REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 14 de agosto de 2025, por la abogada en ejercicio JENNY CAROLINA CARO LEÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.529.657, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° bajo el N° 123.911, con domicilio procesal en la Oficina Administrativa y de comercialización N° IA-PB-21-B-C, Centro Comercial Junior Mall, ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico juridicomall2018@gmail.com, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.784.120, en su condición de Presidente de la compañía Anónima denominada JUNIOR MALL, C.A. según consta en documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 24, TomoA-3, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-29395889-0, con domicilio fiscal Avenida Don Pepe Rojas, Barrio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía del estado Mérida, inserto bajo el N° 41, Tomo 76, de fecha 03 de agosto de 2018, y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida de fecha 02 de mayo del año 2019, inscrito bajo el N° 33, folio 103, Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2019, para demandar como en efecto formal lo hizo a la ciudadana YOLIMAR CEILIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-16678.650, en su condición de DIRECTORA de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES SEDUCTION SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, inserto bajo el N° 86, tomo 2-A, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, número de expediente 380-24582, ubicado en el Centro Comercial Junior Mall, avenida Don Pepe Rojas, Local IA-PB-11-F, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía estado Mérida e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) J-502293833, por Desalojo de un local comercial identificado con la nomenclatura N° IA-PB-11-F, mediante libelo que obra a los folios 1 al 6 y sus vueltos más recaudos anexos (fs. 7 al 14).
Mediante auto del día 23 de septiembre de 2025 (folio 15 y su vto.), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación a la ciudadana YOLIMAR CECILIA GUILLEN, parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la citación.
A los folios (16 al 25) agregada la boleta de citación Sin Firmar por la parte demandada devuelta por el alguacil de este Juzgado, con sus respectivas compulsas, en fecha 30 de octubre de 2025.
En fecha 15 de diciembre de 2025, consigno diligencia la apoderada judicial de la parte actora en la que solicito la Citación Vía Telemática de la ciudadana YOLIMAR CECILIA GUILLEN, parte demandada en el presente juicio. En fecha 18 de diciembre del mismo año, se acordó la práctica, fijando día y hora, dejando constancia que la mencionada ciudadana contesto a la videollamada. Obra al folio 26, 27, 28 y su vuelto.
La parte demandada en fecha 23 de febrero de 2026, ciudadana YOLIMAR CECILIA GUILLEN, en su condición de DIRECTORA de la empresa INVERSIONES SEDUCTIÓN SHOP, C.A., le confirió Poder especial APUD ACTA a los abogados en libre ejercicio NILO KOLMORAN HERNANDEZ HERNANDEZ y NILO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ. Inserta al folio 29.
Inserto a los folios 30 al 38 copias simples del Registro de la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Seduction Shop, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, Municipio Alberto Adriani. Sede El Vigía, con fecha 24 de febrero de 2022, bajo el N° 86, Tomo 2-A, N° de Expediente 380-24582. Al folio 39, fue presentado su original a los efectos videndi.
El apoderado judicial de la parte demandada, NILO KOLMORAN HERNANDEZ HERNANDEZ, presentó en fecha 23 de febrero de 2026, escrito de contestación de la demanda y opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el Territorio. Folios (40 al 63 y sus vueltos). Constante de 28 anexos.
La secretaria titular dejo constancia que el día 23 de febrero de 2026, venció el lapso de veinte (20) días de contestación en la presente causa. (F. 93).
Estando entonces en la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la Incompetencia de este Tribunal en razón del Territorio, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, quien sentencia, observa:
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, EN RAZÓN DEL TERRITORIO.

Establecido lo anterior, a continuación, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderada judicial de la parte demandada, en la presente causa, es o no procedente en derecho.
El ordinal 1° de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso que aquí se resuelve, resulta oportuno indicar el punto en el que se fundamenta la parte demandada para plantear la presente cuestión previa, como lo señaló en la oportunidad procedimental correspondiente, aduciendo que:

“(…) Solicito a este tribunal se inhiba de conocer el presente caso, en virtud de que el Contrato de Arrendamiento entre las empresas mercantiles JUNIOR MALL C.A. e INVERSIONES SEDUCTION SHOP C.A., reza su clausula VIGESIMA SEPTIMA, lo siguiente: DOMICILO PROCESAL: las partes elijen como domicilio especial y excluyente para resolver cualquier controversia relacionada con este contrato, los Tribunales competentes de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Mérida, estado Mérida”.
De conformidad con lo antes señalado, solicito se abstenga de conocer la presente demanda y por tanto, DECLINE LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL HOMOLOGO DE MÉRIDA CIUDAD DE MÉRIDA y envié el expediente completo al tribunal de Primera Instancia de Mérida, ciudad de Mérida. (…)” (sic).

