EXP. Nº 24.715
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
216° y 166º
DEMANDANTE(S): JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI.
DEMANDADO(S): OSWALDO WLADIMIR GONZALEZ CARRILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 817.340.556, actuando con el carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, RIF número J-406620742, inscrita en fecha 16 de septiembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Numero 3, Tomo 410ª-R1MERIDA, debidamente asistido por los abogados en ejercicios NURY COROMOTO GIL VALECILLOS Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.459.837 y V-21.023.115, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 201.620 y 298.467, con domicilio procesal en: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Local 13, nivel 2, de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.577.640, con domicilio en: Av. Las Américas, Centro Comercial Rodeo Plaza, Nivel 3, Local N3-6 de la ciudad de Mérida, en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 22 de octubre del 2024. (f. 06)
En fecha 27 de octubre del 2025, se formó expediente y se le dio entrada a la demanda bajo el N° 24.715. (F. 33)
En fecha 30 de octubre del 2025, se dictó auto admitiendo la demanda, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación en virtud que la parte actora no suministró las copias necesarias. (f. 34)
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre del 2025, el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI, otorgo PODER APUD-ACTA a los abogados MIGUEL HOMERO, NURY GIL Y LUIS MARTINEZ. (f. 40)
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2025, la parte actora solicito fuera lirada la boleta de citación al demandado, siendo la misma librada mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2025. (fs. 41 y 42)
En fecha 02 de diciembre del 2025, el alguacil de este tribunal devolvió la boleta de citación, firmada, librada a la parte actora. (fs. 44 y 45)
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de enero del 2026, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (f. 46)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2026, la parte actora solicitó se procediera a sentenciar conforme a la confesión ficta del demandado. (f. 47)
Mediante auto de fecha 28 de enero del 2026, el tribunal dejo constancia que visto que la parte demandada no contesto la demanda, ni promovió pruebas; la presente demanda entra en términos para decidir a partir de la presente fecha, exclusive, de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 48)
Este es el resumen del historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI, debidamente asistido por los abogados NURY COROMOTO GIL VALECILLOS y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, de la siguiente manera (fs. del 01 al 05):
(…Omissis…)
I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Tal como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.577.640, teléfono de contacto +58 414-7544336, correo electrónico ovcg15@gmail.com, quien es EL ARRENDATARIO de un inmueble consistente en un LOCAL COMERCIAL número N3-06, que forma parte del CENTRO COMERCIAL RODEO PLAZA, que más adelante se identifica detalladamente, contrato que se agrega al presente libelo en original y que a los fines de la ilustración de la relación arrendaticia, paso a mencionar del siguiente modo: a) Contrato escrito privado por un año a partir del 01 de julio de 2023 al 01 de julio de 2024, marcado con la letra "A". b) Contrato de arrendamiento verbal del 02 de julio de 2024, vigente hasta la presente fecha (año 2025). Dicho inmueble dado en calidad de arrendamiento al ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, antes identificado, consiste en un local comercial N3-6 que forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, ubicado en el nivel 3, y tiene un área de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (44,32 m2), sus Linderos son FRENTE: Pasillo de circulación 3 y mide CINCO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (5,10m); FONDO: Fachada principal del Centro Comercial y CINCO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (5,10m); LATERAL DERECHO: Local comercial N3-5 y mide OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (8,29m); LATERAL IZQUIERDO: Local comercial N3-7 y mide OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (8,29m); le corresponde el 0,14 % de cargas y gastos comunes del Centro Comercial y se identifica con el número catastral 0209650LCN36. La propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento comercial que ha tenido una vigencia de más de dos años, consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de agosto de 2016, inscrito bajo el número 2016.3079, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.12.2755 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. En el contrato escrito y suscrito por las partes, que es el que rige de forma escrita la relación arrendaticia por voluntad de las partes, se estableció expresamente, las causas de terminación del contrato, conforme a su cláusula DÉCIMA QUINTA: Disposición general.