EXP.24734
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
216° y 166º

DEMANDANTE(S): REINA JANETH PEÑA DUGARTE. EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA CIUDADANA LIGIA ENCARNACION ROJAS.
DEMANDADO(S): IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la condenatoria de costas, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.700.290, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.462, teléfono whatsApp 04265757577, correo electrónico reinapenal989@gmail.com, con domicilio procesal en avenida Los Próceres, Sector Santa Anita, Urbanización Santa Eduviges, casa Nº 9-B, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa nombre y representación de la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.222.536, teléfono 04147027338, correo electrónico ligiarojasmrd@gmail.com, con domicilio procesal en avenida Las América cruce con Avenida Cardenal Quintero, Edificio Dalia, Conjunto A, piso 6 apartamento Nº 6-3, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta de poder autenticado ante la Notaria Tercera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de junio del 2025, Nº 29, Tomo 15, folios 150 hasta 154, en contra de la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.094.945, domiciliada en la Urbanización Santa Ana, Avenida Las Américas, Calle Tovar, Casa Nº A-39, Flamingo, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, tlf 04247363098, correo electrónico iraimamelendezmunoz@gmail.com. La cual le correspondió por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibo de fecha 17 de diciembre de 2025 (f. 58).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2025, este Tribunal da por recibido la demanda, le da entrada, forma expediente y en cuanto a su admisión la misma será resuelta por auto separado (f. 59).
En fecha 13 de enero de 2026, este Juzgado admite la presente demanda e intima a la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS DE DESPACHO siguientes aquel en que conste en autos su intimación, para que pague la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que considere pertinente (f. 60). En esta misma fecha el secretario de este Juzgado procedió a tasar las costas en el treinta por ciento (30%) de DOCE MIL DOLARES. (f. 61).
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2026, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas referentes a la notificación de la presente causa (f. 62). Y en fecha 28 de enero de 2026, este Juzgado libró los recaudos de intimación (f. 63).
Consta de nota del alguacil de fecha 05 de febrero de 2026, que devuelve boleta de intimación firmada, librada a la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ (f. 65), la cual riela inserta al folio 66.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2026, la parte intimada ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, confiere poder apud acta al abogado NESTOR ORTEGA TINEO (f. 67).
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2026, la parte intimada ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, asistida por los abogados NESTOR ORTEGA TINEO y ALFONSO LEON, identificados en autos, consignó escrito de oposición a la demanda (f. 68) la cual fue agregado a los folios 69 al 76.
Consta de nota de secretaría de fecha 27 de febrero de 2026, que ese era el último día para consignar escrito de contestación a la demanda o oponerse a la misma, y la parte intimada en esta misma fecha consigno escrito de contestación y de oposición a la demanda (f. 77).
II
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La ciudadana abogada Reina Janeth Peña Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°118.462, quien actúa en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana Ligia Encarnación Rojas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.222.536, interpone la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, derivados de la condenatoria de costas procesales, de conformidad con los artículos 22 y siguiente de la ley de abogados, en concordancia con el articulo 320 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.094.945.
Que en fecha 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicto sentencia definitiva en el juicio de nulidad de venta que siguió mi representada como demandada Ligia Encarnación Rojas, y como demandante la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, expediente N°29.846, dicha sentencia fue apelada por la parte demandante en fecha 18 de diciembre del 2025, sube al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dicta sentencia en fecha 28 de abril del 2025 y la parte demandada anuncia Recurso de Casación en fecha 14 de mayo del 2025.
Que en fecha 01 de octubre del 2025 el Tribunal Superior de Justicia Sala de Casación Civil dicta sentencia definitiva a favor de su representa la ciudadana demandada Ligia Encranación Rojas, antes identificada. Dicha sentencia quedo definitivamente firme el 28 de noviembre del 2025. El cual se declaró: Perecido el recurso extraordinario de Casación anunciado el 14 de mayo de 2025, por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, apoderado judicial de la parte demandante, contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se condena a la parte demandante y el recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad en lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria en costas incluye los honorarios profesionales de abogado de la parte vencedora; como ha sido establecido en el artículo 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la condenatoria en costas antes mencionadas, y de conformidad con el artículo 23 de la ley de Abogados, procede a estimar los honorarios profesionales devengados por mi gestión profesional en el juicio principal. Considerando la complejidad del asunto, el tiempo invertido, la cuantía del litigio principal, el cual fue establecido por la parte actora en cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $40.000,00), que equivalía a la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.146.800, 00) según la tasa del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela par que el día 17de julio del 2023, cuya estimación equivale la cantidad de 2.867.000,00 Unidades Tributarias; ahora bien para la tasa de cambio del día de hoy 16 de diciembre del 2025, la tasa del tipo de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela en 273,5861bs, lo que equivale a Diez Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 10.943.444,00).
Obteniendo el resultado favorable para su representada, por la labor desplegada en las distintas etapas o fases del proceso, estimo mis honorarios profesionales en la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$15.000,00), o en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela(BCV) para que la fecha 16 de diciembre del 2025, la cantidad estimada asciende a Cuatro Millones Ciento Tres Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.103.791,50)
Fundamento en la Ley de Abogados en el artículo 23, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2025, expediente 24-499. Articulo 22 y siguiente de la Ley de Abogados, sentencia de la sustanciación Político Administrativa del TSJ de 27/08/2020, expediente 1997-0005.
Señalo el domicilio procesal, sector Santa Anita, Conjunto Residencial Santa Eduviges, Villa 9-A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De la ciudadana Ligia Encarnación Rojas apartamento N° 6-3, piso 6. Del conjunto “A”, Edificio Dalia, Avenida Las América, con cruce con Avenida Cardenal Quintero.
La citación de la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, en la Urbanización Sata Ana Sur, avenida las Américas, calle Tovar, casa N° A-39 Flamingo, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Solicito que sea admitido el presente libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. De conformidad con el artículo 24 de la ley de Abogado, se sirva decretar el correspondiente Decreto de Intimación por la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$15.000,00) lo que es igual a Cuatro Millones Ciento Tres Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Centímetros (Bs. 4.103.791,50). Se ordene la intimación personal de la ciudadana Iraima Coromoto Melendez Muñoz, dentro del lapso de diez días de despacho siguiente a su intimación, proceda a pagar la cantidad intimada, o en su defecto, formule su oposición o se acoja al derecho de retasa.

