REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EN EL VIGIA

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 10.899.596 y domiciliado en El derechos propios, derivados de su cualidad de sucesor a título universal del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, quien falleció a intestato en fecha 11 de agosto de 2.020 y en vida fue mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 2.287.153 y su último domicilio estuvo ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción N° 34, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que acompañó constante de dos folios útiles en copia simple, quedando como sus únicos y universales herederos su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, mayor de edad, venezolana, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.295.338, los hijos procreados durante la unión conyugal con dicha ciudadana, CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.355.499, 13.677.308 y 15.357.161, respectivamente, sus nietos DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, en representación de su padre premuerto JESUS ALONSO CARRERO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.678.971, JOSELIN ANDREA CARRERO VERGARA, LUIS HOMERO CARRERO ROMERO y SEBASTIAN CARRERO ROMERO, en representación de su padre premuerto JOSE LUIS CARRERO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.905.572. YSAURA JOSEFINA CARRERO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 11.717.818 y su persona, JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ. procreados durante la primera unión conyugal del causante con la ciudadana EGILDA SOFIA GONZALEZ, asistido por las abogados en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MAGALY PULIDO GUILLEN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 10.469 y 25.409, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.929.732 y 4.702.348, teléfonos 0414-7565050 y 0414-7560948, correos electrónicos duniachirinoslaguna@gmail.com у pulido_magaly@hotmail.com respectivamente y del mismo domicilio ante este Juzgado, con el mayor de los respetos ocurrió para exponer y solicitar todo lo que infra quedó expuesto de la siguiente manera:
Que después del fallecimiento del causante, JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, tuvo conocimiento que sus hermanos CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, inscribieron ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de estaCircunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 2.016, bajo el N° 74, Tomo 22-A, un contrato de sociedad mercantil que denominaron INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., con un capital de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLiVARES (BS 180.000.000,00), que declararon suscribir y pagar en partes iguales, mediante el aporte de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de cinco mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados(5.539,66 mts.2), ubicado en el Barrio Don Pepe Rojas, en la vía que conduce de El Vigía a Santa Bárbara de Zulia, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad de la comunidad conyugal de su padre, JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, según constaba en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de diciembre de 2.008, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, quienes le traspasarían la propiedad a la sociedad para constituir el capital inicial y se reservarían el derecho de usufructo vitalicio sobre el referido inmueble, y designaron a su padre y a su cónyuge para ejercer los cargos de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, con amplias facultades de administración y disposición, como se evidencia del expediente N° 380-15625, que acompañó en copia simple, constante de cuarenta y un folios útiles.
Que después de la inscripción del mencionado contrato de sociedad celebraron las siguientes operaciones de compra-venta1°) Mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2.016, bajo el N° 2011.8231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.578, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, que acompaño en copia simple, constante de cuatro folios útiles, su padre JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por él mismo, en su carácter de Presidente, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el fomentadas, totalmente cercado por sus costados y una reja de tubos de hierro en su frente, consistente las mejoras en preparación del terreno y terraplen, muros de contención, construidos de acero y concreto, replanteo y nivelación con materialgranulado, topografíapara la colocación de tuberías, excavación para tuberías de drenaje y tanquillas de recolección de aguas servidas y de lluvia, terminación de pisos de concreto, reforzados con mal. construcción de galpón para depósito de mercancía, con extensión para el área de venta, oficinas administrativas, sala de espera para los clientes, con sus salas de baño, salón de reunión, depósito de repuestos, dos habitaciones con sus acabados de primera, pisos de porcelanato, ventanas panorámicas, mesones con topes de mármol, construcción de salón y patio de servicio, con área de estacionamiento para clientes, área de servicio de montaje de cauchos y balanceo, con sus respectivas maquinarias, áreas de salas de baño para el personal técnico y obrero con sus lockers, construcción de sala o cuarto de lavandería, hidroneumáticos para la purificación del agua y un tanque subterráneo para aguas blancas, construcción de un salón o cuarto para depósito de cauchos de reclamo con su puerta metálica, construcción de un salón o cuarto de depósito de cuartos para desecho con su puerta metálica, construcción de un salón o cuarto para prenda hidráulica con su puerta metálica, construcción de un garaje privado para la gerencia con sus respectivos portones y puertas; en el área de los servicios se construyeron dos fosas para el servicio de alineación, con sus respectivos equipos de alineación para vehículos, construcción de un local comercial en la entrada, hacia el costado izquierdo de la edificación con su baño, puertas de vidrio de seguridad, ventanas panorámicas, pisos de porcelanato, techo de placa y paredes con frisos especiales, cuarto donde se encuentra ubicada la planta eléctrica con su reja; cuarto de depósito de desechos sólidos, cafetín con sus respectivas puertas metálicas, pisos de porcelanato,topes de cerámica, lavaplatos, entrada con portones de dos hojas de gran tamaño, con sus motores, todo fue construido con paredes de bloques. frisos especiales, estructura de acero, techos cubiertos de acerolit, puertas de madera en áreas de oficina y drywall con estructura y acabado de primera, ubicado en la carretera Santa Bárbara - El Vigía. margen izquierda, kilómetro 2, N° 5A-371, en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, con una extensión de cinco mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (5.385,53 mts.2). comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, linda con propiedad que es o fue de Inmobiliaria Guadalupe, C.A., en la medida de noventa y un metros con ochenta centímetros (91,80 mts.); Sur, linda con propiedad que es o fue del Mercado de Mayoristas del Municipio Colón, en la medida de sesenta metros con dieciocho centímetros (60,18 mts.); Este, linda con propiedad que es o fue de Ramón Villamediana. en la medida de sesenta y seis metros con setenta centímetros (66.70 mts.); y. por el Oeste, linda con carretera Santa Bárbara - El Vigía, Kilometro 2, retiro de diez metros, en la medida de cuarenta y cuatro metros con veintiséis centímetros (44.26 mts). por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) que declaro recibir mediante Cheque N° 35-68544344, girado contra la cuenta del Banco Exterior N° 0115 0113 31 1001417650 y. actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., acepto la venta.2°) Que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2.016, bajo el N° 2016.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.4.262 correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompañó en copia simple constante de seis folios útiles, su padre JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, le dieron en venta pura, simple perfecta e irrevocablemente a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A.. representada por el primero nombrado, en su carácter de Presidente, un lote de terreno con sus mejoras, con un área de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), ubicado en el sector Vista Alegre", en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente. mide ochenta y cinco metros con treinta y cinco centímetros (85,35 mts.) y linda con acera interna de la Carrera Cuarta; fondo, mide setenta y un metros con noventa y tres centimetros (71,93 mts.) y linda con propiedad que es o fue de María Beatriz Pereira; lado derecho, mide cuarenta y siete metros con quince centímetros (47.15 mts.) y linda con calle en proyecto que divide terrenos que son o fueron de Abdón Sánchez; y. por el lado izquierdo, mide cincuenta y ocho metros con cincuenta y ocho centímetros (58,58 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Porfirio Ramírez y la edificación sobre él fomentada, constituida por el LOCAL N° 1, compuesto por un galpón techado, un pequeño anexo de dos plantas y un estacionamiento. El galpón está construido con estructura de concreto y metálica, cubierta de techo con láminas de acerolit, con cerchas de hierro. paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, paredes exteriores recubiertas en cerámica. puertas metálicas tipo corredera, puerta de hierro acanalada. puertas, rejas. ventanas metálicas, tipo panorámica y rejas protectoras, pavimento de concreto rustico y acabado final con pintura de tráfico para demarcación, instalaciones eléctricas sobrepuestos con tubería EMT, una fosa para ser utilizada como puente de alineación de neumáticos, tanque subterraneo con capacidad de cinco mil litros. El anexo está construido con estructura de concreto armado, cubierta de techo, losa de concreto en entrepiso y láminas de acerolit sobre estructura metálica con acabado interno de cielo raso en la planta alta, paredes de bloques de cemento frisados, con acabado rustico en las áreas exteriores acabado fino en las áreas interiores, puertas con marco metálico y vidrio. puertas de madera entamboradas, ventanas de aluminio tipo panorámicas, pavimento. porcelanato. cerámica en ambientes sanitarios, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas embutidas. LOCAL N° 2, compuesto por un galpón techado (depósito) y un patiodescubierto. LOCAL N° 3, compuesto por área de oficina en la primera planta y sobre esta dos apartamentos, correspondiente a este un estacionamiento techado con machihembrado y teja, encerrado propio para los dos apartamentos, todo integrado construido sobre una estructura de concreto armado y estructura metálica en el techo, cubierta de techo, losa de concreto en el entrepiso y machihembrado impermeabilizado con manto asfaltico, cubierto con teja criolla, paredes de bloques de cemento frisados, acabado fino en las áreas interiores y cerámica en áreas exteriores, puertas con marco metálico y vidrio, puerta de madera maciza en la entrada principal de los apartamentos, sanitarios, instalaciones eléctricas embutidas, instalaciones sanitarias, línea de lujo, con descarga en las cloacas. Uno de los apartamentos consta de sala, comedor, una cocina empotrada, área de oficios, un dormitorio con closets, un segundo dormitorio con closet y baño privado con todos sus accesorios, una tercera habitación, un baño con todos sus accesorios, puertas de madera interiores y exteriores, ventanas panorámicas, con sus respectivos vidrios, piso de porcelanato, instalaciones de aguas blancas y aguas negras y demás adherencias y pertenencias, techo de platabanda que le sirve de piso al apartamento distinguido con la letra "B', y una escalera que comunica a la segunda planta El otro apartamento consta de sala, comedor, cocina empotrada, área de oficios, un dormitorio con closet, un segundo dormitorio con closet y baño privado con todos sus accesorios, una tercera habitación, un baño con todos sus accesorios, puertas de madera interiores y exteriores, ventanas panorámicas, con sus respectivos vidrios, piso de porcelanato, instalaciones de aguas blancas y negras y demás adherencias y pertenencias, techo de machihembrado y teja y un estacionamiento con capacidad para veinte vehículos, el cual les pertenecía según documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 10 de septiembre de 2.014, bajo el N° 2014.672. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1880, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año y en fecha 10 de octubre de 2.014, bajo el N° 31, folio 99, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del citado año, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que dijeron recibir mediante Cheque N°05-68544346, girado contra la cuenta N° 0115 0113 31 1001417650 del Banco Exterior y actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A.,acepto la venta, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Púbico de losMunicipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2.016. bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo IV. TercerTrimestre, que acompaño en copia simple, constante de cuatro folios útiles, su padre JOSÉ PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debidamente autorizado por su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por el mismo, en su carácter de Presidente, un lote de terreno con una extensión de mil ciento cinco metros cuadrados (1.105 mts.2), ubicado en la población de Nueva Bolivia, carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Carlos Machado y Farmacia Nueva Bolivia; Sur, con estacionamiento público y Avenida Las Flores; Este, con Farmacia Nueva Bolivia: y Oeste, con Avenida Las Flores, cuyasCoordenadas son: V1: N:1.010.712.16 - E:270.594.72: V2: N: 1.010.728.81 -E:270.610.73: V3: N: 1.010.695.37 - E:270.637.75: V4: N: 1.010.694.61 - E: 270.636.95:V5: N: 1.010.678.83 - E:270.620.22: V6: N:1.010.677.73 - E:70.618.92 V7: 1.010.709.19 - E 270.592.44: V8: 1.010.711.70 _ E:270.595.15 y las mejoras sobre él construidas, los cuales consisten en un galpón con una extensión de novecientos cuarenta y tres metros cuadrados (943 mts.2) de construcción aproximadamente, con paredes de bloques y alambres de ciclón, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, pisos de cemento, portón y ventanas de hierro, el cual le pertenecía por documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 18 de noviembre de 2.009, bajo el N° 27.Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre, 14 de octubre de 2.010, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo I y 14 octubre de 2.010, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 5.000.000,00), que declaró recibir a su satisfacción, mediante Cheque del Banco ExteriorN° 02-68544347, girado contra la cuenta N° 0115 0113 31 1001417650 en fecha 21 de septiembre de 2.016 y, actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., acepto la venta 4° Mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del MunicipioLibertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2.016, bajo el N° 2010.4, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, que acompaño en copia simple, constante de cuatro folios útiles, su padre, JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ.actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO CAUCHOS CARRERO, C.A. (CENCA). inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de laCircunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2.006 bajo el N° 68, Tomo A-2, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente aINVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por él mismo, en su carácter de Presidente, un terreno con una superficie de dos mil catorce metros cuadrados (2.014 mts.2), ubicado en el sitio conocido como Otra Banda, en el antiguo ramal de la carretera Panamericana, hoy denominada Avenida Los Próceres, en la ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Código Catastral 03-07-16-31, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la Avenida Los Próceres; fondo, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la Urbanización El Castor; costado derecho, visto de frente, mide cien metros con setenta centímetros (100,70 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Carlos Diaz Abertini; y, por el costado izquierdo visto de frente, mide cien metros con setenta centímetros (100.70 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Luis José Guerrero Vegas y las construcciones sobre elfomentadas, conformadas por dos galpones, con las siguientes características: El galpón principal tiene un área techada aproximada de construcción de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts.2), está ubicado en la parte anterior del terreno, distribuido en tres partes: 1° Área destinada a servicio de montaje de cauchos, ubicada en la parte anteriordel galpón, con una construcción de dos plantas, destinada en su planta baja a la exhibición y ventas y en la parte alta oficinas y área de dos plantas destinadas a depósitos, con las siguientes características de construcción: Área de montaje: La estructura es de concreto armado en fundaciones y columnas, techo con cerchas metálicas con cubierta de láminas tipo acerolit, paredes de bloques de concreto y ventilación, pisos de cemento y puertas tipo Santa María; 2) Área de ventas y oficinas: Estructura de concreto armado, techo de losa nervada en entrepiso y cielo raso y techo del galpón en la segunda planta, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de granito, puerta principal corrediza de metal y vidrio, las demás puertas entamboradas, forradas en formica y otras metálicas, baños con cerámica y sus respectivas piezas sanitarias. Tiene un área de construcción de doscientos diez metros cuadrados (210 mts.2) aproximadamente; 3°) Área de depósito: Su estructura es de concreto armado, techo con entrepiso con losa nervada y techo de laCircunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2.008, bajo el N° 68, Tomo A-2, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por él mismo, en su carácter de Presidente, un terreno con una superficie de dos mil catorce metros cuadrados (2014 mts.2), ubicado en el sitio conocido como Otra Banda, en el antiguo ramal de la carretera Panamericana, hoy denominada Avenida Los Próceres, en la ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Código Catastral 03-07-16-31, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la Avenida Los Próceres; fondo, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la Urbanización El Castor; costado derecho, visto de frente, mide cien metros con setenta centimetros (100,70 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Carlos Diaz Abertini; y, por el costado izquierdo, visto de frente, mide cien metros con setenta centímetros (100,70 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Luis José Guerrero Vegas y las construcciones sobre él fomentadas, conformadas por dos galpones, con las siguientes características: El galpón principal tiene un área techada aproximada de construcción de doscientos noventa metroscuadrados (290 mts.2), está ubicado en la parte anterior del terreno, distribuido en tres partes: 1°) Área destinada a servicio de montaje de cauchos, ubicada en la parte anteriordel galpón, con una construcción de dos plantas, destinada en su planta baja a la exhibición y ventas y en la parte alta oficinas y área de dos plantas destinadas a depósitos, con las siguientes características de construcción: Área de montaje: La estructura es de concreto armado en fundaciones y columnas, techo con cerchas metálicas con cubierta de láminas tipo acerolit, paredes de bloques de concreto y ventilación, pisos de cemento y puertas tipo Santa María; 2) Área de ventas y oficinas: Estructura de concreto armado, techo de losa nervada en entrepiso y cielo raso y techo del galpón en la segunda planta, paredes de bloques frisados y pintados, pisos de granito, puerta principal corrediza de metal y vidrio, las demás puertas entamboradas, forradas en formica y otras metálicas. baños con cerámica y sus respectivas piezas sanitarias. Tiene un área de construcción de doscientos diez metros cuadrados (210 mts.2) aproximadamente; 3°) Área de depósito: Su estructura es de concreto armado, techo con entrepiso con losa nervada y techo de la planta alta del mismo galpón, paredes de bloques de concreto y de ventilación, pisos de cemento y puertas metálicas. Tiene un área de construcción de quinientos noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (594,50 mts.2). El galpón posterior, se encuentra ubicado en la parte posterior del terreno, destinado a la alineación y taller mecánico. Tiene una superficie techada de trescientos cuarenta metros cuadrados (340 mts.2). con las siguientes características: Estructura de concreto armado, techo de cerchas metálicas con cubierta de láminas de acerolit, pisos de cemento y paredes de bloques de concreto sin frisar y un piso de cemento de aproximadamente novecientos ochenta y unmetros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (981,75 mts.2), el cual le pertenecía a la sociedad vendedora, en la cual es accionista, mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 5, folio 23, Tomo Primero, e inscrita bajo el N° 2010.4. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), que dijo recibir mediante Cheque N° 16-68544345 girado contra la cuenta N° 0115 0113 311001417650 del Banco Exterior y actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., acepto la venta 5° Mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2.017, bajo el N° 2012.841, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.847 correspondiente al Libro del folio Real del año 2.012, que acompaño en copia simple, constante de tres folios útiles, su padre JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, aportaron para la constitución delcapital inicial y, por lo tanto, cedieron y traspasaron a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por el primero nombrado, en su carácter de Presidente, el lote de terreno de su propiedad, con un área aproximada de cinco mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (5.539,66 nts.2). ubicado en el Barrio Don Pepe Rojas, en la vía que conduce de El Vigía a Santa Bárbara de Zulia, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conformado por el sub lote de terreno signado con la letra C, proveniente del lote 3, marcado con la letra A del Fundo denominado Betania, distinguido con el número Catastral 18.142, comprendido dentro de las siguientes medidas con coordenadas poligonales y linderos: Frente, mide veintiséis metros con sesenta y seis centimetros (26,66 mts.) en linea recta, con Coordenadas norte - este desde el punto VH (N; 655406)- E:207008, al punto V-E: ( N: 955382 - E: 207030) y linda con la carretera que conduce de El Vigía a Santa Bárbara de Zulia; fondo, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) en línea recta, con coordenadas norte-este, desde el punto V-I: (N: 955504 - F.207160) al punto V-C: (N: 955478 - E: 207188) y linda con propiedad que es o fue de Carlos Gregorio Quintero; costado derecho, mide ciento ochenta y cinco metros (185 mts.) en línea recta, con coordenadas norte - este, desde el punto V-C: (N: 955478 – E207188) al punto V-E (N: 955382 - E: 207030) y linda con propiedad que es o fue de Gerardo de Jesús Rincón Torres; y, por el costado izquierdo, mide ciento setenta metros (170 mts.) en línea recta con coordenadas norte - este, desde el punto V-I: (N: 955504 – E207160) al punto V-H: (N: 955406 - E 207008) y linda con el sub lote de terreno B. del lote3, signado con la letra A, que es o fue de Rosa Elena Quintero Candela, el cual les pertenecía según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 19 de diciembre de 2.008, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, que acompaño constante de tres folios útiles, en copia simple, por cuyo aporte no recibieron ninguna contraprestación. En este terreno, sin ninguna construcción, está constituido el domicilio de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A6° Mediante documentos inscritos ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de febrero de 2.017, bajo los Nos. 2017.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5797, correspondiente al Libro del folio Real del año 2.017; N° 2017.159, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5798, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.017 y N° 2011.1071, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.684. correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011, que acompaño en copia simple, constante de cuatro folios útiles, su padre JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debidamente autorizado por su cónyuge, GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por él mismo, en su carácter de Presidente, los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Una parcela de terreno propio que mide ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 mts.2) y un galpón comercial sobre él fomentado, con oficina, construido con paredes de bloques de cemento frisado, pisos de cemento, oficina con pisos de cerámica, rejas de hierro, puertas y ventanas de hierro y vidrio, con instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, ubicado en la Avenida 3, entro Avenida Bolívar y la carretera Panamericana, en esta ciudad de El Vigia Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide doce metros (12 mts.) y linda con la calle 3 fondo, mide treinta y dos metros (32 mts.) y linda con el Caño Bubuqui; por un costado mide cuarenta metros (40 mts.) y linda con terrenos que son o fueron propiedad de Mauro Rojas y Antonio Ramón Marín: por el otro costado, en línea quebrada en forma de 'ele en dos segmentos cada uno, en la medida de veinte metros (20 mts.) linda con terrenos que son o fueron propiedad de María Buggi, el cual había adquirido mediante documentos protocolizados ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 19 de enero de 1.990 bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre y según contrato de obra protocolizado en fecha 28 de septiembre de 1.994, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre: SEGUNDO: Una parcela de terreno propio que mide cuatrocientos metros cuadrados (400 mst.2) y un galpón comercial sobre él fomentado construido con paredes de bloques, columnas de concreto armado, pisos de cemento, techos con estructura de hierro y acerolit, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, portones de hierro, puertas y ventanas de metal y vidrio, una oficina interna, con pisos de cerámica, paredes de vidrio y estructura metálica, con dos salas de baño, ubicado en el sitio denominado anteriormente como "Mesa del Caraño", hoy Avenida 3, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide veinte metros (20 mts.) y linda con la Avenida 3; fondo; mide veinte metros (20 mts.) y linda con propiedad que es o fue de José Ramón Quiñones: costado derecho, mide veinte metros (20 mts.) y linda con propiedad que es o fue de María Buger; y, por el costado izquierdo, mide veinte metros (20 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Ana Josefa Alarcón de Quiñones, el cual adquirió el terreno mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 26 de marzo de 1.999, bajo el N° 11. Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre y las mejoras en fecha 30 de marzo de 1.999, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre; y, TERCERO: Un lote de terreno propio, con una extensión de dos mil quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (2.585,21 mts.2) y las mejoras sobre él construidas, consistente en la ejecución de diferentes obras civiles de drenaje y saneamiento del terreno, ubicado en el Barrio Sur América, Avenida 3, esquina con Avenida 3, via Parmalat, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide sesenta yseis metros (66 mts.), y linda con la Avenida 3 del Barrio Sur América; fondo, mide sesenta y seis metros (66 mts.) y linda con terrenos que son o fueron en parte de Carmen Méndez, en parte Apolinar Sánchez, en parte Pedro Suarez y en parte Carlos Rivas; costado izquierdo, mide cuarenta metros (40 mts.) y linda con la calle 3 del Barrio Sur América; y. por el costado derecho, mide treinta y ocho metros (38 mts.) y linda con terrenos que sono fueron del vendedor, José Primitivo Carrero Ramírez, el cual adquirió mediante documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 11 de agosto de 2.004, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, aclaratoria en fecha 21 de octubre de 2.004, bajo el N° 17, Protocolo Primero, TomoSegundo, Cuarto Trimestre y mejoras en fecha 11 de octubre de 2.005, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) que declaró recibir a su satisfacción, mediante Cheque del Banco Exterior N° 02-68544347, girado contra la cuenta N° 0115 0113 31 1001417650 y. actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., acepto la venta. Este inmueble actualmente forma una sola unidad; 7°) que mediante documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha, 17 de febrero de 2.017, bajo el N° 2017.157. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°367.12.1.5.4794, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompaño en copia simple, constante de tres folios útiles, su padre JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, le dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente a INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., representada por su Presidente, un inmueble compuesto por una casa-quinta, construida con paredes y columnas de bloques de cemento, techos de machihembrado, recubierto de tejas de arcilla, pisos de cerámica, instalaciones eléctricas internas, instalaciones de la red de aguas negras y del servicio de aguas blancas, de una sola planta, compuesta por cinco habitaciones, con sus respectivas salas sanitarias, sala-recibo, sala principal, comedor, un cuarto de estudio, sala de lavanderia, cocina empotrada, biblioteca, corredores al frente y en la parte trasera, un kiosko con parrillera, dos cuartos para usos múltiples, garaje techado, una piscina de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts.2) y dos baños de servicio de la piscina, ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6.60, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; Frente, mide veintiocho metros (28 mts.) y linda con la Avenida 3; fondo, mide cuarenta metros (40 mts.) y linda con mejoras que son o fueron en parte de Luis Rivas Mejías, en parte Luis Zambrano, en parte Josefa de Zambrano y en parte Gisela Flores; costado derecho, visto de frente a fondo, mide cincuenta y un metros (51 mts.) y linda con la Escuela de Labores Luz Quintero Rivera; y, por el costado izquierdo, visto de frente a fondo, mide cincuenta y nueve metros (59 mts.) y linda con propiedad que es o fue en parte de Jesús Velasco y en parte de Atilio Zambrano, el cual les pertenecía según documento protocolizado en la tantas vences citada Oficina de Registro Público, en fecha 11 de diciembre de 2.003, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00), que declararon recibir a su satisfacción mediante Cheque del Banco Exterior N° 02-68544347, girado contra la cuenta N° 01150113 31 1001417650 y, actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., acepto la venta. En este inmueble estaba constituido el domicilio conyugal de su padre y actualmente vivía la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO.
