JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 8865
PARTE DEMANDANTE: ELIAS MOLINA MOLINA y JESUS ALFREDO MOLINA CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.069.434 y V-23.493.869, el primero comerciante y el segundo Liniero Electricista Integral mención Distribución, domiciliados en la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: HENDER J. BENITEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.224.286, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.573, con domicilio en la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-26.761.713 y V-8.089.458. domiciliados en el sector Los Limones, parte baja Nº 16, el Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.699.980 y 3.574.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.965 y 17.597, domiciliados en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) (folios 01 al 11), fue recibida demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual fue intentada por los ciudadanos ELIAS MOLINA MOLINA y JESÚS ALFREDO MOLINA CRIOLLO, asistidos por el abogado en ejercicio HENDER J. BENITEZ NAVARRO contra los ciudadanos LUIS DAVID CARRERO ABREU y LUIS DAVID CARRERO ZAMBRANO.
En auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) (folio 84), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos.
A los folios 90 y 91 corren agregadas actuaciones consignadas por el Alguacil de este Tribunal, relacionadas con la citación de los demandados de autos.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 112 al 115), los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, actuando con el carácter indicado en autos, consignaron escrito de contestación a la demanda.
A los folios 133 al 151 corren actuaciones relacionadas con la tacha propuesta.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folio 152), se dictó auto ordenando la apertura del cuaderno de Tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 19/07/2017 (folios 154 al 158), la parte demandante promovió pruebas.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folios 159 y 160), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS EMIRO ZERPA, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo estatuido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) (folios 162 al 165), constan agregados autos mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2017) (folio 184), consta nota de secretaría en la que venció el lapso de 30 días de despacho en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha 19/10/2017 (folio 185), el Tribunal dictó auto fijando el debate oral entre las partes, para el trigésimo (30mo) día de despacho siguientes, a las once de la mañana, acto en el que se evacuarían las pruebas admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 24/10/2017 (folio 187), el Tribunal dictó auto, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 869 ejusdem, aclaróque la audiencia oral fijada en el contenido del auto que obra al folio 184, se llevaría a cabo en el TRIGÉSIMO (30mo) día siguiente, a las once de la mañana (11:00am) la audiencia oral.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) (folios 227 y 228), el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 17 de junio de 2019, declarando nulas las actuaciones relacionadas a la experticia como son la designación del ciudadano José Yoni Rojas Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.128, su notificación y juramentación, así como el informe respectivo.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veinte (2020) (folio 242), el Tribunal dictó auto en el que quedó firme la sentencia de fecha 12/11/2019.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) (folio 279 al 285), consta escrito relacionado a la oposición a la caución para el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
La perención, es una institución procesal, que ha sido prevista como sanción por el abandonado del juicio, causada por la inactividad de las partes durante un plazo determinado y su consecuencia es, la terminación del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que, los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz que, la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención de la instancia, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal de las partes durante el transcurso de un año (1) en el expediente y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17/05/2004, Exp. 03-2836), estableció lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento…”
Ahora bien, esta Superioridad trae a colación la teoría desarrollada a través de vía jurisprudencial, sobre el decaimiento de la acción la cual ha sido bastante cuestionada y polémica, no obstante la misma señala lo siguiente: “…La paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario, y aún después de ello, si el tribunal no sentencia en los lapsos establecidos por la ley para ello. Cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen, el proceso se paraliza y para continuarlo se requiere de al menos una de las partes (...) en esa etapa anterior a los informes, y aún después de éstos, si la inactividad es sólo imputable a las partes no permite al juez sentenciar, (...) surge la perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...) tal inactividad, además, hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción (...) el legislador ha ordenado que se “castigue” a las partes que así actúan, con la perención de la instancia y su efecto: la extinción del proceso (...)” (Sentencia Nº: 363 con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 16 de Mayo de 2000, Expediente Nº: 00-0376). En ese orden de ideas, destacó el Magistrado J.E.C. (Ponente) que por presunción hominis, el Juez ante los anteriores supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció, y que tal inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso en la cual las partes no tiene interés.
Esta Juzgadora observa, que desde el día 27 de febrero de 2020, fecha en que el apoderado de la parte actora consignó escrito, no se evidencia ninguna otra actuación que diera impulso al proceso, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, es decir seis años y 10 días sin que la parte actora haya dado impulso al proceso; el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a ésta en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, debe declararse la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndole saber del contenido de esta sentencia. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daisy Zerpa M
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su práctica.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daisy Zerpa M
SLCG/DZ/ms
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