JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215º y 167º
Visto el escrito que obra a los folios sesenta (60) hasta el folio sesenta y dos (62) en fecha 17 de marzo de 2026, suscrita por los ciudadanos: ANA VIRGINIA HERNANDEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.244.993, IPSA N° 80.656, domicilio procesal en la Avenida Zerpa, entre calles 3 y 4, Oficina Jurídica en el C.C. Bodegón de Raul, de la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, teléfono: 0426-5751764, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE GUIDO RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 8.049.297, domiciliado en la población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida por una parte y por la otra parte la ciudadana YUDYT COROMOTO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 18.636.485, domiciliada en el Sector Saysayal, casa azul de la Población de La Azulita del Estado Mérida asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: YANETH REBECA LACRUZ PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.354.031, IPSA N° 179.118, domiciliada en la Población de La Azulita, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida ; mediante la cual expusieron:
“…PRIMERA: La parte demandada ciudadana YUDYT COROMOTO SULBARAN, antes identificada, reconoce expresamente que mantiene una deuda liquida y exigible con la parte demandante ciudadano JOSE GUIDO RANGEL RODRÍGUEZ, antes identificado, por lo que hemos decidido poner fin al litigio existente mediante el presente acuerdo transaccional, con el fin de extinguir de manera definitiva la obligación dineraria reclamada por el Demandante, la cual asciende a la CANTIDAD DE OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 8.946,5). SEGUNDA: Como mecanismo para extinguir la obligación antes descrita, la parte demandada ofrece, y la parte demandante acepta, la entrega y traspaso en propiedad al Demandante, de Un (1) Bien Inmueble consistente en un Lote de Terreno denominado "LA FORTALEZA", con una Casa para Habitación, distribuida en cocina, sala-comedor, dos habitaciones y un baños, frisado en cemento rustico, con paredes de bloque de cemento, ubicado en la Aldea Saysayal Bajo, de la población de La Azulita del Municipio Andrés Bello del estado Medida, cuyas Medidas y Linderos son los siguientes: NORTE.-Del punto 3 al 4, en una extensión de VEINTIOCHO METROS (28 Mts), colinda con terreno propiedad de Publia Sulbaran. ESTE. Del punto 4 al 1, en una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 Mts), colinda Vía Interna. SUR.- Del punto 1 al 2, en una extensión de TREINTA METROS (30 Mts), colinda con terreno propiedad de Publia Sulbaran. OESTE. Del punto 2 al 3, en una extensión de VEINTICUATRO METROS (24 Mts), colinda con propiedad de Maricela Mancilla y Richard Maldonado. Con un Área de Construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (63,50 M2) Y UN AREA TOTAL DE TERRENO DE SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETRROS (692,80 M2). Propiedad adquirida por la deudora conforme a documento inscrito, por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 27 de Abril de 2023, bajo el Nº 2023.71, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 368.12.12.2.1.3853 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023. El Demandante acepta dicho inmueble en plena propiedad, posesión y dominio, como pago total de la deuda. TERCERA: Solicitamos formalmente a este digno Despacho que una vez que hemos decidido libremente poner fin al conflicto judicial, mediante una solución armoniosa y amistosa, de común acuerdo entre las partes, garantizando el cumplimiento de las obligaciones acordadas, previa revisión de los términos aquí expuestos, y por cuanto el presente acuerdo no contraviene el orden público, ni las buenas costumbres, proceda a su HOMOLOGACIÓN de este acuerdo, dándole la fuerza de Sentencia Definitivamente Firme, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil vigente, y se da por terminado el presente proceso judicial. Es justicia, que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación.” SIC (…).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme… ”
Aplicando al caso que nos ocupa la norma antes transcrita se evidencia que la conciliación efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en el artículo ya mencionado, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la conciliación efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (03:00 Pm) de la tarde.
LA SRIA
LERT/ GJNG/ykcb.
Exped. N° 11.451
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXT EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026).
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
LERT/ GJNG/ykcb.
Exped. N° 11.451
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