Que de las copias simples del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A., se evidenció que no ha tenido existencia ni jurídica ni de hecho en la realidad, ya que después de su inscripción ante la Oficina de Registro Mercantil no ha dado cumplimiento a las obligaciones legales posteriores a la constitución, puesto que no ha solicitado que le sellen los Libros Diario, Mayor, Inventario, Accionistas, Actas de Junta Directiva y de Asambleas, no ha celebrado las Asambleas Generales Ordinarias de Socios, en las oportunidades señaladas en su documento constitutivo, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2.016, 2.017, 2018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023. es decir, durante ocho ejercicios económicos, que concluyeron los días 31 de diciembre de cada año, tampoco ha repartido dividendos, porque no ha obtenido ganancias, debido a su inactividad comercial al no desarrollar el objeto social para el cual supuestamente fue constituida, no está inscrita en el padrón de contribuyentes del Municipio Alberto Adriani, donde está constituido su domicilio, sobre actividades económicas de servicios, industria y comercio, es decir, no tiene Patente de Industria y Comercio, por lo que no paga Impuestos Municipales y tampoco es contribuyente Nacional, porque no está inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), no tiene movimientos bancarios, porque los instrumentos bancarios con los que supuestamente cancelaron los precios de los inmuebles objeto de las operaciones de compra-venta, pertenecen a cuentas de los socios, todo ello hace presumir que no ha tenido actividad económica y, en consecuencia, no tiene capital que justifique la adquisición de los descritos bienes inmuebles, puesto que el capital social fue aportado por su padre JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, reservándose el derecho de usufructo vitalicio, por lo que la sociedad no tiene derecho a usar y disfrutar el bien inmueble aportado para suconstitución, con la agravante de que tres de los inmuebles vendidos por su padre a la mencionada sociedad, descritos en los numerales 3° 6° y 7º de este escrito supuestamente fueron cancelados con el mismo instrumento bancario, es decir, con el cheque del Banco Exterior N° 02-68544347, girado contra la cuenta N° 0115 0113 311001417650. Que todas esas circunstancias evidencian que la sociedad no ha tenido un giro independiente, sino que encubre las operaciones de los socios.
Que lo cierto es que la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPOHERMOSO, C. A., por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, tuvo como único fin violar o defraudar el régimen hereditario, para sustraer de la futura masa hereditaria de su padre, JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, los bienes a los que tenían derecho sus herederos legítimos. para despojarlos de la cuota hereditaria que les pertenecía en legítima propiedad a su fallecimiento, haciendo un uso abusivo de la personalidad jurídica de la mencionada sociedad, causando un daño patrimonial a los herederos forzosos de dicho causante, al quedar excluidos del acervo hereditario los inmuebles traspasados a la mencionada sociedad, según lo antes expuesto, atentando contra la buena fe que debe regir el ejercicio de los derechos que la ley le reconoce a las personas, con abuso del derecho.
Que siendo la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles una creación de la ley, no puede ser utilizada como medio para obtener resultados repelidos por el ordenamiento jurídico, como en el caso de autos, que el artículo 883 del Código Civil dispone que la legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente y no puede ser sometida a ninguna carga o condición, puesto que es una institución de orden público.
Que al traspasar los ciudadanos JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, los descritos inmuebles a la sociedad mercantil constituida por los hijos procreados por ambos durante la unión conyugal, dejando por fuera a los hijos procreados por el primero nombrado durante su primera unión conyugal y a los nietos de ambos, en representación de sus hijos premuertos, sometieron la legitima a una carga, al impedir que los bienes excluidos lleguen materialmente a manos de quienes también eran legítimos herederos del mencionado causante.
Que en ese sentido el artículo 66 de la Ley de Regulación Financiera establece que "Cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales, el Juez podrá desconocer el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarios finales de las mismas serán solidariamente responsables patrimonialmente."
Que por lo expuesto, acudió ante esta competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandó, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ y a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A, ya identificados, para que convengan en DESESTIMAR LA PERSONALIDAD JURÍDICA de lamencionada sociedad frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVOCARRERO RAMIREZ, debido a su inoponibilidad frente a ellos en reparar el daño ocasionado, reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante, a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento, fundamentada esta acción en el artículo 1.185 del Código Civil y. de no convenir los demandadas en lo aquí solicitado, pido sea desestimada la personalidad jurídica por el Tribunal a su cargo, y ordenado el reintegro de los bienes al patrimonio de dicho causante hasta liquidar la legitima de sus herederos forzosos, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Señaló como sede, a los efectos de este proceso, la siguiente: Avenida Bolívar conAvenida 13, Centro Comercial Calfa, segundo piso, local 6, El Vigía, Estado Bolivariano deMérida.
Estimó la acción incoada en el proceso en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (EUR 1.850.000,00), cuyo equivalente enBolívares es la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIEZ MILSEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 71.710.666,84).
Pidióse admitiera la demanda y que la citación de la sociedad mercantilINVERSIONES CAMPO HERMOSO, C. A, se practicara en la persona de suVicepresidenta, ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del EstadoBolivariano de Mérida, teléfono 0424-7056716; de CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, en la Avenida Los Próceres, en la ciudad de Mérida, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, CENTRO CAUCHOS CARRERO, C.A, teléfono 0414-758183; GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7734324; yELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, en la Avenida 3 con calle 3. N° 7-133, Barrio Sur América, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7581846, para lo cual puso a disposición del ciudadano alguacil de este tribunal de los medios y recursos necesarios para su práctica, en El Vigía, veintitrés de abril de dos mil veintitrés.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentos que obran a los folios 09 al folio 79 consistentes en los anexos que respaldan sus alegatos y que a continuación se describen:
Riela a los folios 09 y 10, copia simple de acta de defunción del De Cujus José Primitivo Carrero Ramírez.
Riela del folio 11 al folio 18copias simples de documentos de Acta Constitutiva de la empresa Inversiones Campo Hermoso, debidamente registrado.
Consta del folio 19 al 23copia simple de Inventario Contable sobre los bienes objetos de la Sociedad Mercantil Inversiones Campo Hermoso.
Riela al folio 24, copia simple de cheque de gerencia Nro. 0108-0392-69-0900000017, a la orden de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, por concepto de un millón ochocientos mil doscientos sesenta y cinco bolívares.
Riela a los folios 25 al 29 copia de documento de compra y venta protocolizado bajo el Nro. 31 Protocolo 1°, Tomo Décimo Segundo, de fecha 19 de Diciembre de 2008 sobre inmueble principal de la Sociedad Mercantil.
Riela a los folios 30 y 31 copia de carta de aceptación al cargo de Comisario Principal de la ciudadana Neida Rosa Ramírez Vivas.
Riela a los folios 32 hasta 39 copia de Solicitud de Denominación Comercial, asimismo el Pago de Tributos Estadales; todo esto ante el Registro Públicopara fines del sellado de los libros:Diarios, Mayor, Inventario, Actas y Accionistas.
Riela a los folios 40 al 42 copia simple de Solicitud de agregado debidamente registrada, mediante la cual se agrega el inmueble principal a la empresa
Riela a los folios 43 al 45 aporte con valor estimado debidamente registrado, mediante el cual se acepta el bien inmueble principal.
Riela del folio 46 solvencia catastral del Municipio Alberto Adriani sobre el inmueble traspasado.
Riela a los folios 47 al 51 copia simple de Solicitud de agregado de publicación al expediente de la empresa debidamente registrado.
Riela a los folios 52 hasta el 65,copias fotostáticas simples de documentos de compra y venta de los ciudadanos JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO a la Sociedad Mercantil Campo Hermoso.
Riela a los folios 66 hasta el 79 copias simples de (03) documentos de compra y venta debidamente registrados, a favor de la empresa Sociedad Mercantil Campo Hermoso, mediante la cual se les otorga la titularidad de los inmuebles y se constituyen como parte de su capital.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2024 (f. 80), se ADMITIÓ la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara agregada al expediente su citación, asimismo se comisionó al Tribunal de Libertador y Santos Marquina a quien por distribución correspondiera. Al vuelto del mencionado folio se certificó la confrontación de fotostatos
Inserta al folio 81, riela copia de oficio de comisión de citación.
Inserta alos folios (82 al 93), de fecha tres de Junio de 2024, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de citación sin firmar por la ciudadanaGLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, y en la misma fecha se agregó la boleta al expediente.
Inserta a los folios (94 al 107), de fecha tres de Junio de 2024, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A, en la persona de su Vicepresidenta GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, sin firmar y en la misma fecha se agregó la boleta al expediente.
Inserta a los folios (106 al 117), de fecha tres de Junio de 2024, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de citación sin firmar por el ciudadanoELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, y en la misma fecha se agregó la boleta al expediente.
