JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 167º

EXPEDIENTE: 9209

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.

DEMANDANTE (S): LILIAM DEL CARMEN CASTILLO RUJANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.037, SADAR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.866, SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.546 y SADIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.057, EDUARDO EMIRO CASTILLO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.619, LUBÍN JOSE CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.763, GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.198 y LILIA DEL CARMEN CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.199.

APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.275 y SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.546, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros 119.818 y 314.262, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO (S): YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.818, domiciliado en la casa N° 43 actualmente signada con el N° 6-36, sector El Corozo municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.224, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.485, domiciliados en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.


PARTE NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (folios 01 y 06), el ciudadano JORGE ALEXANDER CONTRERAS, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos LILIAM DEL CARMEN CASTILLO RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.037, SADAR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.866, SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.546, SADIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.057, EDUARDO EMIRO CASTILLO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.619, LUBIN JOSE CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.763, GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.198 y LILIA DEL CARMEN CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soletera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.199; todos en su condición, carácter y cualidad de herederos, interesados e integrantes de la sucesión JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-691.754 (CAUSANTE) propietaria del inmueble consistente de un lote de terreno propio y sobre el construida una casa unifamiliar signada con el numero 43 ubicada en el sector “El Corozo”, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actualmente signada con el numero 6-32 (nomenclatura municipal).

Expresa que el inmueble fue legalmente adquirido en comunidad por JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO, JOSE JUAN ZAMBRANO MEDINA y HERMES ANTONIO ZAMBRANO MEDINA, de esta adquisición, se realizó acto traslativo de la propiedad (derechos y acciones) perteneciente a la ciudadana TIBISAY ZAMBRANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.082.546, en su condición de heredera de HERMES ANTONIO ZAMBRANO MEDINA (FALLECIDO), quien seguidamente vendió al ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.818, posterior a ello, se realizó otro acto traslativo de la propiedad (derechos y acciones) pertenecientes a los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.941.816, YULMAR DEL CARMEN ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.254, CARLOS GERARDO ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.215 y SONIA MARGARITA ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.517, en su condición de herederos de JOSE JUAN ZAMBRANO MEDINA (FALLECIDO), quienes seguidamente vendieron a su hermano ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA sus derechos y acciones.

Señalan que existe escrito de aclaratoria relativa a los actos traslativos de propiedad que se realizaron específicamente sobre el inmueble, presentados por la hoy causante ciudadana JUANA RITA ZAMBRANO CASTILLO y el ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en el cual reconocieron voluntariamente dichos actos.

Indica que sus poderdantes, son herederos legítimos de la causante JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO y que al fallecer dejó el acervo hereditario que está constituido por el bien inmueble según consta en Certificado de Liberación Sucesoral de fecha 31/05/2023, expediente Nº 120/2022, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que el 21,16% declarado del valor de los derechos sobre el inmueble adquirido con terceros con bienhechurías no documentadas, constituido por una casa con pasillo de entrada, sala, cuatro (4) habitaciones, un (1) baño (ducha), un baño (inodoro), comedor, cocina, patio de cemento, garaje y lavadero tipo de inmueble: casa cuyos linderos son: FRENTE: Calle 3 Miranda; FONDO: Propiedad de Enrique Acuña; LADO DERECHO: Propiedad de Domingo Salazar; LADO IZQUIERDO: Propiedad de familia Márquez, porcentaje derivado de la declaración de la sucesión Juana Rita Zambrano de Castillo, sobre el inmueble adquirido en comunidad con los dos hermanos por un monto total de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.400,00) deduciendo que el monto de la causante es de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.200,00), lo que representa el TREINTA Y CINCO CON VEINTINUEVE POR CIENTO (35,29%) y que dicho porcentaje se divide entre dos, ya que la declarante era casada arrojando como resultado un DIECISIETE CON SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (17,64%) sumado a el, una porción hereditario de TRES CON CINCUENTA Y DOS (3,52%) de la parte que correspondía a su esposo JOSE HILARIO CASTILLO (FALLECIDO) para un total de VEINTIUNO CON DIECISEIS POR CIENTO (21,16%), sin sumar el porcentaje respectivo por traspasos realizados por herederos de JOSE JUAN ZAMBRANO MEDINA, según consta en documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 19/05/1982, N° 114, folios 93 al 95, en el Libro de Autenticación presentado ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida.

Manifiesta que múltiples y variadas han sido las gestiones realizadas por su parte en representación de sus poderdantes para llegar a entendimiento, a una revisión apegada al derecho sobre los derechos e intereses de los co-herederos y a ejecutar una partición amistosa con el ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, siendo infructuosos tales intentos, negándose rotundamente a partir los derechos y acciones que le corresponden a todos y cada uno de los coherederos, alegando este que el inmueble ya descrito e identificado es su vivienda de habitación de forman única y que solo él puede hacer uso, goce y disfrute del inmueble contrariando a todas luces lo establecido en la legislación nacional respecto de estas particularidades menoscabando los derechos y acciones que no le corresponden.

