JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)

215º y 166º

Visto el escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), suscrita por los ciudadanos: DIXON NERIO MENDOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V- 11.221.211, abogado, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil (parte actora); por la otra parte la ciudadana MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V- 10.244.974, abogada, del mismo domicilio y civilmente hábil (parte demandada). A tal efecto, procedieron a celebrar una transacción judicial, entre las partes en el presente juicio de Nulidad del Acuerdo de Liquidación de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos:
“PRIMERO: Hemos acordado celebrar, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, y 1.713 y siguientes del Código Civil, TRANSACCIÓN JUDICIAL, que pone fin a la presente causa, contenida en el expediente Nro. 11.551-2026, de la numeración llevada por este tribunal. SEGUNDO: DIXON MENDOZA Y MARÍA BEJERANO reconocen que, la Nulidad demandada del Acuerdo de Liquidación de Comunidad Conyugal contenida en el expediente No.2416-23 de divorcio, al no existir pronunciamiento sobre los bienes por parte del Tribunal que conoció del mismo, Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2023, la mención, de no existir entre nosotros bienes comunes cuya Nulidad, de dicha mención, se demanda en esta causa, resultaría inoficiosa, toda vez que, luego del divorcio, entre nosotros no ha habido liquidación de comunidad conyugal de allí, que la nulidad de la mención demandada resulte ineficaz y no traiga consecuencias jurídicas para ninguno de los dos. TERCERO: No obstante lo anterior declaramos que existe entre nosotros comunidad quedante en los bienes que se señalan en la presente causa y que aquí ratificamos: A. Un apartamento identificado con las letras y números B-2-4, integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR, ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas con carrera 2, sin número, Urbanización Santa Inés, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que mide aproximadamente noventa metros cuadrados con ochenta metros cuadrados (90,80 mts. 2) y consta de tres habitaciones, dos baños, estar-comedor, cocina-oficios, pasillo de distribución interna y un puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con vacío de la Torre B y Pérgola de concreto: Sur, con fachada Sur de la Torre B; Este, en parte con pasillo de circulación, área de medidores y vacío de la Torre B en línea quebrada; y, por el Oeste, con fachada Oeste de la Torre B en línea quebrada, adquirido a nombre de la ciudadana MARÍA BEJARANO, bajo el estado civil "soltera", mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el No 2013.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 440.18.8.3.9816, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que acompaño en copia simple, constante de once folios útiles. B. Un inmueble constituido por la parcela de terreno No. 2 y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el No 2-B, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS PINOS, situado en el sector Los Kioscos, La Guayana, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, No. Catastral 20-23-03-001-010-010-002-000-P00-000, con un área aproximada de terreno de ciento veinticuatro metros cuadrados con ochocientos setenta y cinco centímetros cuadraos (124,875 mts2) y un área de construcción de ciento noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (195,52 mts.2) y consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Un garaje, sala, comedor, cocina empotrada, patio de servicio, habitación para servicio con baño, un medio baño auxiliar, un tanque subterráneo de dos mil quinientos litros (2.500 Its) aproximadamente, con sus instalaciones e hidroneumático; SEGUNDA PLANTA: Tres habitaciones, cada una con baño, techo en vigas de madera y machimbre, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela 1-B, propiedad que es o fue de Eliana Pinto Albán y mide nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 mts.); Sur, con la calle principal de la Urbanización y mide nueve metros con veinticinco centímetros (9.25 mts.), Este. con la parcela No 3 y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.); y por el Oeste, con la parcela No 2. casa No 1, propiedad que es o fue de Christian Juliana Pinto Alban y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.), adquirido a nombre de MARÍA BEJARANO, bajo el estado civil soltera, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2013, bajo el No 2010.1425, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No 440.18.8.3.4979, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que acompaño en copia simple, constante de seis folios útiles. Adicional a los bienes indicados supra, son comunes también a ambos los siguientes: C.