-el presente contrato podrá darse por terminado cuando ocurran las causas que se indican de seguida: (…Omissis…) E.- Cuando haya incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente documento, especialmente la no satisfacción de dos (2) cuotas consecutivas del canon de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos transcurridos que sean 15 días después del vencimiento de la segunda mensualidad o cuota. Desde la fecha de vencimiento del último contrato escrito privado, que fue firmado por las partes en fecha 15 de febrero de 2024 y que establecía (repito) una vigencia de un año, desde el 01 de julio de 2023 al 01 de julio de 2024 a tiempo determinado, no se suscribió un nuevo contrato, ni se emitió ningún comunicado antes del vencimiento del contrato sobre el interés en finalizar la relación arrendaticia, por lo que la misma se convirtió en una relación a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil, dándose la tácita reconducción, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil en su fallo N.º RC.000815 del 21 de noviembre de 2016”. Ciudadano Juez, el ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, antes identificado, ha incumplido con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento mensual oportunamente, lo cual se debió realizar (abonar) en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito número 0104-0144-51-0144035151, a nombre de ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A, antes identificada (o en otra que se le indicara), también ha incumplido con pagar las quincenas de condominio oportunamente en la cuenta de ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE CONDOΜΙΝΙΟ DEL CC RODEO PLAZA C.A, Rif J-405847387, Banco Mercantil, cuenta número 0105-0298-5612-9808-4407, ni tampoco ha realizado el pago mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias y de condominio por ante los órganos competentes, por tanto, el mismo se encuentra INSOLVENTE, con el pago del canon de arrendamiento y pagos de quincenas de condominio y por ende en flagrante incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, de manera especial, con la principal obligación que le impone la ley en su condición de arrendatario, que es pagar, precisamente, el canon de arrendamiento en los precisos términos acordados en el contrato y en el artículo 1.291 de Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la ley especial que regula la materia, y las quincenas de condominio, lo que hace incurrir indefectiblemente en el supuesto de hecho previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, cuyo texto prevé: Artículo 40-. Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Esto da lugar al desalojo inmediato del inmueble arrendado, tal como lo prevé la cláusula décima quinta y la ley vigente.
Debemos aclarar, que EL ARRENDATARIO no pagó de forma oportuna los cánones de arrendamiento convencionalmente fijados y tampoco pagó las quincenas de condominio, desde el inicio de la relación arrendaticia, esto es, desde el 01 de junio del año 2023, hasta el mes de octubre del año 2025.
Por motivos que desconocemos y a pesar de múltiples requerimientos, no ha cumplido con su obligación mensual y quincenal de pagar el canon de arrendamiento y las quincenas de condominio, siendo el Canon fijado como lo expresa la cláusula SÉPTIMA: Canon de arrendamiento.- (… Omissis…) a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (285,00$ US) hasta el mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y semejante a TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00$ US), desde el mes de enero de dos mil veinticuatro (2024), hasta el mes de junio de dos mil veinticuatro (2024) o su equivalente en BOLIVARES al cambio del pago, más lo correspondiente al IVA. (…Omissis…). Todo de acuerdo con la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y que debía ser pagado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes que transcurría (por adelantado), en la cuenta antes indicada y el 0,14 % de cargas y gastos comunes correspondiente a las quincenas de condominio.
Ahora bien, el 24 de mayo del año 2024, EL ARRENDATARIO pagó en forma extemporánea, los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y abono a diciembre de 2023, por la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 1.000,00), en fecha 06 de abril de 2025, pagó en forma extemporánea condominio la primera quincena del mes de marzo de 2024, por la cantidad de SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 62,33), los cuales declaramos recibidos de forma tardía, mal pagando así sólo un mínimo porcentaje de lo que realmente le corresponde, en contra de nuestra voluntad, siendo manifestado nuestro descontento por el incumplimiento reiterado de contrato, por la falta de pago, por los pagos extemporáneos y por los pagos parciales, nada de lo cual, está previsto en el contrato escrito, ni en los acuerdos verbales. El pago realizado por el ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, (canon septiembre, octubre, noviembre, abono diciembre y primera quincena de marzo), por la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD$ 1.062,33).
