REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGÍA

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda por simulación de venta interpuesta el 19 de septiembre de 2022, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.344, titular de la cédula de identidad número V- 4.161.270, con domicilio procesal en la Urbanización de Caño Seco II, Avenida 3, N° 76 diagonal al establecimiento comercial denominada Farmacia Virgen María, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre y representación de los ciudadanos y ciudadana: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN y ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y los demás solteros y soltera respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.026.561 V-4.701 581, V-9.390.703, V-11.217.189 y V-9.396.937, respectivamente, domiciliados y domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Poder otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida el día veinticinco (25) del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022) y dejándolo inserto bajo el N° 29. Tomo: 38. Folios 92 hasta 96 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Anexó a este escrito una copia fotostática fiel exacta a la original que se presento para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra: "A" Asimismo, sus representados y representadas, representan sin poder a los coheredero y coherederas ciudadanos y ciudadanas: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ Y NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, el primero de los nombrados: divorciado, el segundo, solteros, tercera y cuarta de las nombradas: casadas y la sexta y última soltera, titulares de la cedulas de identidad Nos V 9.396.639, V-9.026,716, V-9.022.693, V-9.199.820 y V-23.041.207, respectivamente, domiciliados y domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme al artículo 168 de Código de Procedimiento Civil. Seguidamente consignó y anexó al libelo seis (6) folios útiles pertinentes necesarios, contentivos de copias fotostáticas simples de las cedulas de identidades del consorcio de coherederos, coherederas y difuntos, en el siguiente orden: marcado con el numero 1 el difunto ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, marcado con el numero 2 el coheredero ciudadano: UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, marcado con el numero 3 la difunta ciudadana: EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, marcado con el numero 4 el coheredero ciudadano: MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 5 el coheredero ciudadano: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 6 el coheredero ciudadano: TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 7 el coheredero ciudadano: JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 8 el coheredera ciudadana: CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, marcado con el numero 9 el coheredero ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 10 el coheredera ciudadana: ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 11 la coheredera ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ marcado con el numero 12 la coheredera por representación ciudadana: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, marcado con el numero 13, hijo de una de las coherederas ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ, ciudadano: JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN.
A los folios 09 al 43 obran anexos consignados junto con el escrito de libelo de la demanda.
Al folio 44, obra auto de fecha 22 de Septiembre de 2.022, mediante la cual se le dio entrada a la presente demanda y se proveería de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil sobre la admisión.
En fecha 22 de septiembre de 2.022, la abogada GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, secretaria Temporal del este juzgado se inhibió por parentesco de conformidad con el ordinal 1° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 y su vuelto).
Al folio 46 obra sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.022, mediante la cual se declaro con lugar la inhibición propuesta por la secretaria temporal GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN; y se designo como Secretaria Accidental para actuar en el presente proceso a la ciudadana ALBA JOSEFINA CARRERA GUERRERO, Venezuela, mayor de edad, titular, de la cedula de identidad N° V-13.021.572. (Folio 46 y 47).
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2.022 se dejo constancia al folio 48 que quedo firme la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2.022.
Al folio 49 obra diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.022 suscrita por el abogado RAMON RIVAS, donde consigna los emolumentos respectivos para la citación de los codemandados.
En fecha 13 de Octubre de 2.022, folio 50, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, plenamente identificados en autos.

Al folio 51 al 72, el alguacil en fecha 27 de Octubre de 2.022, devolvió boleta de citación sin firmar de los ciudadanos: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, plenamente identificados en autos, en virtud que fue imposible localizarla en tres oportunidades.
Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2022, el abogado JOSE RAMON RIVAS, solicito la publicación de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que los codemandados se dieran por citados. (Folio 73).
Al folio 74 obra auto mediante el cual el tribunal acordó la citación de los codemandados por medios de carteles y que la secretaria fijara cartel en la morada oficina o negocio de los codemandados.
En fecha 05 de Diciembre de 2.022 se ordeno realizar corrección de foliatura del folio 49 al 84. (Folio 75).
Mediante nota de secretaria de fecha 05 de Diciembre de 2.022, se dejo constancia que el día 02 de Diciembre de 2.022, la secretaria Accidental dejo cartel de citación en la puerta de la morada de los codemandados. (Folio 76).
Obra al folio 77, en fecha 13 de Diciembre de 2.022, el abogado JOSE RAMON RIVAS, consigno un ejemplar completo del periódico pico bolívar y un ejemplar de el nacional en versión digital donde consta la publicación de los carteles de citación de los codemandados.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2.022, folio 78, el Tribunal ordeno agregar los carteles de citación y obran a los folios 79 y 80 del expediente.
En fecha 24 de Enero de 2.023 el abogado JOSE RAMON, solicito cómputo de los días transcurridos desde el que se inicio el lapso de comparecencia de la citación por carteles relacionado con la presente causa hasta el día de hoy.
Al folio 82 el abogado de la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2.023, nombrar un defensor Ad litem a los codemandados y consigno los emolumentos para los recaudos de citación del Defensor.
En fecha 01 de Febrero de 2.023, este Tribunal ordeno designar como Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado FELIX ALBERTO MORA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.080.518, IPSA bajo el N° 169.162 domiciliado en la Ciudad El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y se libro la boleta de notificación. (Folio 83).
Al folio 84 el Alguacil devolvió en fecha 07 de febrero de 2.023, boleta de notificación firmada por el abogado FELIX MORA. (Folio 84 al 85).
En fecha 02 de marzo de 2.023, el Alguacil devolvió boleta de notificación firmada por el abogado FELIX MORA. (Folio 87 al 88).
En auto de fecha 08 de marzo de 2.023, siendo el día fijado para el acto de juramentación del abogado FELIX MORA, se declaro desierto el acto y en virtud de la incomparecencia este Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó el nombramiento del abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.022.619 e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 89.442,
A los folios 90 a 91 el Alguacil devolvió en fecha 07 de febrero de 2.023, boleta de notificación firmada por el abogado HENRY CORREDOR.
En fecha 23 de marzo de 2.023, se llevo a cabo la juramentación del abogado HENRY CORREDOR como defensor ad-litem de los codemandos.
Mediante diligencia fecha 28 de marzo de 2.023, el abogado JOSE RAMON, consigno emolumentos para librar boleta de citación al defensor.
En auto de fecha 03 de abril el Tribunal acordó librar boleta de citación al abogado HENRY GERARDO CORREDOR VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.022.619 e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 89.442. (Folio 94).
En fecha 24 de Abril de 2.023, el Alguacil devolvió boleta de citación firmada por el abogado HENRY CORRERO, en su carácter de defensor Ad litem. (Folio 95 al 96).
Obra al folio 97 al 100, escrito de cuestión previo suscrito por el abogado HENRY CORREDOR, en fecha 15 de Mayo de 2.023.
En fecha 05 de Junio de 2.023, el abogado JOSE RIVAS, introdujo escrito de oposición a las cuestiones previas que rielan a los folios 101, 102 y su vuelto.
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 05 de Junio de 2.023, venció el lapso de 20 días para la contestación de la demanda. (Folio 103).
Al folio 106, obra nota de secretaria de fecha 13 de junio de 2.023, donde se dejo constancia que venció el lapso de 05 días según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa.
En fecha 107 y 108, obra escrito de promoción de prueba promovidas por el abogado JOSE RAMON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19 de Junio de 2.023.
Al folio 109, este Tribunal Admitió la prueba consignada por el abogado RAMON RIVAS.
En fecha 22 de Junio el abogado defensor de la parte codemandada introdujo escrito de prueba. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las mencionadas pruebas.
En fecha 27 de junio se dejo desierto el acto de evacuación de testigo por la incomparecencia del mismo.
A los folios 113 al 115 y sus vueltos y folio 116, obra sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado mediante la cual se declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y en consecuencia se condeno en costa a la parte codemandada. Se ordeno librar boleta de notificación
En fecha 05 de Diciembre de 2.023 el alguacil devuelve boletas de notificación de los abogados HENRY CORREDOR y JOSE RAMON RIVAS, firmadas. (F.117 al 120)
A los folios 121 al 125 obra escrito de contestación de la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2.023, interpuesto por el ciudadano HENRY CORREDOR en su carácter de Defensor Ad-litem de los codemandados.
En fecha 14 de Diciembre de 2.023, obra nota de secretaria de fecha 05 de diciembre de 2.023, mediante la cual venció el lapso de 05 días para contestar la demanda. (Folio 126).
A los folios 127 y 128, la secretaria en fecha 22 de Enero de 2.024 se reservo los escritos de prueba de los abogados RAMON RIVAS y HENRY CORREDOR, y ordeno agregarlos en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de Enero de 2.024, venció el lapso de 15 días de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 129).
Al folio 130, obra auto mediante la cual este Juzgado ordeno agregar los escritos de pruebas promovidos por la representación judicial de cada una de las partes en fecha 25 de Enero de 2.024.
A los folios 131 al 136 obran los escritos de promoción de pruebas.
Mediante nota de fecha 30 de Enero de 2.024 venció el lapso de 03 días de oposición a las pruebas en la presente causa. (Folio 137).
Al folio 138 obra auto de admisión de las pruebas en fecha 07 de Febrero de 2.024. (F.138 al 140)
Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2.024, se declaro desierto el acto de evacuación de Testigo en virtud de la incomparecencia del testigo. (Folio 141).
Al folio 142, 143 y su vuelto, obra evacuación de los testigos UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN y MARIA DE JESUS RIVERO GUILLEN, en fecha 20 de febrero de 2.024. a las diez y treinta (10:30 A.M) y once (11:00 A.M) respectivamente.
Mediante fecha de 21 de Febrero de 2.024, el abogado JOSE RAMON RIVAS solicito nueva oportunidad para la evacuación del testigo BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN. (Folio 144).
En los folios 145 al 151 obra la declaración del testigo JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN, en fecha 21 de febrero de 2.024.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2.024, se declaro desierto el acto de evacuación de Testigo en virtud de la incomparecencia del testigo. (Folio 152).
Al folio 153 y 154 obra diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.024, por el abogado HENRY CORREDOR, donde solicito nueva oportunidad para los testigo promovidos por él en virtud de no poder acudir por tener fijada una audiencia en el Circuito Penal.
En fecha 22 de Febrero de 2.024, se declaro desierto el acto de evacuación de Testigo de los ciudadanos RICARDO ANTONIO VELASQUEZ, NORIS ALVARADO y LINA YUMAIRA CARDONA en virtud de la incomparecencia del testigo, ni del abogado HENRY CORREDOR. (Folio 155).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.024, se fijo nueva oportunidad para el testigo BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, para el cuarto día de despacho siguiente al auto. (F.156).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2.024, se declaro desierto el acto de evacuación del Testigo BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, en virtud de la incomparecencia del testigo, ni las partes. (Folio 157).
Mediante fecha de 05 de marzo de 2.024, el abogado JOSE RAMON RIVAS solicito nueva oportunidad para el testigo BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN. (Folio 158).
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.024, se fijo nueva oportunidad para el testigo BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, para el cuarto día de despacho siguiente al auto. (Vuelto folio 158).
En fecha 12 de marzo de 2024, obra declaración de los testigos BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, RICARDO ANTONIO VELASQUEZ y NORIS VIOLETA ALVARADO SEMPRUM. (F. 159 al 168).
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.024, se declaro desierto el acto de evacuación de Testigo, ciudadana LINA YUMAIRA CARDONA RIVERA, en virtud de la incomparecencia del mismo. (Folio 169).
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de Abril de 2.024 venció el lapso de 30 días de evacuación de pruebas en la presente causa. (F.170).
Al folio 171 al 177 obra escrito de informe presentado por el abogado RAMON RIVAS, en fecha 06 de mayo de 2.024.
En fecha 06 de mayo de 2.024 el abogado HENRY CORREDOR, defensor ad litem de los codemandados, introdujo escrito de informe. (Folio 178 al 190).
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2.024 venció el lapso de 15 días para la presentación de informes en la presente causa. (F.191).
Al folio 192 y su vuelto en fecha 20 de mayo de 2.024, el abogado JOSE RAMON introdujo escrito de observación a los informes en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de mayo de 2.024 venció el lapso de 05 días de observación en presente causa. (F.194).
En auto de fecha 21 de mayo de 2.024, al folio 195 este Juzgado dejo constancia que venció el lapso de 05 días de observación y que comenzaría a correr el lapso de 60 días calendarios consecutivos para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025 Y 05 de mayo de 2025, el abogado JOSE RAMON solicito pronunciamiento de la sentencia. (Fs. 196 al 198).
En escrito de fecha 08 de julio de 2025 el abogado JOSE RAMON, solicito que la parte vencida en la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.023, cancele el pago conforme a la tasación de los honorarios profesionales. (F. 199 y su vuelto).
En fecha 15 de Julio de 2025, el abogado HENRY CORREDOR, solicita al tribunal que no admita la solicitud por cuanto tasación de costas y honorarios profesionales son procedimientos distintos e incompatibles. (Fs. 200 al 203).
Al folio 204 obra corrección de foliatura del folio 200 al 203 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025 y 05 de febrero de 2026, el abogado JOSE RAMON solicito pronunciamiento de la sentencia. (Fs.205 al 206).
Esté es en resumen el historial de la presente causa.-