Señalando, que aun cuando se ha realizado la declaración sucesoral de forma independiente, sin colaboración, ni interés del ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, éste no cedió de manera voluntaria a la partición de dicho inmueble.

Alega igualmente que como nadie está obligado a permanecer en comunidad demandan la partición, según lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, al ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, identificado plenamente en autos en razón de su cualidad de legítimo interés común en el inmueble que es parte de la sucesión JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO, para que convenga en la liquidación y partición o a ello sea obligado por este Tribunal, el bien inmueble que conforma el acervo hereditario que pertenece en comunidad entre los demandantes y el demandado.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 49, 51y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil, así como en afinidad con los artículos 585, 588 ordinal 3°, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 920.250), equivalentes a VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS DE EURO (€ 22.412, 32).

Finalmente solicitó que la presente demanda, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley en su definitiva.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (folio 81), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente Civil, se anotó en el libro respectivo y se hicieron las demás anotaciones de Ley.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) (folio 102), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de Partición de Bienes Sucesorales, cuanto ha lugar en derecho, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley, ordenó emplazar al ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara practicada y agregada en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyere convenientes.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folios 120), la Alguacil de este Tribunal consignó recaudos correspondientes a la citación librada al demandado, ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, dejo constancia que se entrevistó con el ciudadano mencionado, el cual se negó a firmar alegando que su nombre estaba mal escrito.


En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) (folios 132), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que hizo entrega de La Boleta a la ciudadana Glenia Acevedo, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA.

ESCRITO DE OPOSICION A LA PARTICION

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (folios 133), el ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.224, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.485, consignó oposición a la partición en los términos siguientes:


DE LA OPOSICION A LA PARTICION

PRIMERO: DEL CARÁCTER DE LOS INTERESADOS

Expresa que la parte actora no se encuentra acreditada la condición de interesados, ya que la parte actora no consignó junto con el libelo de la demanda las actas de nacimiento correspondientes a los demandantes, ni del demandado, para comprobar así su filiación que les une con su supuesta causante JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO, tampoco consignaron las partidas de nacimiento de TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO que acredite su condición de heredero de la causante, ni el acta de defunción del mismo, que demuestre la condición de los herederos que acuden en representación de su padre premuerto. Si no se puede probar los vínculos familiares, no se pueden demostrar ni cualidad ni el interés en la partición de los bienes. Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se deriva directamente el derecho, deben producirse con el libelo de la demanda. Que las actas de nacimiento y el acta de defunción, son precisamente esos documentos fundamentales en la partición hereditaria y en el presente caso no han sido acompañados junto con el libelo de la demanda, no han señalado los actores en su libelo en que Registro Civil de Parroquia se encuentran inscritos, motivo por el cual no pueden ser admitidos posteriormente como pruebas, tal y como lo establece el artículo 434 ibidem que ordena que si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después al menos que haya indicado en el libelo de la demanda la oficina o el lugar donde se encuentra.

SEGUNDO: DE LA CUOTA DE LOS INTERESADOS

Manifiesta que en el libelo de la demanda, no se indicó la proporción en que deben dividirse los bienes, ya que solo se limita a señalar la cuota parte que era propiedad de la ciudadana JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO. Que la parte demandante cita los documentos de traslación de la propiedad, pero omite indicar en el libelo de la demanda los linderos y medidas del inmueble, el porcentaje de cada comunero en la cosa común y la proporción de las cuotas de cada coheredero. Es decir que omite indicar la proporción de las cuotas en la que debe dividirse el bien objeto de la presente partición, contraviniendo lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA IMPUNAGCION DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DEL AVALUO QUE SE ACOMPAÑAN JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

Impugnó la Inspección Judicial practicada en fecha 06 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Avaluó realizado por el Ingeniero LEO ANTONIO VILLAREAL SERRANO. Finalmente solicitó sea sustanciado conforme a derecho y declare sin lugar la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales.


AUTO DONDE SE ORDENA LA APERTURA DEL CUADERNO SEPARADO DE JUICIO ORDINARIO

En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (folio 167), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura del cuaderno separado de juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS

De la parte demandante: En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (folios 28 al 36) el abogado SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del Acta de Defunción N° 30 de la ciudadana JUANA RITA ZAMBRANO MEDINA DE CASTILLO, ocrrida en fecha 19/06/1998, que fue la causante de la Sucesión Zambrano Castillo y propietaria originaria del inmueble objeto de la demanda.