(…Omissis…)
De esta forma ciudadano juez, al día de hoy, “EL ARRENDATARIO” adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre (el 44 %), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2024, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2025, esto es, VEINTITRÉS (23) MESES de incumplimiento, todo lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (S. 6.725,00), incumpliendo de esta manera con la Cláusula SÉPTIMA del referido contrato de arrendamiento y principal obligación de EL ARRENDATARIO y adeuda las quincenas de condominio correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2024, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, primera quincena de octubre del año 2025 esto es, TREINTA Y NUEVE (39) QUINCENAS, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (S. 1.948,90), cantidad que nos reservamos cobrar o exigir por vía y procedimiento separado, en incurriendo indefectiblemente en el supuesto de hecho previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40, cuyo texto prevé: Artículo 40-. Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (… Omissis…) (Subrayado nuestro). Así las cosas, ciudadano Juez, el mencionado arrendatario, ha incumplido con la obligación principal de pagar mensualmente el canon de arrendamiento y las quincenas correspondientes a condominio.
Tal como se desprende del artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, “el arrendatario está en la obligación de pagar el canon de arrendamiento según la cantidad y en la oportunidad que se haya fijado debidamente en contrato” y en artículo 37 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial “los gastos comunes serán cancelados por los arrendatarios cuando así lo disponga el respectivo contrato de arrendamiento y deberán ser fehacientemente demostrados por el administrador y descritos en la correspondiente factura emitida según las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente sobre el particular”. En el caso puntual que nos ocupa, puede observarse que hay pagos efectuados por el demandado, pero no se ajustaron a lo pactado por las partes en el contrato escrito privado y contrato verbal existente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, lo que aun pagando se configura la mora por efectuarse fuera de la oportunidad prevista, sin dejar de mencionar la que se configura por falta de veintitrés meses de canon de arrendamiento y treinta y nueve quincenas de condominio vencidas y no pagadas, oportunidad de pago, que se desprende de la aceptación de la deuda y compromiso de pago de fecha 22 de julio de 2024, cláusula OCTAVA, la cual textualmente establece: “(…) El pago de los cánones de arrendamiento deberá efectuarse puntualmente a la arrendadora, dentro los primeros cinco (5) días de cada mes (…)”.
Es importante resaltar que el contrato de arrendamiento escrito se celebró para que tuviera vigencia hasta el 01 de julio de 2024. Por ende, debido a que no se suscribió ningún otro nuevo contrato de arrendamiento, a partir del 01 de julio de 2024, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1600, 1601 y 1614 del Código Civil, dándose la tácita reconducción, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil en su fallo, Nro. RC. 000815 de 21 de noviembre de 2016; de esta forma, se produjo con la anuencia de la arrendadora una transformación en contrato a tiempo indeterminado, por voluntad del arrendador, debiendo concluirse imperativamente, que la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas antes transcritas son de orden público y no pueden ser relajadas de modo alguno por la voluntad de las partes contratantes ni por el juez.
Ciudadano Juez, tal como se apreciará en el petitorio, en el presente caso la acción ejercida es la acción de desalojo, la cual resulta aplicable a una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de las causales taxativas en el artículo 40 de la mencionada Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, la cual, como es sabido y reiterado por la jurisprudencia, la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de que sea incoada contra ella recurso de casación, esto sin dejar de recalcar que la acción de desalojo, solo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; siendo el caso ciudadano juez, que el arrendatario OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, antes identificado, debe, como antes se ha dejado claro, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre (el 44%), enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2024, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2025, esto es, VEINTITRÉS (23) MESES de incumplimiento, todo lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (S. 6.725,00) y también adeuda las quincenas de condominio correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2024, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, primera quincena de octubre del año 2025 esto es, TREINTA Y NUEVE (39) QUINCENAS, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (S. 1.948,90), para un total de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (S. 8.673,90), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial del BCV. De todo lo anterior, debe colegirse que una vez establecida la existencia de una obligación, al deudor OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, le corresponde probar el hecho con el que pretenda la extinción de la misma, de lo contrario, el incumplimiento se presume culposo y acarreará la responsabilidad civil correspondiente que nos reservamos ejercer en acción y procedimiento diferente.
