JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSIÓN EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 166º
Visto la diligencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2.026) , que consta inserta al folio 67 del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON CALDERON, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.197.447, número de teléfono 0414-75467975, asistido por el abogado en ejercicio, SANDY JOSUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-13.577.547 e inscrito en I.P.S.A bajo el N° 82.414; mediante la cual expuso: “Desisto de la presente demanda en cuanto al procedimiento de la acción y de su carácter de cosa juzgada de Nulidad de Venta, por lo que pido el cierre y el archivo del expediente 11431, que cursa por ante este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Extensión El Vigía”… (SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 265 eiusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veintiséis (2.026) y da por consumado el acto. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. CÚMPLASE.-
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía.
SRIA.
LERT/GJNG/lmmg
EXP. 11.431-2024
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON EXTENSIÓN EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2.026)
215º y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
Se constancia que se certifico la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIA.
LERT/GJNG/lmmg
EXP. 11.431-2024
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