REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).-

215º y 167º
El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 05 de noviembre del año 2025 (folios 1 al 6), por el ciudadano RAFAEL H. MILIANI R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.961, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 28.082, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA RAMONA ALARCON MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.075.739, hábil, domiciliada en Avenida principal, barrio Sucre, urbanización Villas Los Pirineos, casa N° 6 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, según consta en Mandato Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 07 de agosto de 2025, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 18, Folios 110 al 116 de los libros de autenticaciones llevados antes la mencionada notaria, contra la ciudadana EPIFANIA MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.535, domiciliada en calle 5ta, Feliz Ramón Duque, casa Nro. 4-20, centro de la ciudad de Zea, parroquia Capital Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, por PARTICION DE BIENES COMUNITARIOS, fundamentada en los artículos 768, 769 y 770 del Código Civil y los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (folio 32), este Tribunal admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, por estar fundamentada en causa legal, se acordó emplazar a la ciudadana EPIFANIA MARQUEZ BUSTAMANTE, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, más UN (01) día como término de la distancia, una vez que constará en autos su citación practicada, para que de contestación a la presente demanda o para que se oponga a la misma, y se exhortó a la parte a que consigne los emolumentos necesarios para la emisión de fotostatos correspondientes.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (folio 34), este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), (folio 35), el alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la población de Zea con el fin de practicar de la citación librada a la ciudadana EPIFANIA MARQUEZ BUSTAMANTE, la cual no fue materializada debido a que no obtuvo respuesta al llamado a la puerta en la respectiva dirección.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), (folio 36), obra agregado en diligencia de desistimiento, compareció en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el Abogado RAFAEL H. MILIANI R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.961, inscrito en el IPSA bajo el número 28.082 con domicilio en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien con el carácter evidenciado en autos expuso: (sic) “…Por cuanto se ha llegado a un arreglo amistoso en el cual la parte demandada, ciudadana EPIFANIA MARQUEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.535, compró a la parte demandante ciudadana MARIA RAMONA ALARCON MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.075.739, el 12,5% de los derechos y acciones que le pertenecían en el bien inmueble objeto a la demanda, es por lo que de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente proceso y de la acción…” solicitó sea Homologado el presente desistimiento y se ordene el respectivo archivo del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte demandante, RAFAEL H. MILIANI R, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA RAMONA ALARCON MORALES, identificados plenamente en autos, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 02 de marzo de 2026, ante la Secretaria Titular de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia esta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que, también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que, su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que, el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una Partición de Bienes Comunitarios, en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y la acción, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.




DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento y la acción que se sigue en el presente juicio de partición de bienes comunitarios propuesta en fecha 05 de noviembre del año 2025 (folios 1 al 6), por el ciudadano RAFAEL H. MILIANI R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.022.961, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 28.082, con domicilio en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA RAMONA ALARCON MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.075.739, hábil, domiciliada en Avenida principal, barrio Sucre, urbanización Villas Los Pirineos, casa N° 6 de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, según consta en Mandato Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida en fecha 07 de agosto de 2025, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 18, Folios 110 al 116 de los libros de autenticaciones llevados antes la mencionada notaria, contra la ciudadana EPIFANIA MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.487.535, domiciliada en calle 5ta, Feliz Ramón Duque, casa Nro. 4-20, centro de la ciudad de Zea, parroquia Capital Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez se declare definitivamente firme la misma se ordenara el archivo del presente expediente. CUMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. SANDRA L. CONTRERAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.

SLCG/LYCZ/bc
Exp. 9247