I
Este Tribunal pasa a revisar de oficio nuevamente la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 constitucional, que establece el debido proceso y a la recta administración de justicia. Cabe destacar que, dada la facultad otorgada a los Jueces, a revisar en cualquier grado e instancia la admisibilidad de la demanda, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Situación que aunada a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresada los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que nieguen la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por lo consiguiente de la norma antes trascrita que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, bajo el N° 334, expediente N° 00-115, Magistrado Ponente Carlo Oberto Vélez de, de fecha 11 de octubre de 2000, dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".

Dentro de este contexto; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Negritas de este Tribunal).

En consecuencia, siendo el Juez el director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

Ahora bien, este Jurisdicente, a los fines de revisar nuevamente la admisión de la presente causa, conforme a los criterios supra señalados, por cuanto dicho pronunciamiento primigenio acerca de la admisibilidad de la acción no constituye cosa juzgada formal ni material, razón por la cual puede revisarse nuevamente en cualquier grado y estado de la causa los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta.
En el sub iudice, se observa que, de la revisión del escrito libelar que la presente acción es de “Estimación e Intimación de Honorarios profesionales derivados de condenatoria de costas procesales” y al respecto es menester señalar que la doctrina ha establecido la diferencia entre costas y costos, así pues, tenemos que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogado y los costos comprenden todos los gastos que tuvo que realizar la parte durante el curso del proceso, tales como pago de aranceles fiscales, honorarios de depositarios, peritos, interpretes, contadores, ingenieros, médicos, asociados y asesores, jueces retasadores, timbres fiscales, entre otras. Es de resaltar que los gastos ocasionados en el proceso, pueden ser exigidos por la parte gananciosa en el mismo, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste, y su cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso.
De la lectura del libelo de demanda se colige que la pretensión del actor no se encuentra totalmente clara, en virtud que demanda en su cárter de apodero judicial de la parte demandada en el juicio principal la ciudadana Ligia Encarnación Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.222.536, tal como se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Mérida estado Mérida, de fecha 23 de junio de 2025, número 29, tomo 15, folio 150 hasta 154. La estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la ley de abogado, de igual forma señalo el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señalando las actuaciones que por su naturaleza corresponden al cobro de costas, por lo que resulta necesario citar el contenido del libelo a tenor lo siguiente:
“ En fecha 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicto sentencia definitiva en el juicio de nulidad de venta que siguió mi representada como demandada Ligia Encarnación Rojas, y como demandante la ciudadana Iraima Coromoto Meléndez Muñoz, expediente N°29.846, dicha sentencia fue apelada por la parte demandante en fecha 18 de diciembre del 2025, sube al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dicta sentencia en fecha 28 de abril del 2025 y la parte demandada anuncia Recurso de Casación en fecha 14 de mayo del 202 y en fecha 01 de octubre del 2025 el Tribunal Superior de Justicia Sala de Casación Civil dicta sentencia definitiva a favor de su representa la ciudadana demandada Ligia Encarnación Rojas, antes identificada. Dicha sentencia quedo definitivamente firme el 28 de noviembre del 2025. El cual se declaró: Perecido el recurso extraordinario de Casación anunciado el 14 de mayo de 2025, por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, apoderado judicial de la parte demandante, contra de la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se condena a la parte demandante y el recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad en lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. La condenatoria en costas incluye los honorarios profesionales de abogado de la parte vencedora; como ha sido establecido en el artículo 286 y 320 del Código de Procedimiento Civil”. “Estimando de los honorarios profesionales devengados por mi gestión profesional en el juicio principal. Complejidad del asunto, el tiempo invertido, la cuantía del litigio principal, en la cantidad de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD$15.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha 16 de diciembre del 2025, la cantidad estimada asciende a Cuatro Millones Ciento Tres Mil Setecientos Noventa y un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.4.103.791, 50)