Obra de fecha 11 de Junio de 2024 diligencia inserta al folio 118 mediante la cual el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, debidamente identificado, asistido por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, solicitó al Tribunal ordenar la citación por carteles de los codemandados.
De fecha 11 de Junio de 2024 diligencia que obra inserta al folio 119 mediante la cual el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, debidamente identificado, asistido por el abogado HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, confirió Poder Apud Acta a los abogados: HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MAGALY PULIDO GUILLEN.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2024, inserto al folio 120 se acordó la citación por carteles de los codemandados.
Obra de fecha 04 de Julio de 2024 diligencia inserta al folio 121 mediante la cual, la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderadadel ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, consignó un ejemplar del Diario los Andes y otro del diario Frontera, donde versan publicados los carteles de citación de los codemandados.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2024, inserto al folio 122 se ordenó agregar carteles publicados, asimismo a los folios (123 al 126)se encuentran agregados los respectivos carteles.
Riela al folio127 auto de fecha 09 de Julio de 2024, mediante el cual se ordenó agregar comisión procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de 24 folios relacionada con la ejecución de la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ.
Obra del folio128 al 152 agregada comisión de citación del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, mediante la cual rielan las actuaciones de citación y notificación del ciudadano a los fines de colocarlo a derecho de causa.
Riela del folio 153 auto de corrección de foliatura de fecha 09 de Julio de 2024.
Mediante diligencia que obra al folio 154 la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en acta, bajo su carácter de coapoderada de la parte actora solicitó designar defensor ad litem a los codemandados, exceptuando al ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ.
Obra al folio 155 auto mediante el cual se designa a la abogada ROSMABY ASTRID HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificada, como defensora Ad Litem de los ciudadanos GLADYS MENDEZ DE CARRERO, GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ y ELÍAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ.
Inserta al folio (156,157), de fecha siete (07) de Agosto de 2024, se encuentra devuelta por el alguacil la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada, la abogada ROSMABY ASTRID HERNANDEZ GARCIA.
Obra mediante acto de fecha 13 de Agosto de 2024, (F.158) la aceptación al cargo y juramentación de la defensora Ad Litem, abogada Rosmaby Astrid Hernandez Garcia.
Mediante diligencia que obra al folio 159/160, de fecha 19 de septiembre de 2024, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en acta, bajo su carácter de coapoderada de la parte actora solicitó librar los recaudos de citación de la defensora Ad Litem.
Riela al folio 161 diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024, suscrita por GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ y GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, asistidos por la ultima mencionada mediante la cual se dieron por citados para todos los actos del presente juicio, solicitando se les entregara las compulsas libradas de la demanda, así como del auto de emplazamiento.
Obra al folio 162 diligencia de fecha 31 de Octubre de 2024, mediante la cual la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, parte codemandada, debidamente asistida por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, consignó escrito constante de 5 folios contentivas de oposición de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2024, inserto a los folios 163 al 167 y vueltos, la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, asistida del abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, ocurrió para exponer y oponer cuestiones previas en los siguientes términos:
Que opusieron a la demanda, la "CADUCIDAD de la acción establecida en la ley", prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de registro y publicación del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil y de la protocolización de los documentos traslativos de la propiedad de los inmuebles a que se contrae la demanda.
Que El artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, establece: "La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito".
Que igualmente la Ley de Registro Público y del Notariado del 16 de diciembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario del 16/12/2021, vigente para la fecha en que se propuso la demanda, en el artículo 56, establece lo siguiente: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito."
Y que el artículo 53, contiene una regla que complementa la norma anterior al establecer que "La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito".
Que de la pretensión concreta de la demanda incoada por el demandante es el convenimiento o la declaratoria por el tribunal, de la inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C., con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil.
Que como quiera que el Acta Constitutiva se publicó en fecha 01 de septiembre de 2016, y desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de UN AÑO, se ha producido la caducidad de la acción
Conforme a la regulación del Código de Procedimiento Civil vigente, a la caducidad legal se puede dar el tratamiento procedimental breve de cuestión previa o el desarrollo del juicio correspondiente como defensa de fondo para ser decidida como previo pronunciamiento al fondo de la demanda, pero por tratarse de un motivo de derecho fundamentada en razones de orden público puede también alegarse en cualquier estado del juicio y ser pronunciada de oficio por el juez aunque no haya sido alegada por las partes.
Asimismo, expuso que la caducidad es un precepto jurídico, en atención al cual, el paso del tiempo establecido por la Ley, para la verificación de un derecho, conlleva a la inexistencia misma del derecho que se intenta hacer valer posteriormente.
Que la doctrina ius-mercantilista en estricta sintonía con la jurisprudencia sobre la materia, viene afirmando que hay caducidad cuando el legislador concede la acción a condición de que el ejercicio de la misma, sea realizada por la persona que tiene la cualidad y ocurra dentro de un tiempo prefijado. Pero tanto la caducidad como la prescripción constituyen la pérdida del derecho por el transcurso del tiempo, de allí que la caducidad debe ser aplicada por el Juez de oficio aunque la parte no la invoque, pues sus lapsos no se interrumpen ni se suspenden la prescripción por el contrario, la aplica el Juez solo a instancia de parte, por cuanto la misma tiene lapsos de interrupción y suspensión ordenados por la Ley.
Que ante la existencia de la caducidad legal el tratamiento procesal que debe dársele es que se trata de un asunto que versa sobre la admisibilidad de la pretensión. Y no de su procedencia, razón de peso para que el juez se abstenga de entrar al conocimiento del fondo del asunto; de hecho, el juez que no entra en el análisis de las pruebas promovidas no incurre en silencio de pruebas, porque no solo no está obligado a hacerlo, sino que al contrario, le está vedado.
Sobre la caducidad de la acción, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de junio de 2021, Expediente N° 00-2350, en el caso, Felipe Bravo. Amado, sentó criterio vinculante respecto a la caducidad de la acción si no se ejerce en un determinado lapso y si no se incoa la demanda en dicho lapso.
"La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales; mediante et proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponeria formalmente con la pretensión mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extinque, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir'.
Expuso que al existir la caducidad de la pretensión debe aplicarse la tesis de la denominada IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSION, esto es, que el juez al momento de juzgar sobre si admite o no la pretensión contenida en la demanda debe inadmitirla, pues, no tendría sentido hacer lo contrario, se trataría de un juicio estéril, razón por lo cual se solicita formalmente que así sea declarado por el Tribunal en la decisión que corresponde a la incidencia, condenando en costas al demandante.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION PREVIA
Con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, opuso a la demanda la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que el demandante JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ y los demandados en el presente juicio CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, son todos demandados en el juicio incoado por las ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 12.759.101, obrando en representación de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 29944313 y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, de diez años de edad. no cedulado y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 18.498.418, obrando en representación de su hijaDANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, de once años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.326.116, por simulación de ventas, que cursa en el Expediente N° LP51-2021-000041 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por el cual dichas ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO obrando en nombre de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, de diez años de edad, y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO de trece años de edad, demandaron la declaración de simulación de las ventas siguientes:
1°) La venta hecha por el causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un inmueble ubicado en la carretera SantaBárbara - El Vigía, margen izquierda kilómetro 2, N° 5A - 371, en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el N° 2011.8231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.578, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
2°) La venta hecha por el causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un inmueble ubicado en el sector Vista Alegre, Parroquia el Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19 4.262, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
3) La venta hecha por el causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un inmueble ubicado en la población de Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documento inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre.
4) La venta hecha por la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHOS CARRERO, C.A.(CENCA), a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un lote de terreno con una superficie de dos mil catorce metros cuadrados (2.014 Mts. 2), con un galpón principal y un galpón posterior, ubicados en el sitio La Otra Banda, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2016, bajo el N° 2010.4, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N°373.12.8.5.4., correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
5) El aporte hecho por JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYSJOSEFINA MENDEZ DE CARRERO para la constitución del capital inicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un lote. de terreno ubicado en el barrio Don Pepe Rojas, en la vía que conduce de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2012.841, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
6) La venta hecha por el causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ con el consentimiento de su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de los inmuebles siguientes: a) un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Avenida 3 entre Avenida Bolívar y Carretera Panamericana en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante; b) una parcela de terreno propio ubicado en el sitio antes denominado "Mesas del Caraño, hoy avenida 3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante y c) un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Sur América, esquina con Avenida vía Parmalat de la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documentos inscritos en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5797, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; N° 2017.159, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5798 y número 2011.1071, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.684.correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
7) La venta hecha por el causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y su cónyuge GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante, contenida en documentos inscritos en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.4794, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
Que se observa que el tribunal a quien corresponde decidir esta cuestión previa, el objeto de la demanda contra la cual se opone la cuestión previa, referido en el petitorio de la misma, se contrae a que el Tribunal "DESESTIME LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIRZ, debido a su inoponibilidad frente a nosotros y en reparar el daño ocasionado reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento".
Que tratándose el objeto de la demanda incoada por MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO obrando en nombre de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO Y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, referido en el petitorio de la misma, se contrae PRIMERO: A que los demandados “GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, la primera como vicepresidente y los tres últimos con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES CAMPO HERMOSOC.A. convengan en la inexistencia de la mencionada sociedad y en caso contrario. para que así sea declarado por el tribunal” SEGUNDO: que la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, en su carácter de vendedora heredera conocida del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO REMIREZ y vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A; CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A y herederos conocidos del causante JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ y JOSELIN ANDREA CARRERO VERGARA. convengan o en caso contrario para que así sea declarado por el Tribunal la simulación de las operaciones de compraventa contenidas en los documentos inscritos:
1°. En la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el N° 2011.8231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.578, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
2°. En la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.4.262, correspondiente al Libro del Folio Real del año2016.
3°. En la Oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio FebresCordero del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 05, ProtocoloPrimero, Tomo IV, Tercer Trimestre.
4°. En la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha3 de octubre de 2016, bajo el N° 2010.14, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
5°. En la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2012.841, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
6°. En la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2017.158, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5797; N° 2017.1071, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.684, correspondiente al Libro del Folio Real del año2011.
7°. En la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2017.157, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.4794, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
Que de lo antes dicho, surgen las siguientes conclusiones:
1°) Que el objeto de las pretensiones formuladas en ambos juicios es el mismo, destruir la eficacia jurídica de los documentos idénticos que ello se plantea en los dos juicios. Y que así, por el juicio que cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, se pretende que “el Tribunal DESESTIME LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debido a su inoponibilidad frente a estos y en reparar el daño ocasionado reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento”
Que por el juicio que cursa en el Expediente N° LP51-2021-000041 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, se pretende que los demandados "convengan en la simulación de las operaciones de compraventa contenidas en los documento suscritos en la Oficina de Registro Público,...en caso contrario para que así sea declarado por el Tribunal*, con lo cual se persigue que los bienes adquiridos por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. se reintegren al patrimonio del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ.
Que si la declaratoria de simulación tiene por finalidad dejar sin efecto los documentos de venta y retrotraer el derecho derivado de ellos a su titular anterior, y si el petitorio PRIMERO de la pretensión concreta de la demanda de simulación es pedir el convenimiento o la declaratoria por el tribunal, de la inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., no cabe duda de la existencia de la procedencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse previamente a la decisión del presente juicio, pues la pretensión de la DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A tiene la misma finalidad el "reintegro de los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante" y de nulidad de la constitución de la persona jurídica.