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que la difunta madre de sus representados y representada respectivamente, ciudadana que respondía al nombre de EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula N° V- 2.275.333, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; fallecida ab-intestado el día veintidós (22) de Octubre del año mil novecientos noventa y seis (1.996),según acta de defunción N° 268 folio N° 268, emanada del Registro Civil del Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original que presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “B” quien era cónyuge del ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.735.755 y padre de sus patrocinados; como se evidencia en la copia fotostática según acta de defunción N° 268 folio N° 268, emanada del Registro civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; quien en el día del fallecimiento de la referida ciudadana que en vida respondía el nombre de EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, antes identificada, en el lugar de su último domicilio se abrió la sucesión.
Que así el patrimonio de la causante se trasmite ipso iure, o sea, de pleno derecho al consorcio de coherederos y coherederas ab- intestato antes identificados, a partir de ese mismo día de apertura de la sucesión ejercerán con derecho propio la titularidad del patrimonio; cualidades adquiridas de conformidad con lo establecido en las actas de nacimiento de cada ciudadano y ciudadana, que se mencionan a continuación: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, de acuerdo al acta de nacimiento N° 1.258 folio 130. Año 1960, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que se anexo al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, macada con la letra “C” UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, conforme al acta de nacimiento N° 203. Folio 103. Libro 1. Año 1.995, emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia de Santa Cruz de Zulia. Municipio Colon Estado Zulia. Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “D”; MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, según acta de nacimiento N° 117 folio roto. Año 1.964, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida. Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “E” TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN, conforme al acta de nacimiento N° 515. Folio N° 259. AÑO 1.959, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “F”. JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN, de acuerdo al acta de nacimiento N° 1.911. Folio N° 459. Año 1.973, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta marcada con la letra “G”. ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, al acta de nacimiento N° 581. Folio roto. Año 1.965, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “H”. LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, de acuerdo al acta de nacimiento N° 1.297. Folio S/N. Año 1.966, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “I” CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, conforme al acta de nacimiento N° 194. Folio 98. Año 1.958, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “J”. OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DAE MARQUEZ, conforme al acta de nacimiento N° 1.586. Folio Roto. Año 1.992. Emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “K” identificado up supra y por derecho de representación la ciudadana: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO identificada, up supra, conforme al Acta de nacimiento N° 457.Folio N° 013. Año 1.993, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que Se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “L”, esta última de las prenombradas sucede por representación por el fallecimiento de su madre ciudadana: MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, venezolano, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.217,181, con domicilio en El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de nacimiento N° 818. Folio 411. Año 1.972, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que se anexo al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “M”, según acta defunción N° 31. Folio N° 061, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “N”.
Que posteriormente, se establece por ley la comunidad de coherederos y coherederas del bien único consistente de unas mejoras o inmueble sobre un terreno, municipal, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde los coherederos y coheredera con derecho propio convivieron con su madre en vida y padre, crecieron, se formaron y se separaron cada uno con su familia, quedando habitando el inmueble por su padre ciudadano; UBALDO DE JESUS RIVERO, antes identificado plenamente, en compañía de la coheredera, ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ, antes identificada. En consecuencia se consignó Constancia de residencia certificada, que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta, a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con letra “Ñ”, la cual verifica la posesión del único bien inmueble, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19. Casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que Luego por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1666 en fecha 4 de Febrero del año 2002 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378, emanado por el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, se decreto mediante el cual se inicia el proceso de Regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos urbanos populares, en vista de la posesión de vieja data del lote de terreno ocupado por la familia RIVERO GUILLEN, procediendo el Alcalde LUIS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, como representante del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevo a efecto una venta simbólica a uno de los coherederos ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, antes identificado, del lote de terreno propio del Municipio, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde han estado enclavadas las mismas mejoras desde cuando estaba en vida la difunda EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, causante del consorcio de coherederos y coherederas antes mencionados. Dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle 10 en la medida de ocho metros noventa centímetros (8,90mts). FONDO: con mejoras ORANGEL PAREDES en la medida de ocho metros con noventa centímetros (8,90mts), COSTADO DERECHO: con la Avenida 19, en la medida de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45mts), comprendido en una extensión de doscientos veinticuatro metros cuadrados con nueve centímetros (224.09 mts2). Que se consigno copias fotostática certificadas del documento indicado, emanado del Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, N°10 Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre 1° de fecha 04-02-2005. Que se anexo al libelo copias fotostáticas fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “O”
Que en fecha 30 del mes de Junio de año 2015, el coheredero ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, antes identificado, padre de sus coherederos, da en venta pura y simple el inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, unilateralmente y simuladamente, causando lesión de derechos legítimamente adquiridos del bien inmueble al consorcio de copropietarios y copropietarias. up supra identificados e identificadas plenamente de referido inmueble existente, el cual fue vendido a sus parientes próximos, en este caso, a su nieta coheredera ciudadana: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, antes identificada hija de la difunta: MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, ante identificada plenamente y a su nieto ciudadano: JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.901.397, ambos con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Venezuela hijo de la coheredera ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ antes identificada, de acuerdo acta de nacimiento N° 325. Folio 25. Año 1.991, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Estado Bolivariano de Mérida. Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “P” y según documento de venta N° 2025.1004, Asiento Registral 1, matrícula 367.12.1.6.2014 de fecha 30-06-2015, emanada del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual el vendedor expresó que el inmueble fue adquirido con estado civil viudo, según acta de defunción de su fallecida esposa EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, inscrita bajo el N° 268. Folio N°268. Año 1.996, precio del venta cuatrocientos mil bolívares (400.000,00) recibido en moneda de curso legal en el país. Que se anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presento para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “Q”.
Que en fecha 10-02-2022, falleció el ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, antes identificado, en el lugar de su último domicilio ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N° 18-85 en la cuidad de El Vigía. Se abrió la sucesión. Que así, el patrimonio del causante se trasmitió ipso iure, o sea de pleno derecho al consorcio de coherederos, y coherederas ab-intestado antes identificados, a partir de ese mismo día de apertura de la sucesión ejercerán con derecho propio la titularidad del patrimonio. Un bien único consistente de unas mejoras o inmuebles sobre un terreno propio, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde los coherederos y coherederas mencionados, convivieron con la madre en vida y padre, crecieron, se formaron, y se separaron cada uno con su familia, según acta de defunción: N° 63. Folio 064 de fecha: 10-02-2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencio en la copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra “R”.
Que seguidamente y de conformidad con los hechos ante descritos, quedan demostrados las aperturas de las sucesiones ocurridas y el modo de los causantes de ipso iure, transmitieron a sus coherederos de pleno derecho la titularidad de su patrimonio, consistente de un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, lugar donde han estado enclavadas las mismas mejoras desde cuando estaba en vida la difunta EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, causante del consorcio de coherederos y coherederas antes mencionados. Dentro de los siguientes lindero y medida: FRENTE: con la calle 10 en la medida de ocho metros noventa centímetros (8,90mts) FONDO: con mejoras ORANGEL PAREDES, en la medida de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts). COSTADO DERECHO: con la Av. 19, en la medida de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45mts). COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de ORANGEL PAREDES, en la medida de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts), comprendido en una extensión de doscientos veinticuatro metros cuadrados con nueve centímetros (224,09 mts). Documento de propiedad, emanado del Registro Publico inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, N° 10 Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre 1° de fecha 04-02-2005, antes consignado y marcado con la letra “O”.
Que por cuanto, el acta de matrimonio en vida de los causantes, es de vieja data y se desconoce en qué oficina pública del Estado Bolivariano de Mérida fue asentada, se hizo imposible localizarla, en vista de la falta de ese documento, concurren de manera precisos y concordante elementos indiciarios de iure tantum (salvo prueba en contrato) que adminiculados verifican la presunción, de que los causantes estaban casados. Indicios que se describen a continuación:
1. Acta de defunción N° 268 Folio N°268. Año 1.996, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se invidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “B”. que en la cual el texto expresa que la difunta EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, estaba casada con el ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO.
2. Acta de defunción N° 63 Folio N° 064 de fecha: 10-02-2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO, tal como se evidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “R”. En la cual expresa el estado civil: Casado.
3. Según documento N° 2015.1004, Asiento Registral 1. Matricula 367.12.1.6.2014 de fecha 30-06-2015, emanada del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual el vendedor hoy causante ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, expresa de manera textual, que el inmueble fue adquirido civil viudo, según acta de defunción de su fallecida esposa EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, inscrita bajo el N° 268. Folio N° 268. Año 1996. Que anexó al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con letra “B”.
4. Cada unas de las actas de nacimientos del consorcio de coherederos y coherederas. Que anexo al libelo en copias fotostáticas fiel y exacta a la original, marcadas con la letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M,” expresan que los ciudadanos en vida: UBALDO DE JESUS RIVERO Y EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, en su estado civil era de casados. Siendo el consorcio de coherederos y coherederas, hijos de doble conjunción o de matrimonio.
5. Copia fotostática simple de las cédula de identidad del difunto, UBALDO DE JESUS RIVERO, consignada, marcadas con el número 1, en la cual expresa estado civil casado.
6. Testimonios que promocionara en su debida oportunidad.
Que en fecha 30 de Junio de 2015, en vida, el difunto ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO, ante identificado plenamente, procedió a vender, en forma ficticia, un lote de terreno donde está su casa de habitación, lugar donde han estado enclavadas las mismas mejoras desde cuando estaba en vida la difunta EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, por haberla poseído en forma legítima desde hace varios años, es decir, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y siempre con la intención de tenerla como suyas propias, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil; causantes del consorcio de coherederos y coherederas antes mencionados. Consistente de una casa para habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por cuatro (4) dormitorios, cocina comedor, un (1) porche, un (1) lavadero, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N°18-85, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la calle 10 en la medida de ocho metros noventa centímetros (8,90mts) FONDO: con mejoras ORANGEL PAREDES, en la medida de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts). COSTADO DERECHO: con la Avenida 19, en la medida de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts). COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de ORANGEL PAREDES, en la medida de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts), comprendido en una extensión de doscientos veinticuatro metros cuadrados con nueve centímetros (224,09 mts2),copia fotostáticas certificadas del documento indicado, emanado del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, N° 10 Protocolo Primero. Tomo 4. Trimestre 1° de fecha 04-02-2005. Antes consignadas fiel y exacta a la original, marcado con la letra “O” y según documento N° 2015.1004, Asiento Registral 1. Matricula 367.12.1.6.2014 de fecha 30-06-2015 emanada del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, antes consignadas fiel y exacta a la original, marcada con la letra “Q”.
Qué la venta ficticia que causa lesión de derechos legítimamente adquiridos al consorcio de copropietarios y copropietarias del inmueble existente, venta dada a su nieta en línea recta de descendencia, coheredera por representación, ciudadana: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO identificada up supra y a su nieto, ciudadano: JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, ante plenamente identificado, hijo de la coheredera ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUIEZ, ante identificada. Por el precio de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, 00) recibido en moneda de curso legal en el país, venta simulada del único bien inmueble propiedad de la sucesiones antes abiertas, por causas del fallecimientos de los ciudadanos: UBALDO DE JESUS RIVERO, ante identificado plenamente y EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, a su nieta y nieto, quienes carecía de recursos económicos, sin cuenta bancarias, para realizar tal adquisición; inmueble éste que continuo en posesión del ficto vendedor, hasta la fecha de su deceso según acta de defunción N° 63. Folio N°064 de fecha: 10-02-2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “R” y como se evidencia en constancia de residencia certificada y antes consignada copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “Ñ”, ósea, nunca el ficto vendedor transfirió la propiedad o el derecho vendido, no cumplió con la obligación de hacer tradición.
Que sus patrocinados, señalan que era público y notorio la continuidad en la posesión de dicho inmueble por parte del ficto vendedor del inmueble objeto de la supuesta “venta” en el cual residió hasta la hora de su fallecimiento, tal y como se evidencia de la carta de residencia, antes consignada en copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “Ñ”. Asimismo para la fecha de la venta ficticia, todas las personas que conocen de vista, trato y comunicación a los fictos compradores, para la fecha de la compra del inmueble mencionado, saben y les consta que eran personas de limitados recursos y con poca capacidad económica, como para realizar negociaciones de este tipo, pues ni si quiera tenían una profesión u oficio definido, estaban estudiado. Por otra parte, no han ejercido la posesión como propietario del inmueble, la inejecución material del contrato de compra venta por los fictos compradores, nunca han solicitado judicialmente o extrajudicialmente, la entrega material del inmueble objeto de la supuesta venta ni ha ejercido o ejerce sobre el mismo ningún acto posesorio, porque quien lo habitado siempre es la ciudadana; OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ, antes identificada, después del fallecimiento de su progenitor, es una de las copropietarias del inmueble.
Que por otra parte, sus representados, expresan que era tan notorio y publico que la exigüidad de recursos económicos del ficto vendedor en vida, que no poseía cuentas bancarias, ni disponía de circulante en efectivo, que con posterioridad a la venta fraudulenta, no obtuvo ni percibió ningún ingreso económico que se hubiere reflejado en su patrimonio personal, tales como depósitos bancarios, dinero en efectivo, compra de bienes etc., lo cual se demostrara dentro del lapso probatorio.
Que en cuanto a la vileza del precio, toda vez que el indicado inmueble para la fecha de la venta tenía un valor más alto de la cantidad por el cual fue vendido, en la actualidad representa una cantidad importante, cual será comprobado mediante experticia en la oportunidad legal correspondiente.
Que de modo se demuestra que entre los compradores y el vendedor existe un parentesco de consanguinidad, siendo que los compradores, son familia en línea recta consanguinidad de la manera siguiente: La ciudadana: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO identificada up supra, es hija de la ciudadana difunta: MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, ante identificada plenamente, conforme Acta de nacimiento N° 457. Folio N° 013. Año 1.993, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que consignaron al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “L”, la ciudadana: difunta: MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, identificada up, según acta de nacimiento N°818. Folio 411. Año 1.972, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que anexo al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “M”, según acta defunción N° 31. Folio N° 061, emanada del Registro civil de la Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que anexo al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “Ñ”, quien a su vez es hija de el vendedor ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, ante identificado plenamente, hoy difunto. Este indicio de simulación es lo que doctrina jurídica denomina “Conjuntio Sanguinis el affectio contrahentium”.
Hace referencia al tratadista GIORGI “La lógica del juez hace hablar los indicios” en donde la prueba indiciaria y las presunciones homini juegan un papel preponderante y en el juzgador goza de una genuina facultad de asimilación e interpretación del proceso”
Que en vista de la falta de causa congrua; para que los intereses del ficto vendedor ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, ante identificado, plenamente, hoy difunto, no era oportuna o conveniente la venta del inmueble hasta la fecha de su deceso le sirvió de residencia familiar, pues no poseía ningún otro bien inmueble que pueda cumplir tal función, menos aún si se toma en consideración que para la fecha de la supuesta venta, contaba con 82 años, aproximados de edad, siendo inusual e ilógico que una persona de tal avanzada edad haga venta del único bien inmueble que conforma su patrimonio personal. Esta circunstancia especifica es la que la doctrina jurídica denominada “falta de causa congrua”.
Que sus patrocinadores advierten que la causa simulandi; todo obedeció a un plan previamente concebido y trazado, totalmente deliberado por parte de los fictos compradores con artificio para que consistiera al acto, de la venta el ficto vendedor, con pretensión de una donación disimulada bajo forma de venta, con la finalidad de causar lesión de derechos legítimamente adquiridos del bien inmueble el consorcio de copropietarios y copropietarias up supra identificados e identificadas plenamente del referido inmueble existente antes descrito del patrimonio hereditario de sucesión RIVERO GUILLEN.
Que por lo tanto, ciudadano Juez (a), la venta del inmueble en cuestión es un acto simulado que tiene apariencia de una operación jurídica, pero en REI VERITATE, no tiene y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarlo, esto es, hacer una acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta a la del aparente. Que la simulación a menudo es fraudulenta y en este caso, sin ninguna duda lo es.
Que en la doctrina, Messineo en referencia a los interesados en alegar los efectos de la simulación, plantea lo siguiente:
“Todos los otros terceros que por el contrato simulado resulten perjudicados en su derecho (caso más frecuente el de legitimario del participante en la simulación cuando, con el contrato simulado estipulado mientras vivía el participante, haya atentado contra el derecho de legítima; haciendo valer el carácter simulado del contrato, el legitimario se posibilita o se facilita el ejercicio de la acción por lesión de la legítima…”).( Francesco Messineo en la obra. LA SIMULACION EN LOS ACTOS JURIDICOS. 1ra. Edición, 2000. Paredes Editores, Caracas, Venezuela, pág.346).

