REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA

La presente incidencia surge en este Tribunal, en virtud del escrito de fecha treinta (30) de Octubre de 2.025, suscrito por la ciudadana, OLVINDA FABIOLA CLARO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028,401, domiciliada en Guachizon Abajo, Sector Los Claros, Finca Los Claros, Parroquia Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil civilmente, asistida por los abogados en ejercicio ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.709.431 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.416, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-7.957.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civil y jurídicamente, mediante la cual expusieron:
“Vistas las actuaciones sustanciadas en el presente expediente, se evidencian vicios en el procedimiento de partición, que se originan por el informe mal realizado por el Partidor designado y juramentado. Para fundamentar lo aquí denunciado, es preciso observar el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), que riela en el folio noventa (90), cito textualmente:
“...JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA. VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00 am) de la mañana, día y hora señalada para que tuviera lugar el acto de juramento del PARTIDOR, ciudadano JESUS ALIRIO ALTUVE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.104.623, profesión Arquitecto,...con el fin de dar respuesta para que manifiesta (SIC) su aceptación o excusa al cargo a desempeñar en la presente causa... Presente como se encuentra el partidor el ciudadano JESUS ALIRIO ALTUVE ROJAS, quien estando presente, expuso que acepta el cargo sobre él ha recaído En este estado, vista la aceptación del ciudadano JESUS ALIRIO ALTUVE ROJAS,... este Tribunal procede a juramentarlo en los siguientes términos: "Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado en la presente causa como auxiliar de justicia" a lo cual respondió "Si lo juro"..." NEGRITAS Y MAYUSCULAS DEL TRIBUNAL
De la cita anterior se observa que el Tribunal cumplió con la debida formalidad de juramentar como PARTIDOR al ciudadano Jesús Alirio Altuve Rojas, identificado en autos, cargo este que fue aceptado y que juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, tal como se evidencia en la cita textual in comento.
Asi las cosas, el ciudadano Jesús Alirio Altuve Rojas, ya identificado, consigna escrito recibido por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que riela en el folio noventa y uno (91), acompañando al mismo sendos INFORMES DE AVALÚO, correspondientes a los inmuebles objeto de la presente partición, los cuales rielan en los folios noventa y dos (92) al ciento veinticuatro (124). A continuación cito textualmente, extracto del escrito suscrito por el PARTIDOR Jesús Alirio Altuve Rojas, ya identificado: ALII in
"...Quien suscribe, JESUS ALIRIO ALTUVE ROJAS....titular de la cédula de identidad Numero (SIC) 10.104.623,...por medio del presente declaro, que: En conformidad a solicitud efectuada, por los ciudadanos: Olvinda Fabiola Claro de Mercado, C.I. 9.028.401, Jairo Hernando Claro Tarazona, C.I. 9.197.929 y Carlos Solis Claro Tarazona, C.I. 9.029.205. SE PROCEDIÓ A EFECTUAR INFORMES DE AVALÚOS, sobre dos bienes...
A los fines de determinar su justo valor se tomó el Método del Costo. Este método calcula por separado el valor del terreno y el de la construcción; el valor del terreno se comparó con ventas con las características y ubicación que se asemejan al inmueble avaluado.
En lo que concierne al valor de la Construcción, en la práctica se parte un valor de reposición a nuevo y luego se castiga por deterioro físico y obsolescencia funcional.
Se efectúo la inspección del inmueble, para conocer su estado de conservación y apreciación de sus componentes y adherencias, así como las mediciones de cada uno de sus espacios para determinar sus áreas en metros cuadrados.
Es de acotar que para el momento de la elaboración del avalúo se tomó como referencia del dólar, la tasa oficial del Banco Central de Venezuela cuyo valor correspondía a 45 Bs/S..." NEGRITAS, MAYUSCULAS, SUBRAYADO Y CURSIVAS DEL SUSCRIBIENTE.