SEGUNDO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del Certificado de Liberación Sucesoral N° 012-2023 de la causante JUANA RITA ZAMBRANO MEDINA DE CASTILLO, expedido por el SENIAT en fecha 31 de mayo de 2023, bajo el expediente N° 120-2022, y registro N° 159/2023.

TERCERO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del Documento público fehaciente de compra del inmueble constituido por un lote de terreno con cas identificada con el Nro 43, objeto de la presente partición, adquirido por los ciudadanos JUANA RITA ZAMBRANO MEDINA DE CASTILLO, JOSE JUAN ZAMBRANO MEDINA y HERMES ANTONIO ZAMBRANO MEDINA.

CUARTO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del Documento Público de Venta de Derechos y Acciones de TIBISAY ZAMBRANO MARQUEZ a YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 28/06/1993, bajo el N° 33 folios 81 al 82, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

QUINTO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del Documento Público mediante el cual los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN, YULMAR DEL CARMEN, CARLOS GERARDO y SONIA MARGARITA ZAMBRANO ROA transfieren por venta los Derechos y Acciones al ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 26/06/1997, bajo el N° 366 folios 89 al 92, Tomo VIII, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

SEXTO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del Documento de Aclaratoria registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 25/09/1997, bajo el N° 407 folios 32 al 34, Tomo I, Tercer Trimestre.

SÉPTIMO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada de la Constancia Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tovar en fecha 23/03/2022, mediante la cual se identifica el inmueble objeto de partición bajo el N° 43, actualmente signada con el numero 6-32 ubicado en el sector el corozo, Municipio Tovar del estado Mérida.

OCTAVO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del Certificado de Liberación Sucesoral del Ciudadano JOSE JUAN ZAMBRANO MEDINA, correspondiente al expediente N° 397/1981, relativo al causante, quien en vida fue uno de los adquirientes originarios y padre de los ciudadanos YVAN ANTONIO, GLADYS DEL CARMEN, YULMAR DEL CARMEN, CARLOS GEREADO, MARIA ELENA, JOSE ALIRIO, LUIS ALBERTO Y SAONIA MARGARITA ZAMBRANO ROA, así como de ELENA ROSA CONTERERAS DE ZAMBRANO.

NOVENO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada del Certificado de Declaración Sucesoral del ciudadano HERMES ANTONIO ZAMBRANO MEDINA, correspondiente al expediente N° 546/1986, relativo al causante, quien en vida fue uno de los adquirientes originarios y padre de la ciudadana TIBISAY ZAMBRANO MARQUEZ, su única y universal heredera.

DÉCIMO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de los Poderes de los poderes agregados en autos que cumplen con los requisitos de forma procesal exigidos por la ley, al haber sido conferido por ante el Tribunal, (en el caso de los poderes apud acta) o ante a la autoridad Notarial competente (en el caso del poder autenticado) mediante los ciudadanos demandantes confirieron mandato judicial a los abogados GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES y SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA para su representación en el presente juicio .

DÉCIMA PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de Documento de Compra- Venta Autenticado ante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 09/05/1982, bajo el N° 114 inserto a los folios 93,94 y 95 con sus vueltos de los libros de autenticaciones y registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar estado Mérida en fecha 25/09/1997, N° 406, folio 26 al 31, Protocolo Primero.
DÉCIMO SEGUNDO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de Documento de Registro de la Compra-Venta del Documento Autenticado, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática simple del Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25/09/1997, bajo el N° 406.

DÉCIMO TERCERO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de Documento de Compra y Venta protocolizado ante Registro Público del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 399 de fecha 16/06/1998, inserto al folio 261 del Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

DÉCIMA CUARTA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la Planilla Forma 32 de la Declaración Definitiva el Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 13/01/2022, correspondiente a la Sucesión del causante JOSE HILARIO CASTILLO, titular DEL RIF J-501204594, Expediente 006/2022, junto con el certificado de Solvencia que reposa en los archivos del sector Tributos Internos del SENIAT El Vigía.

DÉCIMA QUINTA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la Planilla de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia del causante TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO, correspondiente al Expediente N° 083108, RIF J-29609667-8, expedida en Caracas de fecha 06/04/2022 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital SENIAT.

DÉCIMA SEXTA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Matrimonio N° 19, inserta la folio 50 del matrimonio Civil de los ciudadanos JUANA RITA ZAMBRANO MEDINA DE CASTILLO y JOSE HILARIO CASTILLO, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar.

DÉCIMA SÉPTIMA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 517, folio 195 del ciudadano TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO hijo de JUANA RITA ZAMBRANO MEDINA DE CASTILLO y JOSE HILARIO CASTILLO, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar.

DÉCIMA OCTAVA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada Acta de Nacimiento N° 46, Folio 19 del ciudadano LUBIN JOSE CASTILLO ZAMBRANO hijo de JUANA RITA ZAMBRANO MEDINA DE CASTILLO y JOSE HILARIO CASTILLO, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar.