-Un vehículo PLACA: AB924NS, SERIAL CARROCERÍA:8Z1MJ60047V365074; SERIAL N.I.V: 8Z1MJ60047V365074; MARCA: CHEVROLET, MODELO:SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO/MODELO: 2007; COLOR:AMARILLO; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; NRO PUESTOS:5; NRO EJES: 2; CAP CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PARTICULAR. El mencionado vehículo nos pertenece según consta de documento Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29013059 de fecha 23 de 01de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a MARÍA BEJARANO. D.- Un vehículo PLACA: AA671NI, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ60047V365074; SERIAL N.I.V: 8XDEU758XB8A15665; MARCA: FORD EXPLORER/ EXPLORER, MODELO: SPORK WAGON; AÑO/MODELO: 2011; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDÁN; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; CAP CARGA: 693 KGS; SERVICIO: PARTICULAR. El mencionado vehículo nos pertenece según consta de documento Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29264660, de fecha 25 de 04 de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de MARÍA BEJARANO. E.- Un vehículo PLACA: A12BNOM, SERIAL CARROCERÍA: DA21V150303; SERIAL MOTOR: F10A593907; MARCA: SUZUKI, MODELO: SUPER CARRY VAN; AÑO/MODELO: 1993; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; TIPO: SEDÁN; NRO PUESTOS: 2; NRO EJES: 2; TARA: 1000; CAP CARGA: 800 KGS; SERVICIO: PARTICULAR, EI mencionado vehículo nos pertenece según consta de documento Certificado de Registro de Vehículo Nro. 230108370667, de fecha 22 de febrero de 2023, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a DIXON MENDOZA F.- Un vehículo PLACA: AB366KV; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ600X9V320983; SERIAL N.I.V: 8Z1MJ600X9V320983; MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO/MODELO: 2009; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO:SEDÁN: NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1270; CAP CARGA: 415 KGS; SERVICIO: PARTICULAR. El mencionado vehículo nos pertenece según consta de documento Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28539412 de fecha 30 de octubre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a MILAGROS DEL CARMEN RIVAS CAMPOS; y según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 10, Tomo No. 73, folios 41-43 de fecha veintidós (22) junio de 2010, a nombre de DIXON MENDOZA. CUARTO: Por cuanto el primero de los bienes, identificado en el particular anterior, descrito como "A", se adquirió con un Crédito de la Caja de Ahorros del Ministerio Público, a nombre de MARÍA BEJARANO, el mismo a la fecha- se encuentra totalmente pagado, en consecuencia, no pesa sobre él deuda alguna, encontrándose, aun, la liberación dependiente de la caja de ahorros del ministerio público, en trámite. QUINTO: A los fines de liquidar la comunidad quedante en los bienes señalados hemos acordado hacer las siguientes adjudicaciones: PRIMERA ADJUDICACIÓN: A DIXON NERIO MENDOZA SÁNCHEZ se adjudican en plena propiedad y posesión: 1.1.- El apartamento identificado con las letras y números B-2-4, integrante del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ALCAZAR, ubicado en la Avenida Principal de Las Pilas con carrera 2, sin número, Urbanización Santa Inés, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que mide aproximadamente noventa metros cuadrados con ochenta metros cuadrados (90,80 mts. 2) y consta de tres habitaciones, dos baños, estar-comedor, cocina-oficios, pasillo de distribución interna y un puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con vacio de la Torre B y Pérgola de concreto: Sur, con fachada Sur de la Torre B; Este, en parte con pasillo de circulación, área de medidores y vacio de la Torre B en línea quebrada; y, por el Oeste, con fachada Oeste de la Torre B en línea quebrada, adquirido a nombre de MARÍA BEJARANO, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2013, bajo el No 2013.408, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 440.18.8.3.9816, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. 