Del contenido citado, se colige que el actor manifiesta demandar las costas del proceso enunciado incluyendo los honorarios profesionales de abogado, en razón del litigio por nulidad de venta en el que fue parte demandada, estimando de manera muy particular la cantidad que aduce corresponder al monto de las costas, basándose para ello en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que estipula y regula entre otras condiciones, el máximo porcentual del quantum referente al pago que por honorarios tendría derecho a inquirir a la parte contraria condenada en costas, lo que genera a este Juzgador dudas sobre la pretensión real del actor, es decir, no está suficientemente claro qué acción intenta, si el cobro de costas procesales, las que no tienen tope alguno salvo las objeciones que le pudiera hacer a la tasación realizada por el Secretario competente; o la estimación e intimación de los honorarios profesionales de sus apoderados en razón de la condenatoria en costas cuyo tope máximo es el 30% de lo litigado conforme a lo previsto en el referido artículo 286 del Código Adjetivo, ello motivado a su manifiesta contradicción en la pretensión de ambas instituciones procesales que deben ser redactada de tal modo que permita su correcta interpretación, sin contradicciones que puedan hacer incurrir en errores de procedimiento al órgano jurisdiccional, en salvaguarda del derecho a la defensa de la contraparte y del debido proceso así como de la tutela judicial efectiva.
De igual forma este Tribunal estima señalar lo apuntalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 854 de fecha 17/07/2015, Exp. Nº 15-0325, magistrado ponente Francisco Carrasquero López, en relación a la acción de cobro de costas procesales y de cobro de honorarios profesionales de abogados, precisó lo siguiente:
(…) Omissis “estima esta Sala necesario efectuar algunas consideraciones al respecto, para lo cual observa: Aun cuando la ley no define claramente el concepto de costas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han delimitado su composición. Así, esta Sala en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe: “…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.
De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Con la aclaratoria que el vencimiento total involucra a la parte contra la cual se dicta el fallo.
Como quiera que la razón de ser de las costas procesales es reembolsar a la parte victoriosa de los gastos en los que hubiere incurrido en el transcurso de un juicio, es lógico que el artículo 23 de la Ley de Abogados declare que estos pertenecen a la parte, pues su desembolso para hacerle frente a un juicio no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de quien se declara el derecho. Sin embargo, no en vano el legislador extrajo del componente de las costas procesales el concepto de los honorarios profesionales de abogado, pues como quiera que fueran éstos quienes por requerimiento del cliente desplegaron su actividad a cambio de una remuneración, el mismo les pertenece.
Hay que aclarar que la anterior afirmación no implica una contradicción así como tampoco que las dos circunstancias coexistan al punto de que la parte vencida tenga la obligación de pagar doblemente las costas (entiéndase honorarios) por un lado, a la parte vencedora y, por el otro a su abogado. Sin lugar a dudas, la obligación es una sola con las limitaciones que impone la ley, entre otras, que los honorarios no excedan del 30% del valor litigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
(….)
Del fallo anterior se sigue, que es impropio afirmar que la legitimación para accionar contra la parte condenada en costas el cobro de los honorarios profesionales le pertenece únicamente a la parte gananciosa o, por interpretación en contrario, a los abogados actuantes, pues la redacción de la norma obedece a las distintas circunstancias que pudieran presentarse. En efecto, en la mayoría de los casos, es el cliente quien paga los honorarios del abogado que contrata, por lo que tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos en que hubiere incurrido. Sin embargo, también puede ocurrir que la totalidad o parte de los honorarios pactados con el abogado, estén pendientes de ser pagados.
Daniel Zaibert, en su obra “Los honorarios profesionales del abogado y la condena en costas”, publicada en Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 6; Caracas 2.002, pág. 967) de manera clara ejemplifica dicha circunstancia.
“En efecto, si un abogado ha contratado con su cliente que la atención de un juicio en todas sus etapas generaría el pago de una cantidad determinada por concepto de honorarios y el cliente pagó esos honorarios y ganó el juicio, puede entonces ese cliente solicitar que tales erogaciones aparezcan dentro de la tasación de costas y exigir su reembolso de la parte vencida en el juicio y condenada en costas, en los términos y con las limitaciones expuestas. Ahora, si ese mismo abogado, no obstante haber cumplido con la actividad que le fue requerida no hubiere recibido la totalidad o parte de los honorarios estipulados, puede reclamarlos a quien los requirió, su cliente, y eventualmente, del condenado en costas, cuando su cliente resultare vencedor en el proceso judicial.
(…)
Con relación a esta situación es pertinente traer a colación la sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011 emanada de esta Sala Constitucional, la cual, ante la ausencia de pronunciamiento referido a “la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados”, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de ‘tasación en costas’, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. (Negritas del Tribunal) Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales (sic), el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
(omissis)… De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y subrayado por el Tribunal. (…) De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.”