DÉCIMA NOVENA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada Acta de Nacimiento N° 95, Folio 60 de la ciudadana GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO hija de JUANA RITA ZAMBRANO MEDINA DE CASTILLO y JOSE HILARIO CASTILLO, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar.

VIGÉSIMA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento de la Copia Certificada N° 256, Folio 128 de la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO ZAMBRANO hija de JUANA RITA ZAMBRANO MEDINA DE CASTILLO y JOSE HILARIO CASTILLO, emitida por el Registro Civil del Municipio Tovar.

VIGÉSIMA PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada Acta de Defunción N° 59, Folio 31 que hace constar el fallecimiento del ciudadano de JOSE HILARIO CASTILLO, en fecha 15/04/1983, dejando como esposa a JUANA RITA ZAMBRANO MEDINA DE CASTILLO y como hijos a TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO, LUBIN JOSE CASTILLO ZAMBRANO, GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO y a LILIA DEL CARMEN CASTILLO ZAMBRANO.

VIGÉSIMA SEGUNDA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Defunción N° 27, Folio 29 que hace constar el fallecimiento del ciudadano de TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO, en fecha 08/01/1998, dejando como hijos a LILIAM DEL CARMEN y EDUARDO EMIRO CASTILLO RUJANO, y SADAR EMIRO, SAMIR EMIRO y SADIR EMIRO CASTILLON PEÑA. Emitida Por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida.

VIGÉSIMA TERCERA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento N° 309, Folio 159 de LILIAM DEL CARMEN CASTILLO RUJANO hija de TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Caracas.

VIGÉSIMA CUARTA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento de EDUARDO EMIRO CASTILLO RUJANO, N° 2550, hijo de TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO emitida por el Registro Civil del antiguo Municipio Petare, hoy Municipio Sucre del estado Miranda.

VIGÉSIMA QUINTA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento de SADAR EMIRO CASTILLO PEÑA N° 537, Folio 19 hijo de TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO emitida por el Registro Civil del antiguo Parroquia Catedral del Departamento Libertador actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital (Caracas)

VIGÉSIMA SEXTA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento de SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA N° 322, hijo de TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.

VIGÉSIMA SÉPTIMA: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del Acta de Nacimiento de SADIR EMIRO CASTILLO PEÑA N° 245, Folio 130 hijo de TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO emitida por la Unidad de Registro Civil de Tovar estado Mérida.


De la parte demandada: En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (folios 74 al 76) el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del instrumento poder conferido al ciudadano FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, otorgado por el ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.078.818, domiciliado en la casa N| 436, Actualmente signada con el N° 6-32, sector el Corozo del Municipio Tovar del estado Mérida, autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad en fecha 18/09/2025, bajo el N° 8, Tomo 21, Folios 54 al 59.

SEGUNDO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio de los documentos siguientes:

2.1) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de junio de 1.993, bajo el N° 33, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo Primero del Segundo Trimestre del referido año.

2.2) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de junio de 1.997, bajo el N° 366, folios 89 al 94, Protocolo 1°, Tomo 8, del Segundo Trimestre del referido año.
3) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de marzo de 2004, bajo el N° 322, folios 103 al 106, Tomo 7, Trimestre 1, del referido año.

TERCERO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del material fotográfico, anexadas a la inspección agregada a los folios 76 y 77 del presente expediente, con el fin de demostrar mejoras realizadas por el ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA.

CUARTO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del avaluó de Inmueble y Terreno del sector el Corozo, casa N° 6-32, Parroquia Tovar de fecha marzo- 2014, realizado por el Ingeniero FRANCISCO JOSE GARCIA PERNIA titular de la cédula de identidad N° V-10.908.878, inscrito en el Colegio de Ingenieros N° 200.161, con el fin de demostrar deterioro del inmueble.

QUINTO: Promovió valor y mérito jurídico probatorio del avaluó de Inmueble y Terreno del sector el Corozo, casa N° 6-32, Parroquia Tovar de fecha marzo- 2014, realizado por el Ingeniero FRANCISCO JOSE GARCIA PERNIA titular de la cédula de identidad N° V-10.908.878, inscrito en el Colegio de Ingenieros N° 200, con el fin de demostrar las discrepancias que existen en el avaluó presentado por el Ingeniero LEO ANTONIO VILLAREAL SERRANO, promovió el valor y merito probatorio del avalúo realizado por el Ingeniero Agro. FRANCISCO JOSE PERNIA, C.I.V. 200.161, Perito Avaluador 958 SVIA, en el mes de marzo de 2014, donde se evidencia el área total del terreno de 177,79 M2 y el área total de construcción 170 M2.

RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA:

Promovió la ratificación del contenido y firma del avaluó de Inmueble realizado por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PERNIA.