Fráncico ferrara, dice: “Negocio simulado es aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente”

La Casación Venezolana ha dejado plasmado:
“El interés jurídico necesario para accionar por simulación derivada solo de que se haya creado un estado de hecho que produzca incertidumbre sobre el derecho, así sea eventual, invocado por el demandante”. (CSC, Casación, en Ramírez & Garay. Tomo 119. N° 1.061-91b).

Que se trae a colación sentencia que aparece reseñada en la Obra de la Acción de Simulación¸ de Alejandro Pietro, h, ediciones Fabreton. Caracas. 1.988, página 43 que dice así: “… Por el contrario, si se tratarse por ejemplo de un hijo que, perjudicado en sus derechos hereditarios, quisiese desenmascarar la simulación de actos fraudulentos ejecutados por el padre en su perjuicio, este sucesor no ejercería sino un derecho propio que le da la ley.”
Que en este orden de ideas, viene el caso ratificar varias de las sentencias del Alto Tribunal, según las cuales:
“…la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aun si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de Junio de 1.936, Memoria (sic) de 1.937, Tomo II, p.518: sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, P 13: sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, GF.N° 110, Vol. I, p. 669 y sigts: sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F.N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la sala).
Que en este mismo sentido, y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra Willian Raul Lízcano, criterio ratificado en sentencia N° RC-00115 de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente N° 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por R.R.S. y otra S.R.S. y otro, expresó:

Además conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938. T.2, pág 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”