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, forzoso es concluir que EL ARRENDATARIO, ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.577.640, teléfono de contacto +58 414-7544336, correo electrónico ovcg15@gmail.com, ha incumplido las cláusulas OCTAVA, DÉCIMA QUINTA LITERAL E, del contrato celebrado y de los acuerdos verbales alcanzados, es decir, la obligación principal que se deriva de la relación arrendaticia, en especial, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y las quincenas de condominio en tiempo oportuno, lo que nos ha causado un daño por un motivo fundamental; el incumplimiento del contrato. Estas violaciones contractuales producen como consecuencia que quedemos habilitados para demandar, como en efecto lo hacemos, el DESALOJO del inmueble comercial arrendado, por encajar la conducta desplegada por el inquilino en la causal “A” contenida en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así las cosas, procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos, por vía de la ACCIÓN DE DESALOJO, al ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.577.640, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y en su carácter de arrendatario, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
1). Se declare CON LUGAR la demanda de DESALOJO fundamentada en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por falta de pago del canon de arrendamiento en un total de VEINTITRÉS (23) MESES vencidos e insolutos, desde el mes de diciembre de 2023, hasta la presente fecha y TREINTA Y NUEVE (39) QUINCENAS DE CONDOMINIO vencidas e insolutas desde el mes de marzo del 2024 hasta la segunda quincena de octubre de 2025, lo que nos permite demandar, como formalmente lo hacemos, el desalojo del inmueble identificado como local comercial N3. 6 que forma parte del Centro Comercial Rodeo Plaza, ubicado en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado bolivariano de Mérida, ubicado en el nivel 3, y tiene un área de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (44,32 m2), sus Linderos son FRENTE: Pasillo de circulación 3 y mide CINCO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (5,10m); FONDO: Fachada principal del Centro Comercial y CINCO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (5,10m); LATERAL DERECHO: Local comercial N3-5 y mide OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (8,29m); LATERAL IZQUIERDO: Local comercial N3-7 y mide OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (8,29m); le corresponde el 0,14 % de cargas y gastos comunes del Centro Comercial y se identifica con el número catastral 0209650LCN36, en el que funciona un negocio de peluquería y barbería, por el incumplimiento flagrante y constante del contrato.
2). Cumplir con la obligación como consecuencia de lo anterior de DEVOLVER O HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble dado en arrendamiento ya descrito, libre de personas y cosas, solvente en cuanto a los servicios públicos y privados prestados al mismo, solvente con la deuda de condominio, en el mismo perfecto estado de limpieza, estructural como físico, en que le fue entregado de conformidad con la cláusula DÉCIMA OCTAVA del mencionado contrato de arrendamiento y de los acuerdos verbales alcanzados.
3). Al pago de las COSTAS Y COSTOS que se produzcan como consecuencia de la presente acción de desalojo, prudencialmente calculadas por este tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en los siguientes artículos del Código Civil: 1159, 1160, 1264, 1579, 1592 y 1594; así como en los siguientes artículos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: 1, 2, 14, 20 y 40 literal a)
IV ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con los artículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estimarnos la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS, CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (EUR. 2.444,83) equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.803.250,03), conforme a la tasa oficial del BCV para la fecha 21 de octubre de 2025, que es de 242,21 bolívares.
V DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de darle cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como sede procesal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Local 13, nivel 2, de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Número telefónico (whatsApp) 0412-0762862/0414-7509209.
VI DE LA CITACIÓN
A los fines de practicar la citación del ciudadano y de acuerdo a la cláusula VIGÉSIMA TERCERA: Direcciones. (…Omissis…) B. EL ARRENDATARIO: Av. Las Américas, Centro Comercial Rodeo Plaza, Nivel 3, local N3-6 de la ciudad de Mérida, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.- email: ovcg15@gmail.com.-Teléfono 0414-7544336
VII DE LAS PRUEBAS
Promovemos el valor jurídico y merito probatorio en seis (06) folios útiles con sus vueltos en un (01) contrato de arrendamiento escrito y privado. (Anexo marcado A).