Del extracto recién citado, se observan varios errores, en primer lugar el Partidor señala que realiza el escrito de conformidad con solicitud efectuada por las partes, cuando lo correcto es señalar que atendiendo al cargo asumido como partidor en el caso de marras suscribe el informe. En segundo lugar pero aún más importante, de la cita textual se evidencia que el Partidor afirma que "procedió a efectuar informes de avalúos" y evidentemente al leer y analizar con detenimiento los informes consignados que rielan tal como se señaló anteriormente, en los folios noventa y dos (92) al ciento veinticuatro (124), se tratan justamente de eso, informes de avalúos mas no informes de partición que es para lo que fue juramentado en el cargo de Partidor. Claro está, el informe de Partición debe contener un avalúo de los bienes, pero es errado pretender que un informe de avalúo es un informe de Partición.
A los fines de ilustrar a este digno Tribunal, en cuanto al procedimiento de partición, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia establecer claramente la diferenciación de las fases correspondientes al procedimiento de partición, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil (2000), en sentencia número 331 correspondiente al expediente N° 99-1023, cito textualmente:
"...Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: "...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
'...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, EN LA QUE SE DESIGNA UN PARTIDOR Y SE EJECUTAN LAS DILIGENCIAS DE DETERMINACIÓN, VALORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LOS BIENES DEL CASO...'. (Cursivas de la Sala)..." NEGRITAS Y MAYUSCALAS DEL SUSCRIBIENTE.
De la cita anterior se evidencia, que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha dejado claramente establecidas las dos fases o etapas del procedimiento de partición, la primera que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la segunda, que es la partición propiamente dicha, siendo esta segunda fase en la que se obliga el Partidor designado y juramentado a realizar la determinación de los copropietarios, la determinación y valoración de los bienes y finalmente la distribución de los mismos, adjudicándolas entre los copropietarios en las cuotas partes que correspondan a cada uno. Siendo asi, el Procedimiento de Partición sustanciado en el presente expediente se encuentra absolutamente viciado, por no constar en autos el elemento fundamental de este procedimiento, como lo es el informe de partición.
En el mismo orden de ideas, se puede observar que riela en el folio ciento veinticinco (125), un auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en el que este Órgano Jurisdiccional dice textualmente:
"...La Suscrita Secretaria Titular... HACE CONSTAR: que siendo las tres y treinta (03:30) minutos de la tarde del día de hoy, miércoles (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia que venció el lapso de diez (10) días de Reparo, en la presente causa..." NEGRITAS, SUBRAYADO Y MAYUSCALAS DEL TRIBUNA
Aunado a lo anterior, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto que riela en el folio ciento veintiséis (126), declara, cito textualmente:
"...JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION (SIC) EL VIGIA. EL VIGIA, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). 214° Y 165° Por cuanto el tribunal observa que el día de (SIC) dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) venció el lapso de diez (10) días de reparo en la presente causa; y en virtud que no formularon objeción alguna al informe de partición, este Tribunal declara concluida la partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA....." MAYUSCULAS DEL TRIBUNAL.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto que riela en el folio ciento veintisiete (127), hace constar, cito textualmente:
"...La Suscrita Secretaria Titular del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en EL Vigia, HACE CONSTAR: que siendo las tres y treinta (03:30) minutos de la tarde del día de hoy Jueves, nueve (09) de Enero de dos mil Veinticinco (2025), venció el lapso de treinta (30) días para presentar Informe en la presente causa. Se dio cuenta a la Juez Provisorio de este Juzgado..." NEGRITAS, SUBRAYADO Y MAYUSCALAS DEL TRIBUNAL
De las tres (3) citas anteriores se observa que el Tribunal indica que venció primero el lapso de diez (10) días de Reparo, luego que declara concluida la partición y luego que venció el lapso para presentar informes, refiriéndose a lo establecido en los artículos 1077 y 1078 del Código Civil, que dicen textualmente:
Código Civil "...Artículo 1077: Practicada la Partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás....
"...Artículo 1078: Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciera objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que esta quede sellada..."
Ahora bien, a propósito de este punto es fundamental lo expuesto anteriormente, es decir, en el presente caso el Partidor solo presentó informes de avalúos, por lo tanto mal podría el Tribunal asumir que se encuentra practicada y concluida la Partición por cuanto es evidente que en autos del expediente no riela ningún informe de Partición, razón por la cual, al no constar en autos Partición alguna, es contrario a derecho pretender que se realicen reparos, en virtud de que no hay materia alguna a objetar y/o alegar reparos.
