JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 167º
EXPEDIENTE: N° 9257
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE LETRA DE CAMBIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
PARTE DEMANDANTE: ROSANA LISBETH VIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.013.349, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, domiciliado en la calle 11, Casa N° 4-90 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
PARTE DEMANDADA: JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.799.997, domiciliado en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA SOLICITUD DE LA CAUTELAR
En esta misma fecha (06) de marzo del año dos mil veintiséis (2.026), por auto este Tribunal apertura el cuaderno de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue solicitada por el ciudadano JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ROSANA LISBETH VIVAS DE MORA, identificados en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar al decreto de medidas cautelares de acuerdo a la igualdad procesal, (Negritas y subrayado del Tribunal) ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Ahora bien, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) al folio 13 del expediente principal la demandante solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento signado B-2 del piso 2, del modulo “B” del Edificio Residencias “Las Nieves”, N° 2-105, ubicado en la Calle Canónigo Uzcátegui, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por pertenecer al demandado JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 25 de febrero de 2015, bajo el N° 2015.344, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.3959 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015.
A propósito de esto, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente cuaderno, así como del escrito de la solicitud de la medida cautelar y del documento sobre el que ha de recaer la medida cautelar, se evidencia a los folios 02 al 28, que el inmueble sobre el cual la parte actora pretende se decrete la medida cautelar fue adquirido por la parte demandada es decir el ciudadano JESÚS EDUARDO DÁVILA IZARRA, en la ciudad de Mérida en fecha 25 de febrero de 2015, (folio 18 al 27), y se desprende de la nota marginal que consta al folio 27 que en fecha 02/12/2025 por documento N° 2015.344, A.R 3, MT 373.12.8.5.3959 que traspaso la propiedad al ciudadano Antonio José Oliveira Dos Neves, en tal sentido analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, así como de los recaudos acompañados, este Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, en tal sentido, en relación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización
Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48, 49, 54, 55, 63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:
“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”.
Por consiguiente en atención a la declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, el documento de propiedad aportado en esta incidencia por la parte actora, no puede por sí mismo acreditar que la parte demandada es el titular del derecho de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que la nota marginal allí estampada de fecha 02-12-2025 precisa el traspaso del referido bien al ciudadano Antonio José Oliveira Dos Neves .
De todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al caso bajo estudio, después de una revisión y análisis de los recaudos consignados por la parte actora, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, advierte que la documental consignada por la accionante no resulta conducente a los efectos de demostrar la titularidad a favor de la parte demandada del bien inmueble sobre el cual solicita se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que al no constar certificación registral a nombre del demandado, se debe NEGAR por IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: NIEGA por IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en la presente causa por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay pronunciamiento alguno en cuanto a las costas. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. SANDRA L CONTRERAS G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DAISY ZERPA MOLINA.
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DAISY ZERPA MOLINA.
SLCG/LCZ/DZM.
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