Que si subsumimos los hechos al derecho aplicable, inferimos que los ciudadanos: UBALDO DE JESUS RIVERO, hoy difunto, NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, plenamente identificados, incurrieron en contrato de venta simulada, acto ficto que pretende una donación disimulada bajo forma de venta. Por eso el documento público presentado es simulado sin ser falso. La simulación mira siempre al elemento intelectual que se agito en la mente de los ficticios contratantes ya identificados, a su voluntad intima de verificar el acto, pero esta fue extraña a la fe del instrumento público, de ello nada puede atestiguar el Registrador Público, porque no es adivinador de las intenciones de las partes, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público (Registrador Público), reconociendo que se ha constatado fielmente visto y oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha por falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión, se ve por ello, que la prueba de la simulación es admisible aun contra acto autentico y se hace por todos los medios ordinarios.
Que visto los hechos que anteceden, sus representados, piden mantener incólume el patrimonio que al abrirse la sucesión le corresponden por imperativo legal, sus mandantes ante este honorable tribunal con fundamento en el artículo 1.261 del Código Civil vigente, por cuanto se ha efectuado simulación de venta, que pretende una donación disimulada bajo forma de venta ante descrita y anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “Q”, contrato de venta por simulación que efectuó entre los ciudadanos: UBALDO DE JESUS RIVERO, hoy difunto, NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, ante plenamente identificados; a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputan a dicho acto, que lesiona la legítima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tantos, que ocurre ante competente autoridad, para demandar como se hizo formalmente. A tal efecto, procedió a pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el causante en relación a la venta del bien inmueble que integra el patrimonio hereditario de la sucesión Rivero Guillen, el ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, identificado anteriormente hoy difunto, por medio de artificio de los compradores indujeron que consistiera el acto de la venta, en perjuicio de la legítima que tiende a la disminución, merma o menoscabo de dicha reserva legal de acuerdo a lo previsto en los artículos:1.281 883 del Código Civil.
Fundamentó la presente demanda, en los Artículos: 27, 781, 796, 807, 814, 815, 820, 822, 823, 824, 883, 884, 993,1.146 y 1.285, del Código Civil, 174 Y 340 del Código de Procedimiento Civil, Doctrina y Jurisprudencias.
Estimó el valor de la presente acción el bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000,00) equivalente a diez millones (10.000.000) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció como domicilios procesales de conformidad con los artículos: 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la citación de los ciudadanos: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN Y ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y los demás solteros y soltera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.026.561, V- 4.701.581. V-9.390.703, V-11.217.189, y V- 9.396.937, respectivamente en urbanización de Caño Seco II. Avenida 3, N° 76 diagonal al establecimiento comercial denominada Farmacia Virgen María Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfonos: 0424-784.43.70 y 0416-164.46.98.
A los fines de la citación de los ciudadanos: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.041.207 y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.901.397, se señala la siguiente dirección: Ciudad de El Vigía en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19 casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que recurre a su competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, pidiendo mantener incólume el patrimonio hereditario de la sucesión Rivero Guillen que le corresponden por imperativo legal, los mandantes ante este honorable tribunal con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil vigente por cuanto se ha efectuado simulación de venta, que pretende una donación disimulada bajo forma de venta, ocasionando daños y perjuicios a los patrocinados, piden que se declare la simulación de venta antes descrita, en consecuencia, se demanda por contrato de simulación de venta a los ciudadanos: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, antes plenamente identificados; a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputan a dicho acto que lesiona la legítima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos legitimarios.
Pidió que esta demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de ley, con esencial condenatoria en costos y costas. Incluidos honorarios profesionales estimados, en un 20% del monto de la simulación de venta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto los artículos 358 numeral 4, 360 у 361 del Código de Procedimiento Civil esta representación de la parte demandada estando dentro del lapso legal para hacerlo procede a CONTESTAR la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSÉ GREGORIO RIVERO GUILLEN, identificados en autos, CONTRADICIÉNDOLA EN SU TOTALIDAD en los siguientes términos:
“...En fecha 30 del mes de Junio del año 2015, el coheredero ciudadano: UBALDO DE JESÚS RIVERO, antes identificado, padre de sus coherederos, da en venta pura y simple el inmueble ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigia Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, unilateralmente y simuladamente, causando lesión de derechos legítimamente adquiridos del bien inmueble al consorcio de copropietarios y Copropietarias up supra identificados e identificadas plenamente del referido inmueble existente, el cual fue vendido a sus parientes próximos, en este caso, a su nieta coheredera ciudadana NATALI DEL CARMEN GONZÁLEZ RIVERO, antes identificada hija de la difunta: MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZÁLEZ, ante identificada plenamente y a su nieto ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N" V-19.901.397, ambos con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de la coheredera ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ antes identificada de acuerdo acta de nacimiento N° 325 Folio 25. Año 1991, emanada del Registro Civil de la parroquia Presidente Páez del Estado Mérida Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra P y según documento de venta N° 2015.1004, Asiento Registral 1. Matricula 367 12.1.6 2014 de fecha 30-06-2015, emanada del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en el cual el vendedor expresa que el inmueble fue adquirido con estado civil viudo, según acta de defunción de su fallecida esposa EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, inscrita bajo el N 268 Folio N° 268. Año 1996, precio del venta cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) recibido en moneda de curso legal en el país. Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra "Q".
Que en fecha 10-02-2022, falleció el ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, antes identificado, en el lugar de su último domicilio ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19. casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se abre la sucesión. Así, el patrimonio del causante se trasmite ipso iure, o sea, de pleno derecho consorcio de coherederos y coherederas ab-instestato antes identificados, a partir de ese mismo día de apertura de la sucesión ejercerán con derecho propio la titularidad del patrimonio, un bien único consistente de unas mejoras o inmueble sobre un terreno propio, ubicado en el Barrio San Isidro, calle 10 con Avenida 19, casa N° 18-85, en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde los coherederos y coherederas mencionados, convivieron con su madre en vida y padre, crecieron, se formaron y se separaron cada uno con su familia, según acta de defunción N° 63 Folio N° 064 de fecha 10-02-2022, emanada del Registro civil de la Parroquia Presidente Betancourt. Municipio Alberto Adriani del Estado Menda, tal como se evidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta marcada con la letra "R"..."
Luego, en el Capítulo II DE LA SIMULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO, agrega que:
"Mis patrocinados, señalan que era público y notorio la continuidad en la posesión de dicho inmueble por parte del ficto vendedor del inmueble objeto de la supuesta "venta" en el cual residió hasta la hora de su fallecimiento, tal y como se evidencia de la carta de residencia, antes signada en copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "N" Asimismo para la fecha de la venta ficticia, todas las persona que conocen de vista, trato y comunicación a los fictos compradores, para la fecha de la compra del inmueble mencionado, saben y les consta que eran personas de limitados recursos y con poca capacidad económica, como para realizar negociaciones de este tipo, pues ni siquiera tenían una profesión u oficio definido, estaban estudiado. Por otra parte, no han ejercido la posesión como propietario del inmueble, la ejecución material del contrato de compra venta por los fictos compradores, nunca han solicitado Judicialmente o extrajudicialmente, la entrega material del inmueble objeto de la supuesta venta ni ha ejercido o ejerce sobre el mismo ningún acto posesorio, porque quien lo habitado siempre es la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MÁRQUEZ, antes identificada, después del fallecimiento de su progenitor, es una de las copropietarias del inmueble”
Que por otra parte, sus representados expresan que era tan notorio y publico que la exigüidad de recursos económicos del ficto vendedor en vida, que no poseía cuentas bancarias, ni disponía de circulante en efectivo, que con posterioridad a la venta fraudulenta, no obtuvo ni percibió ningún ingreso económico que se hubiere reflejado en su patrimonio personal, tales como depósitos bancarios, dinero en efectivo, compra de bienes etc., lo cual se demostrara dentro del lapso probatorio.
En cuanto, a la vileza del precio, toda vez que el indicado inmueble para la fecha de la venta tenía un valor más alto de la cantidad por el cual fue vendido, en la actualidad representa una cantidad importante, cual será comprobado mediante experticia en la oportunidad legal correspondiente.
De modo que se demuestra que entre los compradores y el vendedor existe un parentesco de consanguinidad, siendo que los compradores, son familia en linea recta consanguínea de la manera siguiente: la ciudadana NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO identificada up supra, es hija de la ciudadana difunta MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, ante identificada plenamente, conforme Acta de nacimiento N° 457 Folio N° 013 Año 1993, emanada del Registro civil de la parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Menda Consignada al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "L" la ciudadana: difunta: MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, identificada up, según acta de nacimiento N° 818. Folio 411. Año 1972, emanada del Registro civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "M", según acta defunción N° 31. Folio N°061, emanada del Registro civil de la parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "N", quien a su vez es hija de el vendedor ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, ante identificado plenamente, hoy difunto Este indicio de simulación es lo que doctrina jurídica denomina Conjuntio Sanguinis et affectio contrahentium Se hace referencia al tratadista GIORGI "La lógica del Juez hace hablar los indicios en donde la prueba indiciaria y las presunciones homini juegan un papel preponderante y en el Juzgador goza de una genuina facultad de asimilación e interpretación del proceso".
Que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda varias situaciones que le hacen pensar que la venta del inmueble cuyo documento ha sido impugnado fue simulada por parte de mis representados judiciales.
Que como primer indicio manifiesta que alega la parte actora que los compradores... no han ejercido la posesión como propietario del inmueble, la ejecución material del contrato de compra venta por los fictos compradores..." lo cual no es cierto, en virtud que ambos previa la compra ya vivían en esa casa, lo cual siguieron haciendo luego de la adquirir la vivienda hasta el momento que emigraron del país, ejerciendo como tal la posesión de la misma, solo que las circunstancias sociales del país les obligaron a buscar fuera de Venezuela la seguridad social y financiera acorde a su tranquilidad.
Que en cuanto a los demandados"... saben y les consta que eran personas de limitados recursos y con poca capacidad económica... lo cual no está demostrado en el libelo y que a su vez se concatena con el argumento que "...la validez del precio, toda vez que el indicado inmueble para la fecha de la venta tenía un valor más alto de la cantidad por el cual fue vendido, en la actualidad representa una cantidad importante..."; por lo que al respecto es importante hacer notar ciudadana Juez, que la parte actora NO DICE QUE EL PRECIO NO SE HAYA PAGADO SINO ALEGA QUE FUE MUY BAJO, pero asume que el precio que consta en el documento se pagó en efectivo a satisfacción del vendedor.
Que el maestro italiano Francisco Ferrara sobre la venta simulada dejó el criterio que a continuación trascribe:
“...con los contratos de enajenación a título oneroso, que constituyen la forma más usual de la simulación. El deudor que se ve amenazado de una ejecución inminente y quiere substraer sus bienes a las acciones de los acreedores, conservándolos en provecho propio, se apresura a simular ventas de sus inmuebles a favor de terceras personas que, secretamente, están de acuerdo con él para figurar como adquirentes, cuando, en realidad, el enajenante fingido ha de conservar la propiedad de los bienes. Las partes no descuidan nada para que el negocio tenga toda la apariencia de verdadero y real. No se omite la redacción de un instrumento público y su transcripción normal, para hacer ver que el comprador es de buena fe y no teme publicar su adquisición:.... (Cf. Francisco Ferrara, La Simulación De Los Negocios Jurídicos, Segunda Edición, Madrid Revista de Derecho Privado, Págs. 191 y 193).”
Que la mal llamada venta simulada sobre la cual la parte actora hoy día pide sea declarada su nulidad fue un NEGOCIO CIERTO Y VERÍDICO, tal como consta en el Registro Público de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.1004, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.2104, que tiene fe pública y por ende debe presumirse la veracidad de lo allí expuesto por las partes firmantes; siendo que se pagó un precio en EFECTIVO, no está demostrado ni se alega que existió sobre el vendedor una amenaza sobre el bien inmueble dado en venta que lo apresurara a simular su enajenación con la ayuda de los hoy demandados; así mismo, no existe un solo indicio en el libelo de demanda que haga pensar que los compradores no tenían la capacidad económica para adquirir tal vivienda, de que no trabajaban y que hubo un concierto previo con el ciudadano UBALDO DE JESÚS RIVERO para traspasar de manera fraudulenta la casa a nombre de éstos.
Que de la legalidad y consentimiento real sobre el negocio jurídico hoy día impugnado, así como de las circunstancias que lo rodearon conocen los ciudadanos RICARDO ANTONIO VELASQUEZ, NORIS ALVARADO, LINA YUMARIRA CARDONA RIVERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.197.681, V-5.563.201 y V-18.208.467 en su orden, con domicilio en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; los cuales fueron testigos de los pormenores en que se realizó la venta y pueden dar su testimonio sobre ello.
Que no existe en el libelo de demanda mención alguna de que las partes firmantes en el documento protocolizado por ante el Registro Público de esa ciudad el cual quedo inscrito bajo el N° 2015.1004, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.2104 lo suscribieron bajo la existencia de un consentimiento fingido con el ánimo de causarle un perjuicio a un tercero.
Que ahora bien, un punto sobre el cual es menester prestar atención, es que la parte demandante actúa bajo mandato de los herederos tanto de los ciudadanos UBALDO DE JESÚS RIVERO y EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.275.333 y V-2.735.755 en su orden, de quienes agrega las correspondientes actas de defunción, siendo sus hijos tal y como consta en dichas actas y partidas de nacimiento anexas al libelo de demanda; siendo bajo esta premisa del "ser herederos y la venta simulada causarles un perjuicio es que entablan la demanda", por lo que aún siendo herederos Ab Intestato, para esta parte demandada a fin de intentar la presente acción legal ERA NECESARIO PARA DETERMINAR SU CONDICIÓN DE HEREDEROS ACOMPAÑAR EL LÍBELO DE DEMANDA CON LA CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN AL FISCO Y SU DEBIDA LIBERACIÓN PUES CON ELLO SE DEJA CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN LEGAL DE LA HERENCIA, para así dejar sin lugar a dudas su carácter de acreedor afectado por la simulación de venta hoy impugnada, ello en virtud que NO HAN PODIDO EJERCER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO DEL QUE LA PARTE DEMANDANTE ASEGURA LE PERTENECE COMO HEREDEROS, por lo que para esta parte demandada la demanda fue intentada por unos actores sin cualidad para hacerlo.
Que es por todo lo antes expuesto que esta parte demandada solicita a este despacho que interpuesta como ha sido la presente contestación previa tenga a bien proseguir como lo ordena el artículo 388 y siguientes del Código Civil Venezolano y finalmente solicito fuera declarada SIN LUGAR la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a esta Juzgadora verificar primeramente sí la pretensión de cada parte está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. ASÍ SE OBSERVA.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia Simple de poder otorgado por la Notaria Publica de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, el día 25 de Agosto de 2.022, inserto bajo el N° 29, tomo 38, folios 92 hasta el 96 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.