Ahora bien para sustentar lo alegado en cuanto a la no presentación en la presente causa del Informe de Partición por parte del Partidor, es preciso observar lo establecido por el legislador respecto al contenido de la partición en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para ello a continuación realizare una cita doctrinaria inherente a lo argumentado para fundamentar aún más la inexistencia de partición en la presente causa, para hacerlo cito textualmente dos (2) extractos de la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 15, Año 2020, El juicio de partición, Luis Aquiles Mejia Arnal, RVLJ, N.° 15, 2020,pp. 322. "...3.9. Actuación del partidor.
La labor asignada al partidor es de carácter técnico, es decir, debe formar los lotes que se asignarán a cada partícipe de la partición, tomando en cuenta la proporción de cada participación, rebajar las deudas, y en general realizar los cometidos necesarios para llevar a término la partición, como sería vender en pública subasta los bienes que no pueden ser razonable o legalmente divididos..." pp. 325 "...3.10. Requisitos del documento de partición
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Tal como lo explica la doctrina, el esquema del documento de partición queda muy bien determinado en el Código de Procedimiento Civil:
a. INDICACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PARTICIÓN Y DE TODOS LOS BIENES QUE SE DIVIDEN CON EXPRESIÓN DE SU VALOR DE CADA UNO DE ELLOS (INVENTARIO AFORADO). ΕΙ valor lo asigna el partidor, asesorado de peritos, los cuales serán nombrados previamente por el juez con arreglo al artículo 781.
b. Determinación de las deudas de la herencia o comunidad y de sus cargas, con indicación del monto de cada una. Estos pasivos deben rebajarse al total del valor de los activos, a fin de que resulte el neto a repartir.
c. EL LÍQUIDO PARTIBLE SE ASIGNARÁ A CADA COPARTÍCIPE DE ACUERDO A LO QUE LE CORRESPONDE SEGÚN EL TÍTULO DE COMUNIDAD O SEGÚN LA LEY SUCESORAL O EL TESTAMENTO, etc. Así por ejemplo, a los sobrinos de los herederos, que entran en representación por su progenitor premuerto al de cujus, les corresponde menos, pues la alícuota de su progenitor difunto igual a la de un coheredero se reparte entre ellos. POR TANTO, EL PARTIDOR DEBE INDICAR EL PORCENTAJE DEL VALOR LÍQUIDO QUE SE ASIGNA A CADA QUIEN.
d. SE ADJUDICARAN LOS BIENES EN LA FORMA MÁS CONVENIENTE; PREFERIBLEMENTE EN ESPECIE A CADA COPARTICIPE, EN FORMA DE SOSLAYAR, SI ES POSIBLE, LA SUBASTA Y LIQUIDACIÓN DE LOS HABERES. Es de insistir en que el partidor no juzga, y de haber alguna duda la someterá al tribunal para su decisión: «artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario». MAYUSCULAS Y NEGRITAS DEL SUSCRIBIENTE
De la cita anterior queda evidenciado que la ley y la doctrina, han establecido sin lugar a dudas ni a distintas interpretaciones, que significa la partición, cuales son las obligaciones del partidor y como debe ser realizado el informe de partición, podemos observar en el resaltado de la cita, que el informe de partición debe contener la indicación de los beneficiarios de la partición y de todos los bienes que se dividen con expresión de su valor de cada uno de ellos, el partidor debe indicar el porcentaje del valor líquido que se asigna a cada coparticipe y se adjudicaran los bienes en la forma más conveniente evitando la posible subasta de los bienes. Con lo antes expuesto queda en evidencia sin lugar a dudas que en el caso de marras no consta en autos partición alguna por cuanto el informe consignado por el partidor adolece de todos los elementos señalados por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Posteriormente en diligencia suscrita por el ciudadano Jairo Hernando Claro Tarazona, identificado en autos, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que riela en el folio ciento cuarenta y seis (146), se evidencia una solicitud sin asidero jurídico alguno en el ordenamiento jurídico patrio, como es la solicitud de que se ordene la venta en subasta pública del bien consistente de Cinco (05) locales comerciales en la planta baja, y la segunda planta consistente de dos (02) apartamentos tipo estudio, siete (07) habitaciones con sus respectivas sala de baño y un espacio para comedor, ubicada en el Barrio San Isidro, Calle 10, con cruce Avenida 18, N° 17-85, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 15, Folio 36, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2019, invocando el artículo 1072 del Código Civil, pretendiendo desvirtuar lo establecido por el legislador en la norma referida, por cuanto dicho artículo indica lo siguiente, cito textualmente:
Código Civil
"...Artículo 1072. Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho..."