INSPECCION JUDICIAL:

Solicitó que se acuerde traslado y constitución a la siguiente dirección: casa N° 43, actualmente signada con el N° 6-32 (nomenclatura municipal), sector El Corozo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Primero: De la existencia del inmueble y su ubicación.
Segundo: De las personas que lo ocupan y de la cualidad con la que la ocupan.
Tercero: Del estado de conservación del inmueble.
Cuarto: Del valor actual del inmueble.

Solicitó que el Tribunal en la inspección, se haga acompañar por un perito experto que asista al mismo.

TESTIMONIALES:

Promovió el valor probatorio de la declaración testimonial de los ciudadanos: CRISTO CECILIO RAMIREZ BELANDRIA, JAIRO ALBERTO ARAQUE CONTRERAS y JESUS ALIRIO ARAQUE CONTRERAS.


OPOSICION A LAS PRUEBAS

De la parte demandada: En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (folios 110 al 112), el abogado FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó oposición a las pruebas expuso como punto previo lo siguiente:

Refiriéndose a las pruebas, aludió que no pueden ser admitidas durante el lapso probatorio, por existir una prohibición expresa ordenada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señalando que la parte demandante al incoar la demanda omitió presentar junto al libelo, las partidas de nacimiento de los ciudadanos, Liliam del Carmen Castillo Rujano, Sadar Emiro Castillo Peña, Samir Emiro Castillo Peña, Sadir Emiro Castillo Peña, Eduardo Emiro Castillo Rujano, Lubín José Castillo Zambrano, Gaudys Marleny Castillo Zambrano y Lilia del Carmen Castillo Zambrano, quienes afirmaron ser los sucesores de la causante Juana Rita Zambrano de Castillo, el acta de nacimiento del demandado Yvan Antonio Zambrano Roa, el acta de nacimiento y el acta de defunción del ciudadano Tito Emiro Castillo Zambrano, debido a que las mismas son instrumento fundamental de la acción Igualmente hizo formal oposición a la admisión de la prueba promovida del numeral DECIMO SEXTO, DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVA, DECIMO NOVENA, VIGESIMA, VIGESIMA PRIMERA, VIGESIMA SEGUNDA, VIGESIMA TERCERA VIGESIMA CUARTA, VIGESIMA QUINTA, VIGESIMA SEXTA y VIGESIMA SÉPTIMA, por ser instrumentos fundamentales de la acción que acreditan la filiación con los causantes, todo esto de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó a todo evento el escrito complementario presentado por la parte actora relativo a la articulación de las trasmisiones de derechos y acciones con la finalidad de que el Tribunal fije con exactitud la cuota actual de cada participe, la realizó en virtud de que la parte demandante pretende erróneamente subsanar el incumplimiento a lo ordenado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Señalando igualmente que la parte actora omitió indicar e el libelo la proporción en que deben dividirse los bienes, ni la cuota o porcentaje que le corresponde a cada uno de los herederos, y por imperativo de la norma, este es un requisito sine qua non de la demanda, por lo que admitir que la parte demandante presente un escrito con la finalidad que le permita al Tribunal fijar con exactitud la cuota actual de cada participante, en un acto posterior y separado del libelo de la demanda durante el lapso probatorio constituirá una violación a derechos y garantías de rango constitucional como lo son el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la tutela judicial efectiva

De la parte demandante: En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (folios 113 al 115) el abogado SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó oposición a las pruebas mediante el cual manifestó lo siguiente:

Primero: que de los escritos presentados, se concluye la existencia de la comunidad sobre el bien objeto del presente juicio, constituye un hecho no controvertido, que el ciudadano Yvan Antonio Zambrano Roa es copropietario, junto a su persona y a sus representados; que el carácter de comuneros y las cuotas de derechos y acciones correspondiente a cada uno han sido de manera clara e inequívoca, asimismo que todos los comuneros se encuentran plenamente identificados con sus respectivos documentos de identidad; y que el inmueble ha sido debidamente individualizado en cuanto su ubicación geográfica, medidas y linderos. En consecuencia, que no existe controversia respecto a los títulos que originan la comunidad, la identidad de los condominios ni la proporción en la que debe dividirse el bien objeto a la partición, por lo tanto, dichos hechos se consideran pacíficos y no requieren prueba conforme a derecho y expresa:

De la Impugnación: a la admisión y práctica de las siguientes pruebas promovidas por la demandada por ser manifiestamente impertinentes, inútiles e innecesarias para la resolución del asunto controvertido, estas son:
1. Literal Tercero: Rechazó la admisión de las reproducciones fotográficas (folios 76 y 77).
2. Literal Cuarto: Impugnó los avalúos del inmueble (terreno y casa).
3. Literal Quinto: Impugnó los avalúos del inmueble promovidos.
4. Ratificación del Avalúo: Impugnó la prueba referida a la ratificación de contenido y firma de avalúo elaborado por el Ing. Francisco José García Pernia.
5. Inspección Judicial: Impugnó y rechazó la solicitud de inspección judicial del inmueble en acción.
6. Prueba Testimonial: Impugnó y rechazó la prueba testimonial promovida.