Del análisis detenido del instrumento de prueba antes mencionado que obra a los folios 09 al 13, se puede constatar que se trata de copia simple de poder conferido por los ciudadanos: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y los demás solteros y soltera respectivamente titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.026.561, V-4.701.581, V-9.390 703 v 11.217.189 y V-9.396.937, respectivamente y domiciliados y domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al abogado: JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.161.270, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°: 163.344 con domicilio procesal en la Urbanización Caño Seco II. Avenida 3 N°. 76. Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 Y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

• Documento de causante: EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, acta de defunción N° 268 Folio N 268, emanada del Registro civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "B".

• Documento del causante, UBALDO DE JESUS RIVERO, acta de defunción N° 63 Folio N° 064 de fecha: 10-02-2022, emanada del Registro civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "R"

• Documento de MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, acta defunción N° 31 Folia N°.061, emanada del Registro civil de la parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “N”

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte de los ciudadanos: EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, UBALDO DE JESUS RIVERO y MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 268 y 064 emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y acta N° 31 del Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Documento de: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, acta de nacimiento N°. 1.258. Folio 130. Año 1.960, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "C".

• Documento de: UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, acta de nacimiento N°. 203. Folio 103 Libro 1. Año 1.955, emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colon Estado Zulia. Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original marcada con la letra "D"

• Documento de: MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, acta de nacimiento N° 117 Folio roto Año 1964, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra E.

• Documento de: TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN, acta de nacimiento N° 515 Folio Ν° 259. Año 1959, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "F

• Documento de: JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN, acta de nacimiento N° 1911 Folio Ν. 459. Αño 1973, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "G"

• Documento de ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, acta de nacimiento N° 581 Folio Roto año 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Menda. Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "H"

• Documento de: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, acta de nacimiento N° 1297 Folio SIN Año 1966., emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "T"

• Documento de: CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, acta de nacimiento N° 194 Folio 98. Año 1958, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "J"

• Documento de. OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ, acta de nacimiento N° 1586 Folio Roto. Año 1962, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "K"

• Documento de NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, Acta de nacimiento N° 457 Folio N° 013 Año 1993, emanada del Registro civil de la parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la onginal, marcada con la letra "L":

• Documento de: MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, acta de nacimiento N° 818. Folio 411. Año 1972, emanada del Registro civil del. Municipio Alberto Adriani del Estado Menda Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "M”

• Documento de: JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, acta de nacimiento N°. 325. Folio 25 Año 1.991, emanada del Registro Civil de la parroquia Presidente Páez del Estado Mérida Anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "P"

Del análisis de estos instrumento, se puede constatar que los mismo emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, marcada con la letra "C"; UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN marcada con la letra "D"; MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN marcada con la letra E; TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN marcada con la letra "F; JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN marcada con la letra "G"; ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, marcada con la letra "H"; LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN marcada con la letra "T"; CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO marcada con la letra "J"; OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ marcada con la letra "K"; NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO marcada con la letra "L"; MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ marcada con la letra "M”; JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN marcada con la letra "P".
En consecuencia, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Documento emanado del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, N° 10 Protocolo Primero, Tomo 4. Trimestre 1 de Fecha 04-02-2005 Anexa al libelo copias fotostáticas fiel y exacta a la original que se presenta para ser confrontada y devuelta, marcada con la letra "O".
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta realizada por el ciudadano: LUIS GUILLERMO ROJAS MENDOZA, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.004.171 al ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 2.735.755 , del inmueble: “un lote de terreno propio ubicado en la calle 10/con Av. 19,/signado con la nomenclatura municipal N° 18-85, del Barrio San Isidro, de la mencionada ciudad de El Vigía, dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: con la calle 10, en la medida de ocho metros noventa centímetros (8,90 mts)/FONDO: con mejoras de Orangel Paredes, en la medida de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts) COSTADO DERECHO: con la Av. 19,7 en la medida de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros (25,45 mts) COSTADO IZQUIERDO: con mejoras de Orangel Paredes, en la medida de veinticinco metros con cuarenta y cinco centímetros 25,45 mts):/comprendido en una extensión de doscientos veinticuatro metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (224,09 Mts2). Los anteriores linderos y medidas, así como el área de extensión en metros cuadrados, fueron actualizados por la Dirección de Catastro Municipal, según listado que para estos fines se acompañan al presente documento. Este pequeño lote de terreno de mayor extensión propiedad del Municipio, el cual lo hube según consta y se evidencia en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto de Fecha 30 de Julio de 1968, Registrado bajo el N° 31 , Protocolo Primero Tomo Primero, folios del 59 al 60, tercer trimestre.”

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

• Documento N°. 2015.1004, Asiento Registral 1. Matricula 367.12.1.6.2014 de fecha 30-06-2015, emanada del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, marcada con la letra "Q".

De la revisión de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 30 de Junio de 2.015, con el Nro. 2015.1004, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.2104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a que en 30 de Junio de 2.015, el ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, vindo, titular de la Cédula de Identidad Número Nº V-2.735.755, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, dio en venta de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-23.041.207 y V-19.901.397, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábiles, un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, un (1) baño, porche, un lavadero, ubicado en La Calle 10 con Avenida 19, N° 18-85, Barrio San Isidro, El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de Ocho Metros con Noventa Centimetros (8,90 mts); colinda con Calle 10; FONDO: Con la medida de Ocho Metros con Noventa Centimetros (8,90 mts); colinda con mejoras que son o fueron de Orangel Paredes; COSTADO DERECHO (V.F): en la medida de Veinticinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (25,45 mts); colinda con Avenida 19; COSTADO IZQUIERDO (V.F): en la medida de Veinticinco Metros con Cuarenta y Cinco Centimetros (25,45 mts); colinda con mejoras que son o fueron de Orangel Paredes. Para un área total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (224,09 MTS²), según consta en levantamiento topográfico levantado y calculado por el Ingeniero Félix López, con Equipo G.P.S y sus respectivas Coordenadas U.T.M, de fecha mes de enero de 2011. Lo aquí vendido me pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 4 de febrero de 2005, inscrito bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del referido año.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidades del consorcio de coherederos, coherederas y difuntos, en el siguiente orden: marcado con el numero 1 el difunto ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, marcado con el numero 2 el coheredero ciudadano: UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, marcado con el numero 3 la difunta ciudadana: EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, marcado con el numero 4 el coheredero ciudadano: MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 5 el coheredero ciudadano: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 6 el coheredero ciudadano: TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 7 el coheredero ciudadano: JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 8 el coheredera ciudadana: CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, marcado con el numero 9 el coheredero ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 10 el coheredera ciudadana: ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, marcado con el numero 11 la coheredera ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ, marcado con el numero 12 la coheredera por representación ciudadana: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, marcado con el numero 13, hijo de una de las coherederas ciudadana: OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ, ciudadano: JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN.


Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias simples de documentos públicos administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de los individuos , ut supra, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las cedulas de identidad promovidas de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió las testificales de los ciudadanos: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN Y ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y los demás solteros y soltera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.026.561, V- 4.701.581, V- 9.390.703, V- 11.217.189, y V- 9.396.937, respectivamente, domiciliados y domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, observa este Tribunal que dichas pruebas ya fueron valoradas. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA:
• Promovió el valor y merito jurídico al Poder otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía del Estado Mérida el día veinticinco (25) del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022) y dejándolo inserto bajo el N° 29. Tomo: 38. Folios 92 hasta 96 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
• Promovió el valor y merito jurídico del libelo de la demanda que riela en los folios 1 al 8 y vuelto.
• Promovió el valor y merito jurídico del documento de causante, EFIGENIA GUILLEN DE RIVERO, acta de defunción N° 268 Folio N° 268, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “B”.
• Promovió el valor y merito jurídico del documento de causante, UBALDO DE JESUS RIVERO, acta de defunción N° 63 Folio N° 064, DE FECHA 10-02-22, emanada del Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra “R”.
• Promovió el valor y merito jurídico de los documentos de nacimientos y de defunción de la ciudadana, MARIA DEL CARMEN RIVERO DE GONZALEZ, marcadas con las letras M y N, respectivamente.
• Promovió el valor y merito jurídico de los documentos de nacimientos de los herederos de la sucesión RIVERO GUILLEN, correspondientes a los ciudadanos y ciudadanas: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN, JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN, ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ, NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO, identificados plenamente en autos. Consignadas en el libelo de la demanda marcadas con las letras C, D, E, F, E, G, H, I, J, K y L.
• Promovió el valor y merito jurídico del documento de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, identificado en autos, marcado con la letra “P”.
• Promovió el valor y merito jurídico del documento emanado del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, N° 10, Protocolo Primero, Tomo 4, Trimestre 1° de fecha 04-02-2005. Anexa al libelo copias fotostáticas fiel y exacta a la original marcada con la letra “O”, riela en los folios 30 al 34 y vueltos.
• Promovió el valor y merito jurídico del documento de venta Nº. 2015.1004, Asiento Registral 1. Matricula 367.12.1.6.2014 de fecha 30-06-2015, emanada del Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original, para efecto videndi marcada con la letra "Q".
• Promovió valor y merito jurídico del documento de constancia de residencia certificada, anexa al libelo una copia fotostática fiel y exacta a la original para efecto videndi, marcada con la letra "N".
• Promovió el valor y merito jurídico del documento de causante, UBALDO DE JESUS RIVERO, acta de defunción N° 63 Folio N° 064 de fecha: 10-02-2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en la copia fotostática fiel y exacta a la original, marcada con la letra "R".
• Valor y merito jurídico de los instrumentos adminiculados e indicios de las actas procesales marcadas con la letra R, Ñ y Q. Se evidencia que mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.024, folio 138 al 140, el Tribunal de la causa admitió dichas prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que dichos instrumentos públicos ya fueron valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el valor y merito jurídico del decreto No. 4.553, de esa misma fecha, "mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria", con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Artículo 1°).
El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, señala que “cualquier publicación que la ley ordena realizar -verbigracia en la Gaceta Oficial o Municipal de Leyes, Decretos, entre otros instrumentos- se tienen como fidedignos o indiscutibles, salvo que su interesado prueba lo contrario” (p. 947).
Por consiguiente, esta jurisdicente considera que tal documento, tiene pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, se observa de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 1.357 del Código Civil, al haber sido expedido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió el valor y merito jurídico de la promoción que consiste en doctrinas y sentencias relacionadas con la cualidad activa y simulación de venta de un bien inmueble.
En tal sentido, esta jurisdicente observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: 1) BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, 2) UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, 3) MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, 4) JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN y 5) ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y los demás solteros y soltera respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.026.561, V-4.701.581, V-9.390.703, V-11.217.189 y V-9.396.937, respectivamente, domiciliados y domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 07 de Febrero de 2.024, este Tribunal admitió el escrito de prueba constante de cinco (05) folios útiles, presentado por el abogado JOSE RAMON RIVAS, plenamente identificado en autos, obrando como apoderado de la parte codemandante y este Juzgado, las admitió por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en el particular DECIMO QUINTO, contentivo de declaración de las testimoniales de los ciudadanos: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, 2) UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, 3) MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, 4) JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN y 5) ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN.
TESTIGO BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 159 al 160 y sus vueltos declaración rendida en fecha 12 de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) por el ciudadano: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.026.561, formulada por el abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante.
Así las cosas, se observa que el testigo, bajo juramento declaró en los términos siguientes:
El ciudadano BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, manifestó que el domicilio de principal y permanente del señor UBALDO JESUS RIVERO fue el Barrio San Isidro, Calle 10, con Av. 19 Casa Nro. 18-85.
Además, que el ciudadano UBALDO JESUS RIVERO, era su padre, que es hijo legitimo.
Asimismo, manifestó que su lugar de crianza materna y paterna donde se crearon todos es el Barrio San Isidro, Calle 10, con Av. 19 Casa Nro. 18-85.
Igualmente manifestó, que el inmueble aparece aparentemente vendido pero prácticamente fue en contra de la voluntad de su papa, porque el señor UBALDO JESUS RIVERO, después se entera que hay un documento que firmo donde aparecía la supuesta venta.
Además, manifestó que presuntamente quienes compraron el inmueble donde vivía su padre son NATALY DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO RIVERO.
Declaro que los compradores son nietos del vendedor.
Asimismo, declaro que los compradores no tomaron posesión en ningún momento, en virtud que ellos se fueron del país.
Así, manifestó que el ciudadano UBELIO se mantuvo viviendo en esa casa hasta el día de su muerte y nunca el abandono porque no recibió pago alguno de la fulana venta.
Declaro que en ningún momento los compradores exigieron a su padre la desocupación judicial ni extrajudicialmente porque su padre siempre se mantuvo en su vivienda.
Manifiesta que su padre realizo una simulación de venta pero en contra de su voluntad sin él saber sin saber el contenido del documento que le hicieron firmar para la venta ficticia ya que en vida el no manifestó que fue engañado.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promoverte, así como a las repreguntas formuladas por el defensor ad litem de la parte codemandada, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIGO UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 142 y su vuelto declaración rendida en fecha 20 de Febrero de dos mil veinticuatro (2.024) por el ciudadano: UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.701.581 formulada por el abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante.
Así las cosas, se observa que el testigo, bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA. ¿Diga el testigo donde fue el domicilio principal y permanente en vida del Ciudadano: Ubaido Jesús Rivero? CONTESTO: "En el barrio San Isidro, en la dirección de Avs.18 con 19". SEGUNDA. ¿Diga el testigo en vida, el hoy difunto UBALDO JESUS RIVERO, ejerció posesión y dominio como propietario del inmueble donde vivió? CONTESTO: "Si, alli donde el vivió desde que invadieron el barrio ese", TERCERA. ¿Diga el testigo, el nombre completo de su difunta madre biológica? CONTESTO: "Efigenia Rivero de Guillen" CUARTA. ¿Diga el testigo, el hoy difunto mencionado en vida vendió el inmueble donde tenía domicilio principal y permanente? CONTESTO: "No cuando yo me entere ya lo habían vendió, y yo le pregunte a el que, pasaba, y él me respondió que lo habían llevado obligado" QUINTA. ¿Diga el testigo, lugar de su domicilio de crianza Materna/Paterno? CONTESTO: "En la casa Materna del Sector San Isidro como hasta los 15 años y después según la situación me fui a caracas y pendiente de mis viejos, y le ayude hacer la casita" SEXTA. ¿Diga el testigo, quienes compraron el inmueble donde vivia su difunto padre? CONTESTO: "Según los sobrinos", ellos aparecen no tenemos participación de nada los otros hijos en ese negocio". SEPTIMA. ¿Diga el testigo, los compradores tienen relación de consanguinidad con el difunto vendedor? CONTESTO: "Los compradores, bueno el era su abuelo, los muchachos los compradores" OCTAVA. ¿Diga el testigo, los nombres de los compradores del inmueble adquirido? CONTESTO: "1. José Gregorio Rivero, hijo de una hermana mía. 2.-Nataly González de Rivero." NOVENA. ¿Diga el testigo, los compradores tomaron posesión absoluta y total como propietarios del inmueble adquirido? CONTESTO: "Ellos, mientras que hicieron lo que hicieron tuvieron unos meses ahí y se fueron del país, pensando que estando fuera del país, no le iban hacer nada y regresaron nuevamente fue cuando papa murió" DECIMA. ¿Diga el testigo, si su padre hoy difunto continuo en posesión ocupando el inmueble que vendió? CONTESTO: "Si hicieron lo que hicieron y el siguió viviendo ahí en la casa". DECIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo, si en vida su padre recibió el pago de la venta del inmueble? CONTESTO: "Nada, el no recibió nada, aparece el escrito de la venta, pero no aparece nada ni recibo, ni en la cuenta de bancos, nada" DECIMA SEGUNDA ¿Diga el testigo, existen medios probatorios, del pago realizado por los compradores del inmueble? CONTESTO: "No hay nada, el en vida dijo que no había recibió nada" DECIMA TERCERA. ¿Diga el testigo, los compradores establecieron contrato con el vendedor para que permaneciera en el inmueble adquirido? CONTESTO: "No se ahí que hicieron porque él quedo ahí, en su casa" DECIMA CUARTA. ¿Diga el testigo, el vendedor permaneció en el inmueble, por la falta de pago del precio de la venta? CONTESTO: "El permaneció ahí, como lo hicieron todo calladamente, el permaneció ahí y allí murió" DECIMA QUINTA. ¿Diga el testigo, el difunto vendedor en vida hizo simulación de venta de su casa de habitación? CONTESTO: "No, en ese momento no estaba yo presente ahí, para saber de eso, hicieron eso y uno se entero después de los Cinco (05) años aproximadamente, hicieron todo calladito". En este estado toma el derecho de palabra la Juez Provisorio, y concedido como le fue les realizo las siguientes preguntas al Testigo: UNICA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es parte demandante en la presente causa? Respondió: "Si soy parte, soy el hijo mayor".

Este testigo no fue preguntado por la contraparte.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGO MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 143 y su vuelto declaración rendida en fecha 20 de Febrero de dos mil veinticuatro (2.024) por el ciudadano: MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.390.703, formulada por el abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante.
Así las cosas, se observa que el testigo, bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“PRIMERA. ¿Diga el testigo, donde fue el domicilio principal y permanente en vida del Ciudadano: Ubaldo Jesús Rivero? CONTESTO: "En el Barrio San Isidro, Calle 10, con Av. 19 Casa Nro. 18-85". SEGUNDA ¿Diga el testigo, en vida el hoy difunto UBALDO JESUS RIVERO, ejerció posesión y dominio como propietario del inmueble donde vivió? CONTESTO: "Si,". TERCERA. ¿Diga el testigo, el nombre completo de su difunta madre biológica? CONTESTO: "Efigenia Guillen de Rivero" CUARTA. ¿Diga el testigo, el hoy difunto mencionado en vida vendió el inmueble donde tenía domicilio principal y permanente? CONTESTO: "No, lo vendió porque fue un engaño se lo llevaron para decir que firmara unos papeles QUINTA. ¿Diga el testigo, lugar de su domicilio de crianza Materna/Paterno? CONTESTO: "En la misma dirección. En el Barrio San Isidro, Calle 10, con Av. 19 Casa Nro. 18-85, la casa Materna y la dirección partes es en el mismo sitio antes mencionado" SEXTA. ¿Diga el testigo, quienes compraron el inmueble donde vivía su difunto padre? CONTESTO: "Nataly y José Gregorio", SEPTIMA. ¿Diga el testigo, los compradores tienen relación de consanguinidad con el difunto vendedor? CONTESTO: "Si, son nietos directo de él OCTAVA. ¿Diga el testigo, los nombres de los compradores del inmueble adquirido? CONTESTO: "Nataly González de Rivero y José Gregorio Rivero" NOVENA. ¿Diga el testigo, los compradores tomaron posesión absoluta y total como propietarios del inmueble adquirido? CONTESTO: "No se fueron del país. DECIMA. ¿Diga el testigo, si su padre hoy difunto continuo en posesión ocupando el inmueble que vendió? CONTESTO: "Si él siguió viviendo allí en la casa, no tenia para donde más agarrar". DECIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo, si en vida su padre recibió el pago de la venta del inmueble? CONTESTO: "No, no recibió ningún tipo de pago." DECIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo, existen medios probatorios, del pago realizado por los compradores del inmueble? CONTESTO: "No, no hay medios probatorios, ni en cheque, ni en efectivo, transferencia nada de nada" DECIMA TERCERA. ¿Diga el testigo, los compradores establecieron contrato con el vendedor para que permaneciera en el inmueble adquirido? CONTESTO: "No, no había nada" DECIMA CUARTA. ¿Diga el testigo, el vendedor permaneció en el inmueble, por la falta de pago del precio de la venta? CONTESTO: "No." DECIMA QUINTA. ¿Diga el testigo, el difunto vendedor en vida hizo simulación de venta de su casa de habitación? CONTESTO: "Sí, si la hizo". En este estado toma el derecho de palabra la Juez Provisorio, y concedido como le fue les realizo las siguientes preguntas al Testigo: UNICA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es parte demandante en la presente causa? Respondió: "Si soy parte".