Lo establecido en el artículo antes citado es aplicable como última instancia, luego de practicada la partición (situación no materializada en el caso de marras por cuanto no consta en autos Informe de partición alguno y es aplicable únicamente y exclusivamente en los inmuebles en los que de conformidad con lo establecido en el artículo 1071 ejusdem, no puedan dividirse cómodamente, situación ésta que no se corresponde con el único bien objeto de la partición por cuanto, tal como fue descrito anteriormente y como consta en autos, se trata de un bien inmueble consistente de Cinco (05) locales comerciales en la planta baja, y la segunda planta consistente de dos (02) apartamentos tipo estudio, siete (07) habitaciones con sus respectivas sala de baño y un espacio para comedor, que muy bien puede ser dividido proporcionalmente entre los copropietarios, siendo este precisamente la obligación asignada al partidor y no cumplida.
Finalmente, resulta sorprendente que este Tribunal en auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que riela en el folio ciento cuarenta y siete (147), convalide la descabellada solicitud realizada por el ciudadano Jairo Hernando Claro Tarazona, identificado en autos, ordenando librar los carteles de remate para la subasta pública del bien in comento, materializando de esta manera una flagrante vulneración de mis derechos económicos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulneración al debido proceso al subvertir el ordenamiento jurídico que rige el procedimiento de Partición.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, solicito, PRIMERO: sea declarada la nulidad de los autos que ordenan librar los carteles de remate del bien restante objeto de esta partición; SEGUNDO: sea suspendido, declarada la nulidad y dejado sin efecto el remate del bien restante objeto de esta partición acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), que riela al folio 186. TERCERO: se ordene al Partidor cumplir su obligación de realizar y consignar el correspondiente informe de partición con las formalidades de ley, del bien inmueble restante a partir, siendo este el bien inmueble consistente de Cinco (05) locales comerciales en la planta baja, y la segunda planta consistente de dos (02) apartamentos tipo estudio, siete (07) habitaciones con sus respectivas sala de baño y un espacio para comedor, ubicada en el Barrio San Isidro, Calle 10, con cruce Avenida 18, N° 17-85, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), bajo el N° 15, Folio 36, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2019, realizando las correspondientes adjudicaciones a cada heredero de conformidad con sus cuotas partes correspondientes.
Pidió que el presente escrito fuera leído, agregado a las actuaciones del presente expediente y decidido oportunamente conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley necesarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí expuesta.
Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación.”
En fecha 30 de Octubre de 2.025, este Tribunal ordeno de conformidad con el articulo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación a la parte actora para que contestara a la incidencia surgida en el primer (01) día de despacho a que constara en auto la boleta de notificación. (F.191).