Hechos y Fundamentos de Derecho
La pretensión en este juicio es única y exclusivamente la de obtener la partición del inmueble, o en su defecto la venta y el reparto entre los copropietarios de acuerdo a sus respectivas cuotas, esta es pacifica ya que la existencia de la copropiedad no está en discusión. El único objeto del presente juicio es la liquidación y división de la comunidad.

Fundamentó la Impugnación del Avalúo del Inmueble en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentó la Impugnación de la Inspección Judicial en los artículos 781 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la Impugnación de la Prueba Testimonial conforme al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (folio 116), consta nota de Secretaria en la que venció el lapso de tres días en cuanto a la oposición de las pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (folio 117 y 118), el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.


EVACUACION DE LAS PRUEBAS

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (folio 119), tuvo lugar acto de la Ratificación del contenido y firma del avalúo del Inmueble en acción, en relación con el Ing. Francisco José García Pernia.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (folios 120 al 123), tuvo lugar declaración de testigos ciudadanos: Cristo Cecilio Ramírez Belandria, Jairo Alberto Araque Contreras, Jesús Alirio Araque Contreras.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (folio 124), tuvo lugar Inspección Judicial se trasladó y constituyó el Tribunal en el inmueble ubicado en el sector El Corozo casa N° 6-32 de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026) (folio 126) consta nota de Secretaria en la que venció el lapso de treinta días de despacho en cuanto a la evacuación de las pruebas.

PRESENTACIÓN DE INFORMES

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) (folios 127 al 133), el abogado SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

Vistos los escritos de pruebas promovidas y los escritos de oposición a las mismas consignados por ambas partes en la presente causa, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

MOTIVA

PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad

Sobre la Falta de Cualidad alegada por la parte Demandada en virtud de no haber demostrado su condición de herederos, por la ausencia de los documentos fundamentales del cual deriva el derecho que pretenden hacer valer con la interposición de la demanda.

Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere su existencia; debiendo solo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.

Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme de ser titular del derecho que invoca sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En tal sentido, debe puntualizarse que la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el merito del asunto controvertido, por lo que aun cuando la misma no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el Juez tiene la obligación de declararla de oficio y en consecuencia declarar inadmisible la demanda

Cabe destacar en este contexto, los requisitos que debe contener el escrito libelar, entre los cuales encontramos los documentos fundamentales, del cual se deriva el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda, para que el juez tenga una apreciación más certera de los hechos debatidos .

En cuanto a los juicios de partición, doctrinalmente se entiende que el mismo contempla dos etapas procesales; a saber: la primera, denominada -declarativa-, en la cual el juez determina los elementos siguientes: i) quienes son los condóminos o personas con el carácter de sucesores del causante; ii) cuáles son los bienes afectos a la comunidad; y iii) cómo será la distribución o proporción en que deben dividirse los bienes; es decir, la cuota que corresponde a cada heredero del acervo hereditario.

Ahora bien, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establece las premisas legales donde descansa la acción de partición, las cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Es decir, se destaca que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en los articulo 777 y 778.

Con respecto a los instrumentos esenciales en materia de partición de bienes ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la imposibilidad de dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”

Así, la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, (Caso: Accroven S.R.L. contra Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y Otros); al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, cuando señaló lo siguiente:

“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…”.

El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda y su reforma. Asimismo, puede revisar la admisión hecha por causa sobrevenida, y además se encuentra facultado para revisar en caso de causales de inadmisibilidad en cualquier grado y estado de la causa.

En este contexto, se evidencia que la parte demandada alegó la Falta de cualidad de los demandantes LILIAM DEL CARMEN CASTILLO RUJANO, SADAR EMIRO CASTILLO PEÑA, SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, SADIR EMIRO CASTILLO PEÑA, EDUARDO EMIRO CASTILLO RUJANO, LUBÍN JOSE CASTILLO ZAMBRANO, GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, y LILIA DEL CARMEN CASTILLO ZAMBRANO, identificados en autos, por no consignar junto con el libelo de la demanda las actas de nacimiento de cada uno de los demandantes ni del demandado, que demuestren y acrediten la filiación que les une con su supuesta causante JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO. Así mismo, expresaron que tampoco fueron consignadas la partida de nacimiento de TITO EMIRO CASTILLO ZAMBRANO que acredite su condición de heredero de la causante JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO, ni el acta de defunción que demuestre la condición de herederos que acuden por representación de su padre por muerto, por tal razón alegan que no se encuentra acreditada la condición de interesados y carecen de cualidad para intentar la presente demanda.

