JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA,
con sede en Tovar
215º y 167º

Expediente Nº 9243
PARTE DEMANDANTE(S): JOSÉ MIGUEL MORENO CONTRERAS y ALEX FERNANDO CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.828.645 y V-17.770.308, domiciliados en la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.476, jurídicamente hábil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.151, con domicilio procesal en la calle 22, Canónico Uzcategui entre avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio EDIPLA, Tercer Nivel, Oficina 3-3, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la operadora móvil 0424-7523298.

PARTE DEMANDADA(S): KARELIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.650.262, domiciliada en el sector Aserradero, al lado de la sede de Defensa Civil, casa azul, Barrio Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0412-717304.

ABOGADO ASISTENTE: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, hábil de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
El presente expediente se encuentra en la etapa de contestar la demanda, en virtud del escrito presentado por la parte demandada, ciudadana KARELIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, asistida por la abogada asistente YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicio el 14 de agosto de 2025 (folios 01 al 06), mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MORENO CONTRERAS y ALEX FERNANDO CONTRERAS ARELLANO, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO DUGARTE ROJAS, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE contra la ciudadana KARELIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, identificados en autos.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (folio 32), el Tribunal admitió la demanda.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (folio 36), mediante diligencia la parte actora le confiere poder al profesional del derecho ORLANDO DUGARTE ROJAS.

De los folios 64 al 72, constan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada de autos, quedando legalmente citada el 03/12/2025.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) (folios 73 al 75), la demandada de autos ciudadana KARELIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, consignó escrito alegando la Reposición de la Causa por no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos por considerarse un litis consorcio pasivo necesario.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) (folio 81), el Tribunal dictó auto declarando improcedente la solicitud de Reposición de la causa ordenando la prosecución de la misma en el estado en que se encuentre.

ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2026 (folios 82 y 83), consignado por la parte demandada ciudadana KARELIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en el que promueve la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto existe una demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MORENO CONTRERAS y ALEX FERNANDO CONTRERAS ARELLANO, la cual fue admitida y signada con la nomenclatura 9243, por omitir que debía antes de introducir la demanda los actores agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), siendo este el caso antes las oficinas locales del estado Mérida, esto en razón de que existe el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas vigente, donde se establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales, el decreto instituye un procedimiento administrativo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.

Mencionó los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Indica que este Tribunal al obviar un procedimiento previo que además es de orden público, debía agotarse la vía administrativa con carácter obligatorio.

Señalando que la omisión de la vía administrativa es considerada de orden público, en virtud de los derechos constitucionales violados en su contra, este Tribunal debe declarar con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y se ordene que deba agotarse la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAV), ubicada en la avenida 6 entre calles 24 y 25 antigua sede de INAVI planta baja, parroquia el Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariana de Mérida.

ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (folios 85 al 88), el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito donde contradijo la cuestión previa basada en el artículo 346 en su numeral 11 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo que la presente demanda por la naturaleza de la acción no es contraria al orden público y no carece de legalidad. Manifestando que la misma está fundada en el derecho de propiedad y la falta de título del poseedor. La demandada, carece de justo título o posesión legítima, siendo que tampoco es arrendataria, ya que no existe relación arrendaticia con sus poderdantes y nunca la hubo, no es tampoco comodataria o le fue otorgado un permiso para permanecer en el inmueble; fundamentó su acción en jurisprudencias dictadas por el TSJ, en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda del año 2011; finalmente solicitó que mediante los argumentos de oposición presentados fuera declarada sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero de 2026 (folios 90 al 92), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ORLANDO DUGARTE ROJAS, presentó escrito de Pruebas, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada del documento de compra venta pura y simple, celebrado entre los ciudadanos ORANGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-640.593 y CRISTOBAL GONZALEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-674.191, consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, construida con pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloque con cuatro piezas para habitación, ubicado en el sitio llamado el Aserradero, barrio Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 8 de junio de 1982, bajo el Nro. 61, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de los libros respetivos.
2) Copia certificada del documento de compra venta pura y simple, celebrado entre los ciudadanos LUIS RAÚL ALARCÓN MOLINA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.525, en representación mediante instrumento poder de los ciudadanos: Eilyn Carolina Rangel Escalante, Yeimi Yulissa Rangel Escalante y Fernando Orangel Rangel Escalante, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.447.464, V-14.139.664 y V-12.358.691 hábiles. Y los ciudadanos José Miguel Moreno Contreras y Alex Fernando Contreras Arellano, cédulas de identidad Nos. V-20.828.645 y V-17.770.308, de un inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 2024.112, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 369.12.11.1.180, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
3) Cédula catastral CA/fc – 053/24, emitida por el Director de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, de fecha 23 de abril de 2024.
4) CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES. SENIAT – 1396125, REGISTRO Nº 203/2024, CAUSANTE: RANGEL ORANGEL RIF.: J-402315112. EXPEDIENTE Nº 142/2024, LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN: El Vigía.
5) REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) J402315112 SUCESIÓN ORANGEL RANGEL.
6) Contrato de arrendamiento entre las ciudadanas Eilyn Carolina Rangel Rangel Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.464 (la arrendadora) y Aminta Martha Marciales de Bonza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.289 (La Arrendataria), de un local comercial de la casa en el sector Puerto Rico.
7) Contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Eilyn Carolina Rangel Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.464 (La Arrendadora) y Aminta Martha Marciales de Bonza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.289 (La Arrendataria), de un local de la casa en el sector Puerto Rico.
AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por auto de fecha 19 de febrero de 2026 (folio 93), se admitió la prueba documental del capitulo I de las pruebas promovidas por la parte demandante.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la revisión del escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de los accionantes en la presente incidencia de cuestión previa, esta juzgadora no hace especial pronunciamiento sobre los medios probatorios aportados ya que de hacerlo adelantaría opinión del fondo del asunto principal, es decir; sobre la reivindicación de inmueble. Cabe destacar, que dichos medios de pruebas no son determinantes a los fines de resolver la cuestión previa de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta contemplada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales del expediente, esta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los presupuestos que se deben cumplir para la declaración de la inadmisibilidad de la demanda, al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Cabe mencionar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y otros contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., estableció los supuestos de inadmisibilidad de la demanda:
“[Omissis]