De la decisión antes transcrita, se colige claramente la diferencia existente entre las acciones relativas al cobro de costas y cobro de honorarios profesionales con ocasión a las condenatoria en costas, las que si bien son derechos tanto de la parte contraria a la perdidosa como de los abogados actuantes, sus procedimientos resultan disímiles, siendo por ende no acumulables por mandato expreso del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser solicitados con las formalidades propias en forma separada, y aún más cuando la cantidad que sea demandada será objeto de intimación con las consecuencias legales que ello implica, suficientemente señaladas en la jurisprudencia que precede, por lo que tanto la precisión de la cantidad demandada como la claridad de los términos en que sea redactada la demanda son en extremo necesarios a los fines de garantizar tanto el debido proceso conforme a la petición realizada por la parte actora, como el derecho a la defensa de la parte demandada, sin que exista duda en cuanto al motivo del asunto y del procedimiento por el que se sustanciará, garantizándose la seguridad jurídica como los derechos consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución así como el orden público. Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este sentenciador, que el demandante a los fines de calcular el monto que pretende, no discrimina sus actuaciones sobre la cuantía estimada de la demanda de Nulidad de Venta, por lo que tal proceder no resulta ajustado a derecho. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; y acogiendo el criterio Jurisprudenciales parcialmente trascritos emanado de la Sala Constitucional en sentencias Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 854 de fecha 17/07/2015, Exp. Nº 15-0325, magistrado ponente Francisco Carrasquero López y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso, le es impretermitible DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de la condenatoria en costas procesales, incoada por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.700.290, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.462, teléfono whatsApp 04265757577, correo electrónico reinapenal989@gmail.com, quien actúa nombre y representación de la ciudadana LIGIA ENCARNACION ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.222.536, teléfono 04147027338, correo electrónico ligiarojasmrd@gmail.com, tal como consta de poder autenticado ante la Notaria Tercera de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de junio del 2025, Nº 29, Tomo 15, folios 150 hasta 154, en contra de la ciudadana IRAIMA COROMOTO MELENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.094.945, tlf 04247363098, correo electrónico iraimamelendezmunoz@gmail.com, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano; y criterio Jurisprudenciales emanado de la Sala Constitucional en sentencias Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 854 de fecha 17/07/2015, Exp. Nº 15-0325, magistrado ponente Francisco Carrasquero López. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad a los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, a los fines legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiséis (26) día del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). –

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. VICTOR D. PALENCIA C. –