Este testigo no fue preguntado por la contraparte.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
TESTIGO JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 145 al 151 y sus vueltos obra declaración rendida en fecha 21 de Febrero de dos mil veinticuatro (2.024) por el ciudadano: JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.189, formulada por el abogado JOSE RAMON RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante.
El ciudadano JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN, manifestó que el domicilio de principal y permanente del señor UBALDO JESUS RIVERO fue el Barrio San Isidro, Calle 10, con Av. 19 Casa Nro. 18-85.
A su vez manifestó que en vida el ciudadano UBALDO JESUS RIVERO, ejerció posesión y dominio como propietario del inmueble vendido toda su vida.
Igualmente manifestó, que su difunta madre biológica se llamaba Efigenia Guillen de Rivero
Declaro además, que el ciudadano UBALDO JESUS RIVERO, no vendió el inmueble porque no estaba consciente.
Asimismo, manifestó que su lugar de crianza materna y paterna donde se crearon todos es el Barrio San Isidro, Calle 10, con Av. 19 Casa Nro. 18-85.
Además, manifestó que presuntamente quienes compraron el inmueble donde vivía su padre son NATALY DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO RIVERO.
Declaro que los compradores son nietos del vendedor.
Manifestó que compradores del inmueble adquirido son NATALY GONZÁLEZ DE RIVERO y JOSÉ GREGORIO RIVERO"
Además, declaro que los compradores no tomaron posesión absoluta en virtud que ellos Vivian en esa casa también.
Declaro que su padre siguió viviendo en esa casa, hasta que falleció.
Manifiesta que su padre nunca recibió un pago de venta del inmueble, que no hay ningún documento que lo justifique, que no hay ningún pago probatorio ya que su papa no recibió ninguna transferencia financiara o moneda de curso legal
Igualmente, manifestó que los compradores no establecieron contrato con el vendedor para que permaneciera en el inmueble adquirido, ya que su papa era el propietario de la casa hasta el día que murió y como no recibió dinero él siguió viviendo en su casa.
Declaro además, que el papa cuando firmo el documento de venta no sabía lo que firmaba porque una vez él le pregunto a su papa que estaba hospitalizado y este le manifestó que no la había vendido que esa casa era de todos.
Este testigo fue repreguntado por el Defensor Ad litem de la parte codemandada y declaro:

El ciudadano JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN, manifestó que asegura que el señor UBALDO JESUS RIVERO no sabía que estaba firmando la venta de la casa por cuanto al estar el hospitalizado lo habían llevado en un taxi a Centro comercial Artema a firmar unos papeles y él le pregunto a su padre que si había firmado unos documento de la venta de la casa y su padre le manifestó que el había firmado pero que desconocía que decía los documentos.
En su oportunidad realice una UNICA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es parte demandante en la presente causa? , el cual respondió que si era parte y que quieran solucionar la supuesta venta para tener todos los hermanos los mismos derechos y deberes sobre el bien inmueble.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promoverte, así como a las repreguntas formuladas por el defensor ad litem de la parte codemandada, esta Juzgadora puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIGO ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN.
Al folio 152 obra acto desierto de la declaración de la testigo, ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.396.937.
Este Tribunal en virtud que la testigo no compareció al acto no otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION

Junto con el escrito de contestación la representación judicial de la parte codemandado no consigno pruebas.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA:
En fecha 07 de Febrero de 2.024, este Tribunal admitió el escrito de prueba constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nro. 89.442, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.022.619, obrando como Defensor Ad Litem de la parte codemandada y este Juzgado, las admitió por ser legales y procedentes salvo su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en el particular PRIMERO, contentivo de declaración de las testimoniales de los ciudadanos: 1) RICARDO ANTONIO VELASQUEZ, 2) NORIS ALVARADO, y 3) LINA YUMARIRA CARDONA RIVERA.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que obra a los folios 161 al 164 , declaración rendida en fecha 12 de Marzo de 2.024, por el ciudadano: RICARDO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.197.687, formulada por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de Defensor Ad litem de los codemandado y repreguntado por el abogado JOSE RIVAS, apoderado judicial de la parte actora.
TESTIGO RICARDO ANTONIO VELASQUEZ:
Así las cosas, se observa que el testigo, ciudadano RICARDO ANTONIO VELASQUEZ, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GUILLEN, NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y UBALDO DE JESUS RIVERA.
A su vez, manifestó conocer de la existencia de un negocio que se efectuó entre las tres personas antes mencionada, consistente en una venta de una vivienda ubicada en el Barrio San Isidro N° 18-85 de la ciudad de El Vigía.
Manifestó que le consta que esa venta se firmo en el Registro de Buenos Aires.
Además, que la venta fue de cuatrocientos mil que fue pagada en cuotas, y que ella trabajaba en decoceramicas.
Igualmente, manifestó que le consta que el ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO, no fue obligado, engañado o amenazado para firmar esa venta.
Manifestó que los compradores tenían el suficiente dinero para pagar esa venta porque ambos trabajaban.
Asimismo, en la oportunidad de las repreguntas por el abogado JOSE RAMON RIVAS, manifestó que le consta que no existe parentesco entre el vendedor y los compradores.
Además, manifestó que no presencio la venta ni la firma del documento.
Igualmente, expuso que se fundamente en decir que pagaron la venta porque ambos compradores trabajaban.
TESTIGO NORIS ALVARADO:
En este orden, al folio 165 al 168 obra declaración rendida en fecha 12 de Marzo de 2.024, por la ciudadana: NORIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.563.201 formulada por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de Defensor Ad litem de los codemandado y repreguntado por el abogado JOSE RIVAS, apoderado judicial de l parte actora.
Así las cosas, se observa que la testigo, ciudadana: NORIS ALVARADO, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS GUILLEN, NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y UBALDO DE JESUS RIVERA.
A su vez, manifestó conocer de la existencia de un negocio que se efectuó entre las tres personas antes mencionada, consistente en una venta de una vivienda ubicada en el Barrio San Isidro N° 18-85 de la ciudad de El Vigía.
Manifestó que le consta que esa venta se firmo en el Registro de Buenos Aires.
Además, que la venta fue de cuatrocientos mil bolívares y que fue pagada en efectivo, y ayudaban mucho al vendedor.
Igualmente, manifestó que le consta que el ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO, no fue obligado, engañado o amenazado para firmar esa venta y que el señor UBALDO DE JESUS quería que es casa la comprara la familia y no quedara en manos de extraños.
Manifestó que los compradores tenían el suficiente dinero para pagar esa venta porque ambos trabajaban, que el señor UBALDO DE JESUS estaba en su cabales, que él quería que esa venta le quedara a los compradores, que el vendedor siempre estuvo de acuerdo con la venta.
Manifestó que los compradores vendían mercancía, y el señor JOSE GREGORIO prestaba dinero y con eso pagaron la venta.
Además, manifestó que la ciudadana NATALI trabajaba en deco cerámicas pero también vendía sabanas, edredones, perfumes, y que generaban suficiente dinero, manifestando que ella le compraba mercancía a la ciudadana NATALI GONZALEZ.
Asimismo, en la oportunidad de las repreguntas por el abogado JOSE RAMON RIVAS, manifestó que le consta que existe parentesco entre el vendedor y los compradores, que eran sus nietos.
Además, manifestó que no presencio la venta ni la firma del documento.
Igualmente, expuso que no tiene conocimiento si existen pruebas escritas del pago de la venta.
Del análisis de las respuestas aportadas por los testigos a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora observa una evidente falta de concordancia y uniformidad en sus deposiciones.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia pacífica han establecido que, para que el testimonio genere convicción, debe ser preciso, coincidente y sin ambigüedades. En el presente caso, se detectan las siguientes antinomias procesales:
Respecto al Pago del Precio: Mientras el primer testigo afirma que el pago se realizó en cuotas, la segunda refiere a un pago en efectivo. Esta contradicción disminuye la credibilidad de los deponentes.
Respecto a la voluntad del vendedor: Esta Juzgadora observa con especial atención las declaraciones de los ciudadanos RICARDO VELAZQUEZ y NORIS ALVARADO, quienes de manera unánime afirman que el vendedor, ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO, no fue objeto de amenazas, coacción o engaño. No obstante, al ser interrogados por el apoderado judicial de la parte actora sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los mismos deponentes reconocieron no haber estado presentes en el acto de la venta ni presenciar la firma del documento.
Al respecto, es doctrina reiterada que el testimonio debe versar sobre hechos percibidos por los sentidos. Al no haber presenciado el negocio jurídico, sus afirmaciones sobre la "voluntariedad" del vendedor no constituyen un hecho probado, sino una mera conjetura o juicio de valor carente de fuerza conviccional.
Respecto a la contradicción en el vínculo parentesco entre el vendedor y los compradores:
El primer testigo manifiesta que le consta que no existe relación familiar entre las partes; mientras que la segunda testigo manifiesta que le consta que los compradores eran nietos del vendedor.
El parentesco es un hecho objetivo que define la naturaleza del negocio jurídico. Que un testigo ignore o pretenda ocultar que la venta se realizó entre un abuelo y sus nietos genera en esta Juzgadora una duda razonable sobre la veracidad intrínseca de su dicho.
La suma de estos elementos permite concluir que estos testigos carecen de la idoneidad técnica y moral para ilustrar a este Tribunal sobre la verdad de los hechos.
Este Tribunal, haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica, les resta todo valor probatorio a las testimoniales. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de los testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIGO LINA YUMARIRA CARDONA RIVERA:
Al folio 169 obra acto desierto de la declaración de la testigo LINA YUMARIRA CARDONA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.208.467.
Este Tribunal en virtud que la testigo no compareció al acto no otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
V
CONCLUSIONES
Analizado y valorado el material probatorio cursante en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cabe traer a colación la definición de simulación elaborada por el autor HÉCTOR CÁMARA, citado por NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, pág. 733, según la cual, el acto simulado consiste en:
“… el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros” (SIC).
En efecto, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es por ejemplo, del fraude Pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Consecuencialmente, la simulación está conformada por los siguientes elementos: 1) La voluntariedad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.
No obstante, la simulación no aparece definida por el legislador patrio; la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios que gobiernan esta materia, y a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, que su configuración depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presentes de manera concurrente, entre los cuales ha sido mencionado a título enunciativo: el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; inejecución total o parcial del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien. Esos elementos constituyen indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado.
En tal sentido es preciso destacar, que en materia de simulación la prueba de presunciones prevista en el artículo 1.394 del Código Civil, resulta de gran utilidad, máxime cuando la misma es demandada por terceros no intervinientes en el negocio simulado, precisamente por cuanto no tienen acceso a la obtención del contra documento. En efecto la precitada norma establece: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” (sic).
Ahora bien, la prueba de presunciones se elabora a partir de indicios, los cuales se definen, siguiendo a Devis Echandía como:

“Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (SIC).