ESCRITO DE CONTESTACION A LA INCIDENCIA SURGIDA DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.025, la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFANE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.026.487, e inscrita en el Inpreabogado con matricula N° 32.328, con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano JAIRO HERNANDO CLARO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.929, mediante la cual expuso:
“ En fecha 30 de Octubre de 2025. la ciudadana OLVINDA FABIOLA CLARO DE MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.028.401: consignó escrito al expediente 11.361, que rielan a los folios ciento ochenta y siete (187), y vuelto ciento ochenta y ocho (188) y vuelto, ciento ochenta y nueve (189) y vuelto, ciento noventa (190) y vuelto, el cual rechazo y contradigo en todas sus partes, por cuanto en el mismo manifiesta que se evidencian vicios en el procedimiento de partición, que se originan por el informe mal realizado por el Partidor designado y juramentado por este Tribunal, que en el caso de marras no consta en autos Informe de Partición alguno. Que por la razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas solicita. PRIMERO: Sea declarada la nulidad de los autos que ordenan librar los carteles de remate del bien restante objeto de esta partición. SEGUNDO: Sea suspendido, declarada la nulidad y dejado sin efecto el remate del bien restante objeto de esta partición acordado por este tribunal, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) que riela al folio 186. TERCERO: Se ordene al Partidor cumplir su obligación de realizar y consignar el correspondiente Informe de partición con las formalidades de Ley, del bien inmueble restante a partir, siendo este bien el bien inmueble consistente de Cinco (05), locales comerciales en planta baja, y la segunda planta consistente de dos (02) apartamentos tipo estudio, siete (07) Habitaciones con sus respectivos sala de baño y un espacio para un comedor, Ubicada en la siguiente dirección: Barrio San Isidro, Calle 10, con cruce Avenida 18, N 17-85, Parroquia Rómulo Betancourt, de la Ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inmueble Registrado ante la Oficina de Registro Público, Municipio Alberto Adriani, bajo el N° 15, Folio 36, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Diecinueve (2019), de fecha de Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
Ahora bien analizados los hechos alegados, la doctrina y la jurisprudencia, por la Ciudadana OLVINDA FABIOLA CLARO DE MERCADO, los mismos no se ajustan a la realidad jurídica, siendo que el partidor nombrado JESUS ALIRIO ALTUVE ROJAS titular de la cédula de identidad N° 10.104.623, desempeño y cumplió su encargo en el termino fijado por el Tribunal, consignando escrito a este Tribunal en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que riela al folio noventa y uno (91), acompañando el INFORME DE PARTICION, que rielan a los folios noventa y dos (92) al ciento veinticuatro (124), y es que a partir de la citada fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se procederá a la revisión por los interesados en el termino de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedara concluida y asi lo declarara el Tribunal. Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En el Presente Caso no existió reparos leves ni graves, por lo que el Tribunal aprueba la operación dando fin al procedimiento y confiriendo a la partición la fuerza de cosa Juzgada. Sucede porque el Procedimiento se rige por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil el cual Establece: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Articulo 787, dispone: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirà apelación en ambos efectos.
Observamos que el Código de Procedimiento Civil establece los pasos a seguir, al no existir reparos al informe del partidor se considera que existe conformidad tácita de las partes con el informe, dado que el proceso sigue la vía no contenciosa y se presume conformidad de las partes con el informe del partidor, por lo que el proceso concluye de manera simple y rápida.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los reparos deben ser claros y fundados para permitir que se abra la vía recursal; la ausencia de objeciones expresa la aceptación del Informe, consolidando la firmeza de la aprobación.
Cabe destacar que la Ciudadana OLVINDA FABIOLA CLARO DE MERCADO, CARLOS SOLIS CLARO TARAZONA: titular de la cedula de identidad N" V-9.029.205, efectivamente ratificaron su conformidad tácita con el informe del partidor, al realizar la partición de forma amistosa del inmueble Inmueble inscrito ante la Oficina de Registro Público, Municipio Alberto Adrián, bajo el Nº 2018.515. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.6308 y correspondiente al Libro de Folio Real del año Dos Mil Dieciocho (2018) de Fecha Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), consistente de casa para habitación familiar, con Superficie de 131.29 M² Ubicada en la siguiente dirección; Barrio La Inmaculada, Calle 10, Casa N° 14-129, Parroquia Presidente Páez, en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual entregaron en dinero a mi representado JAIRO HERNANDO CLARO TARAZONA, la cuota correspondiente en base al justiprecio establecido en el informe del partidor, acuerdo que riela al folio 134 y vuelto y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En razón de lo expuesto, solicitó fuera admitido y sustanciado conforme a derecho el presente escrito y declarado con lugar.
Al folio 195, obra diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, identificada en autos, mediante la cual hace corrección al escrito de contestación a la incidencia.
En fecha 05 de Noviembre de 2.025 , a los folios 196 al 198 obra escrito de promoción de pruebas promovido por la ciudadana OLVINDA FABIOLA CLARO DE MERCADO, identificada en autos, parte demandada en la presente causa, asistida por los abogados en ejercicio ILDA CONTRERAS ROSALES, y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, identificados plenamente en autos.
Al folio 199, obra auto de fecha 05 de Noviembre de 2.025, mediante la cual este Tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino a la distancia para que las parte probaran lo alegado de conformidad con el 607 Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.025, la ciudadana OLVINDA FABIOLA CLARO DE MERCADO, identificada en autos, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio ILDA CONTRERAS ROSALES, solicito copias certificada de los folios 144 y su vuelto y 145; y copias simples de los folios 09 al 20 y su vueltos. (F.200).
