JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215º y 167º
Vista la diligencia de fecha 05 de marzo de 2026, que riela al folio 147 del presente expediente, extendida y suscrita por el ciudadano JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA, mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.421, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRIGUEZ, IPSA bajo el N° 38.989, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.857 mediante la cual, expusieron:
“…"A fin de dar por terminado este proceso y extinguida la deuda intimada, más las costas y los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero adeudada, ofrezco cederle a la ciudadana XIOMARA JANNETT BARILLAS CARRERO, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.598 y también domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la propiedad sobre el vehículo de mi única y exclusiva propiedad, Clase CAMION, Tipo FURGON, Marca HINO MOTORS DE VENEZUELA C.A., Modelo XZU720L / 300, Modelo de Fabricación 2013, Modelo Año 2013, de Color BLANCO, Serial N.I.V. 8XYYCL0H4DB000452, Serial de Carrocería N/A, Serial del Chasis N/A, Serial del Motor N04CVB-17704, matriculado bajo las Placas A10AI1L y destinado al uso de CARGA, el cual me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo 8XYYCL0H4DB000452-1-2, Código de Barras 30797572, expedido en fecha 17 de febrero de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por la cantidad de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (USD 13.000,00) que le adeudo según Letra de Cambio N° 1/1, librada por ella a su orden, en fecha 3 de julio de 2024, en El Vigía y aceptada por mí, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 3 de julio de 2025, en esta ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, más las costas calculados por este tribunal y los intereses moratorios devengados por la mencionada cantidad de dinero, convenidos en el acto de auto composición procesal celebrado en fecha 13 de octubre de 2025 ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, le hago la tradición legal, me obligo al saneamiento de ley y a otorgar el documento traslativo de propiedad ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en caso de que me sea requerido. Presente la ciudadana XIOMARA JANNETT BARILLAS CARRERO, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.929.732, expuso: Acepto la trasmisión de la propiedad que en este acto me hace el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, sobre el descrito vehículo, el cual se encuentra en mi posesión, en garantía de la obligación convenida por el intimado.", (…).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… ”. Así mismo, el artículo 264 eiusdem: “Para desistir a la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia…”
Según las normas antes trascritas, ante la celebración de un convenimiento por las partes, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos los actos de composición procesal.
En virtud de que corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el convenimiento judicial celebrado por las partes en la presente causa se visualiza que versa sobre la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, propuesta por la ciudadana XIOMARA JANNETH BARILLAS CARRERO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.396.598, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, actuando en su propio nombre, asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando con el carácter de parte demandante, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE DAVILA CEPEDA, ya identificado.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de persona natural que realiza un acto de disposición procesal y se refiere a materia en la cual no están prohibidos los actos de composición procesal.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, identificado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro.11.516-2025; DEMANDANTE: XIOMARA JANNETH BARILLAS CARRERO. DEMANDADO(S): JORGE ENRIQUE DÁVILA CEPEDA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. TRIBUNAL: 1ERA. INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL EDO. BOLIVARIANO DE MÉRIDA. FECHA DE ENTRADA: 22 DE JULIO DE 2025, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materia en la que no están prohibidas los autos de composición procesal, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el convenimiento judicial celebrado por las partes, en fecha 05 de Marzo de 2026 (f. 147 ), se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, asimismo, se deja constancia no se ordenara el Cierre y Archivo del presente expediente hasta tanto no conste en auto el cumplimiento de lo acordado. ASÍ SE DECIDE.- Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento cuanto a las costas. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cuatro (11:44 AM) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG.LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
LERT/ GJNG/ycrm.
Exp. N° 11.516-2025
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIZEMAR MARBEY MARQUEZ GARCIA
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
LERT/ GJNG/ycrm
Exp. N° 11.516
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