Que alegan la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Registrador Mercantil de consignar el documento por el cual se vinculó el inmueble ofrecido como aporte de los socios, de capital inicial para la constitución de la Compañía dentro del término de treinta días.
Que debe acotarse que la cuestión prejudicial se produce cuando para resolver el objeto del litigio es necesario resolver sobre alguna cuestión que constituya el objeto de otro litigio ante el mismo o distinto tribunal siempre que no fuera posible la acumulación de autos ypor ello, a petición de las partes podrá suspenderse el proceso hasta que finalice el proceso civil que tenga la cuestión prejudicial.
Que de los alegatos y del análisis anteriores, se evidencia que, en efecto, existe un litigio anterior al presente litigio (juicio por simulación), que ataño a la validez y eficacia jurídica de las ventas a que se contraen los documentos antes señalados (idénticos en ambos juicios), razón por la cual deben tenerse como cumplidos los presupuestos de la prejudicialidad, relativos a la existencia en otro juicio de una cuestión vinculada con la pretensión a ser debatida en el proceso posterior y que, en ambos interesa establecer la eficacia y validez legal de las ventas indicadas y por ende la propiedad real de los inmuebles a que se refieren dichos documentos como solicitamos formalmente sea declarado.
Que solicitó respetuosamente al Tribunal declarara con lugar las cuestiones previas opuestas mediante escrito, procediendo respecto de la primera cuestión previa de conformidad con el artículo 356 eiusdem, desechar la demanda y extinguido el proceso, una vez que la decisión adquiera firmeza y respecto de la segunda cuestión previa opuesta, para el supuesto negado de que se declare improcedente la caducidad de la acción, pido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la continuación del curso del proceso hasta llegar al estado de sentencia, y que se suspenda al llegar atal estado, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial.
Que pidió se condenara en costas al demandante.
Indicó como domicilio procesal a los efectos del presente juicio la casa N° 6-60, avenida 3, Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 31 de Octubre de 2024 (f. 168) mediante diligencia el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, declaró que siendo las 02:24 de la tarde, del mencionado día procedió a consignar en un (01) folio útil Poder Apud Acta a los fines legales consiguientes.
Riela al folio 169 Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ al abogado en ejercicio MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO.
Obra a los folios 170 hasta el 178 escrito de fecha 31 de Octubre 2024, suscrito por el ciudadano MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V. 11.958.459, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.831 y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.023.115, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.467, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-12.355.499, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, codemandado en la presente causa signada con el número de expediente 11.394, con el carácter de accionista de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A, suficientemente identificada en el libelo.
Al vuelto del folio 199 mediante nota de secretaría de fecha 31 de Octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento de los 20 días de emplazamiento y que opusieron cuestiones previas en la presente causa.
Mediante auto que riela al folio 200 de fecha 05 de noviembre de 2024 se apertura una nueva pieza denominada “SEGUNDA PIEZA”.
Riela al folio 201 de misma fecha 05 de Noviembre de 2024, copia certificada del auto de apertura de la nueva pieza.
Obra al folio 202 mediante auto de fecha 05 de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) apertura al Cuaderno de Fraude Procesal, de conformidad con el articulo 607del C.P.C., asimismo se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de su sustanciación y con fundamento en el artículo 112 Ejusdem se ordenó desglosar los folios 170 al 198 y trasladarlos al cuaderno de fraude, dejando en su lugar copia certificada.
A los folios 203, 204 y 205 riela escrito de oposición a las cuestiones previas suscrito por las abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA y MAGALY PULIDO GUILLEN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 10.469 y 25.409, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.929.732 y 4.702.348, respectivamente, y domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 10.899.596 y del mismo domicilio, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, expusieron en los siguientes términos:
Que contradijeron las cuestiones previas opuestas por la codemandada GLADELYJOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicioABDON SANCHEZ NOGUERA, ambos identificados en actas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1°) Impugnaron la CADUCIDAD DE LA ACCION, prevista en el ordinal 10º del artículo346 del citado Código, con fundamento en el artículo 53 de la vigente Ley de Registros y del Notariado que establece que:
"La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito." (El resaltado es propio)
Que la codemandada confunde el contrato de sociedad de una compañía anónima que, según el artículo 211 del Código de Comercio se puede otorgar por documento público o privado y cuyos requisitos para su constitución están establecidos en los artículos 212 y 213 del citado Código, con las Asambleas de Socios, las cuales se celebran con posterioridad a la constitución de la sociedad y pueden ser Ordinarias o Extraordinarias y están reguladas por el documento constitutivo de cada sociedad y por los artículos 271 al 291 del mencionado Código. En consecuencia, tienen diferentes causas de nulidad, de caducidad y prescripción, como sería por ejemplo, en el contrato de sociedad, la nulidad por vicios del consentimiento y, en ese caso el término para demandar la nulidad será de cinco años de prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil y, en el caso de las Asambleas por falta de Convocatoria, por falta de quorum requerido, pordeliberar sobre un punto no expresado en la Convocatoria, entre otros, en tal caso el término será de caducidad y no de prescripción, conforme a lo previsto en el referidoartículo 53 de la vigente Ley de Registros y del Notariado.
Que en el caso de autos, su mandante no está impugnando el contrato mediante el cual se constituyó la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A. y mucho menos está impugnando alguna Asamblea celebrada por los socios, puesto que para la fecha de introducción de la demanda no estaba inscrita ninguna Asamblea en el Expediente de la mencionada sociedad llevado ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Que por lo expuesto, solicitaron fuera declarada sin lugar la CADUCIDAD DE LA ACCION opuesta por la codemandada GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, más aún cuando su mandante acciona en este proceso en contra de los codemandados para que reintegren los bienes "presuntamente comprados" por la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., al patrimonio del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debido a que le violaron la legítima que, según el artículo 883 del Código Civil es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente y no puede ser sometida a ninguna carga o condición, puesto que es una institución de orden público, ratificado este criterio en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2024, N° 344, que declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptible.
En consecuencia, si es imprescriptible la acción para reclamar la legítima, no opera la caducidad de las acciones elegidas por los afectados.
2°) que sobre la EXISTENCIA DE UNA CUESTÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del citado Código, con fundamento en que existe un juicio incoado por las ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, mayor de edad, venezolana, viuda, licenciada en educación, titular de la Cédula de Identidad N° 12.759.101, actuando en favor de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, para esa fecha adolescente el primero nombrado, actualmente mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 29.944.313, el segundo niño y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, mayor de edad, venezolana, viuda, licenciada en educación, titular de la Cédula de Identidad N° 18.498.418, actuando en favor de su hija, la niña DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, en contra de su mandante, JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, y de los codemandados en este proceso, CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, por SIMULACIÓN de las ventas de los inmueblesobjeto de la acción en este proceso y la inexistencia de la sociedad mercantilINVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el N° P51-2021-000041.
Que en primer término, su mandante, JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ. no fue demandado personalmente en el mencionado juicio, puesto que él no es accionista de la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., ni participó en las operaciones de compra-venta accionadas en simulación, sino que fue demandado como sucesor universal de su causante JOSE PRIMITIVO CARRERO MENDEZ, quien fue el que participó en los impugnados contratos, pero en su condición de heredero del mencionado causante también le fue lesionada la legítima y, en su condición de sucesor del mencionado causante convino en la demanda incoada en contra de su padre y ejerciendo sus derechos propios se adhirió al pedimento de la parte actora.
Que si bien es cierto que en este proceso participan varias de las personas naturales que participan en el mencionado proceso, así como la persona jurídica, no es cierto que este juicio este subordinado a las resultas del juicio que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con elN° P51-2021-000041.
Que en efecto, una situación jurídica puede dar lugar al ejercicio de diferentes acciones y cuando están involucradas varias personas, cada una ésta en su derecho de ejercer la que mejor le convenga a sus intereses, sin estar subordinada una de la otra y esa situación la tuvo en consideración nuestro legislador cuando previó que se pudiera instaurar una causa, estando otra pendiente cuando dispuso en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte de artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de titulo y objeto, aunque las personas sean diferentes. 4ºCuaudo las demandas provengan del mismo título, aunque, sean diferentes las personas y el objeto.
Artículo 79: En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos;
1°Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2°Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantilesordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3°Cuando se trate de asunto que tengan procedimientos incompatibles.
4°Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5°Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos."
Que en el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el ° P51-2021-000041, las accionantes demandaron la inexistencia de la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A, y la simulación de las operaciones de compra-venta celebradas por el causante de su mandante y su cónyuge a la mencionada sociedad, fundada la acción en los artículos 215 y 219 del Código de Comercio, 1.281 del Código de Procedimiento Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en este proceso su mandante esta accionando para que los codemandados convengan en Desestimar la Personalidad Jurídica de la mencionada sociedad frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante, a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento, fundamentada esta acción en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, son dos acciones totalmente diferentes, fundadas en diferentes disposiciones legales. En el primer proceso se solicita la inexistencia de la sociedad mercantil y la nulidad de las operaciones de compra-venta y en el segundo no se está solicitando la nulidad de la compañía, solo el levantamiento del velo corporativo frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y el reintegro de los bienes inmuebles adquiridos por la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., al patrimonio del causante. EN CONSECUENCIA, son dos acciones diferentes, incoadas por diferentes actores, aunque con los mismos apoderados judiciales, y ante diferentes tribunales autónomos uno del otro.
Que la jurisprudencia patria ha establecido que para que proceda la cuestión previa invocada por la codemandada GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se deben cumplir con los siguientes extremos:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión aser debatida ante la jurisdicción civil;
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará
dicha pretensión; y
c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella, como sería por ejemplo el caso de que se estuviera ventilando un juicio de nulidad de una garantía Hipotecaría y estando en curso el juicio se demanda la Ejecución de la Hipoteca o que se demande en materia arrendaticia el Derecho Preferente para continuar arrendado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y estando en curso el juicio se demande el Desalojo.
Que de acuerdo con lo antes expuesto, en el caso de autos, no se cumplen los tres extremos requeridos por la jurisprudencia patria.
Que por lo expuesto, al no influir el juicio que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la decisión que se dictará en este juicio, puesto que la cuestión de fondo a decidirse en dicho proceso no está subordinada a su vez, a la cuestión de fondo a resolverse en este, solicitaron sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada, GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDONSANCHEZ NOGUERA, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
Mediante nota de secretaría que riela al folio 206 de fecha 12 de Noviembre de 2024 se dejó constancia que vencieron los 05 días de contradecir o convenir.
Riela de fecha 20 de Noviembre de 2024 (f. 207) escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando bajo el carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.596 parte actora, mediante el cual ocurrió para promover y desvirtuar la cuestión previa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que a fin de desvirtuar la cuestión previa opuesta de la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del citado Código, con fundamento en el artículo53 de la vigente Ley de Registros y del Notariado, promovió:
1°) Copia simple del Expediente N° 380-15625 de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 2.016, bajo el N° 74, Tomo 22-A, agregado a las actas procesales, donde se evidencia que no se está accionando la nulidad de una Asamblea de Socios.
2º) Invocó a favor de su mandante la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2024, N° 344, que declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptible.
SEGUNDO: Que a fin de desvirtuar la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del citado Código, con fundamento en que existe un juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el N° P51-2021-000041, por SIMULACIÓN de las ventas de los inmuebles objeto de la acción en este proceso y la inexistencia de la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el N° P51-2021-000041, promovió la copia simple del libelo de la demanda consignada por la codemandada GLADELYJOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, donde se evidencia.