1.2.- El vehículo PLACA: A12BNOM, SERIAL CARROCERÍA: DA21V150303; SERIAL MOTOR: F10A593907; MARCA: SUZUKI, MODELO: SUPER CARRY VAN; AÑO/MODELO: 1993; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; TIPO: SEDÁN; NRO PUESTOS: 2; NRO EJES: 2; TARA: 1000; CAP CARGA: 800 KGS; SERVICIO: PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 230108370667, de fecha 22 de febrero de 2023, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 1.3.- El vehículo PLACA: AB366KV; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ600X9V320983; SERIAL N.I.V: Z1MJ600X9V320983; MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO/MODELO: 2009; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDÁN; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; TARA: 1270; CAP CARGA: 415 KGS; SERVICIO: PARTICULAR. Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28539412 de fecha 30 de octubre de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de MILAGROS DEL CARMEN RIVAS CAMPOS; y según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el No. 10, Tomo No. 73, folios 41-43 de fecha veintidós (22) junio de 2010, 1.4.- CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTAMERICA (USD 5.000,00) cuyo equivalente en Bolívares es la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.099.900,00) a la tasa del día de hoy 23 de marzo de 2026 de Bs. 419,98 x USD, emitida por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entrega en divisas, a entera y total satisfacción. 2.1.- El inmueble constituido por la parcela de terreno N° 2 y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida con el No 2-B, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA LOS PINOS, situado en el sector Los Kioscos, La Guayana, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, No Catastral 20-23-03-001-010-010-002-000-P00-000, con un área aproximada de terreno de ciento veinticuatro metros cuadrados con ochocientos setenta y cinco centímetros cuadraos (124,875 mts2) y un área de construcción de ciento noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (195,52mts.2) y consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: Un garaje, sala, comedor, cocina empotrada, patio de servicio, habitación para servicio con baño, un medio baño auxiliar, un tanque subterráneo de dos mil quinientos litros (2.500 Its) aproximadamente, con sus instalaciones e hidroneumático; SEGUNDA PLANTA: Tres habitaciones, cada una con baño, techo en vigas de madera y machimbre, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la parcela 1-B, propiedad que es o fue de Eliana Pinto Albán y mide nueve metros con veinticinco centímetros (9,25 mts.); Sur, con la calle principal de la Urbanización y mide nueve metros con veinticinco centímetros (9.25 mts.), Este, con la parcela No 3 y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.); γ, por el Oeste, con la parcela No 2. casa No 1, propiedad que es o fue de Christian Juliana Pinto Alban y mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.), adquirido a su nombre mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2013, bajo el No 2010.1425, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No 440.18.8.3.4979, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. 2.2.- El vehículo con las siguientes características: PLACA: AB924NS, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1MJ60047V365074; SERIAL N.I.V: 8Z1MJ60047V365074; MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK/SPARK 1.0 T/M C; AÑO/MODELO: 2007; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; CAP CARGA: 400 KGS; SERVICIO: PARTICULAR, Certificado de Registro de vehículo Nro. 29013059 de fecha 23 de 01 de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA 2.3. Un vehículo PLACA: AA67INI, SERIAL CARROCERÍA: BZ1MJ60047/365074; SERIAL N.I.V: 8XDEU758XB8A15665; MARCA: FORD EXPLORER/EXPLORER, MODELO: SPORK WAGON; AÑO/MODELO: 2011; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDÁN; NRO PUESTOS: 5; NRO EJES: 2; CAP CARGA: 693 KGS; SERVICIO: PARTICULAR. El mencionado vehículo nos pertenece según consta de documento Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29264660, de fecha 25 de 04 de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de MARÍA BEJARANO. SEXTO: Como quiera que el Crédito, con el que se adquirió el apartamento adjudicado a DIXON MENDOZA en el