Promovemos el valor jurídico y merito probatorio en tres (03) folios útiles con su vuelta, documento de propiedad del inmueble. (Anexo marcado “B”).
Promovemos el valor jurídico y merito probatorio en dieciséis (16) folios útiles con su vuelta, documento constitutivo de Administradora Rodeo Plaza, C.A. (Anexo marcado C)
Promovemos el valor jurídico y merito probatorio en un (01) folio útil con su vuelta, documento Carta de desocupación. (Anexo marcado “D”),
Promovemos el valor jurídico y merito probatorio el testimonio de la ciudadana Samantha González Carrillo, con cédula de identidad número V-17.523.077, domiciliada en la ciudad de Mérida.
Promovemos el valor jurídico y merito probatorio el testimonio de la ciudadana Laura Cristina González Bastidas, con cédula de identidad número V-27.268.599, domiciliada en la ciudad de Mérida.
Promovemos el valor jurídico y merito probatorio el testimonio de la ciudadana Dayana Josefina Torres Uzcategui, con cédula de identidad número V-15.920.576, domiciliada en la ciudad de Mérida.
Por último, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se deja constancia que una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, plenamente identificado en autos, fue válidamente citado conforme a las formalidades de ley para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la pretensión incoada en su contra. No obstante, este Juzgador deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno dentro de la oportunidad legal concedida, tal y como consta al folio 46 del presente expediente, operando en consecuencia la preclusión de su derecho a contradecir los hechos alegados por la contraparte y a oponer las defensas o excepciones que estimare pertinentes, quedando en situación de contumacia procesal.
III
PRUEBAS
III.1.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Promovió el valor jurídico y merito probatorio del contrato de arrendamiento escrito y privado, marcado con la letra “A”.
En cuanto al contrato de arrendamiento, consignado en original de fecha 15 de febrero del 2024, suscrito entre la compañía ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A, representada por el Directo Principal el ciudadano JULIO CÉSAR ANTONIO MARCOLI PERESSI (en su carácter de arrendadora) y el ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO (en su carácter de arrendatario), este Juzgador observa que el mismo se trata de un instrumento privado que no fue negado ni impugnado por la parte a quien se opone. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, haciendo fe de la relación arrendaticia sobre el local comercial N3-06, ubicado en el Centro Comercial Rodeo Plaza, constituyendo la ley entre las partes según el artículo 1.159 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Promovió el valor jurídico y merito probatorio del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”.
Respecto al documento de propiedad a nombre de la ciudadana RAQUEL PFELIA URIARTE DE MARCOLLI, relativo al local N°3-06, consignado en copia fotostática simple de su original debidamente Protocolizado ante el Registro Público; este Juzgador le asigna Merito Jurídico y Valor Probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Dicha valoración se fundamenta en que el documento no fue objeto de tacha o desconocimiento por el demandado, y ante la configuración de la confesión ficta (art. 362 CPC), su autenticidad se tiene por admitida, resultando suficiente para identificar plenamente el inmueble objeto de la Litis y la titularidad que sobre él se ejerce. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Promovió el valor y merito probatorio del documento constitutivo de Administración Rodeo Plaza, C.A, marcado con la letra “C”.
En relación al documento Constitutivo-Estatuario de la Sociedad Mercantil Administradora Rodeo Plaza C.A., consignado en copia fotostática de su original debidamente registrado; este Tribunal le otorga Valor de Plena Fe basándose en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil. Este instrumento acredita fehacientemente la existencia de la persona jurídica actora y su facultad legal para la administración de inmuebles y la representación en juicio. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Promovemos el valor jurídico y merito probatorio del documento de la Carta de desocupación, marcada con la letra “D”.
En cuanto a la carta de desocupación de fecha 15 de septiembre del 2025, dirigida al demandado; este Juzgador la valora como un documento privado que emana de la parte actora. Al no haber sido impugnada su recepción ni su contenido por el accionado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga Valor probatorio para demostrar la notificación de la voluntad resolutoria del arrendador, lo cual refuerza la pretensión de desalojo ante la permanencia del arrendatario en el inmueble pese a la solicitud de entrega. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promovió el valor jurídico y merito probatorio de los testigos SAMANTHA GONZÁLEZ CARRILLO, LAURA CRISTINA GONZÁLEZ BATIDAS Y DAYANA JOSEFINA TORRES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.523.077, V-27.268.599 y V-15.920.576.