1) Que su mandante no fue demandado personalmente en el mencionado juicio, Puesto que él no es accionista de la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., ni participó en las operaciones de compra-venta accionadas en simulación, sino que fue demandado como sucesor universal de su causante JOSE PRIMITIVO CARRERO MENDEZ, quien fue el que participó en los impugnados contratos.
2°) Que este juicio no ésta subordinado a las resultas del juicio que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el N° P51-2021-000041.
Obra a los folios 208, 209, 210 y 211, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.296.056 e INPRE Nro. 10.003, de fecha 21 de noviembre de 2024, mediante el cual promociono en los siguientes términos:
De la primera prueba promovió el valor y mérito derivado del ejemplar del periódico NUEVO SISTEMA de fecha 01 de septiembre de 2.016, en el cual aparece publicado el documento que contiene el Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 24 de agosto de 2016, bajo el N°74, Tomo 22-A, y se publicó en fecha 01 de septiembre de 2016 en el indicado periódico NUEVO SISTEMA, N° 11.791, páginas 1 a 4.
Que tal documento se produce como prueba de haberse publicado, el Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 24 de agosto de 2016, bajo el N° 74, Tomo 22-A, en fecha 01 de septiembre de 2.016, en el periódico NUEVO SISTEMA, N° 11.791, de fecha 01 de septiembre de 2.016, fecha que determina el inició del lapso previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de constitución y publicación del Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A.
Que el ejemplar del periódico NUEVO SISTEMA de fecha 01 de septiembre de 2.016, obra en los folios 50 y 51 del Expediente N° 11.394, fue producido por el demandante como anexo a su demanda.
De la segunda prueba, promovió el valor y mérito favorable derivado de la demanda original propuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, que obra a los folios 1 al 8 y sus vueltos del Expediente Civil N° 11.394, que se lleva en esta Tribunal; b) La nota de recibo de Secretaria original, de fecha 23 de abril de 2024, estampada en el reverso del folio 8, por el cual se da cuenta y constancia de recibo de dicha demanda propuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, que obra a los folios 1 al 8 del Expediente Civil N° 11.394 que se lleva en esta Tribunal; c) Original del auto de admisión de la demanda y de emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda propuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, que obra al folio 80 y su vuelto del Expediente Civil N° 11.394 que se lleva en este Tribunal.
Del objeto de la prueba, que tales documentos ofrecidos como medios de prueba en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de este capítulo, se promueven para demostrar que desde el día primero (1) de septiembre (9) de dos mil dieciséis (2016), fecha de publicación del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., en el periódico NUEVO SISTEMA, N° 11.791 y la fecha de proposición de la demanda por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ en mi contra y contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., por DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSOC.A., el veintitrés (23) de abril (4) de dos mil veinticuatro (2024), transcurrieron exactamente siete (7) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, que representa un lapso mucho mayor al establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 4 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, norma vigente para la fecha en que ocurrió el evento que da lugar a la apertura del lapso de caducidad alegado, para que sea declarada con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción alegada oportunamente contra la demanda propuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ y así solicitó sea fuese declarado por el Tribunal.
Que el original de la demanda propuesta por el demandante y la nota de recibo de dicha demanda obran del folio 2 al folio 8 y sus vueltos y el auto de admisión de la demanda al folio80 del Expediente Civil N° 11.394.
De las “PRUEBAS DEL HECHO ALEGADO COMO FUNDAMENTO FACTICO DE LA CUESTIONPREVIA DE CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESODISTINTO”
Como primera prueba, promocionó el valor y mérito de todos los documentos que obran en la copia fotostática certificada de los folios 2 al 14, 185, 186, 193, 194, 244 al 257, 361 al 373, 480 al 484, 597 al 499, 603 al 608, 683 al 693, 728 al 735, 737al 739, 749, 751 al 755, 756 al 759, 767 al 774, 779 al 785, 824 al 827, 834 al 837, 838 al 841, 847 al 862 con sus respectivos vueltos, del Expediente No LP51-2021-000041, que contienen actuaciones del juicio incoado por las ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 12.759.101, obrando en representación de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 29944313 y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, de diez años de edad, no cedulado y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 18.498.418, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, de once años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.326.116, contra el hoy demandante JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ y los codemandados en el presente juicio CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, por simulación de ventas e inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., Expediente que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía.
Que tal copia certificada fue expedida por el Secretario Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme al auto del Tribunal contenido en la nota de certificación y se anexa a este escrito constante de CIENTO TREINTA Y TRES (133) FOLIOS utilizados.
Que ofrecieron esos medios probatorios y con especial valor y mérito la demanda que obra a los folios 2 al 14 y sus vueltos del referido Expediente N° LP51-2021-000041, para demostrar que el objeto de la pretensión de dicha demanda es la inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. y la simulación de las operaciones de compraventa a que se contrae la misma, y la hicieron valer como prueba del contenido de la misma.
Que ofrecieron igualmente el valor y mérito probatorio de la demanda que da inicio al presente juicio que cursa en el Expediente N° 11.394 y de los documentos que más adelante se Indican y obran en tal expediente, a los solos efectos de determinar que la pretensión del demandante en este juicio es que se "DESESTIME LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debido a su inoponibilidad frente a ellos y en reparar el daño ocasionado reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento."
Que como consecuencia de las anteriores determinaciones, resulta necesario hacer la comparación entre los medios probatorios producidos respecto de cada uno de los juicios relacionados con la cuestión previa planeada, para establecer a través de los mismos, que independientemente de la calificación que los demandantes hayan dado tanto en la pretensión formulada en la demanda a que se contrae el Expediente N° LP51-2021-000041, como en la pretensión formulada en la demanda que da inicio al juicio que cursa en el Expediente Civil N° 11.394, persiguen el mismo objeto, como es que se extinga la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. y que los bienes inmuebles adquiridos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO .A. se sustraigan del patrimonio de tal Sociedad para que pasen a ser bienes del patrimonio hereditario del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ y con ello tanto el demandante JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ (Expediente Civil N° 11.394) como los demandantes LUIS HOMERO CARRERO ROMERO, SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO y DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO (Expediente N° LP51-2021-000041) pasen a ser copropietarios de los bienes objeto de litigio.
Sobre la segunda prueba para reforzar la probanza de los hechos que determinan la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, que se desarrolla ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía en el Expediente N° LP51-2021-000041), que se trata de un litigio patrimonial sobre bienes que pertenecieron al causante común del hoy demandante y de los demandados, en cuya demanda se mencionan pero omitiendo ex profeso indicar la minoridad de los niños SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO y DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, de cuya participación en tal proceso como demandantes deriva la competencia de dicho tribunal, por tener ellos interés directo en las resultas de tal juicio, operando la prejudicialidad respecto del que se desarrolla ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía en el Expediente Civil N° 11.394, que por tener como objeto ambos juicios, los mismos bienes que son objeto del otro juicio indicado, produciendo al efecto como medio de prueba las documentales siguientes:
1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el N° 2011.8231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.578, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que contiene la venta de un inmueble ubicado en la carretera Santa Bárbara - El Vigía, margen izquierda kilómetro 2, N° 5A - 371, en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante. (Folios 52 al 55 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
2°) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y 2ea del estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.4.262, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, que contiene la venta de un inmueble ubicado en el sector Vista AlegreParroquia el Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecemos como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante.(Folios 56 al 61 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
3) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2016, bajoel N° 05, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, que contiene la venta de un inmueble ubicado en la población de Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Municipio Tulio FebresCordero del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecemos como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante. (Folios 62 al 65 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
4) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2016, bajo el N° 2010.4, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4.; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 que contiene la venta de un lote de terreno con una superficie de dos mil catorce metros cuadrados (2.014 Mts. 2), con un galpón principal y un galpón posterior, ubicados en el sitio La Otra Banda, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante.(Folios66 al 69 del Expediente civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
5)Promovió Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2012.841, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, que contiene el aporte hecho para la constitución del capital inicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un lote de terreno ubicado en el barrio Don Pepe Rojas, en la vía que conduce de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante, (folios 70 al 72 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
6) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5797, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; N° 2017.159, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5798 y número 2011.1071, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.684, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 que contiene las ventas de los inmuebles siguientes: a) un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Avenida 3 entre Avenida Bolívar y Carretera Panamericana en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante; b) una parcela de terreno propio ubicado en el sitio antes denominado "Mesas del Caraño", hoy avenida 3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante y c) un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Sur América, esquina con Avenida vía Parmalat de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante. (Folios 73 al 76 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba.
7) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.4794, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, que contiene la venta de un inmueble constituido por una casa quinta, úbicado en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante.(folios 77 al 79 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba.
Que dejan así promovidas los medios de prueba para demostrar los hechos alegados como fundamento fáctico de las cuestiones previas opuestas, dejando a la ciudadana juez la ponderación de las mismas, con el pedimento expreso de producir la decisión que corresponda con los argumentos de derecho planteados y la prueba producida.
Inserto a los folios 212 hasta el folio 345 rielan anexos del escrito de promoción antes mencionados, consistentes de copias certificadas de actuaciones en el Expediente: Asunto N° LH51-V-2021-000107 Motivo: Simulación, del Tribunal de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio 346 y 347, de fecha 21 de Noviembre de 2024, mediante diligencia la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, en su carácter de autos, el ciudadano ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ y la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, todos en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad V- 3.296.052 e INPRE Nro. 10.003 otorgaron poder Apud Acta al abogado antes mencionado y a la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.009.120 e INPRE 32.758.
Obra al folio 348, auto de admisión de pruebas de fecha 21 de Noviembre de 2024, mediante el cual de conformidad con el artículo398 se admitieron por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la profesional del derecho Dunia Chirinos Laguna actuando como coapoderada del ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, consistente en: el valor y merito jurídico de Copia simple del Expediente N° 380-15625 de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 2.016, bajo el N° 74, Tomo 22-A, agregado a las actas procesales las copias del expediente N° 380-15625; el valor y merito jurídico de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2024, N° 344; el valor y merito jurídico de copia simple del líbelo de la demanda consignada por la codemandada GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, expediente Nro. P51-2021-000041 por SIMULACION ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024, que obra a los folios 349 y 350, consta la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ debidamente asistida por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de parte demandada.
Obra a los folios 351 y 352 escrito de fecha 26 de Noviembre de 2024, suscrito por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, parte actora, mediante el cual ocurrió para exponer:
PRIMEROQue impugna el poder conferido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARERO, con el carácter de Vicepresidente y en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 2.016, bajo el N° 74, Tomo 22-A, a los abogados EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, identificados en actas, por cuanto no se dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, que la otorgante en el instrumento poder menciona que obra a los folios 23 al 46 del Expediente, pero no menciona que es lo que obra en esos folios y no le exhibió a la ciudadana Secretaria de este Tribunal el Acta Constitutiva de donde deriva su carácter y en la nota de autenticación, que ya venía pre redactada, no se hizo constar los documentos exhibidos, con expresión de su fecha, origen y demás datos que concurran a identificar el carácter.
SEGUNDO: Que Impugna el valor probatorio de la prueba documental promovida para probar la CADUCIDAD DE LA ACCION, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho
1) Que el artículo 212 del Código de Comercio establece que el contrato de sociedad se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción (actualmente en las Oficinas de Registro Mercantil) y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal.