particular 1.1 de la cláusula anterior, fue adquirido a nombre de MARÍA BEJARANO, en consecuencia, esta última se compromete a impulsar y tramitar, ante la caja de ahorros del ministerio público, la elaboración del Documento de liberación de señalado bien y, DIXON MENDOZA, se compromete a pagar los documentos de elaboración de liberación y registro de ellos y, una vez que ello conste consignarla en la presente de causa. SÉPTIMO: Las partes diligenciantes declaramos que la adjudicación mutua de los bienes descritos en el particular QUINTO, de esta diligencia, constituye la liquidación total y definitiva de la comunidad conyugal que existió entre nosotros. no quedando a debernos nada como consecuencia de ello, en el entendido que los bienes muebles, semovientes y cualquier otro, no especificados en el particular QUINTO de esta diligencia, adquiridos a nombre de cualquiera de las partes, quedarán en plena propiedad del que aparezca en el documento de adquisición. Por tanto, ambos RENUNCIAMOS expresa e irrevocablemente a cualquier acción, pretensión o reclamo que pudiéramos tener con posteridad a esta actuación y a esta demanda que por esta diligencia convenimos en concluir, por concepto de liquidación de la comunidad conyugal, bienes de fortuna, o cualquier otro bien mueble o inmueble, derecho o acción que se haya adquirido o generado durante la vigencia del Matrimonio, declarando que NADA MAS TENEMOS QUE RECLAMARNOS por más ningún otro concepto. Ambas partes nos otorgamos el más amplio, suficiente y definitivo FINIQUITO reciproco en relación con la comunidad conyugal y el presente litigio que por la naturaleza de esta diligencia, no generan costas para ninguna de las partes. OCTAVO: En virtud de la presente Transacción Judicial, la cual resuelve el fondo de la controversia y asegura la efectividad de la liquidación de los bienes, las partes solicitan formalmente a este Tribunal que, una vez homologada la presente Transacción, se sirva: DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fue decretada sobre los inmuebles descritos en los literales A y B del particular TERCERO del presente escrito, se sirva, en consecuencia, OFICIAR al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente de levantamiento de la medida cautelar. NOVENO: Cada parte pagará los gastos de alcaldía y de registro que se corresponden a sus respectivos bienes con ocasión de la protocolización de la presente transacción, del auto que la homologue, de la diligencia de cumplimiento voluntario indicada anteriormente y el auto que la provea y DIXON MENDOZA, pagará, además, los gastos del documento y su respectivo registro de liberación de la hipoteca. DÉCIMO: Cada parte asume los costos y costas de este proceso, las deudas municipales del inmueble adjudicado y los gastos de registro de la transacción. DÉCIMO PRIMERO: Requerimos a la ciudadana Juez se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA CON LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 255 y 256 del CPC, y 1.718 del Código Civil; con la mención correspondiente que, a los fines del cumplimiento voluntario de la misma, una vez conste en el expediente la señalada liberación, el tribunal emitirá auto que se tendrá como parte integrante de la homologación, para qué, en la oficina de registro público correspondiente, se sirvan, satisfechos los extremos arancelarios, protocolizar la transacción estampándose las notas marginales de adjudicación, con ocasión de la partición que aquí se hace en los documentos de adquisición de dichos inmuebles para que se tengan, en adelante, como Título de propiedad de cada uno de nosotros conforme a las adjudicaciones que aquí nos hacemos, hecho todo lo cual se dé por concluida la presente causa y se ordene el archivo del expediente. DÉCIMO SEGUNDO: Las partes acordamos que no hay condenatoria en costas procesales, asumiendo cada una los gastos y honorarios de sus respectivos abogados. Es todo, se leyó y conformes y firman, lo que hacemos, en uso de las atribuciones del artículo 256 del CPC, ante la ciudadana juez. Finalmente se le solicita al Tribunal 02 copias certificadas de la presente transacción. (…)” (Sic).

Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) minutos de la tarde.

La Sria.


LERT/GJNG/ykcb/ EXP- 11.551








JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)

215º y 167º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

La Sria.
LERT/GJNG/ykcb/ EXP -11.551