Respecto a los testigos promovidos antes señalados, este Tribunal prescinde de su valoración por resultar impertinentes e innecesarios ante la admisión de los hechos derivados de la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.
II.2.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que la parte demandada no ejerció el derecho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la acción interpuesta es una demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, la cual se rige por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente bajo la causal prevista en su artículo 40, literal A. Por tal motivo, aclara este Tribunal que la relación jurídica alegada tiene su origen en el contrato de arrendamiento de fecha 15 de febrero del año 2024, el cual, tras el vencimiento de su plazo determinado, devino en un contrato a tiempo indeterminado por la figura de la Tácita Reconducción, conforme a los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, manteniendo plena eficacia las obligaciones de pago de cánones y gastos comunes allí estipulados.
Ahora bien, en el presente caso, observa este Juzgado que el demandado, ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, fue debidamente emplazado en fecha 21 de noviembre del 2025, constando en autos su citación en fecha 02 de diciembre del 2025, tal y como consta de la boleta inserta a los folios 44 y 45 del presente expediente. No obstante, el accionado estando debidamente citado no dio cumplimiento a la carga procesal de contestar la demanda, ni compareció a la sede de este Tribunal para promover pruebas en el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta contumacia, se han configurado los extremos legales para la declaración de la CONFESIÓN FICTA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, para que sea declarada tal confesión deben estar llenos todos los requisito que la Ley y la doctrina exigen para ello, y como quiera que la misma norma ordena que el Tribunal debe pronunciarse dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, si nada probare que la favorezca, pasa este Tribunal en ejercicio de la potestad de administrar justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, a dictar la referida sentencia definitiva sobre el fondo de la presente causa, de la forma siguiente:
Resulta menester destacar que, el presente juicio fue llevado a cabo por los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, como la presente. Así, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procedería como se indica en el último parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ochos días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
Dilucidado lo anterior, es menester entonces, que este Juzgador verifique si se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos para la declaratoria de confesión ficta, y para ello es necesario tomar en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ut supra señalado, de acuerdo con la cual, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber: 1) Que el demandado fuese debidamente citado y que no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente. 2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo. 3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
1).- En cuanto al primer requisito, que el demando haya sido debidamente citado y no haya contestado la demanda. Consta de las actas que integran el presente expediente, específicamente a los folios 44 y 45, que el ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZALEZ CARRILLO, fue formalmente citado en fecha 21 de noviembre del 2025, para que compareciera a dar contestación a la pretensión incoada en su contra. No obstante, una vez que el demandante se dio por citado y transcurrió el lapso procesal de ley, este no presentó escrito de contestación alguno. Con este silencio, el demandado perdió la oportunidad de oponer defensas, excepciones o cuestionar la veracidad de los hechos narrados por la actora, quedando en una situación de contumacia respecto a la carga de la contradicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 que a continuación se transcribe en su parte pertinente, y cuyo criterio este Tribunal igualmente sigue, a saber:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos…”.
De acuerdo con lo expresado ut supra, se tiene como no contestada la demanda dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que el demandado incurrió en contumacia, y por tanto todos los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo que el contumaz lograse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos que le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos.