Con base en lo anterior y de una revisión que se efectuara a las actas que integran el expediente, se observa que los demandantes, en su escrito libelar (folios 01 al 06), señalaron como pruebas las siguientes que constan de los folios (folios 08 al 80):

1.-Copia Simple de poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tovar estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2023, inscrita bajo el N° 41, Tomo 13, folios 166 hasta 169, marcado con la letra "A", inserta a los folios del 08 al 11.

2.-Copia Simple de poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz estado Anzoategui, en fecha 06 de julio de 2023, inscrito bajo el N° 38, Tomo 38, folios 141 hasta 143, marcado con la letra "B", cursante de los folios 12 al 14.

3.- Copia Simple de poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2023, inscrita bajo el N° 62, Tomo 67, folios 185 hasta 187, marcado con la letra "C", inserta de los folios 15 al 18

4.- Copia Simple del acta de defunción de la ciudadana JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO, emitida por la Prefectura del Municipio Tovar del estado Mérida del año 1998, N° 30, folio vuelto 16, marcado con la letra "D", riela al folio 19.

5.- Copia simple de Certificado de Liberación N° 012/20263, Registro N° 159/2023, de fecha 28/02/2023, Causante: JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO, N° de Expediente 120/2022, marcada con la letra "E", inserta de los folios 20 y 21.

6.- Copia simple de documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19/10/1951, bajo el N° 30, folios 45 al 46, Tomo 1. Protocolo Primero, Cuarto Tercero, marcada con la letra "F", consta a los folios 22 al 25.

7.- Copia simple de documento de Venta Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28/06/1993, bajo el N° 30, folios 45 al 46, Tomo 1. Protocolo Primero, Cuarto Tercero, marcada con la letra "G", cursante de los folios 26 al 29.

8.- Copia simple de documento de Venta de Derechos y Acciones Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28/06/1993, bajo el N° 33, folios 81 al 82, Tomo 1. Protocolo Primero, Segundo Trimestre, marcada con la letra "H", agregados de los folios 30 al 35.

9.- Copia simple de documento de Venta de Derechos y Acciones Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/06/1997, bajo el N° 366, folios 89 al 92, Tomo 8. Protocolo Primero, Segundo Trimestre, marcada con la letra "I", que rielan de los folios 36 al 40.

10.- Copia simple de documento de Aclaratoria Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25/09/1997, bajo el N° 407, folios 32 al 34, Tomo 9. Protocolo Primero, Tercer Trimestre, marcada con la letra "J", consta al folio 41.

11.- Original de Constancia Catastral C.C.N° 0192-2022 del Departamento de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Tovar, de fecha 23 de marzo del 2022, marcada con la letra “K”, agregado al folio 42.

12.-Original del Certificado de Solvencia Municipal Nro. 10766 de la Sucesión Juana Rita Zambrano de Castillo de fecha de expedición 08-04-2022, marcada con la letra “K”.

13.- Original del Certificado de Solvencia Municipal de fecha 08-04-2022, recibo # 153989 de la Sucesión Juana Rita Zambrano de Castillo, marcada con la letra “L”, cursante al folio 43.

14.- Original del Certificado de Solvencia Municipal de fecha 08-04-2022, recibo # 153991 de la Sucesión Juana Rita Zambrano de Castillo, marcada con la letra “M”, riela al folio 44.

15.- Original del Certificado de Solvencia Municipal de fecha 08-04-2022, recibo # 153992 de la Sucesión Juana Rita Zambrano de Castillo, marcada con la letra “N”, consta al folio 45.

16.- Copia Certificada de Solicitud de Inspección judicial del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, N° 51-2023, Fecha de entrada 06 de marzo de 2024, marcada con la letra “O”, agregada de los folios 46 al 63

17.- Original de Informe de Avalúo de la Sucesión Zambrano Castillo y de la Sucesión Zambrano Medina de marzo 2024. Marcada con la letra “P”, consta de los folios 64 al 80.

Cabe destacar que de los recaudos anexos con el libelo de la demanda se denota la ausencia de las partidas de nacimiento de los demandantes, quienes afirmaron ser los sucesores de la causante Juana Rita Zambrano de Castillo, tampoco la declaración de únicos y universales herederos de la misma, ni el acta de nacimiento del demandado Yvan Antonio Zambrano Roa, el acta de nacimiento y el acta de defunción, ni la declaración sucesoral de quien en vida se llamara Tito Emiro Castillo Zambrano, ni el acta de matrimonio entre la causante JUANA RITA ZAMBRANO DE CASTILLO y el premuerto JOSE HILARIO CASTILLO, tampoco el acta de defunción de este último ni su declaración sucesoral, así como las actas de defunción de los ciudadanos JOSE JUAN ZAMBRANO MEDINA y HERMES ANTONIO ZAMBRANO MEDINA, copropietarios del inmueble objeto de partición, instrumentos esenciales para determinar la vinculación filiatoria entre los causantes y los causahabientes que fungen como partes en la relación jurídico procesal que compone el presente litigio, tampoco señalaron la proporción que le corresponde a cada uno de los herederos, elementos que según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil deben señalarse en la demanda, los cuales se requieren para realizar el examen judicial.