En este orden de ideas tenemos que, es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente, a otra de las ramas del poder público.
La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto.
Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 60, 346 y 347, regula los casos, la oportunidad y la forma en que se puede alegar la incompetencia del Juez.
En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley procesal vigente establece que, la incompetencia por el territorio en los casos del último aparte del artículo 47, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, también establece que la incompetencia por el territorio, con excepción de los referidos casos, puede oponerse sólo por como cuestión previa, como lo indica el artículo 346 de la Ley adjetiva actual.
En este orden de ideas el autor patrio Arístides Rengel Romberg, señala que se deben distinguir tres tipos de incompetencia: “… la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria)” (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. p. 302)
De la interpretación literal del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, --en lo atinente exclusivamente a la incompetencia por el territorio-- resulta que tal incompetencia puede ser alegada en los casos, oportunidades y formas siguientes: Casos: 1) Cuando interviene el Ministerio Público; 2) Cuando no interviene el Ministerio Público; Oportunidad: 1) En el primer caso, la incompetencia territorial del Juez es considerada como de orden público absoluto y, por tanto, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; 2) En el segundo caso, la misma es considerada como un presupuesto procesal de orden privado, y por tanto, sólo puede alegarla el demandado como cuestión previa.
Establecido lo anterior y habiendo sido opuesta la incompetencia de este Tribunal como cuestión previa fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil y para garantizar el derecho al acceso de la justicia y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, resultan aplicables al caso de marras el dispositivos legal establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente:

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” y que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De tal manera que la competencia consagrada en el artículo anteriormente transcrito, es de evidente naturaleza funcional, porque establece una derogatoria con respecto al domicilio, que puede ser establecido por las partes, ya que la citada competencia no sólo es especial sino también excluyente y por lo tanto puede ser derogable por convenimiento entre las partes, con la excepción de aquellas de eminente orden público o las establecidas por la Ley.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...’
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Observa esta Sentenciadora, que en el Contrato de Arrendamiento Privado inserto en los folios 77 al 84, consignado mediante escrito de contestación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEDUCTION SHOP C.A.; firmado por las partes actuantes, específicamente en las Disposiciones Generales, se hacen mención a unas Clausula, y específicamente en la Clausula Vigésima Séptima tipifica el Domicilio Especial, lo cual establece: “Las partes elijen como domicilio procesal y excluyente para resolver cualquier controversia relacionada con este contrato, los tribunales competentes de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Mérida, estado Mérida” (SIC).
Ahora bien, quien sentencia puede concluir que con base a los argumentos anteriormente expuestos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NILO KOLMORAN HERNANDEZ HERNANDEZ y en consecuencia la incompetencia de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía para seguir conociendo del presente juicio; tal como se hará en parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderada judicial de la parte demandada, abogado NILO KOLMORAN HERNANDEZ HERNANDEZ por la ciudadana YOLIMAR CECILIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.678.650, en su condición de DIRECTORA de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES SEDUCTION SHOP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, inserto bajo el N° 86, tomo 2-A, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2022, número de expediente 380-24582, ubicado en el Centro Comercial Junior Mall, avenida Don Pepe Rojas, Local IA-PB-11-F, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía estado Mérida e inscrita en el Registro único de Información Fiscal (R.I.F.) J-502293833, por Desalojo de un local comercial identificado con la nomenclatura N° IA-PB-11-F. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Extensión El Vigía, se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para conocer y decidir el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como consecuencia, de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, (al que corresponda por distribución), al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. CÚMPLASE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, el día 03 del mes de marzo del año dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRRES


SECRETARIA TITULAR,
GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 de la tarde

La Secretaria.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
215º y 167º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

LA JUEZ PROVISORIO

LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR

GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SRIA


EXP. 11524-2025
LERT/Ajcg