Y que el artículo 55 de la Ley de Registros y de Notariado establece que "El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales podrán publicarse los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley."
Que de acuerdo con lo antes expuesto, la publicación del Acta Constitutiva de una compañía para que surta sus efectos legales debe hacerse en un periódico que se edite en la localidad, en el caso de autos, Pico Bolívar o Diario Los Andes o, en su defecto, en un Boletín del Registro Mercantil, creado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
Que no consta en autos que NUEVO SISTEMA esté autorizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, para publicar los documentos ordenados por el Código de Comercio, ni donde se distribuye y vende el mencionado boletín para que lo publicado surta efectos contra terceros. En realidad, NUEVO SISTEMA no circula ni se vende en ninguna parte y solo lo compran las personas que allí publican, para ser consignados en los respectivos expedientes.
Que por lo expuesto, solicitó al tribunal no le de valor probatorio al ejemplar de NUEVO SISTEMA, promovido por la parte codemandada.
2° Que con la copia simple del Expediente N° 380-15625 de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A. inscrita ante la Oficina de Registro MercantilSegundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de agosto de 2.016, bajo el N° 74, Tomo 22-A, agregado a las actas procesales y promovido en la incidencia de cuestiones previas, así como del libelo de la demanda que encabeza este proceso, se evidencia que no se está accionando la NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE SOCIOS, por lo que no tiene ningún valor probatorio la nota de recibo de la demanda, ni la nota de admisión.
3°) Que invocó a favor de su mandante la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2024, N° 344, que declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptible.
SEGUNDO: Que impugnó el valor probatorio de las copias certificadas del Expediente que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° P51-2021-000041, promovido para probar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1°) Que no consta de las mencionadas copias que nuestro mandante fue demandado en el mencionado proceso en forma personal. Fue llamado al proceso como litis consorcio pasivo de carácter forzoso o necesario, en su condición de sucesor a título universal de su causante JOSE PRIMITIVO CARRERO MENDEZ, puesto que su mandante no participó en las operaciones de compra-venta accionadas en simulación. La misma situación jurídica en este proceso con la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DECARRERO, quien no ha sido demandada en forma personal, sino en su caráder de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A.
2°) Que tanto del libelo de la demanda con el que se inicio este proceso, como de las copias certificadas promovidas por la codemandada, no se evidencia que los dos procesos persignan el mismo objeto, por lo siguiente:
a) Que el juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° P51-2021-000041, persigue que se declare la inexistencia de la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A. y la simulación de las operaciones de compra-venta celebradas con la mencionada sociedad y, en consecuencia, la nulidad.
b) Que el juicio que cursa ante este Tribunal no persigue la inexistencia o nulidad de la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., sino que se levante el velo corporativo frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO MENDEZ, con respecto a los terceros la mencionada sociedad continúa con su personalidad jurídica y tampoco persigue la nulidad de las operaciones de compra-venta celebradas con la mencionada sociedad, sino la restitución de los bienes objeto de las operaciones al patrimonio del causante y luego de liquidar la legítima con los herederos forzosos de dicho causante, el resto de los bienes ingresan al patrimonio de la sociedad.
3° Que aun cuando de las copias impugnadas se evidencia que hay dos herederos forzosos que no han alcanzado la mayoría de edad, ellos no son ni legitimados activos, puesto que mi mandante está ejerciendo derechos propios, ni legitimados pasivos, puesto que la acción ejercida en este proceso está dirigida contra la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., y sus accionistas, los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ. Y aun cuando los herederos menores de edad, puedan tener interés en las resultas de este juicio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia N° 0044, dictada en fecha 01 de noviembre de 2022, en el Expediente 2021-000006, que si el menor de edad, no es parte directa en el proceso, no opera el fuero atrayente de los tribunales de protección y la Sala Constitucional también ha dejado sentado que en los asuntos que se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño".
Riela al folio 353 nota de Secretaría de fecha 26 de Noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento de ocho días de articulación probatoria.
Riela al folio 354 nota de Secretaría de fecha 07 de Enero de 2024, mediante la cual se dejó constancia del vencimiento de diez días para dictar sentencia de las cuestiones previas en la presente causa.
Obra escrito de fecha 24 de Febrero de 2025 (F.355), suscrito por el abogado MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, en su carácter de autos, solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
Esté es en resumen el historial de la presente causa.-
Estando en la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas promovidas por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando bajo el carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.899.596 parte actora, mediante el cual ocurrió para promover y desvirtuar la cuestión previa en los siguientes términos:
Promovió copia simple del expediente N° 380-15625, de la sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A; inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de Agosto de 2016 bajo el Nro. 74, Tomo 22-A, agregado a las actas procesales a los folios 11 al 50, como anexos de la demanda. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia simple de documentos públicos, que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ellos contenidos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió a su favor la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2024, N° 344, que declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptibleDel análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una mención que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial mencionado.
En consecuencia, esta Juzgadora no le confiere pleno valor probatorio por cuanto la misma no constituye instrumento probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la copia simple del libelo de la demanda consignada por la codemandada GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA a fin de desvirtuar la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del citado Código, con fundamento en que existe un juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el N° P51-2021-000041, por SIMULACIÓN de las ventas de los inmuebles objeto de la acción en este proceso y la inexistencia de la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Expediente signado con el N° P51-2021-000041,
Del análisis del instrumento, se puede constatar que en sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso Luis Torres contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.
“La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...”.
Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supraexpuestos, los cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,en consecuencia, este Juzgador no le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, debido a que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA PROMOVENTE:
Obra a los folios 208, 209, 210 y 211, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.296.056 e INPRE Nro. 10.003, de fecha 21 de noviembre de 2024, mediante el cual promociono en los siguientes términos:
Promovió el valor y mérito derivado del ejemplar del periódico NUEVO SISTEMA de fecha 01 de septiembre de 2.016, en el cual aparece publicado el documento que contiene el Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida en fecha 24 de agosto de 2016, bajo el N° 74, Tomo 22-A, y se publicó en fecha 01 de septiembre de 2016 en el indicado periódico NUEVO SISTEMA, N° 11.791, páginas 1 a 4. El cual, obra en los folios 50 y 51 del Expediente N° 11.394, fue producido por el demandante como anexo a su demanda.Del análisis de este instrumento, esta Juzgadora puede constatar que se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. Setencia Nro. 0281/2006), estableció:


“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio JacintoChaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.(Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, esta Juzgadora desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió el valor y mérito favorable derivado de la demanda original propuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, que obra a los folios 1 al 8 y sus vueltos del Expediente Civil N° 11.394, que se lleva en esta Tribunal; b) La nota de recibo de Secretaria original, de fecha 23 de abril de 2024, estampada en el reverso del folio 8, por el cual se da cuenta y constancia de recibo de dicha demanda propuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, que obra a los folios 1 al 8 del Expediente Civil N° 11.394 que se lleva en esta Tribunal; c) Original del auto de admisión de la demanda y de emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda propuesta por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ, que obra al folio 80 y su vuelto del Expediente Civil N° 11.394 que se lleva en este Tribunal.
Con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las “PRUEBAS DEL HECHO ALEGADO COMO FUNDAMENTO FACTICO DE LA CUESTION PREVIA DE CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”
Promocionó el valor y mérito de todos los documentos que obran en la copia fotostática certificada de los folios 2 al 14, 185, 186, 193, 194, 244 al 257, 361 al 373, 480 al 484, 597 al 499, 603 al 608, 683 al 693, 728 al 735, 737al 739, 749, 751 al 755, 756 al 759, 767 al 774, 779 al 785, 824 al 827, 834 al 837, 838 al 841, 847 al 862 con sus respectivos vueltos, del Expediente No LP51-2021-000041, que contienen actuaciones del juicio incoado por las ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 12.759.101, obrando en representación de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 29944313 y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, de diez años de edad, no cedulado y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 18.498.418, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, de once años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.326.116, contra el hoy demandante JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ y los codemandados en el presente juicio CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, por simulación de ventas e inexistencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., Expediente que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía. Tal copia certificada expedida por el Secretario Accidental del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme al auto del Tribunal contenido en la nota de certificación y se anexó constante de CIENTO TREINTA Y TRES (133) FOLIOS utilizados, constantes del folio 212 al folio 345 nomenclatura propia de este Juzgado.
En efecto, según el artículo 111 del ídem: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias certificadas promovidas, se les otorga valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovieron el valor y mérito probatorio de la demanda que da inicio al presente juicio que cursa en el Expediente N° 11.394 y de los documentos que más adelante se Indican y obran en tal expediente, a los solos efectos de determinar que la pretensión del demandante en este juicio es que se "DESESTIME LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debido a su inoponibilidad frente a ellos y en reparar el daño ocasionado reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento."
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la segunda prueba para reforzar la probanza de los hechos que determinan la existencia de la cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, promovió las documentales siguientes:
Promovió como “1°)” el Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el N° 2011.8231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.578, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que contiene la venta de un inmueble ubicado en la carretera Santa Bárbara - El Vigía, margen izquierda kilómetro 2, N° 5A - 371, en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante. (Folios 52 al 55 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
Sobre la valoración de la mencionada prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia en fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el N° 2011.8231, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.5.578, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, que contiene la venta de un inmueble ubicado en la carretera Santa Bárbara - El Vigía, margen izquierda kilómetro 2, N° 5A - 371, en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se protocolizó el mencionado documento. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió como “2°)”el Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.4.262, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, que contiene la venta de un inmueble ubicado en el sector Vista Alegre Parroquia el Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecieron como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante. (Folios 56 al 61 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
Sobre la valoración de la mencionada prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Tovar y Zea del estado Mérida en fecha 27 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.821, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.4.262, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, que contiene la venta de un inmueble ubicado en el sector Vista Alegre Parroquia el Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el escrito libelar.
En consecuencia, este Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se protocolizó el mencionado documento. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió como “3°)” el Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, que contiene la venta de un inmueble ubicado en la población de Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecieron como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante. (Folios 62 al 65 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
Sobre la valoración de la mencionada prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida en fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, que contiene la venta de un inmueble ubicado en la población de Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
En consecuencia, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se protocolizó el mencionado documento. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió como”4)” Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2016, bajo el N° 2010.4, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4.; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 que contiene la venta de un lote de terreno con una superficie de dos mil catorce metros cuadrados (2.014 Mts. 2), con un galpón principal y un galpón posterior, ubicados en el sitio La Otra Banda, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante. (Folios 66 al 69 del Expediente civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
Sobre la valoración de la mencionada prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2016, bajo el N° 2010.4, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.4.; correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 que contiene la venta de un lote de terreno con una superficie de dos mil catorce metros cuadrados (2.014 Mts. 2), con un galpón principal y un galpón posterior, ubicados en el sitio La Otra Banda, Avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida
En consecuencia, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se protocolizó el mencionado documento. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió como“5)” Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2012.841, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, que contiene el aporte hecho para la constitución del capital inicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un lote de terreno ubicado en el barrio Don Pepe Rojas, en la vía que conduce de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante, (folios 70 al 72 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
Sobre la valoración de la mencionada prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 2012.841, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 367.12.1.6.847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, que contiene el aporte hecho para la constitución del capital inicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., de un lote de terreno ubicado en el barrio Don Pepe Rojas, en la vía que conduce de El Vigía a Santa Bárbara del Zulia, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida
En consecuencia, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se protocolizó el mencionado documento. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió como “6)” Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5797, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; N° 2017.159, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5798 y número 2011.1071, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.684, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 que contiene las ventas de los inmuebles siguientes: a) un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Avenida 3 entre Avenida Bolívar y Carretera Panamericana en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante; b) una parcela de terreno propio ubicado en el sitio antes denominado "Mesas del Caraño", hoy avenida 3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante y c) un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Sur América, esquina con Avenida vía Parmalat de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante. (Folios 73 al 76 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba.