En tal sentido, esta Juzgadora no verifica que se hayan proporcionado junto con el líbelo de demanda los documentos supra mencionados, tal como lo prevé los artículos 777 y 778 y 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber consignar los instrumentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, y el artículo 434 eiusdem, que indica:

“Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otro”.

Por otro lado tenemos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-202 4-000101 reiteró los requisitos para interponer la acción de Partición de Bienes Hereditarios, señalando lo siguiente:

En este sentido, considera esta Máxima Jurisdicción, que dicho documento no constituye la prueba fundamental de la acción por partición de bienes comunes, por cuanto el accionante debió presentar los siguientes instrumentos:
1) Testamento: donde consta el nacimiento del derecho deducido, y aún cuando lo presentó en un principio en copia simple- y que no consta en las copias certificadas en el presente expediente-, el demandante debió indicar en el libelo de la demanda la oficina donde reposaba el original, para posteriormente y de manera legal, poder presentarlo en el lapso de promoción de pruebas,
2) Acta de defunción del causante Rafael Ramón Cuevas: Esto a los fines de demostrar el fallecimiento del legatario, que a igual al anterior, lo presentó en copias simples;
3) Actas de nacimiento de los demandantes: A los efectos de demostrar los vínculos de los accionantes- recurrentes con el de cujus, el cual fue presentado de manera extemporánea, es decir, en el lapso de promoción de pruebas; y por último, la planilla sucesoral correspondiente de la cual emane el derecho que alegan tener.

Por tanto, las copias simples del testamento, acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los demandantes que fueron presentadas por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debieron ser consignadas con el escrito libelar como “pruebas fundamentales” en original o en copia certificada, o, en su defecto, señalar la oficina donde se encontraban, conformes a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo de esa manera no tenía otra oportunidad procesal para realizarlo, resultando – se repite- Extemporáneo consignarlas en el lapso de promoción de pruebas ante el tribunal de la causa, ya que los mismos no eran documentos públicos administrativos…”

Omissis

“Observándose a todas luces que en la acción intentada la parte demandante no cumplió con la consignación de la Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación, siendo que la falta de consignación de uno de los instrumentos fundamentales en que se basa la pretensión es ineludible, por cuanto estos son requisito sine quanon para la procedencia de la demanda, aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia exige que la presentación de dichos documentos sea al momento de interposición de la demanda, además de que los mismos deben concurrir, la consignación de los instrumentos fundamentales en que se basa su pretensión es también uno de los requisitos que consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la presente demanda.”


En el caso de marras los demandantes consignaron los documentos fundamentales en el lapso probatorio, no encuadrando este proceder en las excepciones previstas en el artículo 434, ni en lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no señalaron en el libelo, en que oficina se encontraban los documentos esenciales no consignados junto a este, ni son documentos posteriores a la presentación del libelo, tampoco manifestaron no tener conocimientos sobre los mismos. Igualmente obviaron señalar en dicho libelo, lo referido a la proporción que le corresponde a los comuneros en la partición del bien objeto de la acción. Lo que conlleva a determinar que tales documentos fueron consignados de manera extemporánea, tal como lo alegó el demandado en su contestación de la demanda y en el escrito de oposición a las pruebas, sin que encuadre la actuación de los demandantes dentro de las excepciones previstas en el artículo 434 iusdem, situación que conlleva a no tomarse en cuenta como documentales para demostrar la filiación, es decir su cualidad de herederos, por no haberse presentado en la oportunidad legal.

Por consiguiente este Juzgado en atención a la normativa vigente, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados y por tratarse de una demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES concluye que es forzoso declarar LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, como se declarará en el presente fallo.



DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:


PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de los demandantes, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES, intentada por los ciudadanos LILIAM DEL CARMEN CASTILLO RUJANO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.037, SADAR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.800.866, SAMIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.546 y SADIR EMIRO CASTILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.057, EDUARDO EMIRO CASTILLO RUJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.619, LUBÍN JOSE CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.295.763, GAUDYS MARLENY CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.198 y LILIA DEL CARMEN CASTILLO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.199, en contra del ciudadano YVAN ANTONIO ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.078.818, con domicilio en Tovar estado Mérida.

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,

LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

LUCELIA Y. CARRERO Z.

SLCG/LYCZ/ JARP