de seis (06) meses, debe ser calificada como ABANDONO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia antes citada, en consecuencia, debe declararse extinguido el procedimiento, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.084.807, domiciliada en Mérida y hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.327.476 y V-17.129.166, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, en contra de los ciudadanos Yoni Franky Avendaño Rivas y Marisol Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-18.798.819 y V-11463.643, todos identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Jurisprudencia, doctrina. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que no hay ninguna otra actuación por realizar se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE. –
TERCERO: A pesar del abandono del trámite no se evidencia a criterio de este Tribunal, que la recurrente en amparo el ciudadano ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, plenamente identificada, haya actuado de forma maliciosa de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a sus apoderados Judiciales haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la notificación, ordenada. Y ASI SE DECIDE. –
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de la Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, a los veintiséis (26) días del marzo de 2025. Año 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG/ ROLANDO HERNANDEZ
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00pm) de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se libró una (1) boleta de notificación a la parte accionante y se entregó al alguacil del tribunal para su efectividad. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste hoy, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C.
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