En este orden, se observa que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” (SIC)
A los fines de dar mayor claridad al asunto, es oportuno citar lo expuesto por el procesalista Eduardo Couture con relación a los indicios y presunciones, citado por el autor Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, Caracas, 2003, página 462, en los siguientes términos:
“[omissis]
En esta línea de pensamiento podemos ubicar a Couture, para el cual el indicio se define como: ‘Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba’. Y la presunción judicial u hominis, como: ‘Acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción o deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos.’ Poniendo así de relieve el maestro uruguayo que el indicio se inscribe en el ámbito fáctico, de cosa, suceso, signo, señal, huella, hecho conocido; mientras que la presunción judicial es la forma lógica inferencial que partiendo de la base fáctica de uno o de varios indicios permite llegar al conocimiento de otra cosa o hecho desconocido. [omissis]” (SIC)

Del análisis de cognición efectuado a los criterios doctrinales supra citados, en concordancia con las motivaciones esbozadas por el suscrito jurisdiccional, previas al estudio valorativo del caudal probatorio de autos, en el juicio de simulación existe plena libertad probatoria, al admitirse incluso la prueba testimonial, resultando en consecuencia, admisible la prueba de presunciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.399 del Código Civil, la cual se construye en base a indicios, siempre que éstos sean graves, concordantes y convergentes entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a examinar los indicios y consecuenciales presunciones resultantes de las pruebas aportadas en el presente proceso, las que al adminicularlas entre sí, se concluye que quedaron demostrados los siguientes hechos:
En fecha 30 de Junio de 2.015, el ciudadano: UBALDO DE JESUS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Número Nº V-2.735.755, dio en venta a sus nietos NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO Y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-23.041.207 y V-19.901.397, parientes en primer grado por consanguinidad; mediante documento registrado en fecha 30 de Junio de 2.015, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Numero 2015.1004, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.2104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; consistente en un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, un (1) baño, porche, un lavadero, ubicado en La Calle 10 con Avenida 19, N° 18-85, Barrio San Isidro, El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 mts); colinda con Calle 10; FONDO: Con la medida de Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 mts); colinda con mejoras que son o fueron de Orangel Paredes; COSTADO DERECHO (V.F): en la medida de Veinticinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (25,45 mts); colinda con Avenida 19; COSTADO IZQUIERDO (V.F): en la medida de Veinticinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (25,45 mts); colinda con mejoras que son o fueron de Orangel Paredes. Para un área total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (224,09 MTS²). Quedando con ello, demostrado el indicio relativo a la relación de parentesco, y consecuentes vínculos afectivos existentes entre las contratantes, así como el propósito de las mismas de transferir el bien inmueble cuya simulación se demanda de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo, por cuanto así quedó demostrado del análisis efectuado de la valoración de las testificales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Que la precitada venta se celebró por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y que de autos no quedó demostrado que el monto constitutivo del precio fijado para dicha venta, hubiere sido efectivamente recibido por el vendedor, ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO, hecho que no logró desvirtuar el defensor judicial de la parte codemandada de autos, por cuanto al adminicular de forma concordada y convergente entre sí, todos los indicios que quedaron evidenciados. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo de autos no se derivan elementos de convicción, que permitan determinar la constancia de haberse verificado efectivamente el pago del monto de la venta por parte del ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO, cuyo defensor judicial asumió una conducta pasiva en tal sentido, limitándose a negar los hechos invocados por el actor, más no aportando a esta Juzgadora las pruebas necesarias para indagar la verdad en cuanto a la cancelación del precio y consecuente egreso del patrimonio de su defendido, por lo que a juicio de quien decide no quedó demostrado dicho pago en lo que se respecta a esta negociación; del mismo modo, tampoco demostró que los adquirentes del bien inmueble en referencia, hubieren tenido la capacidad económica suficiente para adquirir el mencionado bien, elemento indiciario de la simulación, que se considera igualmente configurado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Derivado de todos los pronunciamientos precedentemente efectuados, esta sentenciadora considera suficientes los elementos de convicción antes evidenciados para considerar procedente la pretensión de simulación planteada por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien en cuanto a los efectos de la declaratoria de simulación, entre las partes se produce la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, o devolver la titularidad al original propietario del bien en caso de enajenación, y en cuanto a los terceros, se debe establecer si son terceros de buena o de mala fe, esto es si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así, en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en los dos últimos apartes del artículo 1.281 del Código Civil, previamente citado. En el presente caso, considerada procedente la simulación, resulta pertinente pronunciarse acerca de la validez de los siguientes actos:

1. La nulidad del documento protocolizado en fecha 30 de Junio de 2.015, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Numero 2015.1004, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.2104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; contentivo de la compra venta celebrada entre los ciudadanos: UBALDO DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Número Nº V-2.735.755, y NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad N° V-23.041.207 y V-19.901.397, mediante el cual el primero de los nombrados le vendió de forma simulada a los últimos, un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, un (1) baño, porche, un lavadero, ubicado en La Calle 10 con Avenida 19, N° 18-85, Barrio San Isidro, El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de Ocho Metros con Noventa Centimetros (8,90 mts); colinda con Calle 10; FONDO: Con la medida de Ocho Metros con Noventa Centimetros (8,90 mts); colinda con mejoras que son o fueron de Orangel Paredes; COSTADO DERECHO (V.F): en la medida de Veinticinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (25,45 mts); colinda con Avenida 19; COSTADO IZQUIERDO (V.F): en la medida de Veinticinco Metros con Cuarenta y Cinco Centimetros (25,45 mts); colinda con mejoras que son o fueron de Orangel Paredes. Para un área total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (224,09 MTS²), según consta en levantamiento topográfico levantado y calculado por el Ingeniero Félix López, con Equipo G.P.S y sus respectivas Coordenadas U.T.M, de fecha mes de enero de 2011. Lo aquí vendido me pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 4 de febrero de 2005, inscrito bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del referido año; por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, el Registrador deberá anular el prenombrado asiento registral, en atención del contenido del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, al ser declarado nulo por simulado el documento de venta contenido en el numeral 1, la propiedad sobre el señalado inmueble debe ser restituida a el ciudadano UBALDO DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número Nº V-2.735.755. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de las consideraciones y premisas anteriormente expuesta así como de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales ut supra citados, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aunado al examen de los alegatos formulados por el demandante y el defensor judicial de la parte codemandada y la contestación respectivamente, y a los medios probatorios aportados por los intervinientes; no le queda otra alternativa a esta sentenciadora de declarar la demanda propuesta CON LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Extensión en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de simulación, incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.344, titular de la cédula de identidad número V- 4.161.270, actuando en nombre y representación de los ciudadanos y ciudadanas: BRUNO DE JESUS RIVERO GUILLEN, UBELIO SEGUNDO RIVERA GUILLEN, MARIO DE JESUS RIVERO GUILLEN, JOSE ALFONSO RIVERO GUILLEN y ANGELA DEL CARMEN RIVERO GUILLEN, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, casado el primero de los nombrados y los demás solteros y soltera respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-9.026.561 V-4.701 581, V-9.390.703, V-11.217.189 y V-9.396.937, respectivamente; asimismo, sus representados y representadas, representan sin poder a los coheredero y coherederas ciudadanos y ciudadanas: LUIS ENRIQUE RIVERO GUILLEN, TEODORO DE JESUS RIVERO GUILLEN, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO, OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ Y NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, el primero de los nombrados: divorciado, el segundo, solteros, tercera y cuarta de las nombradas: casadas y la sexta y última soltera, titulares de la cedulas de identidad Nos V 9.396.639, V-9.026,716, V-9.022.693, V-9.199.820 y V-23.041.207, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia la nulidad del negocio jurídico celebrado mediante documento protocolizado en fecha 30 de Junio de 2.015, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Numero 2015.1004, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.2104 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; contentivo de la compra venta celebrada entre los ciudadanos: UBALDO DE JESUS RIVERO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Número Nº V-2.735.755, y NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad N° V-23.041.207 y V-19.901.397, mediante el cual el primero de los nombrados le vendió de forma simulada a los últimos, un lote de terreno propio y la vivienda sobre él construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, compuesta por cuatro (4) dormitorios, cocina, comedor, un (1) baño, porche, un lavadero, ubicado en La Calle 10 con Avenida 19, N° 18-85, Barrio San Isidro, El Vigía, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de Ocho Metros con Noventa Centimetros (8,90 mts); colinda con Calle 10; FONDO: Con la medida de Ocho Metros con Noventa Centimetros (8,90 mts); colinda con mejoras que son o fueron de Orangel Paredes; COSTADO DERECHO (V.F): en la medida de Veinticinco Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (25,45 mts); colinda con Avenida 19; COSTADO IZQUIERDO (V.F): en la medida de Veinticinco Metros con Cuarenta y Cinco Centimetros (25,45 mts); colinda con mejoras que son o fueron de Orangel Paredes. Para un área total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (224,09 MTS²), según consta en levantamiento topográfico levantado y calculado por el Ingeniero Félix López, con Equipo G.P.S y sus respectivas Coordenadas U.T.M, de fecha mes de enero de 2011. Lo aquí vendido me pertenece según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 4 de febrero de 2005, inscrito bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del referido año; por un monto de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, el Registrador deberá anular el prenombrado asiento registral, en atención del contenido del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte codemandada, ciudadanos: NATALI DEL CARMEN GONZALEZ RIVERO y JOSE GREGORIO RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédula de Identidad N° V-23.041.207 y V-19.901.397; al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en el proceso.ASI SE DECLARA-

Por tanto se publica fuera del lapso legal de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON EXTENSIÓN EN EL VIGÍA, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ALBA JOSEFINA CARERO GUERRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 P.M) de la tarde.
SRIA.



Exp. 11.252.
LERT/lmmg






JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSION EN EL VIGIA, EL VIGIA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026).
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ALBA JOSEFINA CARERO GUERRERO.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

SRIA.