Al folio 201, este Tribunal acordó mediante auto en fecha 17 de Noviembre de 2.025 las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2.025, la abogada, NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, consigno escrito de promoción de pruebas que obran a los folios 202 al 206 y sus vueltos.
Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2.025, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por la abogada NURIS VILLAFAÑE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JAIRO HERNANDO CLARO TARAZONA, identificados en autos.
Al folio 208, obra nota de secretaria de fecha 19 de Noviembre de 2.025, mediante la cual se dejo constancia que venció el lapso de 08 días de articulación probatoria en la presente causa.
Este es el historial de la presente causa.-
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria promovió los siguientes documentos:
• Promueve el valor y merito jurídico, del Acta de Juramentación que corre al folio Noventa (90), del partidor Arquitecto JESUS ALIRIO ALTUVE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.104.623, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el numero 99.301.
• Promueve el valor y merito jurídico, del Informe de Partición que corre a los folios noventa y uno (91), al ciento veinticuatro (124).
• Promueve el valor y merito jurídico, de Diligencia de fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) consta transacción entre las partes corre al folio ciento treinta y cuatro (134) y su vuelto, folio ciento treinta y cinco (135).
• Promueve el valor y merito jurídico, del auto de HOMOLOGACION que corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) y vuelto, folio ciento cuarenta y cinco (145).
• Promueve el valor y merito jurídico, de Diligencia de fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).

• Promueve el valor y merito jurídico, del la publicación del PRIMER CARTEL DE REMATE, que corre al folio ciento cincuenta y dos (152) y su certificación que corre al folio ciento cincuenta y tres (153).

• Promueve el valor y merito jurídico del la publicación del SEGUNDO CARTEL DE REMATE, que corre al folio ciento cincuenta y ocho (158) y su certificación que corre al folio ciento cincuenta y nueve (159).
• Promueve el valor y merito jurídico, del la publicación del TERCER CARTEL DE REMATE, que corre al folio ciento sesenta y seis (166), y su certificación que corre al folio ciento sesenta y cinco (155).
• Promueve el valor y merito jurídico, escrito que corre a los folios ciento noventa y dos (192), ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195).
• Promueve el valor y merito jurídico, de la copia certificada que CONTIENE SOLICITUD N° 005-2025, SOLICITANTE: JAIRO HERNANDO CLARO TARAZONA, MOTIVO COMPUTO Y COPIAS CERTIFICADAS, la cual doy por reproducidas en todas y cada una de sus partes, que anexo, en tres (03) folios útiles y sus vueltos. Marcado "A".
De los autos se evidencia que los referidos documentos fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2.025, que obra al folio 207 y su vuelto. Del análisis de estos instrumentos se evidencia que son actuaciones procesales que obran en el expediente 11.361-20; en tal sentido, esta sentenciadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana OLVINDA FABIOLA CLARO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.028.401, asistida por la abogada ILDA CONTRERAS ROSALES, IPSA bajo el N° 65.416, y JOSE GREGORIO AMOEDO CARRERO, IPSA bajo el N° 159.416, promovió las siguientes pruebas:
• Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) que riela en el folio noventa (90). El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que el ciudadano Jesús Alirio Altuve Rojas, identificado en autos, fue juramentado como PARTIDOR.-
• Promuevo el valor y merito jurídico probatorio del escrito consignado por el ciudadano Jesús Alirio Altuve Rojas, identificado en autos, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) que riela en el folio noventa y uno (91). El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que tal como se lee en el texto del escrito aquí promovido, el partidor juramentado indica que realizó y consignó un informe de avalúos, más no un informe de partición, cuando dice textualmente: "...Se procedió a efectuar Informes de Avalúos...".
• Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de Informe de Avalúo consignado por el ciudadano Jesús Alirio Altuve Rojas, identificado en autos, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que riela en los folios noventa y dos (92) al noventa y cinco (95). El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que tal como se lee en el texto del avalúo aquí promovido, el partidor juramentado indica que realizó y consignó un informe de avalúos, más no un informe de partición, tal como se lee textualmente en: folio noventa y dos (92), título del informe presentado: "...INFORME DE AVALÚO...".
• Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de Informe de Avalúo consignado por el ciudadano Jesús Alirio Altuve Rojas, identificado en autos, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), que riela en los folios ciento seis (106) al ciento veinticuatro (124). El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que tal como se lee en el texto del avalúo aquí promovido, el partidor juramentado indica que realizó y consignó un informe de avalúos, más no un informe de partición, tal como se lee textualmente en: folio ciento seis (106), título del informe presentado: "...INFORME DE AVALÚO..."; folio ciento siete (107), se lee textualmente: "...se procedió a realizar el avalúo del inmueble...", en la parte final del mismo folio se lee textualmente: "...anexo a la presente le estoy remitiendo el respectivo INFORME TECNICO DE AVALUO..."; folio ciento ocho (108), se lee textualmente: "...Perito(s) responsable(s) del Avalúo...", "...Bien(es) Avaluado(s)...", "...Fecha del Avalúo...", "...а-"...objeto del actual proceso de tasación...", "...b-...constitutiva del presente Informe Técnico de Avalúo...", "...e- En la preparación del Informe Técnico de Avalúo...", finalmente dice: "...para el caso del inmueble objeto del presente proceso valuatorio..."; folio ciento nueve (109), "...Monto del Avalúo..."; folio ciento diez (110), "...OBJETO DEL AVALUO...ΕΙ objeto del presente proceso valuatorio es determinar el valor..."; folio ciento doce (112), "...METODOLOGIA VALUATORIA...".-
• Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y los petitorios del escrito que dio origen a la incidencia.

Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte demandada no son manifiestamente impertinentes, este Tribunal las admite y por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La situación jurídica a dilucidar en la presente incidencia consiste en determinar si se evidencian vicios que se hayan originado en el informe del Partidor designado y juramentado por este Juzgado, y a tales efectos observa:

En fecha 24 de Noviembre de 2024, obra escrito presentado por el ciudadano JESUS ALIRIO ALTUVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.104.623, arquitecto colegiado bajo el N° 99.301 mediante el cual consigno el informe del partidor, que obra a los folio 92 al 124 del presente expediente.
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 18 de Diciembre de 2.024, venció el lapso de diez (10) días de Reparo en la presente causa.
Asimismo, este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2.024 en virtud que no formularon objeción alguna al informe de partición declaró concluida la partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la presente controversia, considera necesario esta juzgadora destacar los siguientes aspectos:
En el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal.
Es en esta última etapa, en la que el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Los interesados en la partición, una vez consignado el informe por el partidor, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyan reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 786 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la partición; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso de que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos.

El artículo 785 del Código Procedimiento Civil establece:

Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición. (Negrilla propia del Tribunal).

De una revisión efectuada sobre las actas procesales y muy específicamente del auto de fecha 19 de Diciembre de 2.024, donde se declaro concluida la partición de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, quien decide observa que no se plantearon objeciones contra el informe del partidor.
En consecuencia, visto que no opusieron reparos graves o leves al informe presentado por el partidor, obligatoriamente se le otorga firmeza al mismo en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), razón por la cual y en base a lo anteriormente relacionado, SE DECLARA IMPROCEDENTE el pedimento solicitado por la parte codemandada, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO D E MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el pedimento solicitado por la ciudadana, OLVINDA FABIOLA CLARO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028,401, domiciliada en Guachizon Abajo, Sector Los Claros, Finca Los Claros, Parroquia Rafael del Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil civilmente, asistida por los abogados en ejercicio ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.709.431 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.416, domiciliada en la población de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-7.957.494 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civil y jurídicamente; y se confirma el auto que da por terminado y concluido el procedimiento de partición. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandada ciudadana OLVINDA FABIOLA CLARO DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028,401, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSION EN EL VIGÍA, EL VIGIA, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026). Años 215° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEMAR M. MARQUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos (02:00) de la tarde.
SRIA. ACC.
LERT/LMMG
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON EXTENSION EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, EL VIGÍA, DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRRES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LIZEMAR M. MARQUEZ GARCIA
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

LA SRIA.
LPERT/GJNG/Lmmg.