Sobre la valoración de la mencionada prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5797, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; N° 2017.159, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.5798 y número 2011.1071, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.684, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 que contiene las ventas de los inmuebles siguientes: a) un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la Avenida 3 entre Avenida Bolívar y Carretera Panamericana en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante; b) una parcela de terreno propio ubicado en el sitio antes denominado "Mesas del Caraño", hoy avenida 3 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo suscrito por el demandante y c) un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Sur América, esquina con Avenida vía Parmalat de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba.
En consecuencia, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se protocolizó el mencionado documento. ASÍ SE DECIDE.-
Promovió como “7)” Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.4794, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, que contiene la venta de un inmueble constituido por una casa quinta, úbicado en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el libelo que ofrecen como medio de prueba y se corresponde idénticamente con los que constan en el libelo suscrito por el demandante. (Folios 77 al 79 del Expediente Civil N° 11.394) y lo hacen valer como prueba incontrovertida.
Sobre la valoración de la mencionada prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de estos documentos, se observa que se trata de: 1) Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2017, bajo los números 2017.157, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.5.4794, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, que contiene la venta de un inmueble constituido por una casa quinta, úbicado en la Avenida 3 de la Urbanización Buenos Aires, N° 6-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida
En consecuencia, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se protocolizó el mencionado documento. ASÍ SE DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las CUESTIONES PREVIAS previstas en los ordinales 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas de fecha 31 de Octubre de 2024, inserto a los folios 163 al 167 y vueltos, por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, asistida del abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, es o no procedente en derecho y a tales efectos observa:

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la caducidad de la acción establecida en el Ley, excluyendo por interpretación en contrario, la caducidad contractual, la cual también puede ser opuesta como cuestión de fondo conforme al artículo 361 eiusdem.

Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal señala que:

La doctrina define la CADUCIDAD, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, se trata de una circunstancia que puede oponer el Juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido por la Ley, para ejercer un derecho. La consecuencia de operar la caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercerlo.
Ahora bien, hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho- habiente renunció a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.
En adición a tal motivación debe aclarase que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho de tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, en consecuencia dándose la caducidad decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Sentado lo anterior de las actas procesales se evidencia que ambas partes tanto la oponente como la actora afirman respectivamente que por un lado operó la "CADUCIDAD de la acción establecida en la ley", prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de registro y publicación del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil y de la protocolización de los documentos traslativos de la propiedad de los inmuebles a que se contrae la demanda y por el otro que impugnaron la CADUCIDAD DE LA ACCION, debido a que la codemandada confunde a nulidad del contrato de sociedad de una compañía anónima que, según el artículo 211 del Código de Comercio se puede otorgar por documento público o privado y cuyos requisitos para su constitución están establecidos en los artículos 212 y 213 del citado Código, con las Asambleas de Socios, las cuales se celebran con posterioridad a la constitución de la sociedad y pueden ser Ordinarias o Extraordinarias y están reguladas por el documento constitutivo de cada sociedad y por los artículos 271 al 291 del mencionado Código. Y que en el caso de autos, su mandante no está impugnando el contrato mediante el cual se constituyó la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A. y mucho menos está impugnando alguna Asamblea celebrada por los socios, puesto que para la fecha de introducción de la demanda no estaba inscrita ninguna Asamblea en el Expediente de la mencionada sociedad llevado ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial; asimismo para que reintegren los bienes "presuntamente comprados" por la sociedad mercantil INVERSONES CAMPO HERMOSO, C.A., al patrimonio del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debido a que alega le violaron la legítima que, según el artículo 883 del Código Civil es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente y no puede ser sometida a ninguna carga o condición, puesto que es una institución de orden público, ratificado este criterio en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2024, N° 344, que declaró que la violación de la legítima afecta el orden público, por lo que la acción para pedir la nulidad de los contratos es imprescriptible y que en consecuencia, si es imprescriptible la acción para reclamar la legítima, no opera la caducidad de las acciones elegidas por los afectados.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte oponente, tal como se dejo expreso anteriormente fundamenta tal excepción en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente toda vez que a su decir desde el 1 de septiembre de 2016, fecha de publicación del acta constitutiva hasta la de la interposición de la presente demanda, transcurrió más de UN AÑO, operando así la caducidad de la acción, en tal virtud en atención a lo expuestos por las partes en la presente incidencia observa esta juzgadora que la acción que pretende el actor se le tutele es la desestimación de la personalidad jurídica de la empresa mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO, C.A. frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ, debido a su inoponibilidad frente a ellos y en reparar el daño ocasionado, reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada empresa al patrimonio de dicho causante, a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento, fundamentándola en el artículo 1.185 dl Código Civil, acción que en Venezuela el Código Civil o el de Comercio, viéndolo como el levantamiento del velo corporativo (también llamado desestimación de la personalidad jurídica) no establecen un período específico de caducidad para esta acción aplicándosele la prescripción ordinaria de las acciones personales de diez años según lo estipulado por el artículo 1.977 del Código Civil.
En efecto, la parte codemandada expone como conclusión de procedencia de la cuestión previa aquí opuesta que, “(…)como quiera que el Acta Constitutiva se publicó en fecha 01 de septiembre de 2016, y desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de UN AÑO, se ha producido la caducidad de la acción … (sic), concluyéndose de los alegatos en que se funda la cuestión previa bajo estudio, que lo que en realidad la cuestionante, hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es una caducidad partiendo de la publicación de un acta constitutiva, lo cul no se vincula con el motivo por el cual se fundamenta la demanda incoada, pues se trata en realidad de una DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD JURIDICA, la cual se considera una acción personal y tiene un tiempo de caducidad mayor al mencionado y alegado por la codemandante oponente, verificándose que para el momento de la interposición de lo aquí propuesto habían transcurrido aproximadamente siete (7) años y siete (7) meses aproximadamente, tiempo que no sobrepasa los diez (10) años a los que alude el mencionado artículo 1.977 del Código Civil. ASI SE OBSERVA.
De lo antes expuesto concluye quien decide, que la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, parte codemandada, plenamente identificada en autos, resulta improcedente en derecho y en consecuencia se declara SIN LUGAR, tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En el presente caso, la parte codemandada ciudadana GLADELY CARRERO, opone la cuestión previa analizada, aduciendo que “(…)el demandante JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ y los demandados en el presente juicio CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, son todos demandados en el juicio incoado por las ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 12.759.101, obrando en representación de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 29944313 y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, de diez años de edad. no cedulado y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 18.498.418, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, de once años de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.326.116, por simulación de ventas, que cursa en el Expediente N° LP51- 2021-000041 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, por el cual dichas ciudadanas MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO obrando en nombre de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, de diez años de edad, y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO de trece años de edad, demandaron la declaración de simulación de las ventas de los mismos bienes que se ventilan mediante el presente juicio, que como podrá observar el tribunal a quien corresponde decidir esta cuestión previa, el objeto de la demanda contra la cual se opone la cuestión previa, referido en el petitorio de la misma, se contrae a que el Tribunal "DESESTIME LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A., frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIRZ, debido a su inoponibilidad frente a nosotros y en reparar el daño ocasionado reintegrando los bienes inmuebles adquiridos a nombre de la mencionada sociedad al patrimonio de dicho causante a fin de que sea liquidada la sucesión quedante a su fallecimiento … y que tratándose el objeto de la demanda incoada por MAGALY MAYELA ROMERO DE CARRERO obrando en nombre de sus hijos LUIS HOMERO CARRERO ROMERO Y SEBASTIAN JOSE CARRERO ROMERO, y YOSELIN ESTHER PULIDO DE CARRERO, obrando en representación de su hija DANIELA SOFIA CARRERO PULIDO, referido en el petitorio de la misma, se contrae PRIMERO: A que los demandados “GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, la primera como vicepresidente y los tres últimos con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A. convengan en la inexistencia de la mencionada sociedad y en caso contrario. para que así sea declarado por el tribunal” SEGUNDO: que la ciudadana GLADYS JOSEFINA MENDEZ DE CARRERO, en su carácter de vendedora heredera conocida del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO REMIREZ y vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A; CARLOS ALBERTO CARRERO MENDEZ, GLADELYS JOSEFINA CARRERO MENDEZ Y ELIAS ALEJANDRO CARRERO MENDEZ, con el carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPO HERMOSO C.A y herederos conocidos del causante JOSE BERNARDO CARRERO GONZALEZ y JOSELIN ANDREA CARRERO VERGARA. convengan o en caso contrario para que así sea declarado por el Tribunal la simulación de las operaciones de compraventa contenidas en los documentos inscritos (…)” (sic).
Por su parte, el actor contradijo de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta en fecha 31 de Octubre de 2024, que corre al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente N° 11394-2024, por la codemandada GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada para sustanciar y fundamentar la cuestión previa in comento, razón por la cual solicitó fuera declarada sin lugar la misma, OPOSICION que fue desechada por este Juzgado.
De lo antes expuesto este Tribunal para decidir realiza las consideraciones siguientes:
Según la doctrina, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, “(...) es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “(…) debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.
Acerca de esta función Liebman, expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).
Observa esta Juzgadora que a los folios 212 al 345 obran copias del expediente N° LH51-V-2021-000107, certificadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustentación y Ejecución del cual se evidencia que la demanda interpuesta por ante ese despacho fue fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil, lo que significa que lo que persigue el referido juicio, por diferentes actores a los que aquí solicitan tutela, tal como lo asevera la parte demandante es obtener la inexistencia de la sociedad mercantil y la nulidad de las operaciones de compra venta y la que aquí se ventila incoada por el ciudadano JOSE BERNARDO CARRERO GNZALEZ, plenamente identificado en autos persigue es el levantamiento del velo corporativo frente a los herederos forzosos del causante JOSE PRIMITIVO CARRERO RAMIREZ. ASI SE OBSERVA.-
Por las razones expuestas anteriormente resulta evidente que la Cuestión previa opuesta no tiene relevancia con la pretensión aquí deducida por cuanto se le otorgó valor probatorio a las documentales anteriormente relacionadas, razón por la cual considera que la parte cuestionante no logró demostrar con las pruebas producidas la configuración de la prejudicialidad en la presente incidencia; es por ello que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.308, en su carácter de codemandada, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.308, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.296.052, en su carácter de parte codemandada. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: SN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.308, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio ABDON SANCHEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.296.052, en su carácter de parte codemandada. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se condena en costas a la parte codemandada ciudadana GLADELY JOSEFINA CARRERO MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.677.308, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado vencida e la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA, el día diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 de la tarde
































LERT
Exp. 11.394




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026).
215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN
LERT/GJNG/
Exp. 11.394