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
[Omissis]”.
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció lo siguiente:

“...De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in liminelitis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”

A propósito de esto se debe examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda, a los fines de verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los demandantes sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno con las mejoras de una casa, construida con piso de cemento, techo de zinc, paredes de bloque con cuatro piezas para habitación, ubicado en el sitio llamado Aserradero, Barrio Puerto Rico de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, en fecha 23 de diciembre de 2024, donde quedo inserto bajo el Nº 2024.112, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 369.12.11.1.180, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: La avenida Eutimio Rivas, en una extensión de nueve metros (9,00 mts); POR EL COSTADO DERECHO: Con terrenos de Gregorio Araque, en parte, y en parte, con terrenos de Sixto Zambrano Méndez, en una extensión de trece metros con cuarenta y cuatro centímetros (13,44 mts); POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con la cerca de alambre y estambre del parque infantil, en una extensión de trece metros con cuarenta y cuatro centímetros (13,44 mts); y POR EL FONDO: Con terreno de Sixto Zambrano Méndez, en una extensión de tres metros con catorce centímetros (3,14 mts) .
En este orden de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, exp. 2021-000007, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció que la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, no es procedente, disponiéndolo en los siguientes términos:
“[Omissis]

Ahora bien, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.

Sobre este asunto objeto de estudio, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
“el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho”. (Resaltado de la Sala).
A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala)
[Omissis]
De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se puede concluir, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.

A todo esto, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual los demandantes argumentan ser propietarios de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa que la demandada posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, piden que se les restituya el inmueble para tomar posesión y dominio del mismo como propietarios, y que se declare con lugar la acción reivindicatoria.

En cuanto a los requisitos de la referida acción son: 1) que el demandante sea el propietario, 2) Que el demandado este en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. 3) La falta de derecho de poseer del demandado. 4) que la cosa a reivindicar, sea la misma cosa que posee el demandado

De allí, que en estos casos dicho demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.

En atención tanto a los requisitos de la acción como las excepciones opuestas por el accionado, no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el mismo haya demostrado ser poseedor de buena fe, del bien reclamado, es decir que posee con justo título.

Por otro lado, de declarar este tribunal la inadmisibilidad de la acción sin examinar los requisitos de procedencia de la Reivindicación, con base en que se debe agotar la vía administrativa, constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, quien no podrá probar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada dentro de la sustanciación de la causa.
De modo que en caso de ser declarada con lugar la demanda, el procedimiento administrativo a que se refiere los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se aplicará en la fase de ejecución de la sentencia que ordene la entrega del inmueble a reivindicar, lo cual no se contrapone a la esencia de la pretensión, por tanto resulta innecesario agotar tal procedimiento antes de acudir a la vía jurisdiccional, en consecuencia se debe declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.-

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana KARELIS ALEJANDRA MÁRQUEZ MÁRQUEZ, asistida por la abogada en ejercicio YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS,

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ/ms