2.- En cuanto al segundo requisito, concurrente para la procedencia de la declaración de confesión ficta, relativo a que la parte accionada contumaz nada probare que le favorezca, ha quedado judicialmente establecido que solo la parte demandante hizo uso de ese derecho al consignar junto con su escrito libelar todas las pruebas que consideró convenientes; y que transcurrido el lapso de cinco días para que el demandado promoviera pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no existe evidencia alguna de que haya hecho uso de su derecho, quedando determinado así que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera a los efectos de enervar la pretensión de la actora, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el referido supuesto previsto en la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, ha señalado al respecto, lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
3.- En cuanto al tercer requisito referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se entiende como pretensión contraria a derecho, cuando respecto a la misma la acción propuesta tenga prohibición expresa de ley para su ejercicio, o no se encuentre tutelada por la misma, por no existir un supuesto jurídico que lo ampare. Y siendo que la acción ejercida por la parte actora, lo fue por desalojo de un local comercial basándose en la falta de pago de 23 cánones y 39 quincenas de condominio, dicha solicitud encuentra su fundamento directo en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Jurisdicente constata que el tercer requisito de no ser contraria a derecho la acción ejercida, igualmente aparece cumplido dentro de los presupuestos señalados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Juzgador debe determinar la procedencia de la pretensión de desalojo incoada. En el presente caso, la resolución de la controversia gravita en torno a la acreditación de la mora como causal de terminación de la relación arrendaticia comercial. Conforme al análisis del acervo probatorio y la conducta procesal de la parte demandada, se ha verificado el cumplimiento de los extremos legales para la operatividad de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZALEZ CARRILLO, debidamente citado, omitió la carga de dar contestación a la demanda y no promovió medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos alegados por la accionante en el lapso del articulo 867 ejusdem. Bajo esta premisa de contumacia procesal, y al no haber demostrado el demandado el cumplimiento de su obligación principal de pago, carga que le corresponde por mandato del artículo 1.354 del Código Civil, este Tribunal tiene por admitida la insolvencia alegada en el libelo de demanda, respecto de veintitrés (23) cánones de arrendamiento y treinta y nueve (39) quincenas de gastos comunes. Esta situación de mora prolongada constituye una violación flagrante a la buena fe contractual y se subsume con exactitud en el supuesto de hecho contenido en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, el cual faculta al arrendador para solicitar el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento o dos (02) cuotas de gastos comunes de forma consecutiva. Asimismo, la pretensión de la parte actora encuentra su base en el principio Pacta Sunt Servanda consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual otorga fuerza de ley a las convenciones particulares. El contrato de arrendamiento valorado, suscrito por el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI, en su condición de Director de la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A., establece condiciones claras de cumplimiento que han sido desatendidas por el locatario. Por tanto, la falta de pago no solo vulnera la norma de orden público, sino que activa la resolución de pleno derecho del vínculo jurídico, naciendo así para el arrendador el derecho legítimo de recuperar la posesión del inmueble identificado como Local Comercial N3-6.
En consecuencia, por lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el demandado contestado la demanda ni promovido pruebas que desvirtuaran la pretensión de la accionante, y no siendo la misma contraria a derecho por fundamentarse en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente declarar que OPERÓ LA CONFESIÓN FICTA, debiendo declararse CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZALEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.577.640, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas que le favorecieran, quedando admitidos los hechos de la mora y el incumplimiento contractual alegado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano JULIO CESAR ANTONIO MARCOLLI PERESSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 817.340.556, actuando con el carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA RODEO PLAZA C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, RIF número J-406620742, inscrita en fecha 16 de septiembre de 2015, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente representado por los abogados en ejercicios NURY COROMOTO GIL VALECILLOS Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.459.837 y V-21.023.115, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 201.620 y 298.467; en contra del ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.577.640. Todo ello, de conformidad con el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano OSWALDO WLADIMIR GONZÁLEZ CARRILLO la DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y ENTREGA del inmueble consistente en un Local Comercial identificado como local comercial N3-6, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL “RODEO PLAZA”, ubicado en el nivel 3, en la margen derecha, dirección Norte-Sur, de la Avenida las Américas de la ciudad de Mérida, Aldea la otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debiendo restituirlo a la parte actora libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y solvente en sus obligaciones; quedando, por vía de consecuencia, TERMINADA LA RELACIÓN ARRENDATICIA que vinculaba a las partes, al haberse verificado la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes (actora y demandada), haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR PALENCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las DOS Y MEDIA DE LA TARDE (02:30PM); y se libraron las respectivas boletas de notificación a la parte actora y a la parte demandada. Asimismo, se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, a cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
EL SECRETARIO TEMPORAL;
ABG. VICTOR PALENCIA.
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